CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Demandante: Demandada: Referencia: 05001-33-33-032-2024-00148-01 (5845-2024) Leonel Medrano González Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Nulidad y restablecimiento del derecho - conflicto de Competencia AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA El despacho procede a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Séis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1. El señor Leonel Medrano González, por conducto de apoderado, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con las siguientes pretensiones: 1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo: 2023311001179221: MDN- COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10. 1.2.
Se declare la existencia del silencio administrativo negativo, como consecuencia de ello, el acto ficto o presunto, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y el reconocimiento y pago de la prima de actividad a mi poderdante, por el derecho de petición radicado 11935713 en la fecha de 2023-05-15. 1.3.
Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y el reconocimiento y pago de la prima de actividad a mi poderdante, por el derecho de petición radicado11935713 en la fecha de 2023-05- 15 […] Transcripción literal con posibles errores ortográficos. 1.2 Trámite ante los juzgados 2.
El conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, por auto del 28 de agosto de 2023 admitió la demanda. 3. Seguidamente, mediante providencia del 23 de mayo de 2024, declaró su falta de competencia para conocer del proceso, al señalar que de acuerdo con la certificación laboral aportada con el escrito de contestación de la demanda se advertía Radicación: Demandante: Demandado: 05001-33-33-032-2024-00148-01 (5845-2024) Leonel Medrano González Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que el señor Leonel Medrano González se encontraba prestando servicios en el Batallón de Infantería 10 «Atanasio Girardot», ubicado en Medellín, Antioquia, por lo que la competencia por factor territorial recaía en los Juzgados Administrativos de Medellín. 4.
Luego, de efectuado el envío, el proceso de la referencia le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, quien, por auto del 1 de agosto de 2024, promovió conflicto negativo de competencia, al sostener que en el presente caso la competencia para conocer del asunto se había prorrogado en los términos del artículo 16 del CGP. 5.
Lo anterior, se debe a que el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la demanda y continuó con el curso del proceso hasta el vencimiento del término de contestación de la demanda, y solo con posterioridad a ello, advirtió la falta de competencia. 1.3. Trámite procesal ante esta corporación 6.
El proceso fue asignado por reparto el 16 de octubre del 2024. En consecuencia, mediante auto del 21 de abril de 2025 se corrió traslado a las partes por el término de 3 días para que presentaran sus respectivos alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA1. Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia 7. De conformidad con el artículo 158 del CPACA2, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, esta corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 2.2 Problema jurídico 8. Se circunscribe en determinar si en el presente asunto el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, es el competente para conocer del proceso, teniendo en cuenta el último lugar de prestación de servicios del demandante o si, por el contrario, el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá es el competente para continuar conociendo del proceso por haber operado sobre aquél la prorrogabilidad de la competencia por factor territorial. 2.3.
Prorrogabilidad de la competencia por el factor territorial 9. El artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, establece la forma en que se determina la competencia territorial para 1 Samai, índice 004. 2 «Artículo 158. - Modificado por la Ley 2080 de 2021, art. 33. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de estado conforme al procedimiento […]».
Radicación: Demandante: Demandado: 05001-33-33-032-2024-00148-01 (5845-2024) Leonel Medrano González Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 tramitar los distintos medios de control ante esta jurisdicción —previstos en el CPACA—.
Específicamente, para los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, dispone lo siguiente: «(…) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar». 10.
A su turno, el artículo 168 de la Ley 1437 de 20113, establece que cuando el juez carezca de competencia deberá remitir el expediente al competente, mediante decisión motivada y a la mayor brevedad posible. La omisión a dicha obligación tiene una consecuencia jurídica importante y es que la competencia se prorrogue —excepto por los factores subjetivo o funcional—. 11.
Esta regla encuentra respaldo en el artículo 16 de la Ley 1564 de 2012, que es aplicable a esta jurisdicción por integración normativa —conforme al artículo 306 del CPACA—. Dicho artículo señala lo siguiente: Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente» [Subrayado fuera del texto]. 12. En relación con la prórroga de la competencia, el artículo 139 del CGP establece que un juez no puede declarar su propia incompetencia cuando esta se ha prorrogado por el silencio de las partes. 13.
Finalmente, esta Subsección ha señalado que, si el juez administrativo previo a admitir la demanda no advierte su falta de competencia por factores diferentes del subjetivo y funcional, o las partes no la alegan en el momento procesal oportuno a través del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o como excepción previa con la contestación de la demanda, no será procedente su remisión a otro funcionario judicial, pues en tal caso habrá operado la prorrogabilidad de la competencia, lo cual fuerza a que este deba seguir conociendo del proceso4. 3 «ARTÍCULO 168.
FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 20 de octubre de 2023, proceso con radicado 70001-33-33-001-2022-00007-01 (3750-2022).
Radicación: Demandante: Demandado: 05001-33-33-032-2024-00148-01 (5845-2024) Leonel Medrano González Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.4. Caso concreto 14. Sea lo primero advertir que el señor Leonel Medrano González acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulara el acto administrativo ficto que le negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y el reconocimiento de la prima de actividad.
En ese entendido, es claro que nos encontramos ante un asunto de naturaleza laboral. 15. En razón a lo anterior, se debía dar aplicación a lo previsto en el numeral 3.° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece la competencia territorial para los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. 16.
Según dicha norma, la competencia se determina por el último lugar donde se prestaron los servicios. En este caso, dado que el señor Leonel Medrano González labora en el Batallón de Infantería 10 «Atanasio Girardot», ubicado en Medellín, Antioquia, la competencia para conocer del asunto correspondería, en principio, al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín. 17.
No obstante, el despacho encuentra que el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda, de la referencia por auto del 28 de agosto del 2023, y se surtió el traslado de 30 días previsto en el artículo 172 del CPACA. 18. Además, se constata que ninguna de las partes alegó la falta de competencia por el factor territorial durante el trámite procesal, sino que fue el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá quien advirtió esta situación a raíz de la contestación de la demanda, ya que con la misma se adjuntó una certificación laboral que indica la unidad militar donde el demandante presta sus servicios la cual se encuentra ubicada en Medellín, Antioquia. 19.
De acuerdo con lo expuesto, se concluye que el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá es el competente para continuar con el trámite del proceso, toda vez que, al no haber sido advertida la falta de competencia territorial de manera oportuna por la jueza o las partes, esta se prorrogó de conformidad con el artículo 16 del CGP.
Por lo tanto, deberá continuar con el conocimiento del asunto. 2.5. Definición del juez competente 20. A partir de las consideraciones expuestas, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por el señor Leonel Medrano González contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, es el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 21.
En mérito de lo expuesto, el despacho Radicación: Demandante: Demandado: 05001-33-33-032-2024-00148-01 (5845-2024) Leonel Medrano González Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá es la autoridad judicial competente para conocer la demanda interpuesta por el señor Leonel Medrano González contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a los Juzgados Treinta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que este último continúe con el trámite del proceso de referencia.
TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM