CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00431-00 Actor: JEAN ANDRÉS WILCHES PERILLA Asunto: Deniega medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de las expresiones “exceptuar de forma permanente para las futuras convocatorias públicas para la conformación del registro de parqueaderos a todos los establecimientos que hayan sido excluidos por irregularidades en la prestación del servicio” y “establecer en la convocatoria, que solo podrán presentarse quienes no hayan sido sancionados por hechos relacionados con el registro de parqueaderos de años anteriores”, contenidas en las circulares núms.
DEAJC17-4 de 13 de enero de 2017, “Situación actual parqueaderos”, y DEAJC20-96 de 24 de diciembre de 2020, “Conformación registro de parqueaderos”, expedidas por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA1. 1 En adelante la DEAJ. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00431-00 Actor: JEAN ANDRÉS WLCHES PERILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I-.
ANTECEDENTES El ciudadano JEAN ANDRÉS WILCHES PERILLA, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, -CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de las expresiones “exceptuar de forma permanente para las futuras convocatorias públicas para la conformación del registro de parqueaderos a todos los establecimientos que hayan sido excluidos por irregularidades en la prestación del servicio” y “establecer en la convocatoria, que solo podrán presentarse quienes no hayan sido sancionados por hechos relacionados con el registro de parqueaderos de años anteriores”, contenidas en las circulares núms.
DEAJC17-4 de 13 de enero de 2017, “Situación actual parqueaderos”, y DEAJC20-96 de 24 de diciembre de 2020, “Conformación registro de parqueaderos”, por medio de las cuales la DEAJ impartió directrices a los directores Seccionales de Administración Judicial y a los coordinadores de Direcciones Seccionales sobre la prestación del servicio de parqueadero y el registro de parqueadero para la vigencia 2021. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00431-00 Actor: JEAN ANDRÉS WLCHES PERILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II-.
LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de las expresiones acusadas por violación de los artículos 4°, 13, 15, 29, 34, 83 y 333 de la Constitución Política, con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación: Explicó que las circulares acusadas tuvieron como objeto impartir directrices a los directores Seccionales relacionadas con las situaciones presentadas en los vehículos administrados por la DEAJ que reciben los vehículos inmovilizados por orden de autoridad judicial.
Que, para ello, la DEAJ solicitó a los directores Seccionales que en las convocatorias públicas para la conformación del registro de parqueaderos se exceptuaran “de forma permanente” a todos los establecimientos que hayan sido excluidos por irregularidades en la prestación del servicio, así como también se indicara que en dichas convocatorias solo podrían presentarse quienes no hayan sido sancionados por hechos relacionados con el registro de parqueaderos de años anteriores. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00431-00 Actor: JEAN ANDRÉS WLCHES PERILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que con ello la DEAJ implementó inhabilidades en los prestadores del servicio de parqueaderos no solo de manera permanente sino, además, que afectan el buen nombre de la empresa que haya recibido una sanción. Mencionó que a pesar de que las sanciones solo pueden aplicarse y materializarse por las leyes existentes, los actos demandados imponen inhabilidades con carácter de permanencia que no están sustentadas en ninguna ley, acuerdo o resolución. Señaló que los apartes acusados incumplen el principio de doble juzgamiento, toda vez que la imposición de la sanción derivada del proceso sancionatorio dentro de las facultades del artículo 8º del Acuerdo núm. 2586 de 15 de septiembre de 20042, que genera la exclusión del registro de parqueaderos en el año en que se imponga ésta, se agrava al extenderla como motivo para exclusión de siguientes convocatorias, habida cuenta que da un nuevo alcance a la sanción inicialmente impuesta, con lo cual también se afecta el principio de proporcionalidad.
Agregó que la DEAJ incurrió en extralimitación o falta de competencia, pues si bien fundamentó la expedición de las 2 “Por el cual se desarrolla el artículo 167 de la Ley 769 de 2002”. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00431-00 Actor: JEAN ANDRÉS WLCHES PERILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circulares acusadas en las facultades establecidas en los artículos 99 y 103 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19963, en su criterio, dichas facultades son del resorte exclusivo del legislador, en virtud de la reserva legal para imponer inhabilidades o sanciones temporales previo trámite ordinario.
Sostuvo que la inhabilidad censurada constituye extralimitación de la competencia de la DEAJ, puesto que los servidores públicos solo pueden hacer aquello que les está expresamente permitido y facultado, entre otros, adelantar procedimientos sancionatorios mas no crear sanciones. Concluyó que si bien el artículo 8º del Acuerdo núm. 2586 de 2004 define la potestad sancionatoria respecto de los parqueaderos inhabilitados para el almacenamiento de vehículos inmovilizados por orden judicial, cuando quiera que incurran en conductas irregulares en el desarrollo de su actividad, así como la sanción a aplicar, esto es, la exclusión del inscrito por el tiempo que quede de vigencia en el respectivo año, ello no habilita a la demandada a limitar la participación del sancionado en “futuras convocatorias”. 3 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00431-00 Actor: JEAN ANDRÉS WLCHES PERILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR La Nación – Rama Judicial, por intermedio de apoderado, mediante escrito allegado dentro de la oportunidad procesal pertinente4, se opuso al decreto de la suspensión provisional solicitada, por cuanto considera que no cumple los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 231 del CPACA, concretamente en lo relacionado con la carga argumentativa necesaria para acreditar la violación del ordenamiento jurídico o la causación de un perjuicio irremediable durante el trámite procesal.
Indicó que las resoluciones acusadas fueron expedidas en ejercicio de las competencias asignadas al Director Ejecutivo de Administración Judicial, con sujeción a las normas constitucionales, legales y superiores. Precisó que en virtud de lo establecido en el artículo 167 del Código Nacional de Tránsito, norma que prevé que los vehículos inmovilizados por orden judicial deben llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad es de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la facultad reglamentaria prevista en el numeral 3 del artículo 257 de la 4 Índice 19 del expediente digital. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00431-00 Actor: JEAN ANDRÉS WLCHES PERILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución Política, además de lo dispuesto en los artículos 85 (numeral 13) de la Ley 270, expidió el Acuerdo núm. 2586 de 15 de septiembre de 2004, “Por el cual se desarrolla el artículo 167 de la Ley 769 de 20025”.
Señaló que en atención a las múltiples quejas y denuncias sobre diferentes irregularidades que se presentan en los parqueaderos, referentes al cobro abusivo o excesivo de tarifas, la desaparición de vehículos inmovilizados, automotores puestos a rodar en ciudades del país distintas a las de la inmovilización y la negativa de atención al usuario, la DEAJ, mediante la Circular núm. DEAJC17-4 de 13 de enero de 2017, impartió directrices a las Direcciones Seccionales para conjurar tales situaciones.
Adujo que la asignación de una responsabilidad que no está relacionada con las funciones propias de la entidad, implicó dificultades por cuanto no contaba con la estructura administrativa 5 “[…] PRIMERO.- Las autoridades encargadas de inmovilizar vehículos en virtud de orden impartida por Jueces de la República, con el fin de materializar sobre ellos medidas cautelares, deberán llevarlos inmediatamente los aprehendan, a un parqueadero que se encuentre debidamente registrado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del lugar donde se produzca la inmovilización. […] OCTAVO.- Las Direcciones Seccionales de Administración Judicial que lleven los registros de parqueaderos habilitados, podrán excluir en cualquier momento a los inscritos, cuando tengan conocimiento de irregularidades en el desarrollo de su actividad.
Dicha decisión deberá, además de notificarse en los términos del Código Contencioso Administrativo al propietario del establecimiento, comunicarse de manera inmediata a los Jueces y Corporaciones Judiciales de la jurisdicción de la respectiva Dirección Seccional de Administración Judicial, así como a las autoridades competentes para llevar a cabo las ordenes de inmovilización de vehículos […]”.
(Negrillas fuera de texto). 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00431-00 Actor: JEAN ANDRÉS WLCHES PERILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requerida para el desarrollo de tal función, lo que le impedía ejercer un control eficiente y adecuado en la supervisión de los parqueaderos que prestaban el servicio de custodia de vehículos inmovilizados por orden judicial, presentándose riesgo en la ejecución de dicha función, situación que ocasionó una problemática nacional en la operatividad, seguimiento y control que ejercían las Direcciones Ejecutivas Seccionales, frente a lo cual cursan demandas de reparación directa por la pérdida de dichos automotores.
Explicó que a pesar de que el artículo 167 de la Ley 769 de 6 de julio de 20026, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 20197, dicha disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-440 de 8 de octubre de 20208, pronunciamiento que dio lugar a la reviviscencia de la norma inicialmente derogada, y que fundamentó la expedición de la Circular núm. DEAJC20-96 de 24 de diciembre de 2020, en la cual la DEAJ explicó los efectos del referido fenómeno jurídico y el recobro de la competencia en cuanto a parqueaderos y reiteró las directrices concernientes a “[…] que solo podrán presentarse quienes no hayan sido sancionados por hechos relacionados con el 6 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. 8 Corte Constitucional, sentencia C-440 de 8 de octubre de 2020, M.P. (E) Richard S. Ramírez Grisales. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00431-00 Actor: JEAN ANDRÉS WLCHES PERILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registro de parqueaderos de años anteriores […]”, enunciado que dice corresponde a un requisito de postulación y no a una inhabilidad, cuyo objeto es superar los inconvenientes descritos.
IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA9 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere 9 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).
Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00431-00 Actor: JEAN ANDRÉS WLCHES PERILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decretado la medida.
Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».10 Esta Corporación11 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.
Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015, en los siguientes términos12: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015- 00022-00. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.
Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014- 00101-00. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00431-00 Actor: JEAN ANDRÉS WLCHES PERILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa.
Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».
(Resaltado fuera del texto original).13 Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado. A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».
Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, 13 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00431-00 Actor: JEAN ANDRÉS WLCHES PERILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original). Del texto normativo transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar,: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00431-00 Actor: JEAN ANDRÉS WLCHES PERILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.
Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 202114, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.
(Negrillas fuera del texto original).15 Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora. 14 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33- 000-2018-00285-01, CP.
Oswaldo Giraldo López. 15 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00431-00 Actor: JEAN ANDRÉS WLCHES PERILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El caso concreto El actor pretende la suspensión provisional de los efectos de las expresiones “exceptuar de forma permanente para las futuras convocatorias públicas para la conformación del registro de parqueaderos a todos los establecimientos que hayan sido excluidos por irregularidades en la prestación del servicio” y “establecer en la convocatoria, que solo podrán presentarse quienes no hayan sido sancionados por hechos relacionados con el registro de parqueaderos de años anteriores”, contenidas en las circulares núms.
DEAJC17-4 de 13 de enero de 2017, “Situación actual parqueaderos”, y DEAJC20-96 de 24 de diciembre de 2020, “Conformación registro de parqueaderos”, respectivamente, expedidas por la DIRECCIÓN, cuyo tenor literal es el siguiente: -. CIRCULAR DEAJC17-4 de 13 de enero de 2017 “[…] CIRCULAR DEAJC17-4 Fecha: Viernes 13 de enero de 2017 Para: DIRECTORES SECCIONALES DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL De: DIRECTORA EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Asunto: “SITUACIÓN ACTUAL PARQUEADEROS” Atento saludo.
Como es de su conocimiento, el artículo 167 de la Ley 769 de 2022 – Código Nacional de Tránsito Terrestre, estableció que “los vehículos que sean inmovilizados por orden 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00431-00 Actor: JEAN ANDRÉS WLCHES PERILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial deberán llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”. […] Por lo anterior, esta Dirección Ejecutiva solicita su total colaboración y apoyo en aras de evitar que dicha situación se siga presentando.
Para ello se hace necesario que las Direcciones Seccionales velen por que se dé cumplimiento a las tarifas fijadas y se realice una correcta administración de los vehículos inmovilizados llevados a los parqueaderos, razón por la cual se imparten las siguientes directrices: […] - Exceptuar de forma permanente para las futuras convocatorias públicas para la conformación del registro de parqueaderos a todos los establecimientos que hayan sido excluidos por irregularidades en la prestación del servicio. […]”.
(Negrilla fuera del texto). -. CIRCULAR DEAJC20-96 de 24 de diciembre de 2020 “[…] CIRCULAR DEAJC17-4 Fecha: 24 de diciembre de 2020 Para: DIRECTORES SECCIONALES DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y COORDINACIÓN DE DIRECCIONES SECCIONALES De: DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Asunto: “CONFORMACIÓN REGISTRO DE PARQUEADEROS” OBJETO: Dar a conocer los efectos jurídicos de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “el artículo 167 de la Ley 769 de 2002” contenida en el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, e impartir lineamientos, recomendaciones e instrucciones sobre la conformación del registro de parqueaderos autorizados para los vehículos inmovilizados por orden judicial y su control. […] III.
Lineamientos para la conformación del registro de parqueaderos a. Regulación aplicable […] 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00431-00 Actor: JEAN ANDRÉS WLCHES PERILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Directrices No obstante para efectuar el registro de parqueaderos para la vigencia 2021, los Directores Seccionales deberán: […] 5.
Establecer en la convocatoria, que solo podrán presentarse quienes no hayan sido sancionados por hechos relacionados con el registro de parqueaderos de años anteriores. Igualmente se verificarán los antecedentes penales, disciplinarios, fiscales y de medidas correctivas de los interesados. […]”. (Negrilla fuera del texto). A juicio del actor, las expresiones enunciadas son ilegales y violatorias de los artículos 4°, 13, 15, 29, 34, 83 y 333 de la Constitución Política y 99 y 103 de la Ley 270, que disponen: Constitución Política “[…] Artículo 4.
La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. […] Artículo 13.
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00431-00 Actor: JEAN ANDRÉS WLCHES PERILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […] Artículo 15.
Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.
Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. […] Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00431-00 Actor: JEAN ANDRÉS WLCHES PERILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. […] Artículo 34.
Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social. […] Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. […] Artículo 333.
La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones.
El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. […]”.
Ley 270 de 7 de marzo de 1996 “[…] Artículo 99. El Director Ejecutivo de Administración Judicial. El Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá tener título profesional, maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas y experiencia no inferior a cinco años en dichos campos. Su categoría, 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00431-00 Actor: JEAN ANDRÉS WLCHES PERILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prerrogativas y remuneración serán las mismas de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.
Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: 1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial. 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. 3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse.
Tratándose de contratos que superen la suma de cien salarios mínimos legales mensuales, se requerirá la autorización previa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4. Nombrar y remover a los empleados del Consejo Superior de la Judicatura y definir sus situaciones administrativas, en los casos en los cuales dichas competencias no correspondan a las Salas de esa Corporación. 5.
Nombrar a los Directores Ejecutivos Seccionales de ternas preparadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6. Elaborar y presentar al Consejo Superior los balances y estados financieros que correspondan. 7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. 8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales; y, 9.
Las demás funciones previstas en la ley. […] Artículo 103. Director Seccional de la Rama Judicial. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: 1.
Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial. 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. 3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse, conforme a los actos de la delegación que expida el Director Ejecutivo de Administración Judicial. 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00431-00 Actor: JEAN ANDRÉS WLCHES PERILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Nombrar y remover a los empleados del Consejo Seccional de la Judicatura, excepto los que sean de libre nombramiento y remoción de cada Magistrado y aquéllos cuyo nombramiento corresponda a una Sala. 5. Elaborar y presentar al Consejo Seccional los balances y estados financieros que correspondan. 6. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. 7.
Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales. 8. Conceder o negar las licencias solicitadas por el personal administrativo en el área de su competencia. 9. Solicitar a las autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias para la protección y seguridad de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 10.
Enviar al Consejo Superior de la Judicatura a más tardar en el mes de diciembre de cada año, los informes, cómputos y cálculos necesarios para la elaboración del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial del año siguiente. Así mismo emitir los informes que en cualquier tiempo requiera dicha Sala; y, 11. Las demás funciones previstas en la ley, los reglamentos y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.
PARÁGRAFO. El Director Seccional de Administración Judicial deberá tener título profesional en ciencias jurídicas, económicas, financieras o administrativas, y experiencia no inferior a cinco (5) años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura. […]”.
Análisis del Despacho Para el actor, los apartes acusados constituyen sanciones o inhabilidades perpetuas en el trámite de la conformación del registro de parqueaderos autorizados por las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial para llevar vehículos 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00431-00 Actor: JEAN ANDRÉS WLCHES PERILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmovilizados por orden judicial, función que, además, es exclusiva del legislador.
La demandada se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada, por cuanto los apartes contenidos en los actos acusados no constituyen sanciones o inhabilidades sino un requisito de postulación en la conformación del registro de parqueaderos autorizados por las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial para llevar vehículos inmovilizados por orden judicial, dirigido a superar la problemática causada por las irregularidades puestas de presente por usuarios del servicio de parqueaderos, en lo que tiene que ver con el desarrollo de esa actividad.
Lo primero que destaca el Despacho es que la DEAJ es una dependencia de carácter técnico que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, bajo las directrices que le señale el Consejo Superior de la Judicatura16. El artículo 99 de la Ley 270 establece los requisitos de orden legal para desempeñar el cargo de director ejecutivo de Administración 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos de competencias de 26 de marzo y 16 de octubre de 2018, números únicos de radicación 11001-03-06-000-2018-00010-00 y 11001-03- 06-000-2018-00114-00, respetivamente, C.P. Álvaro Namén Vargas. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00431-00 Actor: JEAN ANDRÉS WLCHES PERILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial y las funciones de éste, entre las cuales se encuentra la de nombrar a los directores ejecutivos seccionales de administración judicial, de ternas elaboradas por el Consejo Superior de la Judicatura, -numeral 5-.
Los Consejos Seccionales de Administración Judicial son dependencias especializadas para ejecutar las labores técnicas y administrativas a nivel seccional, esto es, de manera descentralizada. Por esta razón, cada Consejo Seccional cuenta con una Dirección Ejecutiva Seccional, que actúan a través de directores seccionales, bajo las directrices generales del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional correspondiente, y la supervisión funcional y administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial17.
En cuanto a los directores seccionales de Administración Judicial, son los encargados de ejecutar las directrices, reglamentos y decisiones que adopte la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional correspondiente, y sus funciones se encuentran previstas en el artículo 103 idem, entre las que se destacan las de “ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial”, y la 17 Idem. 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00431-00 Actor: JEAN ANDRÉS WLCHES PERILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de “administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial”.
En tratándose de las funciones de las direcciones seccionales, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 5 de febrero de 199618, señaló que éstas y las del Director Ejecutivo de Administración Judicial “[…] constituyen un adecuado mecanismo para que las políticas administrativas de la justicia cuenten con efectivos instrumentos de ejecución en las diferentes regiones del país […]”.
En lo que concierne al registro de parqueaderos autorizados para llevar vehículos inmovilizados por orden judicial, el artículo 167 de la Ley 769 establece que dichos vehículos “[…] deberán ser llevados a parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial […]”. La norma en cita fue desarrollada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo núm. 2586 de 25 de septiembre de 2004, que establece el procedimiento para conformar ante la Dirección Seccional de la Administración Judicial, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el registro de parqueaderos autorizados para llevar vehículos 18 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00431-00 Actor: JEAN ANDRÉS WLCHES PERILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmovilizados por orden judicial y los requisitos que deben cumplir los establecimientos de comercio interesados en recibir esos bienes, los cuales se verificaran con el diligenciamiento de un formato elaborado por la DEAJ.
Igualmente, previó que los interesados debían acogerse a las tarifas establecidas anualmente y aceptar que los automotores que recibieran estuvieran exclusivamente a disposición del despacho judicial que ordenará su inmovilización y que solo aquellos autorizarían su nueva circulación. También precisó que la vigencia del registro sería de un año computable entre el 1o. de enero al 31 de diciembre de cada año, y que las Direcciones Seccionales de Administración Judicial que llevaran el registro de parqueaderos habilitados podrían excluir en cualquier momento a los inscritos, cuando tengan conocimiento de irregularidades en el desarrollo de su actividad.
Del acto en cita, se destaca: “[…] SEGUNDO.- Los propietarios de establecimientos comerciales destinados al parqueo de vehículos, sean personas naturales o jurídicas, que se interesen en recibir 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00431-00 Actor: JEAN ANDRÉS WLCHES PERILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estos bienes, deberán registrarse previamente ante las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, acreditando e informando lo siguiente: a) Certificado de inscripción del comerciante persona natural, o certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica, expedido por la respectiva cámara de comercio. b) Certificado de inscripción del establecimiento o establecimientos de comercio destinados al parqueo de vehículos, expedido por la respectiva cámara de comercio. c) Nombre, identificación, domicilio, dirección y teléfono de quien formula la solicitud. d) Ciudad, dirección, teléfono y nombre del establecimiento o establecimientos respecto de los cuales se solicita el registro. e) Póliza de seguro tomada por la persona, natural o jurídica, que haya solicitado la inscripción, por un monto mínimo de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que cubra la pérdida y los daños que puedan sufrir los vehículos en el establecimiento o establecimientos que hayan sido inscritos, con una vigencia igual o superior a la del registro de que trata el artículo sexto del presente Acuerdo. f) Los demás requisitos que para el funcionamiento de establecimientos comerciales destinados al parqueo de vehículos exijan la ley y las normas del orden distrital o municipal.
Parágrafo.- Para efectos de lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial elaborará y distribuirá a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, el formato que debe utilizarse, con la indicación de la información y documentación que los interesados deben aportar y suministrar. TERCERO.- Para efectos de acceder al registro, los solicitantes deberán acogerse a las tarifas que anualmente, mediante Resolución, fije la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Dichas tarifas serán el resultado de un estudio promedio de mercado y se tasarán por meses, con la posibilidad de fraccionamiento por días, teniendo en cuenta el tiempo que el vehículo dure en el establecimiento. Dichas tarifas sólo aplicarán para los efectos del presente Acuerdo. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00431-00 Actor: JEAN ANDRÉS WLCHES PERILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo 1º.- Las respectivas tarifas se aplicarán del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año. Parágrafo 2º.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fijará las tarifas, a más tardar el 30 de noviembre del año inmediatamente anterior.
CUARTO. - El hecho del registro conlleva para los solicitantes la aceptación de que los vehículos que se reciban en tal virtud, están exclusivamente a disposición del Juzgado, Despacho del Magistrado o Corporación Judicial que ordenó su inmovilización, de tal manera que sólo por decisión de éstos, podrá autorizarse nuevamente su movilización. QUINTO.- El Juzgado, Despacho del Magistrado o Corporación Judicial que tenga a su cargo la disposición del vehículo y haya ordenado su inmovilización, dispondrá en la diligencia de secuestro y antes de colocar el bien a cargo del secuestre, que se cancele la remuneración que corresponde a la utilización del parqueadero.
Dichos gastos serán a cargo del demandante, sin perjuicio de convenio entre las partes sobre el particular, así como tampoco de lo referente a la regulación de costas. SEXTO.- El registro tendrá una vigencia de un año e irá del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año. Para efectos de integrar los correspondientes registros, las Direcciones Seccionales de Administración Judicial harán una convocatoria pública a más tardar el 30 de noviembre de cada año, fecha en la cual ya se deben haber establecido las tarifas para el año siguiente, de tal forma que el registro debe estar conformado el 15 de diciembre de cada año. […] OCTAVO.- Las Direcciones Seccionales de Administración Judicial que lleven los registros de parqueaderos habilitados, podrán excluir en cualquier momento a los inscritos, cuando tengan conocimiento de irregularidades en el desarrollo de su actividad.
Dicha decisión deberá, además de notificarse en los términos del Código Contencioso Administrativo al propietario del establecimiento, comunicarse de manera inmediata a los Jueces y Corporaciones Judiciales de la jurisdicción de la respectiva Dirección Seccional de Administración Judicial, así como a las autoridades competentes para llevar a cabo las ordenes de inmovilización de vehículos […]”. 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00431-00 Actor: JEAN ANDRÉS WLCHES PERILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El anterior acto fue aclarado mediante Acuerdo núm. PSSAA14- 10136 de 22 de abril de 201419, concretamente en lo que tiene que ver con el literal e) del artículo 2º, concerniente a la póliza de seguro tomada por el interesado que haya solicitado la inscripción en el registro de parqueaderos.
Ahora, en lo que tiene que ver con el registro de parqueaderos habilitados para llevar los automotores inmovilizados por orden judicial, la DEAJ, mediante Circular núm. 160 de 19 de diciembre de 2004, fijó el procedimiento para la aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo núm. 2586 de 2004, por parte de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial, en el cual previó que era responsabilidad de aquellas conformar el referido registro de parqueaderos, previa convocatoria pública, y fijar anualmente las tarifas mediante resolución. Al respecto, se destaca: “[…] 2.
Parqueaderos para cumplir con la indicación anterior, cada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial elaborará el registro de parqueaderos y para el efecto abrirá convocatoria pública, para que los interesados se inscriban con el diligenciamiento del formato adjunto y la presentación de los documentos que allí se exigen. Las solicitudes aprobadas se comunicarán a los interesados para que dentro de los cinco días siguientes a la comunicación constituyan y presenten a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial una póliza que ampare los eventuales 19 “Por el cual se aclara el Acuerdo 2586 de 2004”. 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00431-00 Actor: JEAN ANDRÉS WLCHES PERILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co daños o pérdidas que puedan sufrir los automotores dejados en custodia […]”.
En ese orden, se evidencia que la DEAJ a través de los apartes contenidos en las circulares acusadas, les: i) solicitó a los Directores Seccionales de Administración Judicial la colaboración y apoyo para superar la problemática suscitada con ocasión de múltiples quejas y denuncias presentadas por los usuarios de los parqueaderos habilitados para llevar los vehículos inmovilizados por orden judicial, debido al “[…] i) cobro abusivo o excesivo de tarifa, ii) desaparición de los vehículos inmovilizados, iii) vehículos puestos a rodar en otras ciudades del país, iv) negativa de atención y respuesta a los usuarios […]”, e impartió directrices para la correcta administración de dichos automotores, entre ellas, la de “[…] exceptuar de forma permanente para las futuras convocatorias públicas para la conformación del registro de parqueaderos a todos los establecimientos que hayan sido excluidos por irregularidades en la prestación del servicio […]”; y ii) explicó a los Directores Seccionales de Administración Judicial y al Coordinador de tales Direcciones, que con ocasión de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 336 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 201920, operaba la figura de la reviviscencia del artículo 167 de la Ley 769, norma que le asignaba a dicha dependencia la 20 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00431-00 Actor: JEAN ANDRÉS WLCHES PERILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia para autorizar los parqueaderos a los que deben llevarse los vehículos inmovilizados por orden judicial, respectivamente.
Igualmente, precisó que entre los efectos de la referida figura se tenía que los actos administrativos proferidos con fundamento en tal disposición recobraban su fuerza ejecutoria y se entendía que tenían efectos jurídicos, por cuanto reapareció el presupuesto de derecho en el que se expidieron, razón por la cual había lugar a impartir directrices para efectuar el registro de parqueaderos, entre ellas, la de “[…] establecer en la convocatoria que solo podrán presentarse quienes no hayan sido sancionados por hechos relacionados con el registro de parqueaderos de años anteriores […]”.
Asimismo, la DEAJ indicó a los destinatarios del referido acto que era indispensable establecer mecanismos de control y vigilancia en la gestión de los parqueaderos durante el término del registro, para lo cual podían compulsar copias a los órganos de control ante el conocimiento de irregularidades en el ejercicio de las obligaciones por parte de los parqueaderos autorizados e iniciar los procesos administrativos sancionatorios a que hubiera lugar. 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00431-00 Actor: JEAN ANDRÉS WLCHES PERILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del anterior recuento, la Sala Unitaria colige, en un primer análisis que no implica prejuzgamiento, que el fin principal de la DEAJ y de las Direcciones Ejecutivas Seccionales es asegurar los medios para que los despachos judiciales y administrativos del país cumplan sus funciones misionales, objetivos y metas propuestos en los planes de desarrollo de la Rama Judicial, e indicadores y procedimientos definidos en el Sistema de Gestión de Calidad, fines que no se advierten desconocidos por las circulares acusadas.
Ello, por cuanto de la lectura de los apartes acusados se advierte que, contrario a lo afirmado por el actor, la posibilidad de excluir del registro de parqueaderos autorizados para llevar vehículos inmovilizados por orden judicial a los inscritos tiene origen en lo dispuesto en el Acuerdo núm. 2586 de 25 de septiembre de 200421, -el cual no es objeto de demanda en el presente proceso-, Acuerdo que estableció el procedimiento para la conformar el referido registro, así como los requisitos que deben cumplir los establecimientos de comercio interesados en recibir esos bienes, acto en el que también se precisó que en caso de irregularidades en el desarrollo de la actividad había lugar a la exclusión del registro. 21 “Por el cual se desarrolla el artículo 167 de la Ley 769 de 2002”. 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00431-00 Actor: JEAN ANDRÉS WLCHES PERILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden, para la Sala unitaria no se dan los presupuestos para la viabilidad de la medida cautelar solicitada, toda vez que, en un análisis inicial de la controversia, no es posible inferir que los apartes contenidos en los actos acusados vulneren las disposiciones superiores invocadas en la demanda.
Son estas las razones que conducen al Despacho a denegar la medida cautelar solicitada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Por último, se tendrá al doctor CÉSAR AUGUSTO MEJÍA RAMÍREZ como apoderado de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, de conformidad con el poder y demás documentos visibles en el índice 19 del expediente digital.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DENEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora. 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00431-00 Actor: JEAN ANDRÉS WLCHES PERILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: TENER al doctor CÉSAR AUGUSTO MEJÍA RAMÍREZ como apoderado de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, de conformidad con el poder y demás documentos visibles en el índice 19 del expediente digital.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera