Radicado: 08-001-23-33-000-2019-00822-01 (67320) Demandante: Teutilia Rebeca Castro Palma y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 08-001-23-33-000-2019-00822-01 (67320) Demandantes: Teutilia Rebeca Castro Palma y otros Demandados: Municipio de Campo de la Cruz.
Referencia: Reparación directa Tema: Resuelve apelación de auto que rechazó la demanda por caducidad del medio de control. AUTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación' interpuesto por la parte demandante en contra del auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección A, que rechazó la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda y trámite procesal de primera instancia. Teutilia Rebeca Castro Palma, Omaira Cárdenas Carrasca¡ y Maira Alejandra Fontalvo De La Hoz, todas ellas en nombre y representación de sus hijos menores, actuando a través de apoderado judicial debidamente constituido, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 14 de la ley 1437 de 2011, con Fa finalidad de obtener las siguientes declaraciones y condenas.
PRIMERA: Declarar que la parte demandada, MUNICIPIO DE CAMPO DE LA CRUZ - ATLÁNTICO, es administrativamente responsable del accidente de tránsito que sufrió el señor MIGUEL DE LA HOZ CARRILLO en la calle 9 con la carrera 3 el perímetro urbano de la población del mismo nombre, el día 18 de junio del año 2017, siendo aproximadamente las 9 de la noche, en la motocicleta de placas BHG - 77E, marca bajaj, al precipitarse en los huecos que se encontraban er, el pavimento en dicho lugar, sin que existiera ninguna señal, accidente que le produjo lesiones que le causaron la muerte el día 23 de junio de esa misma anualidad.
SEGUNDA: que como consecuencia de la anterior declaración se condene al ente territorial accionado, a pagar a los demandantes los perjuicios materiales causados, con ocasión de la muerte del señor MIGUEL DE, LA HOZ CARRILLO a cada uno de sus hijos que, se indicaran por sus nombres y apellidos en los hechos de la demanda. TERCERA; igualmente y como consecuencia de la declaración que se indicó en la declaración primera, condene al municipio de CAMPO DE LA CRUZ al pago de los perjuicios morales causaos a los menores MICHEL ANGELY y 1 Folios 100— 103 Cuaderno Principal Radicado: 08-001-23-33-000-2019-00822-01(67320) Demandante: Teuti!ia Rebeca Castro Palma y otros VIRGILIO MIGUEL DE LA HOZ CASTRO;
GELLE SOFIA DE LA HOZ CARDENAS y MELINA ANDREA DE LA HOZ FONTALVO, representados por sus respectivas madres, quienes son mayores deedad vecinas y residentes de Bohórquez jurisdicción municipal de Campo de la Cruz - Atlántico, cuyos nombres se señalaran en los hechos de esta demanda. CUARTA: condene a la parte accionada al pago de las costas del proceso." 1.2.
Auto recurrido El Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda por medio del auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020)2. Como sustento de la decisión, el a quo puso de presénte que, al momento de la presentación de la demanda, se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad frente a las pretensiones esbozadas por la parte demandante, por lo tanto, la misma, no se encontraba dentro de la oportunidad procesal para solicitar que le fueran concedidas dichas pretensiones.
Consideró que, para este asunto el conteo del término de caducidad iniciaba a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción causante del daño, que para este caso sería el día de la ocurrencia del accidente de tránsito en el que ocurrió el deceso deMiguel De La Hoz Carrillo, esto es, el 18 de junio de 2017. En consecuencia, al hacer el cómputo del término de la caducidad del medio de control, el juez manifestó que este se presentó de manera extemporánea, esto es después de los dos (2) años a que hace alusión el numera 2, literal i) del art 164 de la ley 1437 de 2011. 1.3.
Recurso de apelación y su trámite procesal. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación 3, el diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020), con la pretensión de que se revocara el auto y que, en su lugar, se admitiera la demanda de reparación directa. Como sustento de la alzada, expreso las siguientes razones: "Los accionantes son menores de edad, y por consiguiente, de conformidad con el artículo 44 de la Carta Política, los derechos fundamentales de los niños tienen la protección especial del Estado y además que el Estado Colombiano es signatario de la Convención sobre los Derechos del Niño y las Convenciones sobre los Derechos humanos que el,,Estado Colombiano obligó a proteger y garantizar, por consiguiente el operador judicial para declarar la caducidad de una acción contenciosa administrativa a unos niños menores de edad, no debe limitarse a examinar lo previsto en el numeral2, literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo, como ocurrió en este caso, porque se vulneran los Derechos del país, el honorable Consejo de Estado y la misma Corte Constitucional." Para dar trámite al recurso, el expediente se recibió en esta Corporación el dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Por auto del dieciocho (18) de noviembre del mismo año, el Despacho ordenó oficiar a la primera instancia para que 2 Folios 95 - 99. Cuaderno Principal, notificado por estado electrónico del 14 de julio de 2020, tal y como consta en el anverso de la página 99 Folios 100-103 Cuaderno Principal Radicado: 08-001-23-33-000-2019-00822-01 (67320) Demandante: Teutilia Rebeca Castro Palma y otros informara la fecha de presentación de la alzada.
Ante el requerimiento, el tribunal, mediante oficio del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), allegó lo solicitado. La Secretaría pasó el expediente al despacho, el dieciséis (16) de marzo de este año. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y procedencia del recurso de apelación La Sala no dará aplicación a las modificaciones procesales introducidas con la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que tanto el auto recurrido como el recurso de apelación, datan de fechas anteriores al veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), fecha en que entró en vigencia la mencionada Ley'.
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, quienes a su turno resultan competentes para conocer del medio de control instaurado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152, numeral 6, del mismo estatuto procesal.
La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), de conformidad con lo indicado en los artículos 125 y 150 del CPACA. Aunado a lo anterior, según lo establecido en el numeral primero (1) del artículo 243 de la misma codificación, el auto que rechaza la demanda, cuando es proferido por un Tribunal Administrativo en primera instancia, es susceptible del recurso de apelación. CPACA.
"Articulo 125 Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica." "La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. li Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. it De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
II En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones".
Radicado: 08-001-23-33-000-2019-00822-01 (67320) Demandante: Teutilia Rebeca Castro Palma y otros 2.2. Cómputo del término de caducidad en el medio de control de reparación directa. La caducidad es definida como "el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o de un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico"6 El legislador dispuesto así la extinción de los medios de control judiciales que no se ejerzan en el término previsto, con el objeto de evitar que las controversias se mantengan en el tiempo de forma indefinida.
El artículo 164 del CPACA establece diferentes términos procesales para la presentación de una demanda contenciosa administrativa, e indica, en su numeral 2, literal i), para las demandas en que se pretenda la reparación, que la oportunidad para presentarla será de dos (2) años "contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia7.
En relación con el cómputo del plazo, es clara la Ley al preceptuar que éste empieza a correr a partir del. día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o que el demandante tuvo conocimiento del mismo, siempre y cuando demuestre su imposibilidad para haberlo conocido antes. Sobre la caducidad de la acción ha sido reiterativa la jurisprudencia al expresar que los demandantes tienen el deber de impulsar los litigios dentro del término señalado en la ley so pena de perder la posibilidad de acudir ante el juez para lograr la protección de sus derechos.
A este respecto, el Consejo de Estado ha señalado: "Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. ( ) En relación con la caducidad, ( ) se instituyó para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico.
Es así entonces cómo a las partes les corresponde asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción, para hacer efectivo su derecho" 6 Corte Constitucional. Sentencia C-227 del treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009) CPACA.
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: ( ) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera subsección A. consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012). Radicación número: 2500-23-26-000-2011-01077-01 (45094) Radicado: 08-001-23-33-000-2019-00822-01 (67320) Demandante: Teutilia Rebeca Castro Palma y otros 2.3.
Representación judicial de los menores de edad El ordenamiento jurídico colombiano ha regulado la defensa de los derechos de los menores de edad, reconoce que la obligación legal de actuar en amparo de sus garantías está encomendada, en principio, a sus progenitores, de conformidad con la figura de la patria potestad9, y son estos quienes deben actuar en representación de sus hijos, de común acuerdo o por separado, en virtud de la incapacidad absoluta que mantiene los impúberes10: 2.4.
Caso Concreto De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación incoado por la parte demandante, se debe determinar si en el presente proceso operó la caducidad del medio de control interpuesto, atendiendo a que para quienes se reclaman los derechos son menores de edad que actúan a través de su representante legal. Conforme a las consideraciones precedentes, la Sala encuentra que la decisión tomada por el Tribunal es acertada, toda vez que, una vez realizado el análisis del auto que rechazó la demanda, advierte que efectivamente había fenecido el plazo para el ejercicio oportuno del derecho de acción, por las razones que pasan a exponerse a continuación: La figura de la caducidad ha sido definida por el Consejo de Estado como presupuesto procesal de carácter negativo que opera en los medios de control por el transcurso de un plazo establecido expresamente en la ley, una vez cumplido dicho término fenece la posibilidad de acceder a la administración de justicia. Esta figura procesal se ha creado con el propósito esencial de evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas' 1.
De la norma en cita en el acápite 2.2. de esta providencia, se extrae que quien pretenda acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de reparación directa, tiene un plazo de dos (2) años contados a partir M día siguiente del acaecimiento del hecho y omisión, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, so pena que de interponerse fuera de dicho lapso opere el fenómeno de la caducidad conforme al Código Civil.
"Artículo 288. <DEFINICION DE PATRIA POTESTAD>. <Artículo subrogado por el artículo 19 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Inciso modificado por el artículo 24 del Decreto 2820 de 1974.
El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro. Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia." 10 Artículo 1504 del Código Civil 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección 8, 9 de octubre de 2014, Exp. 05001233100020120086501 (50393).
C. P,: Ramiro Pazos Guerrero. Radicado: 08-001-23-33-000-2019-00822-01(67320) Demandante: Teutilia Rebeca Castro Palma y otros cual el demandante pierde la potestad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido su derecho en la oportunidad dispuesta para ese fin. Así las cosas, es menester indicar que, para este asunto el conteo del plazo para la caducidad inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción causante del daño, que en este caso se traduce en el día de la ocurrencia del accidente de tránsito en el que ocurrió la muerte de Miguel De La Hoz Carrillo, esto es, el 18 de junio de 2017, por lo que tenía hasta el 19 de junio de 2019 para presentar la demanda en tiempo.
Ahora al presentar la parte demandante, la solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de junio de 2019 se suspendió dicho plazo, el cual retomó su conteo el 22 de julio de 2019 con la expedición de la constancia de conciliación; por lo tanto, la oportunidad procesal de la parte demandante para incoar la demanda iba hasta el 5 de agosto de 2019.
Así pues, es notorio que para la fecha en la que se presentó la demanda, 10 de diciembre de 2019, ya había fenecido el término legal para ejercer el derecho de acción a través del medio de control de la referencia. Ahora bien, frente a la situación particular planteada por la demandante en el caso bajo estudio, sobre la no apreciación de que quienes reclaman los derechos son menores de edad a la hora de aplicar los términos de la caducidad, la Sala debe advertir lo siguiente: Los plazos para incoar los medios de control judicial son indisponibles e inmodificables por voluntad de las partes, y ello es debido a los motivos que reiteradamente se han venido señalando.
Así las cosas, es la propia ley que asigna una carga a los ciudadanos para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados en las disposiciones jurídicas. Tal carga - la caducidad- no puede ser objeto de desconocimiento, modificación o alteración por las partes, dada su naturaleza de orden público.
Ahora, cuando se trata de menores, el ordenamiento jurídico dispone que la obligación legal de actuar en amparo de los derechos de estos está a cargo, en principio, de sus progenitores y son ellos quienes deben actuaren representación de sus hijos, por lo cual, los niños, niñas y adolescentes que aún no cumplan la mayoría de edad solo pueden comparecer a un proceso, representados por uno de sus padres.
En el caso particular, los menores están representados por sus progenitoras, pero su intervención debió darse en la oportunidad prevista por la ley, sin que su calidad de menores les exima de dicha obligación. Otra sería la situación, si las madres de los menores hubiesen hecho manifiesta alguna situación extraordinaria que, en virtud de la representación legal que ostenta, o frente a su presentado - hijo menor-, les hubiere impedido entablar la acción oportunamente.
La Corporación ha reiterado en varios pronunciamientos, que excepcionalmente, el plazo se podría apreciar de manera flexible en estos casos, solo en el evento de presentarse y acreditarse una situación extraordinaria que hubiere impedido ejercer el derecho de acción en término, para proceder a aplicarlo de manera distinta, o comenzarla a contarlo desde un momento distinto al de la ocurrencia del hecho dañoso.
Sin embargo, se itera, en este asunto no se adujo una situación en este sentido, ni se infiere esta del texto de la demanda. En estos términos, y ante la falta de demostración de una situación excepcional que permitiera efectuar otro análisis, resultaba forzoso colegir que la caducidad, por ser de orden público, era aplicable en los precisos términos dispuestos por el Ccdj4LES Presidente JAIME ENR1UE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SANCH LUQUE Magistra Radicado: 08-001-23-33-000-2019-00822-01 (67320) Demandante.
Teutilia Rebeca Castro Palma y otros Legislador, por lo cual, debía declararse aún de oficio y en contra de la voluntad de las partes, pues aquella operaba por el sólo transcurso del tiempo. En mérito de lo expuesto, la Subsección O de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), que rechazó la demanda, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, SEGUNDO: Una vez en firme el presente auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, 1