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08001233100020130019701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-08-21

Radicación interna: 71698 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: José Víctor Chagin Serrato, Robert Jesus Chahin Serrato, Inversiones Chain &cia C.S.·Demandado: Municipio De Santa Lucia, Invias, Corporacion Autonoma Regional Del Canal Del Dique, Corporacion Autonoma Regional Del Atlantico Cra, Corporacion Autonoma Del Magdalena, Departamento Del Atlantico, Ministerio Del Interior, Mintransporte, Unidad Nacional Para La Gestión Del Riesgo De Desastres - Ungrd

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de octubre de 2025 Radicación: 08001-23-31-000-2013-00197 01 (71698) Demandantes: José Víctor Chahín Serrato y otros Demandados: Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena y otros Referencia: Acción de reparación directa Temas: reparación directa – daño por omisión – prevención de desastres Síntesis del caso: se demanda por la afectación de unas fincas explotadas agrícolamente.

El daño fue consecuencia de la inundación ocurrida tras la ruptura del Canal del Dique en noviembre de 2010. Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la Sentencia de 7 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda. Contenido: 1.

Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 27 de febrero de 2013, José Víctor Chahín Serrato y Robert de Jesús Chahín Serrato, actuando en nombre propio, y Sammi Chahín Serrato en calidad de gestor de la sociedad Inversiones Chahín y Cía. S. en C. presentaron una demanda1, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena), la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique), la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (el Invías), la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (la CRA), el Departamento del Atlántico, el municipio de Santa Lucía, la Nación – Ministerio del Interior y la Nación – Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (la UNGRD), con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “Mediante la presente acción de reparación directa, impetramos de Usted Señor Juez que, previo los trámites del proceso general contencioso administrativo previsto en el Título V de la parte segunda del C. de P.A. y de lo C.A., mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsables a las entidades 1 Páginas 82-125 del documento “51_EXPEDIENTEDIGI_1C201300197_1_20240822090019996” del expediente digital.

Disponible en el índice 2 Samai. Radicación: 08001-23-31-000-2013-00197 01 (71698) Demandantes: José Víctor Chahín Serrato y otros Demandado: Cormagdalena y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 2 de 12 demandadas en relación con las causas que dieron lugar a los daños antijurídicos sufridos por mis mandantes en su propiedad, posesiones, mejoras y tenencias en la explotación agropecuaria comunitaria existente entre los demandantes propietarios de los predios identificados con los Folios No. 045- 11650, 045-11651, 045-11329, 045-11330, 045-48740 y 045-18772 integrantes del conjunto o unidad de explotación común que se denomina FINCA RIO GRANDE, ubicada en el Departamento del Atlántico, Jurisdicción del Municipio de Suan, K 4 de la Vía Calamar/Barranquilla (carretera oriental).

Los daños antijurídicos y previsibles cuya indemnización se demanda se produjeron como consecuencia directa de la inundación ocurrida en la región del sur de los Departamentos del Atlántico y Bolívar, causada por el rompimiento, a partir del día 30 de noviembre de 2010, de la obra pública terraplén norte, en el Kilómetro 3 más 200M (siendo K.0 la punta donde se inicia el canal en Calamar), del ‘Canal del Dique’ en un ‘boquete’, el cual provocó la inundación de varios municipios en el norte de Bolívar y el sur del Atlántico, incluyendo la afectación a la propiedad de mis patrocinados y consecuentemente se les condene a cancelar solidariamente, a favor de mis patrocinados a título de indemnización y con fundamento en el artículo 90 de la C.N., en concordancia con los artículos 2341, 2344 y ss del C.C., las siguientes demandas mínimas, correspondientes a los daños antijurídico infringidos (…)”. 2.

Los perjuicios reclamados se resumen así: 3. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 4. Desde 1980 el Canal del Dique ha tenido problemas de navegabilidad, sedimentación y estabilidad en los diques marginales. Según la parte actora, las entidades encargadas de la gestión de esta obra han omitido realizar el mantenimiento y las mejoras necesarias, pese a conocer los problemas referidos.

En su concepto, se han enfocado en la adecuación como vía acuática, sin tener en cuenta todas las demás “actividades ambientales, sociales y económicas que” se derivan del cauce. Una muestra de lo anterior era que, mediante la Sentencia de acción popular de 30 de abril de 2010, un juzgado administrativo “declaró vulnerados los derechos colectivos de prevención de desastres técnicamente previsibles”.

Por tanto, desde esa providencia, era claro que el departamento de Atlántico ya conocía la situación de riesgo, sin embargo, apeló la decisión y dejó en suspenso su cumplimiento. 5. Entre las obras asociadas al canal existía el denominado “margen carreteable”, estructura que fue mal construida. El 30 de noviembre de 2010, hacia las cuatro de la tarde, en el terraplén norte, en el kilómetro 3.2, en la jurisdicción municipal de Santa Lucía, “el Dique volvió a quebrarse en un boquete”, inicialmente de tres metros de ancho que, ante la ausencia de medidas de contingencia y el paso del tiempo, llegó a tener una longitud Tipo de perjuicio Valor Daño emergente y lucro cesante $4.336.243.866 por la destrucción de la infraestructura agropecuaria, el valor de las cosechas y la expectativa frustrada de la explotación lechera, entre otros.

Moral 100 salarios mínimos para cada uno de los demandantes. Radicación: 08001-23-31-000-2013-00197 01 (71698) Demandantes: José Víctor Chahín Serrato y otros Demandado: Cormagdalena y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 3 de 12 de 240 metros, lo que causó la inundación de varios municipios del norte de Bolívar y del sur de Atlántico. 6.

Sostuvo que la causa determinante de la fractura fue la falta de mantenimiento de los “materiales que servían de base al terraplén del dique carretera”, situación que había sido advertida a las autoridades y que no fue atendida de forma oportuna. Tras la ruptura, las entidades demandadas no tomaron medidas prontas “porque no contaban con los equipos y planes necesarios para contener el siniestro”.

Lo anterior constituía una falla del servicio que no podía exculparse por la temporada invernal, ya que esta había sido pronosticada por el Ideam. 7. Los actores, como propietarios de los predios dedicados a la explotación agropecuaria de la finca Río Grande, fueron afectados en su actividad económica por las aguas desbordadas con el rompimiento del canal. 1.2.

Posición de la parte demandada 8. El Ministerio de Transporte contestó la demanda2. Afirmó que el demandante hizo una reseña histórica que no probaba ninguna omisión. Que la administración había realizado varias obras “de acuerdo con las normas técnicas y financieras”. 9. Indicó que el rompimiento del canal, el 30 de noviembre de 2010, en el tramo próximo al municipio de Santa Lucía, fue consecuencia de la fuerza mayor por las intensas lluvias en el territorio nacional.

También pudo influir el hecho de terceros que ubicaron “elementos extraños en el cuerpo del dique”, como la instalación de tuberías no autorizadas, causando su debilitamiento estructural, según registraron varios medios de comunicación. En este punto propuso la excepción de hecho de un tercero. 10. Señaló que, si bien era el órgano rector de las políticas públicas “en materia de transporte e infraestructura”, sus funciones no tenían relación con la construcción y el mantenimiento de vías.

Por esto, propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa. Propuso, además, la excepción de caducidad de la acción, porque el rompimiento del canal ocurrió el 30 de noviembre de 2010, hecho que fue ampliamente difundido desde su ocurrencia. 11. El Invías contestó la demanda3. Afirmó que no tenía entre sus funciones el diseño y la ejecución de proyectos sobre el “mantenimiento o navegabilidad del Río Magdalena o el Canal del Dique ni de la Carretera paralela al Canal del Dique, que comunica al municipio de Santa Lucía con la carretera oriental”.

Por esto, alegó la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa. 2 Páginas 34-55 del documento “57_EXPEDIENTEDIGI_2CExp2013197_2_20240822091802952” del expediente digital. 3 Páginas 66-74 del documento “57_EXPEDIENTEDIGI_2CExp2013197_2_20240822091802952” del expediente digital. Radicación: 08001-23-31-000-2013-00197 01 (71698) Demandantes: José Víctor Chahín Serrato y otros Demandado: Cormagdalena y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 4 de 12 12.

Agregó que era de público conocimiento que en el 2010 ocurrió el fenómeno de La Niña, que representó “la mayor intensidad de lluvia en Colombia en los últimos años, y con esto, los mayores caudales que han tenido el Río Magdalena y el Canal del Dique”. Así, se trató de “un desastre natural de dimensiones extraordinarias e imprevisibles”, lo que era verificable en los informes del Ideam.

Por lo anterior, propuso la excepción de fuerza mayor. 13. Propuso la excepción de caducidad porque trascurrieron más de dos años desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho que causó el daño. 14. El Ministerio del Interior contestó la demanda4. Sostuvo que no le constaba ningún hecho relacionado con el fenómeno de La Niña en el año 2010 en el departamento de Atlántico. 15.

Propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa porque no era una función suya la gestión del riesgo de desastres, sino de la UNGRD. Como ministerio, afirmó, no tenía obligaciones “relativas a la prevención de desastres previsibles técnicamente, ni mucho menos en la vigilancia, mantenimiento, dragado y reparación tanto del Canal del Dique, como de la Carretera paralela que lo rodea”. 16.

Cormagdalena contestó la demanda5. Indicó que no era parte de sus funciones ejecutar las obras o el mantenimiento “del dique, terraplén, presa o barrera que sirve como obra de infraestructura de adecuación de tierras del Distrito de Riego de Santa Lucía”. Tampoco la “prevención y atención de desastres con el fin de evitar una inundación o eventuales catástrofes de este tipo”.

Por esto, propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa. 17. Señaló que la ruptura del canal se debió a la fuerza mayor consistente en el aumento de las precipitaciones en noviembre de 2010. También pudo tener origen en la instalación de elementos extraños, que debilitaron la estructura del canal, por parte de vecinos. En cualquier caso, añadió, la responsabilidad del Estado por inundaciones era excepcional, porque se trataba de “un hecho de la naturaleza imprevisible e irresistible”.

Por tanto, debía demostrarse —lo que en su concepto no se identificó con claridad en la demanda— que una acción u omisión del Estado causó o permitió la inundación. En estos términos propuso las excepciones de fuerza mayor y de hecho de un tercero. 18. Propuso la excepción de caducidad de la acción porque pasaron más de dos años desde el momento en que el demandante debió tener conocimiento del daño. 4 Páginas 117-123 del documento “57_EXPEDIENTEDIGI_2CExp2013197_2_20240822091802952” del expediente digital. 5 Páginas 129-151 del documento “57_EXPEDIENTEDIGI_2CExp2013197_2_20240822091802952” del expediente digital.

Radicación: 08001-23-31-000-2013-00197 01 (71698) Demandantes: José Víctor Chahín Serrato y otros Demandado: Cormagdalena y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 5 de 12 19. La Cardique contestó la demanda6. Señaló que lo sucedido el 30 de noviembre de 2010 “fue un evento de la naturaleza” y que el fenómeno de La Niña “constituyó (…) un desastre natural de dimensiones extraordinarias e imprevisibles” en todas las regiones, según constaba en los registros del Ideam.

Por esto, propuso la excepción de fuerza mayor. 20. Precisó que lo que colapsó no fue el Canal del Dique sino “el carreteable que [lo] bordea”, obra que no construyó ni sobre la cual debía realizar mantenimiento por estar en una región geográfica ajena a su competencia. Sus funciones estaban relacionadas con el cuidado del medio ambiente y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables.

Por esta razón propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa. 21. La CRA contestó la demanda7. Sostuvo que sus funciones se relacionaban con el cuidado del medio ambiente y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, por lo que no le correspondía el mantenimiento ni la vigilancia de la obra. Además, que la parte actora no acreditó técnicamente las imputaciones de responsabilidad hechas en la demanda, por lo que no era posible establecer un nexo de causalidad entre sus funciones y el daño. 22.

Agregó que, en junio de 2010, con base en la advertencia realizada por el Ideam sobre el fenómeno de La Niña, emitió una alerta temprana dirigida a los 22 alcaldes del departamento de Atlántico. Asimismo, que, en septiembre envió a los alcaldes de los municipios ubicados en la cuenca del canal y del río Magdalena información sobre las posibles inundaciones y los reportes técnicos del Ideam.

En los oficios les solicitaba vigilar el nivel de los ríos y las ciénagas, así como mantener el estado de alerta. El 16 de noviembre reiteró las advertencias. 23. Propuso la excepción de fuerza mayor porque se trató de un evento imprevisible e irresistible. El aumento de las precipitaciones ocurrió en todo el territorio nacional. De acuerdo con el Ideam, en la primera mitad de noviembre cayó la misma cantidad de lluvia que normalmente caía en el mes, “superando todos los registros históricos”.

Como consecuencia, los ríos Cauca y Magdalena “presentaron niveles nunca antes registrados en la historia de la hidrología colombiana”. El fenómeno afectó a todas las regiones. 24. La UNGRD contestó la demanda8. Sostuvo que no tenía la obligación “de efectuar el mantenimiento ni adecuación alguna del canal”. No se evidenciaba, entonces, un nexo causal entre lo pretendido y sus funciones.

Por esto, concluyó que el actor incumplió con su carga de la prueba y propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa. 6 Páginas 190-209 del documento “57_EXPEDIENTEDIGI_2CExp2013197_2_20240822091802952” del expediente digital. 7 Páginas 210-281 del documento “57_EXPEDIENTEDIGI_2CExp2013197_2_20240822091802952” del expediente digital. 8 Páginas 70-92 del documento “57_EXPEDIENTEDIGI_2CExp2013197_2_20240822091802952” del expediente digital.

Radicación: 08001-23-31-000-2013-00197 01 (71698) Demandantes: José Víctor Chahín Serrato y otros Demandado: Cormagdalena y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 6 de 12 25. Afirmó que para los años 2010 y 2011ocurrió una “inusual temporada de lluvias” que llevó al gobierno nacional a declarar el estado de emergencia económica, social y ecológica.

Propuso la excepción de fuerza mayor porque se trató de un fenómeno imprevisible e irresistible “que superó cualquier predicción meteorológica”. 26. El Incoder contestó la demanda9. Manifestó que los hechos narrados no tenían “relación directa ni indirecta con las competencias y funciones” suyas. Como entidad, no le correspondía la “construcción, mantenimiento, rehabilitación y recuperación del Canal del Dique”.

Por esto, propuso excepción de falta de legitimación pasiva en la causa. 27. Señaló que con la demanda no se aportaron las pruebas “sobre los terrenos presuntamente inundados”, ni “una estimación razonada de su justo precio, ni de la naturaleza de la explotación llevada a cabo en ella”. Como no estaba acreditado el daño, no procedía un análisis de imputación contra las entidades. 28.

Afirmó que el rompimiento del canal ocurrió “por el aumento de los índices pluviométricos” registrados por el Ideam. Como consecuencia se presentaron numerosas afectaciones en la infraestructura a nivel nacional y más de cuatro millones de personas fueron perjudicadas. El departamento del Atlántico fue uno de los más afectados y el único en “donde se produjo una súbita inundación y una crisis permanente por el represamiento de agua”.

Lo anterior configuraba la excepción de fuerza mayor, porque se trató de un hecho de la naturaleza imprevisible e irresistible. 29. Propuso la excepción de caducidad de la acción porque la demanda se presentó fuera del plazo de dos años legalmente previsto en el artículo 164 del CPACA. 30. El Departamento y el municipio de Santa Lucía no contestaron la demanda. 1.3.

Sentencia de primera instancia 31. Mediante la Sentencia de 7 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Atlántico negó las pretensiones de la demanda10. Indicó que el daño, consistente en la inundación de los predios que los actores destinaban a la explotación agropecuaria, como consecuencia del rompimiento del Canal del Dique el 30 de noviembre 2010, fue acreditado en el proceso.

No obstante, la causa eficiente fue un hecho de la naturaleza, imprevisible e irresistible, “consistente en las fuertes lluvias” del fenómeno de La Niña. Aunque pudo haber otros factores con alguna 9 Páginas 171-193 del documento “57_EXPEDIENTEDIGI_2CExp2013197_2_20240822091802952” del expediente digital. Esta entidad fue vinculada al proceso mediante Auto de 17 de mayo de 2016 (documento 56_EXPEDIENTEDIGI_3C2013197_1_20240822091759421 del expediente digital). 10 Documento “35_EXPEDIENTEDIGI_017SENTENCIA20130019_32_20240822085318017” del expediente digital.

Radicación: 08001-23-31-000-2013-00197 01 (71698) Demandantes: José Víctor Chahín Serrato y otros Demandado: Cormagdalena y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 7 de 12 incidencia, como la instalación de tubos por parte de terceros, la causa determinante fue el aumento de las precipitaciones. 32.

De acuerdo con los registros del Ideam, para la época de los hechos, hubo sectores del país en que las precipitaciones superaron un 500% de los valores medios históricos. Esta modificación “del normal desarrollo de las lluvias en circunstancias absolutamente extraordinarias, conlleva la necesaria irresistibilidad de la capacidad física dispuesta en la estructura, que fue pensada para condiciones normales”.

Si bien el aumento estaba previsto, no así que sería en tal proporción “dada la falta de comparación con un hecho similar en el corto plazo”. 1.4. Recurso de apelación 33. La parte demandante interpuso recurso de apelación11. Señaló que el daño fue causado por una obra pública y que, en consecuencia, era imputable al Estado, de acuerdo con el artículo 2350 del Código Civil.

Señaló que la deficiente ejecución de las obras constaba en el expediente 08001-23-31-000-2001-02230-01 y en la Sentencia de acción popular de 30 de abril de 2010 referenciada en la demanda. 34. Indicó que, de acuerdo con el documento elaborado por la Universidad Nacional, era claro que no se trató de un escenario de fuerza mayor, porque la “socavación de los cimientos de conformación del terraplén pudo haberse producido por la inadecuada configuración y estructura del terraplén, por falta de mantenimiento correctivo de las filtraciones y por la falta de implementación de los correctivos sugeridos por diversos estudios”.

Se trataba entonces de hechos “previsibles y susceptibles de ser corregidos”. 35. Cuestionó que la decisión se hubiera fundado principalmente en la certificación del Ideam para, “de manera automática e irreflexiva”, “arropar con impunidad a los entes demandados”, sin advertir que el aumento de las precipitaciones ocurrió durante todo el 2010, con niveles críticos en julio, sin que las entidades tomaran medidas oportunas.

Agregó que no se configuraba una fuerza mayor porque el fenómeno de La Niña había sido anunciado con anterioridad. 36. Añadió que no hubo una respuesta oportuna de las autoridades, según constaba en el documento del fondo de adaptación en el que se resumían las obras adelantadas hasta el 2012. Además, que el tribunal omitió pronunciarse sobre el planteamiento de la demanda relativo a que la fractura del canal del dique constituyó un rompimiento de las cargas públicas que no debían asumir los demandantes. 37.

Afirmó que la sentencia de primera instancia estaba viciada de “nulidad por impedimento”, porque la magistrada ponente había decidido otros asuntos similares. Por tanto, sostuvo, “ya tenía un juicio preformado en 11 Documento “35_EXPEDIENTEDIGI_017SENTENCIA20130019_32_20240822085318017” del expediente digital. Radicación: 08001-23-31-000-2013-00197 01 (71698) Demandantes: José Víctor Chahín Serrato y otros Demandado: Cormagdalena y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 8 de 12 relación con lo que debía fallar en esta ocasión”, es decir “no era garantía de imparcialidad para integrar la sala”.

En su concepto debió declararse impedida como se solicitó en el proceso y se reiteró en los alegatos de conclusión. 38. En similar sentido, sostuvo que, en el 2018 el presidente del Consejo de Estado admitió que el Tribunal Administrativo de Atlántico carecía “de independencia para juzgar procesos en los que intervienen entidades departamentales”, porque hasta 2021 estuvo ubicado en el mismo edificio de la gobernación. Comprobación de lo anterior era “la simpleza argumentativa” de la decisión, que era un “esfuerzo que despliega el fallador para proteger los intereses de las entidades oficiales en desmedro del legítimo derecho a la indemnización por los daños antijurídicos que tienen los demandantes”. 39.

Por todo lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, “cuya simpleza argumentativa (…) pareciera estar encaminada a favorecer a ultranza al Estado”, cuando la función de la jurisdicción de lo contencioso administrativo consistía en dar “amparo de protección al ciudadano frente a las acciones u omisiones de la administración (…) blandiendo la bandera de la independencia”. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Condena en costas. 2.1. Síntesis de la controversia 40. La decisión de primera instancia será confirmada porque la Sala comparte integralmente el análisis realizado por el tribunal. La parte demandante no demostró la falta de mantenimiento ni los errores constructivos a los que atribuyó la ruptura del Canal del Dique.

En cambio, está demostrado que para la época de los hechos el país atravesaba una emergencia invernal que causó múltiples deslizamientos de tierra y desbordamientos de ríos. En este contexto, se configura la excepción de fuerza mayor. 41. El presente asunto debe estudiarse bajo el título de imputación de falla del servicio, pues la parte demandante imputó omisiones a la administración relacionadas con la construcción y mantenimiento de una obra pública.

En consecuencia, de entrada, se descarta el reparo consistente en no pronunciarse sobre un supuesto rompimiento de las cargas públicas, pues dicho análisis correspondería al título de imputación de daño especial. 42. La demanda, presentada el 27 de febrero de 2013, fue oportuna. La fractura del canal ocurrió el 30 de noviembre de 2010.

Por tanto, en principio, el término para demandar vencía el 1 de diciembre de 2012. La solicitud de Radicación: 08001-23-31-000-2013-00197 01 (71698) Demandantes: José Víctor Chahín Serrato y otros Demandado: Cormagdalena y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 9 de 12 conciliación extrajudicial12 fue radicada el 8 de noviembre de 2012, esto es, cuando faltaban 24 días para el vencimiento del plazo.

El trámite se declaró fallido el 7 de febrero de 2013. 2.2. Análisis sustantivo 43. De acuerdo con la competencia del recurso de apelación corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas incurrieron en una omisión que produjo la ruptura del Canal del Dique. La parte demandante, a lo largo del proceso, ha presentado conjeturas sobre las causas que, en su concepto, provocaron el daño en la obra.

Sin embargo, sus afirmaciones, de un lado, carecen de sustento técnico, y, de otro, pretenden obviar el contexto meteorológico que atravesaba el país que, como se verá, fue determinante en la producción del resultado. 44. Sobre la ruptura de la obra, el documento más relevante aportado al proceso desde el punto de vista técnico es el denominado “Análisis de la falla del dique para el control de inundación, Canal del Dique Río Magdalena”13, elaborado por tres ingenieros de la Universidad Nacional para su presentación en el XXV Congreso Latinoamericano de Hidráulica.

Según el informe (se trascribe): “entre los meses de agosto de 2010 y enero de 2011 se presentó la mayor ola invernal de ocurrencia reciente en Colombia, presentándose niveles máximos por encima del nivel de desbordamiento en varias estaciones hidrométricas localizadas sobre el río Magdalena”. 45. Al realizar un análisis del posible origen de la falla, el documento abordó cuatro hipótesis: la “falla por erosión en la base o suelo de cimentación”, que fue descartada porque fotográficamente se comprobó que el alineamiento del canal permaneció recto; la “falla por rebose”, que fue descartada porque, de ser así, debió darse en un tramo extendido de la vía y no concentrarse en un mismo punto; la “falla por deslizamiento”, que fue descartada porque la fuerza de empuje del agua resultaba insuficiente para desplazar el terraplén; y, finalmente, la “falla por filtración”, consistente en el paso de agua a través del cuerpo de la estructura.

Sobre este punto, el documento señaló (se trascribe): “Se tiene conocimiento que en el año 1984 se construyó una pantalla y un dentellón en arcilla para evitar, precisamente, que el agua se filtrara dentro del terraplén y pudiera atravesarlo, desde ese entonces no se tiene conocimiento de filtraciones y menos en el sector en donde se produjo el rompimiento.

Entonces, solo queda una posibilidad para que el agua pasara de un lado al otro del terraplén y es a través de algún ducto o zanja que se hubiera construido afectando la pantalla y generando un sitio vulnerable alrededor del ducto”. 46. A partir de esta posibilidad el documento concluyó (se trascribe): 12 Páginas 45-46 del documento “51_EXPEDIENTEDIGI_1C201300197_1_20240822090019996” del expediente digital. 13 Páginas 40-49 del documento “56_EXPEDIENTEDIGI_3C2013197_1_20240822091759421” del expediente digital.

Radicación: 08001-23-31-000-2013-00197 01 (71698) Demandantes: José Víctor Chahín Serrato y otros Demandado: Cormagdalena y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 10 de 12 “[L]a falla se produjo bajo condiciones de amenaza extrema por niveles altos frente a estructuras vulnerables, de las cuales no se había advertido su existencia, ya que no hacían parte de las estructuras propias de la vía y menos de su condición de estructura de control de desborde.

En consecuencia, la falla del relleno alrededor de la tubería instalada para pasar agua para el riego de fincas vecinas al lugar o la falla de la tubería misma precipitó el colapso de la estructura del terraplén”. 47. En el proceso declaró Eduardo Bravo Gordillo14, ingeniero civil y uno de los autores del estudio anterior. Reiteró los planteamientos contenidos en el documento: afirmó que se trató de “circunstancias climáticas extraordinarias”, pues si bien en los registros históricos había meses con niveles similares de lluvia, nunca había sido de manera tan prolongada.

En su concepto “ni el país ni las estructuras estaban preparadas” por tratarse de algo “que nunca había sucedido”. 48. El contexto de “amenaza extrema por niveles altos” que refiere el documento es consistente con el informe del Ideam15, de 8 de marzo de 2017, con destino a este proceso, en el que la entidad reseñó las condiciones climáticas para la época (se trascribe): “De acuerdo a los análisis, para el periodo comprendido entre 2010 y 2011, los efectos climáticos empezaron a sentirse desde mediados de 2010, con un incremento de las lluvias en las regiones Caribe y Andina, sus impactos se manifestaron en un aumento significativo de los niveles de los ríos y con ellos la probabilidad de inundaciones lentas, crecientes súbitos en las zonas de alta pendiente y aumento en la probabilidad de deslizamientos de tierra”. 49.

Por la gravedad de las afectaciones “el Ideam lo estimó como uno de los [fenómenos] más fuertes de la historia de Colombia”. De este modo, aunque era previsible el aumento de las lluvias, no así que sería en tal proporción y duración, lo que llevó, incluso, a que el presidente declarara la emergencia económica, social y ecológica mediante el Decreto 4580 de 7 de diciembre de 2010. 50.

Las anteriores pruebas permiten establecer que la parte demandante no demostró que la estructura tuviera errores en su construcción, mientras que sí está acreditada la emergencia invernal que atravesaba el país. Al resolver un asunto similar, la Subsección A consideró16 (se trascribe): “En ese orden de ideas, las pruebas obrantes en el proceso demostraron que la ruptura del Canal del Dique el 30 de noviembre de 2010 y la inundación tanto del sur del departamento del Atlántico, como de los predios de la Sociedad Rosalba Rueda de Jordán y CIA S. en C., tuvieron como causa eficiente una fuerza mayor por el incremento imprevisto de las precipitaciones debido al fenómeno de ‘la Niña’, el que superó los niveles históricos de los últimos 40 años, pese a las labores de las entidades demandadas para conjurar la situación”. 14 Audiencia de pruebas. 15 Páginas 62-69 del documento “50_EXPEDIENTEDIGI_4C2013197_0_20240822090017762” del expediente digital. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 4 de junio de 2021, exp. 63344.

Radicación: 08001-23-31-000-2013-00197 01 (71698) Demandantes: José Víctor Chahín Serrato y otros Demandado: Cormagdalena y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 11 de 12 51. En el contexto reseñado, la Sala descarta el reparo del recurrente relativo al artículo 2350 del Código Civil, porque la norma exige que el daño sea consecuencia de “haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia”, lo que, en términos de responsabilidad estatal, se traduce en una falla del servicio.

No obstante, se reitera que, como quedó consignado en el primer documento citado, no existían fallas en los diseños o en la estructura del Canal del Dique. 52. No puede tomarse como punto de referencia la condena al departamento en el expediente 08001-23-31-000-2001-02230-01. Esto, por cuanto se trata de obras distantes temporal y geográficamente17 y se desconoce su relación con el caso bajo estudio.

Tampoco tiene incidencia alguna la acción popular que citó el actor, dado que la misma se fundó en el mal funcionamiento de canales de drenaje en el municipio de Manatí, lo que causó una inundación en 1999, de donde no es posible elaborar una relación causal con los hechos de este proceso18. 53. Sobre la respuesta oportuna o no de las entidades una vez ocurrida la ruptura y las demoras en la ejecución de las obras de reparación, lo cierto es que esa circunstancia no es la causa eficiente del daño que, como quedó suficientemente demostrado, consistió en el aumento de las lluvias en una proporción y duración que tornaron el evento en imprevisible e irresistible. 54.

En relación con el cargo del recurso que la parte demandante denominó “nulidad por impedimento” con base en que la magistrada ponente había decidido casos similares, conviene indicar que las causales de recusación son taxativas, que en el trámite de primera instancia fueron estudiadas las propuestas por el interesado y que, en manera alguna, podría considerarse la circunstancia señalada como impeditiva, ya que, pese a tratarse de hechos similares, lo cierto es que cada expediente tiene pruebas diferentes y su valoración es independiente de los otros. 55.

En relación con lo supuestamente admitido por el presidente del Consejo de Estado sobre la falta de independencia del tribunal administrativo por estar ubicado en el mismo edificio que la administración departamental y las acusaciones sobre un supuesto interés en favorecer al Estado por parte del tribunal, la Sala se abstendrá de pronunciarse porque, de un lado, son afirmaciones denostativas de la administración de justicia, y, de otro, sería 17 En el asunto de la referencia se demandó por una inundación ocurrida en noviembre de 1999.

La atribución de responsabilidad que realizó la demanda se fundó en la construcción de un dique marginal entre el Puerto de Sabanagrande y el Puerto de Santo Tomás. En segunda instancia esta Subsección revocó la sentencia del tribunal que había accedido parcialmente a las pretensiones y declaró probada la caducidad de la acción. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 30 de marzo de 2022, exp. 39245. 18 Documento “8_EXPEDIENTEDIGI_004RespuestaASolicit_5_20240822085313703” del expediente digital.

Radicación: 08001-23-31-000-2013-00197 01 (71698) Demandantes: José Víctor Chahín Serrato y otros Demandado: Cormagdalena y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 12 de 12 antitécnico hacerlo porque no contienen reparo alguno contra la sentencia de primera instancia. Baste añadir que, si el apoderado tiene conocimiento de conductas que puedan constituir delitos o faltas disciplinarias, tiene la posibilidad de poner esos hechos en conocimiento de las autoridades correspondientes, ya que este no es el escenario adecuado para ventilarlas. 56.

Por lo dicho hasta acá, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. El actor dedicó buena parte de su esfuerzo argumentativo a elaborar conjeturas y hacer recuentos históricos del Canal del Dique. La tesis planteada en la demanda no fue acompañada del rigor técnico que requería para su comprobación. Por el contrario, está acreditada la fuerza mayor que rompe el nexo causal y, por tanto, lleva a negar las pretensiones de la demanda. 2.3.

Condena en costas 57. De acuerdo con el artículo 188 del CPACA, y el artículo 365.3 del CGP, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues se confirmará integralmente la decisión de primera instancia. El tribunal de origen liquidará la condena en costas de manera concentrada de acuerdo con el artículo 366 del CGP. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 7 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte demandante. La liquidación se hará de manera concentrada en el Tribunal de primera instancia. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado