Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2023 Radicación: 15001-23-31-000-2010-01354-02 (66623) Actor: José Guillermo Roa Sarmiento y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Temas: Acción de reparación directa – error judicial – ausencia de daño - no procedencia de los argumentos del recurso único de apelación – condena en costas.
Síntesis del caso: uno de los demandantes era funcionario del Departamento de Boyacá, en donde se modificó la planta de personal y, en consecuencia, fue desvinculado del cargo, por lo que ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de varios actos expedidos en el proceso de reestructuración. En primera y segunda instancia se negaron las pretensiones, por lo que el entonces funcionario y su apoderado demandaron en reparación directa por considerar que esas decisiones contenían un error judicial.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de uno de los demandantes contra la Sentencia de 26 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 16 de septiembre de 2010, Carlos Albín López Fonseca y José Guillermo T. Roa Sarmiento, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, en la que solicitó (se trascribe): 1 Artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.
Expediente No. 2008 00009. Radicación: 15001-23-31-000-2010-01354-02 (66623) Actor: José Guillermo Roa Sarmiento y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: confirma sentencia que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 “1.1.
Que la Nación Colombiana – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es responsable de todos los perjuicios materiales y morales irrogados a los demandantes, por los errores judiciales y fallas en el servicio público de administración de justicia en que incurrieron, desafortunadamente, (i) el Juez 10º(sic) Administrativo de Tunja, como juez de primera instancia, y (ii) el HTAB, Sala de Decisión No. 1, como juez de 2ª instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (en adelante: ANYRD) radicada bajo el No. 150013133010200201112, adelantada por el hoy actor Carlos Albín López Fonseca como demandante, por intermedio del también hoy actor José Guillermo T. Roa Sarmiento, como su apoderado, errores y fallas cometidos por ellos en sus respectivas sentencias y que convocan a la demandada a responder por todos los daños irrogados (daño emergente y lucro cesante) y morales, debidamente indexados desde su causación a la fecha de pago y sobre el total los intereses comerciales moratorios a la tasa más alta permitida por la ley y demás gastos en que han incurrido y sigan incurriendo mis mandantes para proteger jurídicamente sus derechos. 1.2.
Como consecuencia de dicha responsabilidad se condena a la accionada a pagar a los demandantes, dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., todos los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales irrogados como consecuencia de los errores judiciales o fallas del servicio y los que en lo sucesivo se les cause, teniendo en cuenta y aplicando la actualización monetaria consagrada en el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago de los perjuicios y sobre el total reconociendo y ordenando pagar los intereses moratorios correspondientes a la tasa más alta permitida por la ley.[…]” 2.
La segunda pretensión la justificó en el acápite relativo a la cuantía, de la siguiente manera (se trascribe): “Sólo para efecto de determinarla, la estimo en suma superior a $400.000.000,oo que corresponde al valor de los conceptos reclamados, sin tener en cuenta otros perjuicios como la indexación y los intereses, suma que se señala de acuerdo a los siguientes datos generales: Fecha de ingreso: 9 de abril de 1992 Fecha de retiro: 28 de febrero de 2002 Fecha actual: 1 de septiembre de 2010 Salario al despido: $487.000 Periodo a liquidar: entre 01-03-2002 y 01-09-2010 Liquidación de los salarios reclamados AÑO SALARIO DEVENGADO TOTAL DEVENGADO POR AÑO 2002 $487.000 $9.758.100 2003 $450.000 $10.260.000 2004 $480.000 $10.944.000 2005 $500.000 $11.400.000 2006 $520.000 $11.856.000 2007 $550.000 $12.540.000 2008 $580.000 $13.224.000 2009 $600.000 $13.680.000 2010 $620.000 $9.424.00 $103.086.400 Liquidación del reintegro: como este derecho, valorable en dinero, se frustró por los errores y fallas judiciales, siguiendo la jurisprudencia nacional, se valora en otra suma igual a los demás factores reclamados, esto es, teniendo solo en cuenta los salarios dejados de percibir, se valora en $103.086.400 Radicación: 15001-23-31-000-2010-01354-02 (66623) Actor: José Guillermo Roa Sarmiento y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: confirma sentencia que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 Total por salarios y reintegro: $206.172.800, sin tener en cuenta los demás factores reclamados en la ANYRD, ta y como: primas, vacaciones, cesantías intereses a cesantías, dotaciones, indexación no intereses, etc., etc., […] Liquidación de los perjuicios del abogado José Guillermo T. Roa Sarmiento: teniendo en cuenta que su trabajo de abogado tienes especial protección constitucional y que al no ver retribuido por los errores y fallas judiciales no se vio remunerado, según el contrato de honorarios celebrado con su mandante, a él le corresponderían $103.086.400, con la misma aclaración anterior.” 3.
Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones, adujo: 1) Carlos Albín López Fonseca trabajó para el Departamento de Boyacá desde el 9 de abril de 1992 hasta el 28 de febrero de 2002, en el cargo de Auxiliar Administrativo código 550 grado 24, en carrera administrativa. En el 2001, el departamento materializó un proceso de reestructuración administrativa, por lo cual expidió unos actos administrativos: el 2 de agosto de 2001 se otorgó facultades al Gobernador para realizar la reestructuración, el 30 de noviembre del mismo año se estableció la organización básica del sector central departamental, el 21 de diciembre, mediante el Decreto 1844, se estableció la planta de personal de forma general con 46 cargos y el 28 de febrero de 2002 el demandante fue comunicado que sería desvinculado, comunicación suscrita por el Director de Talento Humano. 4. 2) Por lo anterior, López Fonseca demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho el Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001 en el cual se estableció la planta general con 46 cargos y la comunicación enviada por el director de Talento Humano de la entidad el 28 de febrero de 2002 en la que se le informó que era uno de los funcionarios cuyo cargo fue suprimido. 5. 3) El Juzgado 1º Administrativo de Tunja resolvió, en Sentencia de 26 de febrero de 2007, negar las pretensiones con fundamento en que el acto administrativo que desvinculó a López Fonseca fue el Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001.
Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en Sentencia de 13 de noviembre de 2008 por la misma razón y, se inhibió de pronunciarse sobre la legalidad de la comunicación enviada por el Director de Talento Humano de la entidad el 28 de febrero de 2002, por no ser un acto controlable por el juez de lo contencioso administrativo. 6.
Para los demandantes, las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incurrieron en 8 errores judiciales, así: 1. Dejaron de lado la especial protección establecida para los “discapacitados”, que impedía el despido de López Fonseca; 2. La propia decisión de inhibirse de analizar la legalidad de la comunicación; 3.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01354-02 (66623) Actor: José Guillermo Roa Sarmiento y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: confirma sentencia que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 Tuvieron acreditado que el Departamento expidió los actos en el orden establecido, lo cual no fue así; 4.
Desconocieron que el estudio que fundamentó la reestructuración de la entidad fue elaborado irregularmente y “han incurrido en abierta desigualdad en la aplicación de la ley”; 5. Inobservaron que al establecer 46 cargos en la planta de la entidad la permanencia o retiro no podía ser discrecional; 6. Al “convalidar la legalidad del despido”, sin tener en cuenta que el Gobernador no tenía competencia para realizar el proceso de reestructuración; 7.
No analizaron el caso a la luz de la garantía que tienen los trabajadores de “participar en las decisiones que los afecte” y; 8. Omitieron analizar el fuero circunstancial y el incumplimiento de unos convenios colectivos. 7. A modo de conclusión, destacaron que se demostraron los “graves y evidentes errores y fallas judiciales” que llevaron a los jueces del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a “denegar justicia”.
Por último, hicieron referencia a la “legitimación para accionar del abogado José Guillermo T. Roa Sarmiento”, frente a la que afirmaron que “vio perdido su trabajo profesional de varios años”, ya que “si los jueces de la ANYRD no hubieran incurrido en tales errores […] habría visto remunerado su trabajo de litigante […]”. 1.2. Posición de la parte demandada 8.
La Nación – Rama Judicial contestó de manera extemporánea la demanda2. 1.3. Sentencia de primera instancia 9. El 26 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, hizo un breve recuento de los títulos de imputación establecidos en la Ley 270 de 1996. Al analizar el caso concreto concluyó, en primer lugar que, en relación con el error alegado en la demanda según el cual la los jueces de nulidad y restablecimiento del derecho se inhibieron de estudiar la legalidad de la comunicación enviada a López Fonseca el 28 de febrero de 2002, no se trató de una decisión abiertamente contraria a la Ley; explicó que no existía “un criterio unificado respecto de los actos administrativos demandables en el marco de un proceso de reforma de una planta de personal de una entidad pública y la naturaleza misma del oficio de comunicación”, con fundamento en el análisis de una extensa línea jurisprudencial de la Sección 2 Folio 164 del C.2.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01354-02 (66623) Actor: José Guillermo Roa Sarmiento y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: confirma sentencia que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 Segunda de esta Corporación y, destacó que, prueba de esa disparidad de criterios fue que el 7 de febrero de 2019 esa Subsección avocó conocimiento para unificar el criterio jurisprudencial al respecto. 10.
En segundo lugar, en relación con el argumento de la demanda según el cual López Fonseca tenía una protección especial debido a las secuelas de un accidente de tránsito, destacó que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, “son precarios los argumentos esgrimidos para fundamentar el aspecto de su discapacidad […] se limitó a indicar de manera general su condición de discapacidad, sin delimitar su afirmación en un cargo que estableciera la vulneración”, por lo que la ausencia de análisis de este cargo obedeció a la falta de técnica de la demanda y no a un error judicial; destacó que, en todo caso, no existía en el expediente prueba de su existencia, pues si bien se aportó una “valoración por parte de médico especialista […] no adelantó el trámite debido para determinar su incapacidad […] [que] era indispensable surtir el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral”. 11.
En tercer lugar, el tribunal destacó la importancia y carga argumentativa que debe contener toda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que “de esta forma se hará la fijación del litigio o determinará sobre qué puntos versará la contienda” y, que, en este caso no se cumplió pues “al carecer el libelo introductorio promovido en el caso concreto […] de argumentos sólidos y debidamente desarrollados jurídica y probatoriamente […] no puede revivirse el debate a través de la presente acción de reparación directa”. 12.
Finalmente, en relación con los demás errores alegados en la demanda3, encontró que el análisis del tribunal en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue acertado pues lo hizo de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación en casos análogos, por lo cual, concluyó que el “demandante pretende convertir esta demanda de reparación directa en una tercera instancia de acción de nulidad y restablecimiento del derecho para continuar con el cuestionamiento de ilegalidad”. 1.4.
Recurso de apelación 13. La apoderada de José Guillermo T. Roa Sarmiento (uno de los 3 Relativos a la nulidad de los actos demandados en el proceso originario, que resumió el tribunal así: 1) no expedición de actos de incorporación de los servidores de la nueva planta; 2) que el estudio técnico no cumplió con los requisitos legales; 3) desconocimiento de los derecho de carrera administrativa; 4) ignorar fuero circunstancial y plan de readaptación; 5) ilegalidad del despido por la inconstitucionalidad del proceso de reestructuración administrativa; 6) falta de competencia del Gobernador para expedir los actos.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01354-02 (66623) Actor: José Guillermo Roa Sarmiento y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: confirma sentencia que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 demandantes) presentó recurso de apelación4 en el que calificó de “desastre judicial […] proferida sin ningún rigor jurídico ni fidelidad a los hechos ni a los precedentes”, como fundamentos reiteró expresamente los esgrimidos en la demanda e hizo referencia al daño sufrido por Roa Sarmiento consistente en la pérdida de oportunidad de obtener un beneficio. 14.
Adicionalmente, calificó de graves errores judiciales contenidos en la sentencia de primera instancia, los siguientes: 1) “al no dar por demostrados, estándolos, los innegables por evidentes errores judiciales soporte de esta acción indemnizatoria, que confirman la absoluta arbitrariedad, inconstitucionalidad e ilegalidad de la sentencia […] bajo el ilegal argumento de que como existen varios criterios […] el juez puede escoger el que a bien quiera”; 2) “una ilegal inhibición tácita o expresa no es más que la antítesis de la justicia”, al respecto hizo unas referencias a la supuesta “absurda denegación de justicia” por parte del tribunal al no analizar algunos aspectos de la demanda e insistió en la ilegalidad de los actos administrativos proferidos en el proceso de reestructuración; 3) insistió en la ilegalidad del despido, lo que calificó de “fraude a la Constitución y a la Ley” y reiteró que se desconoció el derecho de López Fonseca “a no ser desvinculado en la forma en que lo fue, por estar cobijado por el fuero de discapacidad”. 15.
En un acápite que denominó “remate”, la apoderada agregó que debía “rechazar enérgicamente el dicho de que esta acción indemnizatoria ha sido utilizada como una tercera instancia […] para nada se puede afirmar que este asunto indemnizatorio es una tercera instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 16. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que se cumplen los presupuestos procesales para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por el alegado error judicial. 17.
Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna. 4 Folio 331 - 338 del cuaderno 1. Radicación: 15001-23-31-000-2010-01354-02 (66623) Actor: José Guillermo Roa Sarmiento y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: confirma sentencia que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 Se entiende que la parte demandante solicitó que se la indemnizara por el supuesto error judicial contenido en las decisiones de 26 de febrero de 2007 y de 13 de noviembre de 2008, proferidas por el Juzgado 1º Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, en consecuencia, se contabilizará la caducidad desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que no hay constancia de lo anterior, verificada la página de la Rama Judicial se evidenció que la ejecutoria de esa decisión fue registrada el 21 de enero de 20095, el 5 de agosto de 2010 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial y en audiencia de 9 de septiembre de 2010 fue declarada fallida6 y se dejó constancia el mismo día7.
Por lo cual, como la demanda fue presentada el 16 de septiembre de 20108, la acción se ejerció de manera oportuna. 18. La Sala confirmará la sentencia apelada porque no resulta procedente ninguno de los argumentos del recurso único de apelación presentado por uno de los demandantes y porque, en todo caso, no se acreditó el daño. 2.2.
Análisis sustantivo 19. La Sala destaca que el daño alegado por el único apelante de la parte actora, señor Roa Sarmiento consistente en que “vio perdido su trabajo profesional de varios años”, ya que “si los jueces de la ANYRD no hubieran incurrido en tales errores […] habría visto remunerado su trabajo de litigante […]”, es una pérdida de oportunidad, por lo tanto, en el proceso deben presentarse las suficientes pruebas que demuestren que la persona tenía una amplia posibilidad de obtener un resultado acorde con sus intereses y que esta se frustró, es decir, que la oportunidad cuya pérdida se reclama debe ser seria y estar acreditada para que pueda reconocerse como daño indemnizable9. 20.
Sobre ese punto es claro para la Sala que Roa Sarmiento no acreditó ni siquiera el primer elemento de la pérdida de oportunidad, esto es, encontrarse en una situación de ventaja, pues si bien obra el poder que le fue otorgado a Roa Sarmiento por López Fonseca para adelantar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho10, no hay prueba del contrato de 5 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 6 Folio 3 del cuaderno 1. 7 Folio 46 del cuaderno 1. 8 Folio 71 anverso del cuaderno 1. 9 En igual sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2020, expediente no. 45.530 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 27 de julio de 2022, expediente 64171, entre otras. 10 Folio 1 del C. de pruebas 1.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01354-02 (66623) Actor: José Guillermo Roa Sarmiento y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: confirma sentencia que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 prestación de servicios en donde se pueda comprobar la forma de pago, por lo que no se acreditó el dicho de la demanda según el cual su trabajo se iba a ver remunerado con el resultado favorable del proceso. 21.
Aunque lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia apelada, la Sala se pronunciará sobre los aspectos puntuales del recurso. Así, se estima que no le asiste razón al apoderado de la parte demandante en la medida en que ninguno de los argumentos aducidos en el recurso único de apelación resulta procedente. 22. Al respecto, la Sala destaca que el tribunal negó las pretensiones con fundamento en 4 aspectos: 1) el acto de comunicación no fue estudiado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y eso no constituyó un error judicial porque para la época existían diversos criterios sobre si ese tipo de actos podían ser demandados o no, por lo que la posición adoptada en la decisión no fue contraria a la ley; 2) el demandante no acreditó la discapacidad en el proceso originario, por lo que tampoco en ese sentido existió un error judicial; 3) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho careció de técnica jurídica y en ese sentido se estableció el litigio y se resolvió el proceso originario en razón de la misma y; 4) resolvió no pronunciarse sobre algunos aspectos de la demanda de reparación directa que obedecían a discusiones propias de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que, la acción de reparación directa no puede constituir una tercera instancia. 23.
En el recurso único de apelación presentado por José Guillermo T. Roa Sarmiento, a pesar de su extensión, se limitó a demeritar la labor del tribunal y reiteró e insistió expresamente todos los argumentos de la demanda, sin más consideraciones jurídicas. Luego, hizo referencia concreta a 4 aspectos: 1) consideró “ilegal” el argumento del tribunal según el cual la posición adoptada por el juez de nulidad y restablecimiento del derecho no fue abiertamente contraria a la ley toda vez que no existía uniformidad en relación con la naturaleza del acto de comunicación; 2) insistió en la ilegalidad de los actos administrativos y dio una argumentación extensa al respecto; 3) insistió en la nulidad del despido como consecuencia de la “discapacidad” de López Fonseca y; 4) atacó la consideración de la sentencia según la cual no analizó unos aspectos de la demanda, ya que con ellos pretendió el demandante una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual dijo que no era cierto sin más argumentación. 24.
Así, la parte actora únicamente atacó el primero, segundo y cuarto argumento de la Sentencia de primera instancia, aspectos que se analizarán en esta decisión. Radicación: 15001-23-31-000-2010-01354-02 (66623) Actor: José Guillermo Roa Sarmiento y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: confirma sentencia que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 25.
En relación con el primer argumento: el acto de comunicación no fue estudiado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y eso no constituyó un error judicial porque para la época existían diversos criterios sobre si ese tipo de actos podían ser demandados o no, por lo que la posición adoptada en la decisión no fue contraria a la ley, la Sala observa que no le asiste razón al apoderado del apelante ya que esta Subsección ha establecido que: “en algunas oportunidades el juez dispone de una “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables […] La anterior postura adquiere especial sindéresis, considerando que los alcances de la noción de “error judicial”, deben considerar las posibilidades y límites del razonamiento jurídico, por lo que debe admitirse, tal y como lo señala la sentencia en cita, que cuando el operador judicial se enfrenta a problemas jurídicos que no pueden ser resueltos mediante el sólo recurso a la lógica deductiva ⎯razonamiento silogístico⎯, diversos operadores jurídicos pueden llegar a soluciones disímiles, sí, pero igualmente razonables en tanto correctamente justificadas.
Ello imposibilita predicar, en estos casos, la existencia de error jurisdiccional ⎯de hecho, la dificultad estribaría en identificar la (única) alternativa acertada o jurídicamente admisible y poder distinguirla de las demás.” 11 26. No resulta procedente el argumento del recurso único de apelación toda vez que, como lo estableció el Tribunal para la fecha de la decisión de nulidad y restablecimiento del derecho existía una disparidad de posturas sobre la posibilidad de demandar o no el acto de comunicación, tanto fue así, que la Sección Segunda de esta Corporación resolvió unificar ese aspecto, por lo anterior, no puede predicarse un error judicial al asumir una postura razonable y justificada, como en este caso. 27.
Sobre el segundo argumento del recurso que atacó la sentencia de primera instancia, esto es, que el demandante no acreditó la discapacidad en el proceso originario, por lo que tampoco en ese sentido existió un error judicial, la Sala destaca que tampoco se desvirtuó el argumento del tribunal en la medida en que no encontró acreditada la “discapacidad” del demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en el recurso se limitó a afirmar que “la valoración o calificación de la pérdida de la capacidad laboral, era una obligación del empleador previa al despido y no un deber del servidor”, lo anterior implica una consideración relativa a la relación laboral entre el entonces funcionario y el Departamento de Boyacá, aspecto que no es competencia del juez de la responsabilidad del Estado, por lo que dicha inconformidad debió elevarla en el proceso de nulidad y restablecimiento y, toda vez que este proceso 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 5 de marzo de 2020, Rad.: 52-001-23-31-000-2006-01745-01(38852), reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 11 de octubre de 2021, Rad.: 25000-23- 26-000-2007-00278-01 (50071) Radicación: 15001-23-31-000-2010-01354-02 (66623) Actor: José Guillermo Roa Sarmiento y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: confirma sentencia que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 no puede constituir una instancia adicional para reabrir el debate probatorio, el argumento no puede ser procedente. 28.
Finalmente, el recurso atacó la cuarta consideración de la sentencia, en la que resolvió no pronunciarse sobre algunos aspectos de la demanda de reparación directa que obedecían a discusiones propias de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que, la acción de reparación directa no puede constituir una tercera instancia, para lo cual se limitó a afirmar que no era cierto sin más argumentación. Al respecto, la Sala destaca que en ese punto el recurso carece completamente de argumentación, aspecto que, por sí solo es suficiente para que sea rechazado; sin embargo, la Sala observa que el tribunal acertó en ese punto, toda vez que la parte actora pretendió que se analizara la legalidad de los actos administrativos expedidos en el proceso de reestructuración. 29.
Al respecto, se destaca los aspectos que pretendió la parte actora que se analizaran en esta instancia y que, entonces, se estudiara si el juez de la nulidad y restablecimiento debía tener en cuenta al momento de fallar: la falta de expedición de actos de incorporación de los servidores de la nueva planta; el incumplimiento de requisitos legales por el estudio técnico; el desconocimiento de los derechos de carrera administrativa; el desconocimiento del fuero circunstancial y plan de readaptación; la ilegalidad del despido por la inconstitucionalidad del proceso de reestructuración administrativa; la falta de competencia del Gobernador para expedir los actos. 30.
Lo anterior deja en evidencia que se pretendió reabrir el debate jurídico en torno a la nulidad de algunos actos administrativos expedidos en el proceso de reestructuración de la planta de personal, lo que no implica otra que lo que se buscaba era que este proceso de reparación directa se constituya en una tercera instancia. Al respecto, esta Subsección ha establecido: “La reparación directa por error jurisdiccional no constituye una instancia adicional para que las partes insistan en los argumentos que no prosperaron en el primer proceso judicial, sino que, por el contrario, este título de imputación, está previsto, para pretender el resarcimiento de los daños que se deriven de un error contenido en una providencia ejecutoriada, esto es, los daños que hubiera podido ocasionar el Estado en ejercicio de la administración de justicia; daños que deberán ser claramente identificados y debidamente probados en el curso del proceso contencioso administrativo”12. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia de 26 de julio de 2021, Rad.: 47001-23-31-000- 2009-00365-01 (51784), en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia de 3 de abril de 2020, Expediente 47001-23-31-000-2011-00497-00 (45960).
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Expediente 25000-23-26-000-2011-01052-01(48029), Sentencia de 1 de junio de 2020; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Expediente 05001-23-31-000-2008-01592-01 (47805), sentencia de 28 de abril de 2021; entre otras. Radicación: 15001-23-31-000-2010-01354-02 (66623) Actor: José Guillermo Roa Sarmiento y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: confirma sentencia que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 31.
Así, sin perjuicio del hecho de que el actor no probó un daño, lo cierto es que ninguno de los argumentos del recurso de apelación resulta procedente, como se explicó, lo cual es suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia. 32. Por las razones aquí expuestas, ante la ausencia del primer elemento de la responsabilidad y, además, la improcedencia de los argumentos del recurso de apelación, la Sala confirmará la Sentencia proferida en primera instancia denegatoria de las pretensiones, por las razones aquí expuestas. 2.3.
Sobre la condena en costas 33. El artículo 171 del Decreto 1 de 1984 indicó que, en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. 34.
Por su parte, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil estableció en su numeral primero que ha existido temeridad o mala fe “cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste” y en su numeral segundo “cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad”. 35.
La Sala encuentra que en el presente caso existió temeridad de la parte actora, al momento de presentar el recurso, no porque ninguno de sus argumentos sea procedente, sino porque el escrito fue irrespetuoso, calificó de “desastre judicial […] proferida sin ningún rigor jurídico ni fidelidad a los hechos ni a los precedentes” la sentencia atacada y afirmó que fue la misma fue “un fraude a la Ley”, sin ningún tipo de argumentación, más que el descrédito infundado frente a la decisión de primera instancia y una falta de decoro frente a los jueces de primera instancia. 36.
Así, la Sala reconocerá por concepto de agencias en derecho el valor equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 3.1.3 del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda. Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda principal ascendieron a $727.740.18913, se fijarán las agencias en derecho a favor del demandado en $21´832.205,7. 13 Luego de actualizar la suma pretendida, de conformidad con la fórmula utilizada por esta Corporación, así: Va= Vh x (IPC final / IPC inicial), esto es, Va= 400.000.000 x (134,45 / 72,90); así, Va= $384.254.066 Radicación: 15001-23-31-000-2010-01354-02 (66623) Actor: José Guillermo Roa Sarmiento y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: confirma sentencia que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 26 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, pero por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al señor José Guillermo Roa Sarmiento a favor de la entidad demandada. Por Secretaría LIQUIDAR e INCLUIR, por concepto de agencias en derecho, la suma de $21´832.205,7.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA