Radicado: 25000-23-36-000-2015-00712-01 (57708) Demandante: Flor Nelly Betancourth Zabala CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 25000-23-36-000-2015-00712-01 (57708) Demandante: Flor Nelly Betancourth Zabala Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional — y Nación — Fiscalía General de la Nación — Referencia: Medio de control de reparación directa Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado por la formulación de una denuncia penal y posterior vinculación a un proceso penal.
Subtema 1: Caducidad del medio de control de reparación directa — acreditada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de junio de 2016, que denegó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Flor Nelly Betancourth Zabala, como representante legal de la Peluquería Classik 2020, suscribió contrato de arrendamiento de local comercial con la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), comprometiéndose a realizar el pago del canon de arrendamiento a través de consignación en una cuenta corriente del Banco de Occidente.
En vigencia del contrato de arrendamiento, CASUR detectó irregularidades en el pago de las mensualidades, por lo que solicitó concepto al Banco de Occidente sobre la autenticidad de los recibos de pago presentados por la Peluquería Classik 2020 como soporte del cumplimiento de su obligación contractual. El Banco de Occidente profirió concepto a través del cual concluyó que los recibos de pago presentados por la Peluquería Classik 2020 eran falsos.
CASUR, a través de la subdirectora administrativa del grupo de inmuebles de la institución y con fundamento en el anterior concepto, presentó denuncia penal en contra de Flor Nelly Betancourth Zabala. La Fiscalía General de la Nación formuló imputación y posteriormente acusación contra la señora Betancourth Zabala por la probable comisión del delito de peculado por apropiación en calidad de interviniente.
La actora pretende la reparación del daño que le fue causado con ocasión de la denuncia formulada en su contra y la posterior vinculación al proceso penal antes referido. Radicado: 25000-23-36-000-2015-00712-01 (57708) Demandante: Flor Nelly Betancourth Zabala II.
ANTECEDENTES 2.1. De la demanda, su subsanación y reforma El 6 de marzo de 2015', Flor Nelly Betancourth Zabala incoó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) — y la Nación — Fiscalía General de la Nación2.
La actora solicitó que esta jurisdicción profiera sentencia en la cual acceda a las siguientes pretensiones: "1.1. DECLARAR a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL — CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL — y LA NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN — administrativamente responsables del daño antijurídico causado a la señora FLOR NELLY BETANCOURT ZABALA como consecuencia de haber sido injustamente SEÑALADA, SINDICADA, DENUNCIADA y PROCESADA por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, conforme a los hechos y consideraciones que se expondrán en esta demanda.
En consecuencia, 1.2. CONDENAR a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL — CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL — y LA NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN — reconocer y pagar de manera solidaria a la señora FLOR NELLY BETANCOURT ZABALA los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, a ella irrogados por haber sido injustamente SEÑALADA, SINDICADA, DENUNCIADA y PROCESADA por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN desde finales del año 2007 hasta día jsicl 07 de marzo de 2013 — fecha en que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, profirió sentencia absolutoria a su favor — ( )"3.
(Subrayado fuera de texto) El Tribunal Administrativo de Cundinannarca, en auto del 24 de marzo de 20154, inadmitió el medio de control de reparación directa presentado por la señora Flor Nelly Betancourth Zabala para que esta hiciera una estimación razonada y detallada de los perjuicios materiales cuyo reconocimiento pretende. El anterior proveído fue notificado de forma electrónica el 15 de abril de 2015, 6 y la parte actora, a través de escrito del día 28 del mismo mes y año6, subsanó la demanda7.
Ahora, en la misma fecha de radicación del escrito de subsanación, la 1 De acuerdo con el sello de recibido de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visible a folio 3 del cuaderno 1. 2 El escrito de demanda obra a folios 3-25 del cuaderno 1, en tanto que el poder otorgado por la señora Flor Nelly Betancourth Zabala al abogado Ferney Augusto Hincapié Amáya, para que este ejerciera su representación judicial en el presente caso, obra a folios 1 y 2 del cuaderno 1. 3 Pretensiones visibles a folio 4 del escrito de demanda. 4 Folios 29 y 30 del cuaderno 1.
Folio 32 del cuaderno 1. 6 Folios 33-39 del cuaderno 1. 7 Con el propósito de subsanar el escrito de demanda, la accionante procedió a discriminar cada uno de los valores reclamados por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, y excluyó la pretensión correspondiente al daño emergente. 2 Radicado: 25000-23-36-000-2015-00712-01 (57708) Demandante: Flor Nelly Betancourth Zabala accionante presentó otro escrito a través del cual reformó la pretensión 1.28 y el capítulo VI de la demanda inicia18-1°. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 4 de mayo de 201511, admitió la demanda de reparación directa incoada por la señora Flor Nelly Betancourth Zabala, pero únicamente frente a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional —, organismos que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda12, y no frente a la Nación — Fiscalía General de la Nación —.
La parte actora, con escrito del 6 de julio de 201513, solicitó al Tribunal de primera instancia que corrigiera el proveído proferido el 4 de mayo de 2015, en el sentido de admitir la demanda también frente a la Fiscalía General de la Nación. El 31 de julio de 2015, la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional — presentó escrito de contestación de la demanda14, a través del cual propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Como fundamento del medio exceptivo, la Policía Nacional argumentó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR- "es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional", por lo que es "la entidad llamada a responder por los presuntos perjuicios causados a la señora Flor Nelly Betancourth, ya que fue esta entidad la que suscribió el contrato de arrendamiento a que hace [referencia] la demandante".
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 18 de agosto de 201518, corrigió el auto admisorio de la demanda, incluyendo a la Fiscalía General de la Nación como organismo demandado en el presente proceso. La anterior providencia fue notificada en debida forma18. En el término de traslado del auto del 18 de agosto de 2015, CASUR17, quien formuló la excepción de caducidad del medio de control, y la Fiscalía General de la Nación18, quien formuló la excepción denominada "litis consorcio necesario", a través de la cual solicitó que se vinculara al presente proceso a la Rama Judicial; radicaron escritos de contestación de la demanda.
Por su parte, la Policía Nacional presentó escrito de complementación de la contestación de la demanda". 8 En la modificación que la parte actora hizo de la pretensión No. 1.2. del escrito de demanda, esta adicionó una solicitud tendiente a que se le restituya el bien que tenía arrendado a la caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional. 9 En la modificación del capítulo VI de la demanda inicial, la parte actora integró el escrito de subsanación de la demanda inicial, en el que discriminó cada uno de los valores reclamados por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. 1° El escrito de reforma de la demanda obra a folios 40-64 del cuaderno 1. 11 Folios 66-68 del cuaderno 1. 12 Folios 71-75 del cuaderno 1. 13 Folio 90 del cuaderno 1. 14 Folios 93-98 del cuaderno 1. 15 Folios 99 y 100 del cuademo 1. 18 Folios 101-110 del cuaderno 1. 17 Folios 111-113 del cuaderno 1. 18 Folios 156-187 del cuaderno 1. 19 Folios 149-154 del cuaderno 1. 3 Radicado: 25000-23-36-000-2015-00712-01 (57708) Demandante: Flor Nelly Betancourth Zabala El Tribunal Administrativo de Cundinannarca, en auto del 1 de febrero de 20162°, fijó fecha para la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA-.
El 1 de marzo de 2016, el Tribunal celebró la. audiencia antes referida21, en la que denegó la solicitud de integración de up litis consorcio necesario presentada por la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: "[T]eniendo en cuenta los hechos y pretensiones'de la demanda se logra extraer que la demandante funda el presunto daño antijurídico en haber sido procesada por la Fiscalía General de la N' ación por el delito de peculado por apropiación quien indicó que, sin prueba alguna y a pesar de haber identificado los sujetos activos de la: comisión del delito, la Fiscalía dio origen a la acción penal en su contra, y no por la actuación del Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento que si bien profirió sentencia absolutoria a favor de la demandante, no es la actuación de la Nación — Rama Judicial la que se alega sino la Me la Nación — Fiscalía General de Nación, motivo por el cual no se hace necesario llamar a la Rama Judicial a integrar esta litis, aquí es clave la demanda, el único hecho es que la Fiscalía inició la investigación".
Aunado a lo anterior, el Tribunal Administrativo de 'Cundinamarca: (i) declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Policía Nacional; (ii) declaró no probada la excepción previa de caducidad presentada por CASUR; (iii) declaró no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación. Por otra parte, el a quo procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos:, que fueros aceptados por los apoderados de las partes "¿Son administrativamente responsable [sic] la CAJA DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL y la NACIÓN — FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por los presuntos daños y perjuicios ocasionados a la demandante como consecuencia de haber sido denunciada y procesada por el delito de peculado por apropiación?" Finalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca procedió al decreto de las pruebas solicitadas por las partes y fijó, como fecha para la práctica de las mismas, el 28 de abril de 201622, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 181 del CPACA.
En esta misma diligencia, corrió traslado a las partes, para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público, para que rindiera concepto de fondo. La parte actora23, la Fiscalía General de la Nación24 y CASUR25, con sendos escritos radicados el 13 de mayo de 2016, rindieron sus alegatos de conclusión en primera instancia. 20 Folios 197 y 198 del cuaderno 1. 21 El acta y el CD de la audiencia inicial obra a folios 220-229 del cuaderno 1. 22 El acta y el CD de la audiencia de pruebas obran a folios 251-257 del cuaderno 1. 23 Folios 336-343 del cuaderno 1. 24 Folios 303-317 del cuaderno 1. 25 Folios 318-322 del cuaderno 1. 4 Radicado: 25000-23-36-000-2015-00712-01 (57708) Demandante: Flor Nelly Betancourth Zabala • 2.3.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia proferida el 22 de junio de 201626, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el a quo argumentó que la señora Flor Nelly Betancourth Zabala fue investigada penalmente por la probable comisión del delito de peculado por apropiación en calidad de interviniente, pero concluyó que dicha vinculación al proceso penal se dio en razón de las actuaciones desplegadas por la misma demandante, por lo que declaró probada la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima27. 2.4.
El recurso de apelación La actora, por escrito radicado el 13 de julio de 201628, apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de junio de 2016. Como motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia, la demandante expuso que solicitó la reparación de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la denuncia penal formulada en su contra por la subdirectora administrativa y financiera de CASUR, así como por la decisión de la Fiscalía General de la Nación de vincularla a una investigación penal, dado que dicho organismo formuló 'escritos de imputación y acusación en su contra aun cuando no tenía prueba alguna que le permitiera inferir la participación de la actora en la conducta punible objeto de investigación sino que únicamente contaba con una "sospecha" de su intervención en la comisión del delito28. 26 Folios 245-259 del C.ppal. 27 Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó: "Ante ello, y de las pruebas obrantes en el expediente se encuentra que obró proceso penal en contra de la señora Flor Nelly Betancourt Zabala por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación en calidad de interviniente y que dicho trámite culminó con providencia que declaró la absolución por el delito antes mencionado.
Por ello, la accionante manifiesta que dichas actuaciones adelantadas en el proceso penal le causaron perjuicios al ser denunciada y procesada por lo cual, solicita sea indemnizada. La Sala con fundamento en el material probatorio, los cuales motivaron la vinculación de la señora Flor Nelly Betancourt Zabala a la investigación penal, considera demostrado el hecho exclusivo de la víctima como causa excluyente de imputación, pues fueron los comportamientos imprudentes y negligentes de la actora los que condujeron a que la Fiscalía iniciara la investigación en su contra por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación en calidad de interviniente.
En este sentido, se configura una causal eximente de responsabilidad, pues existían indicios que permitían al ente investigador sospechar que la señora Flor Nelly Betancourt Zabala fuese cómplice del delito de peculado por apropiación ya que ésta no dio cumplimiento a lo acordado en el contrato de arrendamiento N. 053/2006, de fecha 01 de junio de 2006, suscrito con la caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, esto es, hacer los pagos a través de una consignación a una cuenta corriente del Banco de Occidente sino que, se hicieron en las oficinas de CASUR y, dichos pagos de acuerdo a la comunicación expedida por el Banco de Occidente son falsos ( f 28 Folios 265-271 del Cppal. 29 Para soportar su posición, la parte actora expuso, entre otros, los siguientes argumentos: "[Ell Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Tercera — Subsección 8, en sentencia adiada veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), notificada el veintiocho (28) de junio siguiente, niega las pretensiones invocadas arguyendo que se había configurado una causal eximente de responsabilidad, pues, en su sentir, 'existían indicios aue permitían al ente investiaador sospechar que la señora Flor Nelly Betancourt Zabala fuese cómplice del delito de peculado por apropiación ya que ésta no dio cumplimiento a lo acordado en el contrato de arrendamiento [ r ( ) Considero que en el presente asunto erró la sala de decisión al considerar que el hecho de que la señora Betancourt Zabala cancelara los cánones de arrendamiento en las oficinas de CASUR y no en la entidad bancaria — como se pactó en el contrato de arrendamiento — generaba per se sospecha sobre su participación en los hechos delictuales cometidos por los funcionarios de CASUR, circunstancia que habilitaba a la fiscalía para procesarla y sindicarla, sin que por ello se adquiera el carácter de injusto ( ) Si bien por disposición expresa de los artículos 95 de la Constitución todos los ciudadanos estamos llamados a 'colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia' y por consecuencia, soportar las incomodidades de una investigación penal, no por ello puede exonerarse de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación cuando, sin tener prueba fehaciente para ello y amparándose en el ejercicio legítimo de su actividad, imputó y acusó a la señora Flor Nelly Betancourt la comisión del delito de peculado por apropiación en calidad de interviniente, sin tener prueba alguna para ello 5 Radicado: 25000-23-36-000-2015-00712-01 (57708) Demandante: Flor Nelly Betancourth Zabala El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 21 de julio de 2016", concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. 2.5.
Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, en auto del 8 de septiembre de 201631, admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de junio de 2016. Además, por auto del 5 de octubre de 201632, corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público, para que rindiera concepto de fondo.
Así lo hicieron la actora33 y CASUR34, mientras que la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio". En el escrito de alegatos de conclusión, la demandante argumentó que debe declararse la responsabilidad del Estado, en tanto que "resulta evidente que la Fiscalía General de la Nación a pesar de estar amparada constitucional y legalmente en el ejercicio de sus funciones, omitió calificar objetiva y adecuadamente las pruebas recaudadas en su investigación, procedió a imputar y acusar a la señora Flor Nelly Betancourth Zabala sin poder demostrar en el juicio, con la certeza que advirtió al imputarla y acusarla, su participación en la comisión del ilícito que se le achacó".
Como sustento de su, argumentación, la actora expuso algunos apartes de un salvamento de voto en pl proceso identificado con el número interno 2554236, en la que el magistrado defiende la existencia de un título jurídico autónomo que permita la declaración de responsabilidad del Estado por la sola vinculación de un ciudadano a un proceso penal, aun cuando este no haya sido privado de su libertad ni se materialice medida de aseguramiento alguna en su contra37.
( ) Esa es la función de la Fiscalía General de la Nación investigar y acusar los hechos delictuosos siempre y cuando tenga en su poder verdaderos elementos de prueba y las evidencias físicas que permitan establecer o por lo menos inferir la participación de la acusada en los hechos delictuosos. Por fortuna, la SOSPECHA en nuestro ordenamiento interno, está proscrita, no constituye medio probatorio válido que justifique la imputación y acusación de un delito sin mediar prueba alguna; por tanto, bajo tales preceptos, correspondía a la Fiscalía acusar a la señora Flor Nelly Betancourt siempre y cuando tuviera verdaderos elementos de prueba que le permitieran establecer con total claridad y contundencia su autoría o participación en la comisión de los hechos delictuosos cometidos por los funcionarios de CASUR ( ) Por tanto, la responsabilidad del estado bajo la modalidad del daño especial en el presente asunto, se estructura a partir de la acción legítima pero irregular de la Fiscalía General de la Nación por el hecho de haber llevado a juicio a la señora Flor Nelly Betancourt sin ningún elemento probatorio o evidencia que permitiera establecer con mediana claridad su responsabilidad en el hecho delictual imputado( )".
(Texto transcrito de forma literal, incluidos los errores) 3° Folio 273 del C.ppal. 31 Folio 282 del C.ppal. 32 Folio 286 del C.ppal. 33 Folios 291-298 del C.ppal. 34 Folios 287-290 del C.ppal. 35 Esto, de conformidad con la constancia expedida por la Secretaría de la Sección Tercera de esta corporación, el 25 de noviembre de 2016, que obra a folio 299 del cuaderrio 1. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 20 de marzo de 2013. Radicado No. 70001-23-31-000-2000-00289-01 (25542). 32 Al respecto, el Dr. Enrique Gil Botero expuso: "En esa línea de pensamiento, en mi opinión, resulta imprescindible que se reconozca la existencia de un titulo jurídico autónomo que permita a los ciudadanos acudir a la administración de justicia para definir si la sola vinculación al proceso penal puede constituirse un daño antijurídico que debe ser resarcido de manera integral.
Así las cosas, es preciso insistir en el planteamiento contenido en la sentencia del 9 de junio de 2010, exp. 19312, M.P. Enrique Gil Botero, oportunidad en la que la Sección discurrió así: 'C..) vi) Por último, la Sala reconoce la existencia de un título jurídico de imputación autónomo, consistente en la posibilidad de demandar la responsabilidad patrimonial dél Estado por el hecho de haber estado vinculada la persona a un proceso penal, al margen de que exista o no privación o restricción 6 Radicado: 25000-23-36-000-2015-00712-01 (57708) Demandante: Flor Nelly Betancourth Zabala III.
PROBLEMA JURÍDICO La Sala, en atención a la fijación del litigio que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a los términos del recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, y en recta aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)38, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA39, y de la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación"; así como también la concurrencia de los presupuestos procesales de la acción como requisito para emitir una decisión de fondo, debe resolver el siguiente problema jurídico: 3.1.
¿La señora Flor Nelly Betancourth Zabala acudió, dentro del término legal previsto, a postular las pretensiones que dirigió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR- y la Fiscalía General de la Nación mediante el medio de control de reparación directa? En el evento en que se concluya que el ejercicio del medio de control de reparación directa se ejerció de forma oportuna, la Sala resolverá el siguiente problema: 3.2.
¿Es administrativamente responsable la Nación, representada en este caso por el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o su delegado y el Fiscal General de la Nación o su delegado, de los eventuales daños y perjuicios que le habrían sido ocasionados a la señora Flor Nelly Betancourth Zabala como consecuencia de las actuaciones desplegadas por los órganos demandados, de las cuales hace consistir el daño cuya reparación pretende? 3.3.
En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea positiva, la Subsección deberá determinar el mérito de la prueba de los perjuicios que depreca la demandante y decidir sobre la condena a que haya lugar. IV.
HECHOS PROBADOS 4.1. La Caja de Sueldos (de Retiro de la Policía Nacional, representada por su Director General, y la Petuquería Classik 2020, representada por la señora Flor Nelly Betancourth Zabala, suscribieron el contrato de arrendamiento No. 043/2005 para el uso y goce del local 101 ubicado en la carrera 7 No. 13-27 de Bogotá D.C, entre el 1 de junio de 2005 y el 31 de mayo de 200641.
En la cláusula segunda de este contrato las partes pactaron que el canon de arrendamiento se pagaría "dentro de los cinco (05) primeros días hábiles de cada mes por consignación en la tesorería de la entidad". Posteriormente, las mismas partes firmaron el contrato efectiva de la libertad ya que, en estos escenarios, aunado al hecho de la acreditación del daño antijurídico y su real materialización será posible deprecar la responsabilidad del Estado siempre que se compruebe la existencia de una falla del servicio imputable a la entidad demandada, relacionada con la falta de presupuestos necesarios para adelantar la respectiva investigación o iuicio penal'.
La postura que se defiende permite solucionar, sin tener que forzar los títulos de imputación contenidos en la ley, los escenarios en los que se demanda la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que se desprenden de la vinculación a los procesos penales, sin que necesariamente se haya impuesto o concretado materialmente una medida de aseguramiento". 38 "Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley ( )" 38 "Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo". 4° Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, Exp. 21.060. 41 El contrato de arrendamiento No. 043/2005 obra a folios 82-86 del cuaderno de pruebas. 7 Radicado: 25000-23-36-000-2015-00712-01 (57708) Demandante: Flor Nelly Betancourth Zabala No. 053/200642, con el que extendieron el término 01 arrendamiento del local comercial entre el 1 de junio de 2006 y el 31 de mayo de 2007, pero modificaron la cláusula segunda del negocio jurídico en lo relacionado con la forma de pago del canon de arrendamiento, estableciendo que este se haría "dentro de los cinco (05) primeros días hábiles de cada mes por consignación en la Cuenta Corriente del Banco de Occidente No. 26504797-7"43. 4.2.
En vigencia de los anteriores contratos de arrendamiento, CASUR detectó irregularidades en el pago del canon de arrendamiento del local comercial en el que se encontraba ubicada la Peluquería Classik 2020, en el periodo comprendido entre diciembre de 2005 y abril de 2007, con excepción del mes de febrero de 2006. En razón de ello, la subdirectora administrativa del grupo de inmuebles de CASUR, Jazmine Ángel Ramos, mediante oficio No. 156/GIN, solicitó "concepto sobre la autenticidad de los timbres presentes en los recibos de recaudo de CASUR de su arrendatario Peluquería Clasik 2020, los,cuales deben ser recibidos y abonados por el Banco de Occidente a la cuenta 265-04797-7, siempre y cuando sean presentados para pago en cualquiera de nuestras oficinas bancarias en Bogotá"45.
El Banco de Occidente, mediante oficio No. 026843 del 16 de abril de 2007, profirió el concepto solicitado por parte de CASUR, en los siguientes términos: "1. Los recibos identificados con los prenumerados 000121-4 y 000433-3, por valor cada uno de $1.143.000, si son originales y fueron recibidos en fechas Agosto 31/05 y Septiembre 23/05 respectivamente.
Estos recibos en sus características físicas corresponden con los usados por el Banco de Occidente, por lo cual serán tomados como. muestras originales para comparación con las doce copias enviadas de este mismo cliente para verificación. (—) 3. Los siguientes recibos de pago muestran un mismo parámetro de generación, los cuales presentan diferencias notorias que los identifican como falsos y por lo cual no fueron recibidos por ninguna de nuestras 42 El contrato de arrendamiento No. 053/2006 obra a folios 73-77 del cuaderno de pruebas. 43 Con esta modificación, las partes contratantes incluyeron en el negocie jurídico lo informado por el Grupo de Inmuebles de la caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en oficio del 27 de junio de 2005, en el que le comunicaron a los arrendatarios lo siguiente: "Nos complace informar que con el objeto de mantener el sistema de cartera actualizado, reducir los tiempos de pago, brindar comodidad y lograr que el pago de sus obligaciones se realice dentro de los tiempos establecidos evitando el cobro de intereses de mora, hemos suscrito un convenio de recaudo con el banco de Occidente a partir del 01 de julio del año en curso.
Este convenio permitirá realizar el pago mensual de los cánones de arrendamiento, administración, parqueaderos, servicios, intereses de mora y otros, en cualquiera de las 38 oficinas del Banco en la ciudad de Bogotá D.C. Para poder realizar este pago, es importante que usted se acerque al GrUpo de Inmuebles piso 9° del edificio de CASUR, donde le será entregado un talonario con 14 recibos (un recibo por mes) [sic], con el cual deberá realizar su pago en el Banco de Occidente".
" De acuerdo con lo relatado por la misma parte actora en el hecho No. 2.2 del escrito de demanda [folio 6 del cuaderno 1], en el que indicó: "2.2. En vigencia de una de las prórrogas de los contratos de arrendamiento en comento, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional "CASUR" detectó irregularidades administrativas internas en la ejecución y aplicación del pago de los cánones de varios contratos — entre ellos,, los contratos de mis poderdantes relacionados en el numeral anterior —, consistentes en la supuesta 'apropiación ilegal' de los cánones de arrendamiento, por parte de mis representadas, al parecer, correspondientes a los periodos comprendidos entre diciembre de 2005 y abril de 2007 — con excepción del mes de febrero de 2006 —; hechos que a primera vista podrían constituir los punibles en los que presuntamente hablan participado la señora ANA PATRICIA RUIZ RODRÍGUEZ y el señor YOR ARTURO ÁNGEL SALAS, funcionários de la entidad, quienes fueron disciplinados por la Unidad de Control Interno Disciplinario de esa caja". 45 Esto, de conformidad con los antecedentes consignados en el oficio No. 026843 del 16 de abril de 2007, a través del cual el Banco de Occidente dio respuesta a la solicitud elevada por CASUR.
Documento visible a folios 122-124 del cuaderno 1. 46 Ver nota al pie anterior. 8 Radicado: 25000-23-36-000-2015-00712-01 (57708) Demandante: Flor Nelly Betancourth Zabala oficinas en Bogotá y por ende no aparecen reflejados en el sistema Occired del Banco de Occidente ni abonados en su cuenta corriente de recaudos: PRENUMERADO FECHA PAGO VALOR 000996 9 Enero 20/06 $1.143.000 000838 3 •Febrero 09/06 $1.143.000 000560 3 Marzo 14/06 $1.143.000 000633 8 Abril 17/06 $1.143.000 001187 4 Mayo 05/06 $1.143.000 001750 9 Junio 09/06 $1.217.000 000728 6 Julio 11/06 $1.217.000 001596 6 'Agosto 10/06 $1.217.000 000017 4 Septiembre 08/06 $1.217.000 000875 5 Octubre 10/06 $1.217.000 000973 8 Noviembre 07/06 $1.217.000 002448 9 Diciembre 08-06 $1.217.000 (• • • ) 4.
Como se observa claramente en los recibos de los meses Enero a Mayo/06, existen ciertos datos iguales en el timbre obrante en cada uno de estos recibos, que son: • En la primera línea aparece el código del funcionario 56991 y número de la operación 547, el código del cajero 56991 nunca ha estado prestando sus servicios en la oficina centro, adicionalmente el número de la transacción es igual para los cinco recibos, lo cual no puede ser ya que cada transacción recibe un consecutivo diferente (• • • ) 5.
Los recibos de los meses Junio/06 hasta Diciembre/06 muestran las siguientes diferencias, que los identifican como falsos: • En la primera línea aparece el código de cajero 18856, el cual no existe en el Banco de Occidente y los siete recibos muestran el número de transacción 1065, que como se dijo anteriormente no puede ser ya que el sistema del Banco, asigna un número diferente a cada transacción ( ) Por lo expuesto anteriormente, se ratifica que los recibos de recaudo presentados por el arrendatario Peluquería Clasik 2020, de fechas de pago enero/06 hasta diciembre/06, muestran un timbre de caja falsificado y por consiguiente no fueron recibidos por ninguna oficina, ni cajero del Banco de Occidente". 4.3.
Con fundamento en los anteriores hallazgos, CASUR, a través la subdirectora administrativa del grupo de inmuebles, formuló denuncia penal, entre otros, en contra de la señora Flor Nelly Betancourth Zabala47. 4.4. La Fiscalía General de la Nación solicitó la realización de la audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de la señora Flor Nelly 47 La Sala encuentra que en el expediente del presente proceso no obra documento alguno que de constancia de la fecha de interposición de la denuncia penal, sin embargo, no existe duda de que la actuación penal fue impulsada por denuncia formulada por parte de CASUR, como así lo reconoce la parte accionante en el hecho No. 2.8 del escrito de demanda. 9 Radicado: 25000-23-36-000-2015-00712-01 (57708) Demandante: Flor Nelly Betancourth Zabala Betancourth Zabala", quien fue sindicada del delito de peculado por apropiación en calidad de interviniente.
Esta diligencia se realizó el 28 de septiembre de 2009, de acuerdo con la certificación proferida por la secretaria del Juzgado 48 Penal Municipal con función de control de garantías". 4.5. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra de la señora Flor Nelly Betancourth Zabalas° y, en audiencia del 20 de abril de 201051, la acusó como autora del delito de peculado por apropiación en calidad de interviniente, de conformidad con lo previsto en el artículo 397, numeral 3, del Código Penal52, en concordancia con el artículo 30 de la misma normativa53.
Como sustento de su acusación, el ente investigador expuso: "La señora MARIA JAZMINE ANGEL RAMOS, indica que la señora ANA PATRICIA RUIZ RODRIGUEZ, funcionaria de CASUR, realizó transacciones ilegales afectando a CASUR en más de CIEN MILLONES DE PESOS, con la participación del señor YOR ARTURO, MARIA YANETH VEGA y FLOR NELLY BETANCOURT, ASI: ANA PATRICIA laboraba en el grupo de contabilidad e inmuebles tenía como función entre otras la de controlar el pago de arrendamientos mediante el sistema denominado OCCIRED54 (.l.) y también manejaba el aplicativo sistemático llamado SINFAD55 ( ).
ANA PATRICIA una vez recibía el reporte de OCCIRED, realizaba un informe al grupo de tesorería discriminando arrendatarios y valores consignados y para NO reflejar la deuda de cada uno de estos casos, utilizaba los valores consignados por otros arrendatarios cambiándoles en su informe el nombre del titular del arrendamiento y al mirar así la cartera de estos arrendatarios figuraban como si hubieran efectuado la consignación ( ).
Una vez se determinó los valores se pudo establecer que en el caso de MARCO AURELIO SÁNCHEZ Y FLOR NELLY BETANCOURT presentaron algunos formatos de recaudo con sus respectivos timbres, sin embargo, de acuerdo a memorando del Banco de Occidente se informa que dichos recibos son falsos y por lo tanto el dinero allí 45 Esto, mediante escrito que obra a folios 193 y 194 del cuaderno de pruebas. 49 Folio 191 del cuaderno de pruebas. 5° El escrito de acusación está visible a folios 181-190 del cuaderno de pruebas. 51 Audiencia de formulación de acusación, cuya acta está a folios 154 y 155 del cuaderno de pruebas. 52 "Artículo 397.
Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término ( )" 53 "Artículo 30.
Participes Son partícipes el determinador y el cómplice. Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena de prisión prevista para la infracción. Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.
Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte". 54 "Que es un programa instalado por el Banco de Occidente con el fin de mostrar en forma permanente las consignaciones que ingresaban a la entidad por concepto de arrendamientos". 55 "Programa interno mediante el cual se realizaban controles y en el caso del grupo de inmuebles era el manejo de arrendatarios e inmuebles de la entidad CASUR". 10 Radicado: 25000-23-36-000-2015-00712-01 (57708) Demandante: Flor Nelly Betancourth Zabala registrado como consignado no fue recibido por ninguna de las sucursales del banco y no aparece reflejado en el sistema de OCCIRED del Banco de Occidente ni abonados a la cuenta corriente de recaudos ( ) Dice la indiciada ANA PATRICIA que si bien ella no habló con la señora FLOR NELLY BETANCOURT, pero si la señora JANETH quien le comentó a FLOR NELLY la posibilidad de pagar un menor valor en el canon de arrendamiento y fue así como NELLY dejaba la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS en la peluquería de JANETH y ANA PATRICIA realizaba el cruce en el sistema de la CAJA para aparecer que no estaba debiendo, aclarando que a pesar de no tener contacto ANA PATRICIA con FLOR NELLY ella era consciente que ese no era el valor del canon de arrendamiento, adeudando así la suma de $17.885.000,00, ya que finalmente el dinero era tomado por ANA PATRICIA sin que hiciera ningún abono al canon de arrendamiento que ésta debía cancelar, pero expedía recibo de pago aunque dicho pago debía realizarse era de manera directa a la cuenta del Banco de Occidente". 4.6.
El 22 de junio de 201056, el Juzgado Veintidós Penal con funciones de conocimiento del Circuito Judicial de Bogotá celebró la audiencia preparatoria prevista en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004; diligencia que fue continuada los días 24 de agosto57 y 14 de septiembre de 201058. 4.7. El 21 de enero de 2010, 59 el Juzgado Veintidós Penal con funciones de conocimiento del Circuito 'Judicial de Bogotá celebró la audiencia de juicio oral regulada en los artículos 366 y siguientes de la Ley 906 de 2004; diligencia que fue continuada los días 14 de octubre de 20116°, 15 de junio de 201261, 30 de agosto de 201262 y 6 de febrero de 201363. 4.8.
El Juzgado Veintidós Penal con funciones de conocimiento del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia de sentido de fallo del 7 de febrero de 201364, anunció la absolución de la señora Flor Nelly Betancourth Zabala, "motivando sucintamente la decisión en la ausencia de prueba para sustentar la existencia de los hechos fundamento del delito ni la responsabilidad".
Posteriormente, en audiencia de lectura de fallo celebrada el 7 de marzo de 201365, absolvió a Flor Nelly Betancourth Zabala del delito de peculado por apropiación en calidad de interviniente. La anterior decisión no fue recurrida por la Fiscalía General de la 58 El acta de la audiencia preparatoria, realizada el 22 de junio de 2010, obra a folio 153 del cuaderno de pruebas. 57 El acta de la continuación de la audiencia preparatoria, celebrada el 24 de agosto de 2010, obra a folio 152 del cuaderno de pruebas. 58 El acta de la continuación de la audiencia preparatoria, que se llevó a cabo el 14 de septiembre de 2010, obra a folios 145 y 146 del cuaderno de pruebas. 58 El acta de la audiencia de juicio oral, celebrada el 21 de enero de 2010, obra a folio 140 del cuaderno de pruebas. 68 El acta de la audiencia de continuación del juicio oral, realizada el 14 de octubre de 2011, obra a folios 131- 133 del cuaderno de pruebas. 61 El acta de la audiencia de continuación de juicio oral, celebrada el 15 de junio de 2012, obra a folios 98 y 99 del cuaderno de pruebas. 82 El acta de la audiencia de contináción del juicio oral, que se llevó a cabo el 30 de agosto de 2012, obra a folios 68 y 69 del cuaderno de pruebas.
" El acta de la audiencia de continuación del juicio oral, que tuvo lugar el 6 de febrero de 2013, obra a folios 48 y 49 del cuaderno de pruebas. 64 El acta de la audiencia de sentido de fallo obra a folio 47 del cuaderno de pruebas. 15 El acta de la audiencia de lectura de fallo obra a folios 24 y 25 del cuaderno de pruebas. 11 Radicado: 25000-23-36-000-2015-00712-01 (57708) Demandante: Flor Nelly Betancourth Zabala Nación, por la apoderada de la víctima ni por la defensa, por lo que quedó ejecutoriada en la misma audiencia. V. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 5.1.
Competencia La Sala es competente para resolver los problemas atinentes al fondo de la litis, en atención a lo preceptuado por los artículos 15266, numeral 6, y 15067 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), toda vez que: (i) la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la suma de trescientos setenta y cinco millones de pesos ($375.000.000) m/cte por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, monto que supera el valor equivalente a quinientos (500) smlmv al momento de presentación de la demanda"; y (ii) la sentencia de primera instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.2.
Legitimación para la causa En relación con la legitimación en la causa, la Subsección encuentra que está legitimada por activa, Flor Nelly Betancourth Zabala, quien fue denunciada y procesada penalmente por la probable comisión de la conducta punible de peculado por apropiación en calidad de interviniented y por pasiva, la Nación, cuya representación en este caso es ejercida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o su delegado, puesto que fue esta institución la que, a través de su subdirectora administrativa y financiera, formuló la denuncia penal contra la señora Betancourth Zabala; y el Fiscal General de la Nación o su delegado, dado que fue este organismo el que vinculó, imputó y acusó a la aquí demandante por el delito antes referido. 5.3.
Vigencia del medio de control El artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA prescribe que el medio de control de reparación directa debe incoarse en el término de, dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Respecto del cómputo de la caducidad del medio de control, la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en establecer que este se debe efectuar de acuerdo con las condiciones particulares de cada caso, en tanto que el juez puede enfrentar situaciones en las que: (i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se 66 "Articulo 152.
Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (.-.) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 67 'Articulo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación ( )" 68 La demanda fue presentada el 6 de marzo de 2015, fecha en la que el salario mínimo legal mensual vigente correspondía a la suma de seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($644.350) m/cte, por lo que quinientos (500) smImy equivalían a la suma de trescientos veintid$ millones ciento setenta y cinco mil pesos ($322.175.000) m/cte. 12 Radicado: 25000-23-36-000-2015-00712-01 (57708) Demandante: Flor Nelly Betancourth Zabala conoce el daño, por su evidente notoriedad.
En este escenario, el daño y el conocimiento de este por parte del lesionado son concomitantes, de lo que se sigue que es ese único momento a partir del que se debe contar el término de caducidad, o (ii) se causa un daño, pero el lesionado no tuvo la oportunidad de conocerlo en el momento de su ocurrencia, sino con posterioridad. En este evento, el de su conocimiento u oportunidad de acceder a él, será el momento a partir del que se comenzará a computar el término de caducidad69.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo de primera instancia, contabilizó el término de caducidad del medio de control de reparación directa a partir del 7 de marzo de 2013, fecha en la que el Juzgado Veintidós Penal con funciones de conocimiento del Circuito Judicial de Bogotá absolvió a Flor Nelly Betancourth Zabala del delito de peculado por apropiación en calidad de interviniente.
No obstante, la Subsección observa que la parte demandante no demandó a la Rama Judicial ni tampoco solicitó la reparación del daño en aplicación del título de imputación de privación injusta de la libertad, máxime cuando de las pruebas allegadas al plenario resulta claro que la señora Betancourth Zabala no fue objeto de medida privativa de la libertad.
En su lugar, la accionante aduce que existen dos hechos generadores de daño: (i) la denuncia penal formulada en su contra por CASUR y (ii) la vinculación a un proceso penal por la probable comisión del delito de peculado por apropiación en condición de interviniente, situación que se concreta en la formulación de imputación y acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación; ya que, según su argumentación, estas decisiones fueron proferidas sin que existiera prueba alguna de su eventual responsabilidad penal en los hechos denunciados por CASUR.
Por ende, el término de caducidad del medio de control de reparación directa debe contabilizarse por separado para cada uno de los hechos generadores del daño presentados por la parte actora, dado que su ocurrencia o conocimiento sucedió en momentos diferentes", pero, como en el presente caso no obra medio de prueba alguno en el plenario que otorgue certeza sobre el momento en que CASUR formuló la denuncia penal en contra de la señora Flor Nelly Betancourth Zabala, la Sala contabilizará el término de caducidad de la totalidad de las pretensiones a partir de la formulación de acusación presentada por la Fiscalía General, ya que tanto la denuncia como la formulación de imputación71 son eventos que anteceden a la acusación. Entonces, si la protesta de la demanda se incardina en la inexistencia de pruebas para sustentar el proceder de CASUR y de la Fiscalía General de la Nación, resulta claro que la demandante tuvo conocimiento de esas supuestas falencias desde el mismo momento en que se profirieron las mentadas decisiones (denuncia, vinculación y acusación), a tal punto que en la demanda y en la apelación expresa su convicción de que fueron dichas actuaciones las que le generaron el daño; razón de más, para entender que, en este caso, la ocurrencia del hecho dañoso fue coetánea al conocimiento del mismo por la parte actora y, 69 Ver, entre otras: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021.
Radicación No. 25000-23-26-000-2016-10312-01 (48671); (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 6 de febrero de 2020. Radicación No. 25000-23-36-000-2019-00189-01 (64877); y (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 10 de diciembre de 2021.
Radicación No. 17001-23-33-000-2017-00272-01 (64883). 79 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 30 de diciembre de 2017, expediente 44070. En igual sentido, ver sentencia de 5 de julio de 2018, expediente 44823. 71 Al tenor del Artículo 286 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la formulación de imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías. 13 Radicado: 25000-23-36-000-2015-00712-01 (57708) Demandante: Flor Nelly Betancourth Zabala por tanto, no existe ningún argumento para postergar la contabilización de los términos de caducidad hasta la ocurrencia de eventos posteriores como la sentencia absolutoria, porque ya desde antes la accionante conocía de la existencia del daño que aquí depreca.
Esto, si se tiene en cuenta que, aun cuando el término de caducidad es uno solo -2 años- el momento para iniciar su conteo depende, en cada caso, de lo que constituya el daño invocado y de la posibilidad que tenga el afectado de conocerlo. Así las cosas, la Sala encuentra que la Fiscalía General de la Nación acusó a la señora Flor Nelly Betancourth Zabala como autora del delito de peculado por apropiación en calidad de interviniente en audiencia celebrada el 20 de abril de 201072, por lo que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debía contarse a partir del día siguiente a la realización de dicha diligencia, esto es, desde el 21 de abril de 2010.
Por ende, la actora tenía plazo para la presentación oportuna de la demanda hasta el 21 de abril de 2012, pero la demandante únicamente presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de febrero de 201473 y la demanda hasta el 6 de marzo de 2015, 74 por lo que operó la caducidad del medio de control de reparación directa, como será declarado por esta Subsección. VI.
COSTAS El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que "la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil". En ese orden de ideas, el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso prevé que Isje condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código". De acuerdo con las anteriores consideraciones, resulta procedente condenar a la parte demandante a pagar las costas causadas en ambas instancias; erogación económica que deberá ser liquidada, de manera concentrada, por el tribunal de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso".
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de 72 Hecho probado No. 4.5. 73 De conformidad con la constancia proferida por la Procuraduría 127 Judicial II para asuntos administrativos el 26 de mayo de 2014, documento que obra a folios 23 y 24 del cuaderno de pruebas.
R Ver nota al pie No. 1. 75 "Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 14 Radicado: 25000-23-36-000-2015-00712-01 (57708) Demandante: Flor Rally Betancourth Zabala Cundinamarca el 22 de junio de 2016, y, en su lugar, DECLARASE la caducidad del medio de control de reparación directa incoado por la señora Flor Nelly Betancourth Zabala contra la Nación — Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) y la Fiscalía General de la Nación —, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENASE a la parte actora a pagar las costas causadas en ambas instancias, para lo cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notiflquese, Cúmplase JAIMEtÑRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado R6 GUILLERMO SÁNC Z LUQUE agistrado 15