Micelio
25000234200020200003701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-09-05

Radicación interna: 4616-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Amparo Cardona Echeverry·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00037-01 (4616-2022) Demandante: Amparo Cardona Echeverry Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Tema: Reliquidación pensional.

Rama judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Amparo Cardona Echeverry presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos i) Resolución GNR 255232 del 23 de agosto de 2015, por medio de la cual se reliquidó la mesada pensional; ii) Resolución GNR 375999 del 24 de noviembre de 2015, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición; y iii) presunto de carácter negativo que surgió como consecuencia de la omisión para resolver el recurso de apelación interpuesto el 11 de septiembre de 2015.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reconocimiento y pago del incremento pensional, a partir del 6 de julio del año 2010 por valor de ($9.656.250); y ii) la actualización de los valores reconocidos de conformidad con los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1 En lo sucesivo Colpensiones. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00037-01 (4616-2022) Demandante: Amparo Cardona Echeverry 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - Amparo Cardona Echeverry laboró como empleada pública hasta el 31 de enero de 2007 y le fue reconocida una mesada pensional a partir del 1 de febrero de 2007 en cuantía de $5.000.144. - Posteriormente se reintegró al sector público como magistrada de descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura, Seccional Cundinamarca desde el 1 de febrero de 2009 hasta el 5 de julio de 2010, para lo cual, previamente solicitó la suspensión del pago de su mesada pensional. - El 14 de noviembre de 2012 solicitó un incremento pensional con la inclusión de nuevos factores salariales.

Petición a la que se accedió parcialmente a través de la Resolución GNR 255232 del 23 de agosto de 2015 que incrementó la mesada pensional a $7.048.761. - El 11 de septiembre de 2015 interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación para efectos de que se incluyera dentro de la base de liquidación de los factores salariales, los percibidos con ocasión del reintegro al servicio público correspondientes a los años 2009 y 2010. - En Resolución GNR 375999 del 24 de noviembre de 2015 se resolvió confirmar el acto administrativo impugnado en lo correspondiente al monto pensional a reconocer y se concedió el recurso de apelación ante el superior jerárquico. - Hasta la fecha de la radicación de la demanda no había pronunciamiento alguno tendiente a resolver el recurso de apelación concedido, por lo que se presentó la figura del silencio administrativo negativo. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron las leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y 797 de 2003. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00037-01 (4616-2022) Demandante: Amparo Cardona Echeverry En el concepto de violación señaló que era beneficiaria del régimen de transición, pero su mesada pensional no se encuentra ajustada con la inclusión de todos los factores constitutivos de los salarios percibidos durante el último año de servicio los cuales ascienden a $12.875.000 por lo que, al aplicarle el 75% arrojaría una mesada por valor de $9.656.250, razón por la cual le asiste el derecho a la reliquidación con la inclusión del IBL causado y percibido después de su reintegro al servicio público. 1.2.

Contestación de la demanda Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones por las razones que se expresan a continuación3: - En la Resolución GNR 255232 del 23 de agosto de 2015 se dispuso rechazar la solicitud de revocatoria de la Resolución VPB 10881 por cuanto i) en esta se resolvió un recurso de apelación contra la Resolución GNR 69859 y no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011 para ello; y ii) en relación con la solicitud de reliquidación teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicios, se precisó que con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado el régimen de transición solo comprendía los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluyó el ingreso base de liquidación. - En relación con la Resolución GNR 375999 del 24 de noviembre del 2015, los artículos 3 al 8 fueron revocados por el acto administrativo VPB 11743 del 9 de marzo de 2016 y los artículos 1 y 2 le eran favorables a la demandante en tanto ordenaron, por una parte, revocar el reintegro de los valores pagados por concepto de pensión de vejez de unos periodos y por otra, confirmaba las demás partes de la Resolución 255232 del 23 de agosto de 2015 que ordenó reliquidar la prestación de la demandante en un mayor valor.

Por lo tanto, es improcedente la pretensión de nulidad pues la administración, en su tiempo, revocó el acto demandado. - El acto administrativo presunto de carácter negativo que surgió como consecuencia de la omisión de resolver un recurso de apelación no debe ser declarado nulo debido a que a la demandante se le reliquidó la pensión en debida forma y respetándole el régimen de transición, pero no era procedente acceder a todo lo solicitado en relación con la liquidación de la prestación teniendo en consideración la totalidad de lo devengado en el último año de servicios en aplicación de la jurisprudencia de las altas cortes. 3 Índice 2 de Samai- Archivo denominado 04.

ContestaciónDemanda. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00037-01 (4616-2022) Demandante: Amparo Cardona Echeverry - No es posible reliquidar la pensión de la demandante con la inclusión de los factores salariales percibidos con ocasión del reintegro al servicio público correspondientes a los años 2009 y 2010 porque discrepa con el lineamiento jurisprudencial de las altas cortes en las que se ha dejado claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la prevista en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación. Propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones; ii) cobro de lo no debido; iii) prescripción; iv) buena fe; v) genérica o innominada. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D mediante sentencia del 20 de enero de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia declaró la nulidad parcial de las resoluciones GNR 255232 del 23 de agosto de 2015 GNR 375999 del 24 de noviembre de ese año, y del acto ficto o presunto negativo producto del silencio administrativo respecto del recurso de apelación interpuesto el 11 de septiembre de 2015, contra la Resolución GNR 255232.

A título de restablecimiento del derecho ordenó a Colpensiones reliquidar y pagar la pensión de jubilación con el 75% del promedio de los salarios cotizados durante los últimos 10 años anteriores al retiro del servicio, con inclusión del salario básico, la prima especial de servicios y la bonificación por gestión judicial, efectiva a partir del 6 de julio de 2010, fecha del retiro del servicio, pero con efectos fiscales desde el 17 de septiembre de 2016, por prescripción trienal.

Para tal efecto se pronunció en estos términos4: - La demandante laboró en diferentes entidades del sector público desde el 18 de febrero de 1976 hasta el 31 de enero de 2007. Cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad por lo que estaba cobijada bajo el régimen de transición y, por tanto, el régimen pensional aplicable a su situación fue la Ley 33 de 1985. - Después de reconocida la pensión fue nombrada como magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cargo en el que permaneció desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 5 de julio de 2010, no obstante, no fue 4 Índice 2 de Samai- Archivo denominado 16.

SENTENCIA 2020-00037 5 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00037-01 (4616-2022) Demandante: Amparo Cardona Echeverry beneficiaria del régimen especial de la Rama Judicial por cuanto no laboró de manera exclusiva para la Rama Jurisdiccional o el Ministerio Público. - Como contaba con más de 20 años al servicio del sector público, era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y tenía derecho a que se le aplicara la Ley 33 de 1985, la entidad demandada debió tener en cuenta el promedio de los salarios cotizados durante los 10 últimos años con la inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 para efectos de calcular el IBL. - Se evidenció que, pese a que Colpensiones reliquidó su pensión teniendo en cuenta los nuevos tiempos laborados por ella y los señalados en el Decreto 1158 de 1994, no tuvo en cuenta que la prima especial de servicios y la bonificación por gestión judicial, reguladas en la Ley 332 de 1996 y del Decreto 610 de 1998, constituían factor salarial únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. - La demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación le sea reliquidada y pagada de forma indexada con el equivalente al 75% del promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicio anteriores al retiro, incluyendo la prima especial de servicios y la bonificación por gestión judicial, por cuanto constituyen factor salarial. - Teniendo en cuenta que la actora se retiró del servicio el 5 de julio de 2010, la petición de reliquidación pensional se presentó el 3 de marzo de 2015 y la demanda el 17 de septiembre de 2019, operó la prescripción de las mesadas causadas antes del 17 de septiembre de 2016. - En tanto la parte demandante no solicitó condena en costas, no se condenó a la demandada. 1.4.

El recurso de apelación Colpensiones interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos5: - No es posible realizar la reliquidación pensional con la inclusión de los factores salariales percibidos con ocasión del reintegro al servicio público de los años 2009 y 2010 de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de 5 Índice 2 de Samai- Archivo denominado 14.RecursoApelaciónColpensiones 6 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00037-01 (4616-2022) Demandante: Amparo Cardona Echeverry Estado, el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas y excluye el ingreso base de liquidación. - El fallo de primera instancia desconoce el principio de congruencia e incurre en una decisión extra petita toda vez que la demandante solicitó expresamente la liquidación de su prestación respecto de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 33 de 1985, y no la reliquidación con el promedio de lo cotizado durante los 10 años anteriores al retiro del servicio como se ordenó en la sentencia. 1.5.

Intervenciones en segunda instancia Tanto los sujetos procesales como el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿si Amparo Cardona Echeverry tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez con la inclusión de los factores salariales percibidos con ocasión de su reintegro a un cargo en la Rama Judicial? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Reliquidación pensional por reincorporación al servicio público El artículo 29 del Decreto 2400 de 19686, modificado por el Decreto 3074 de ese año, estableció que las personas retiradas con derecho a pensión de jubilación no podrán ser reintegradas al servicio. Sin embargo, señaló como excepción el ocupar los cargos de presidente de la República, ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, superintendente, viceministro, secretario general de ministerio o departamento administrativo, presidente, gerente o director de establecimientos públicos o de empresas industriales y comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios mencionados en ese artículo. 6 «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones» 7 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00037-01 (4616-2022) Demandante: Amparo Cardona Echeverry Asimismo, para efectos de la reliquidación de los pensionados reintegrados a estas entidades oficiales, el artículo 4 de la Ley 171 de 1961 dispuso: «Al pensionado por servicios a una o más entidades de derecho público, que haya sido o sea reincorporado a cargos oficiales y haya permanecido o permanezca en ellos por tres (3) años o más, continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicios7.

La misma regla se aplicará al jubilado por una empresa particular, que haya sido o sea reincorporado por esta a su servicio o al de sus filiales y subsidiarias por el mínimo de tiempo indicado.» No obstante, esta corporación ha señalado que de la lectura del Decreto 2400 de 1968, se entiende que la excepción de reincorporación de pensionados allí establecida solo cobijó a los cargos que hacen parte de la Rama Ejecutiva8.

Empero, para los empleados de la Rama Judicial, el artículo 11 del Decreto 542 de 1977 señaló que: «El reintegro a un cargo de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público de quien esté disfrutando de pensión de jubilación o de vejez, solo da derecho al reajuste de la misma cuando se haya trabajado por lo menos durante dos años continuos en el nuevo cargo» [Se resalta].

De la disposición anterior, se entiende que i) es posible para un pensionado reintegrarse al servicio en un cargo de la Rama Judicial; y ii) este reintegro solo da derecho al reajuste de la pensión cuando se haya trabajado por lo menos durante 2 años continuos en el nuevo cargo. 2.3 Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - Amparo Cardona Echeverry nació el 28 de mayo de 1951, tal y como se advierte en la copia de su cédula de ciudadanía9. 7 Expresión declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-331 de 22 de marzo de 2000. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia de 20 de octubre de 2014, proceso con radicado 54001-23-31-000-2010- 00480-01 (1601-2012) 9 Índice 10 Samai tribunales, radicado 25000-23-42-000-2020-00037-00, Archivo denominado GEN-ANX-CI-2015_8012201-20150831103409.pdf 8 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00037-01 (4616-2022) Demandante: Amparo Cardona Echeverry - Con la Resolución 18026 del 26 de noviembre de 2007, el Seguro Social, Seccional Valle le reconoció la pensión de vejez.

En este acto se indicó que i) adquirió el estatus pensional el 1 de febrero de 2007; ii) la liquidación de la prestación se realizaría con el 70.87% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento; iii) el tiempo total laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS, computado con los aportes trasladados de Porvenir ascendió a 1553 semanas; y iv) no le era aplicable la Ley 100 de 199310. - Posteriormente se reincorporó como empleada pública en calidad de magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca entre el 16 de febrero de 2009 y el 15 de febrero de 201011; entre el 16 y el 28 de febrero de 2010 como magistrada en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura12; y entre el 1 de marzo y el 5 de julio de 2010 como magistrada en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá13. - Con la Resolución 6144 del 7 de mayo de 2011 se modificó la 18026 de 2007 en el sentido de reliquidar la pensión conforme con lo previsto en la Ley 33 de 1985 con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio14. - La demandante solicitó la reliquidación de la pensión con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios correspondiente al tiempo de reincorporación a la función pública, petición que fue negada mediante Resolución GNR del 28 de febrero de 2014 69859 por cuanto no cumplía con el requisito de haber permanecido 2 años o más reincorporada a la Rama Judicial.

Esta decisión fue confirmada en todas sus partes mediante las resoluciones GNR 294815 del 24 de agosto de 201415 y VPB 10881 del 10 de febrero de 2015 que resolvieron los recursos de reposición y apelación. - En la Resolución GNR 255232 del 23 de agosto de 2015 se decidió i) rechazar la solicitud de revocatoria directa de la Resolución VPB 10881 del 10 de febrero de 10 Índice 10 Samai tribunales, radicado 25000-23-42-000-2020-00037-00, Archivo denominado GEN-ANX-CI-2015_1863865-20150303093359.pdf páginas 3 a 7. 11 Índice 10 Samai tribunales, radicado 25000-23-42-000-2020-00037-00, Archivo denominado GEN-ANX-CI-2015_1863865-20150303093359.pdf páginas 59. 12 Índice 10 Samai tribunales, radicado 25000-23-42-000-2020-00037-00, Archivo denominado GEN-ANX-CI-2015_1863865-20150303093359.pdf páginas 61. 13 Índice 10 Samai tribunales, radicado 25000-23-42-000-2020-00037-00, Archivo denominado GEN-ANX-CI-2015_1863865-20150303093359.pdf páginas 60. 14 Índice 10 Samai tribunales, radicado 25000-23-42-000-2020-00037-00, Archivo denominado GEN-ANX-CI-2015_1863865-20150303093359.pdf páginas 27 a 29. 15 Índice 10 Samai tribunales, radicado 25000-23-42-000-2020-00037-00, Archivo denominado GEN-ANX-CI-2015_1863865-20150303093359.pdf páginas 37 a 40. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00037-01 (4616-2022) Demandante: Amparo Cardona Echeverry 2015; ii) reliquidar la pensión de Amparo Cardona Echeverry de conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de elevar su cuantía; y iii) reintegrar unas sumas de dinero por concepto de pagos dobles16. - A través de la Resolución 375999 del 24 de noviembre de 2015 se decidió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución GNR 255232 del 23 de agosto de 2015, en el sentido de revocar su artículo séptimo17.

Posteriormente con el acto administrativo VPB 11743 fueron revocados también los numerales 3 al 8. 2.4. Análisis sustancial Acreditado lo anterior, la Sala encuentra que Amparo Cardona Echeverry era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que a su entrada en vigencia (1° de abril de 1994) contaba con más de 35 años de edad (toda vez que nació el 28 de mayo de 1951) y más de 15 años de servicios; por lo que cumplía con los requisitos exigidos para adquirir el derecho pensional conforme con el régimen anterior que le fuera aplicable.

Por consiguiente, ese régimen aplicable era el previsto en la Ley 33 de 198518, según el cual, quienes acumularan 20 años de servicios y contaran con 55 años de edad, podían acceder a la pensión de jubilación equivalente al 75% del IBL. Así fue reconocido por la entidad demandada con la Resolución 6144 del 7 de mayo de 2011. Posterior al reconocimiento pensional se vinculó a la Rama Judicial desde el 16 de febrero de 2009 al 5 de julio de 2010, razón por la cual solicitó la reliquidación de su mesada teniendo en cuenta los nuevos tiempos laborados, solicitud que fue negada, por lo cual acudió en demanda de los actos administrativos correspondientes.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que la entidad demandada, 16 Índice 10 Samai tribunales, radicado 25000-23-42-000-2020-00037-00, Archivo denominado GJR-NOT-AF-2020_12253166-20201130055541 páginas 17 a 32 17 Índice 10 Samai tribunales, radicado 25000-23-42-000-2020-00037-00, Archivo denominado GJR-NOT-AF-2020_12253166-20201130055541 páginas 34 a 44 18 Ley 33 de 1985.

Artículo 1° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00037-01 (4616-2022) Demandante: Amparo Cardona Echeverry para efectos de calcular el IBL, debió promediar los salarios cotizados durante los últimos 10 años con la inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y, en ese entendido, no tuvo en cuenta que la prima especial de servicios y la bonificación por gestión judicial constituían factor salarial para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. La parte demandada, en el recurso de apelación, manifestó que el fallo de primera instancia desconoció el principio de congruencia e incurrió en una decisión extra petita toda vez que, a su juicio, la demandante lo que pretendía era la liquidación de su prestación respecto de lo devengado en el último año de servicios conforme con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y no la reliquidación con el promedio de lo cotizado durante los 10 años anteriores al retiro.

Sobre el particular, al hacerse un estudio integral de la demanda y de los actos administrativos acusados, la Sala entiende que lo pretendido por la demandante era la reliquidación de su pensión incluyendo los factores salariales devengados con ocasión de su reintegro al servicio y por tanto no compartía el argumento de la entidad demandada.

Por otra parte, en relación con el argumento del recurso de apelación respecto del cual no era posible realizar la reliquidación pensional con la inclusión de los factores salariales percibidos con ocasión del reintegro al servicio público por cuanto el régimen de transición excluyó el IBL, se precisa que, independientemente de la interpretación y aplicación que se le dé al régimen de transición, en cuanto a la forma de establecer el IBL de las personas beneficiarias de esta, en el presente caso no era procedente la reliquidación de la pensión como se explicará a continuación. Del examen del material probatorio que obra en el expediente se pudo determinar que Amparo Cardona Echeverry después de reconocida su pensión se vinculó al servicio público así: Entidad Cargo Fecha de ingreso Fecha de retiro Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca magistrada 16 de febrero de 2009 15 de febrero de 201019 Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura magistrada 16 de febrero de 2010 28 de febrero de 201020 19 Índice 10 Samai tribunales, radicado 25000-23-42-000-2020-00037-00, Archivo denominado GEN-ANX-CI-2015_1863865-20150303093359.pdf páginas 59. 20 Índice 10 Samai tribunales, radicado 25000-23-42-000-2020-00037-00, Archivo denominado GEN-ANX-CI-2015_1863865-20150303093359.pdf páginas 61. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00037-01 (4616-2022) Demandante: Amparo Cardona Echeverry Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá magistrada 1 de marzo de 2010 5 de julio de 201021 Como se puede apreciar, la demandante estuvo vinculada durante 1 año, 4 meses y 19 días a la Rama Judicial, razón por lo cual, no era procedente la reliquidación de su pensión como consecuencia de los nuevos tiempos de servicio prestados luego de su reintegro, por cuanto, como se explicó en el marco normativo, solo era posible el reajuste cuando se haya trabajado por lo menos durante 2 años continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 542 de 1977.

En igual sentido se ha pronunciado esta subsección en asuntos similares al concluir que «el régimen especial de la Rama Judicial autoriza el reintegro al servicio del pensionado, teniendo derecho al reajuste de la pensión cuando se haya trabajado por lo menos durante dos años continuos en el nuevo cargo»22. Así las cosas, comoquiera que no se acreditó el requisito temporal establecido en la norma que le permitía una revisión de su pensión ya reconocida, debe concluirse que no tiene derecho a la reliquidación reclamada y, por lo tanto, se revocará la sentencia apelada. 2.4.

Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y 21 Índice 10 Samai tribunales, radicado 25000-23-42-000-2020-00037-00, Archivo denominado GEN-ANX-CI-2015_1863865-20150303093359.pdf páginas 60. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente Dr. César Palomino Cortés, sentencia de 2 de octubre de 2020, radicado 19001-23-33-000-2014-00547-01 actor: Aura Dolly Ante Flor 12 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00037-01 (4616-2022) Demandante: Amparo Cardona Echeverry solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma23.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas. 3.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Amparo Cardona Echeverry no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados con ocasión a su reintegro al servicio en la Rama Judicial, toda vez que no trabajó «por lo menos durante dos años continuos en el nuevo cargo», razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 20 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso promovido por Amparo Cardona Echeverry contra Colpensiones y en su lugar se dispone negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta decisión. 23 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 13 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00037-01 (4616-2022) Demandante: Amparo Cardona Echeverry Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con excusa CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ACCR