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11001031500020220105100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-02-11

Radicación interna: 1460 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Alejandro Escobar Betancur·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros, Ministerio De Hacienda Y Crédito Público

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202201051-00 Actor: Alejandro Escobar Betancur Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Medellín, Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Salud ii) trabajo iii) familia y iv) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: i) Salud ii) trabajo iii) familia y iv) igualdad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Medellín, Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque, a su juicio, al no “[ ] apropiar las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de una persona para el respectivo remplazo (sic) [ ]” y, en consecuencia, al negarle el reconocimiento de sus vacaciones, vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo digno, a la salud, a la familia y a la igualdad.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Núm. único de radicación: 110010315000202201051-00 Actor: Alejandro Escobar Betancur 2 Antioquia, Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Medellín, Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque, a su juicio, al no “[ ] apropiar las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de una persona para el respectivo remplazo (sic) [ ]” y, en consecuencia, al negarle el reconocimiento de sus vacaciones, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, “[…] me encuentro vinculado a la Rama Judicial, como escribiente en el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLIN Y ANTIOQUIA, en provisionalidad […]”. 4.

Precisó que “[…] solicite por escrito el reconocimiento y pago de mis vacaciones correspondientes al periodo 2020- 2021, a las cuales tengo derecho, por ser un empleado perteneciente al régimen de vacaciones individuales, las cuales están programadas desde el 22 de marzo hasta el 15 de abril de 2021 (ambas fechas inclusive) […]”. 5. Indicó que “[…] Una vez se obtuvo el visto bueno del Doctor Germán Jaramillo Londoño, Juez Coordinador de la Secretaria Administrativa, se solicitó al área financiera de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de mis vacaciones y para el remplazo de las mismas, siendo que por parte de la dependencia enunciada se expidió Certificado de disponibilidad presupuestal número 09222 para el pago de mis vacaciones, y frente al presupuesto para el REMPLAZO DE VACACIONES solo se expidió oficio DESAJME022-407 del 02/02/2020 de inexistencia presupuestal para el pago del reemplazo […]”.

(Resaltado del texto original) 6. Sostuvo que, a través de la Resolución núm. 40 de 7 de febrero de 2022, el Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, negó sus vacaciones, luego de considerar lo siguiente: Núm. único de radicación: 110010315000202201051-00 Actor: Alejandro Escobar Betancur 3 “[ ] “ Si bien el señor ALEJANDRO ESCOBAR BETANCUR tiene derecho al disfrute de los periodos vacacionales que reclama, ante la necesidad del servicio se hace necesario negar lo solicitado hasta tanto se disponga presupuesto para su remplazo, lo anterior, en atención a las altas cargas de trabajo que se manejan actualmente en el centro de servicios con ocasión de la pandemia del Covid-19, la implementación de la virtualidad y las restricciones de ingreso a la sede de trabajo” [ ]”. 7.

Manifestó que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma negativa a través de la Resolución núm. 43 del 9 de febrero de 2022, “[ ] en atención a la falta de presupuesto para nombrar reemplazo durante mis vacaciones [ ]”. 8. Adujo que “[ ] El no poder disfrutar de mis vacaciones me impide el disfrute del descanso con mi familia y es triste concluir que la labor desarrollada basa sus cimientos en la recta impartición de Justicia, pero la entidad a la que pertenecemos y que tiene como estandarte la protección de los derechos ciudadanos, vulnera de esta manera los derechos de sus propios empleados [ ]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 9. El actor solicitó en su escrito de tutela: 1. “[…] Tutelar mis derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la recreación, a la salud, a la familia y a la igualdad. 2. Se ordene a las entidades y dependencias accionadas, que apropien las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de una persona para el respectivo remplazo en mi condición de ESCRIBIENTE del CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLIN Y ANTIOQUIA, y de esta forma poder acceder y disfrutar de mis vacaciones de periodo ya vencido y merecidas, para efectos de que el amparo de mis derechos no vaya en detrimento de los derechos de mis compañeros, al tener que ser ellos quienes soporten la carga adicional que pueda generar mi ausencia. 3.

Disponer y ordenar que se emita la respectiva resolución que me conceda el disfrute de las vacaciones negadas. 4. Se proceda a conminar a las autoridades respectivas para que en el futuro esta situación no sea repetitiva conmigo u otro empleado y se haga la gestión del nivel requerido para designar como empleado encargado a otra persona con la respectiva y justa remuneración que se deriva de la ejecución del trabajo, para que los empleados de la Rama Judicial podamos disfrutar de nuestras vacaciones sin dilaciones y sin intervenir en la eficiencia de la Administración de Justicia […].” 9.1.

El actor sustentó su solicitud de amparo en los siguientes términos: “[ ] El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ha mostrado su inconformidad ante el Doctor JUAN CARLOS PELAEZ, Director Núm. único de radicación: 110010315000202201051-00 Actor: Alejandro Escobar Betancur 4 Ejecutivo Seccional de Antioquia, al no diligenciar la obtención del CDP para los reemplazos de las vacaciones de los empleados de este Juzgado, siendo que desde la creación de los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, cuando un funcionario o empleado que labora en estos Despachos sale a disfrutar de sus vacaciones individuales, la Administración Judicial a solicitud del respectivo Despacho Judicial, expide CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL.

Ello, por cuanto, son conocedores de la situación especial de estos Juzgados, las funciones que desarrollan, porque de no designársenos un reemplazo o no encargar a una persona para que ocupe el cargo que ostento, se paralizan las actividades porque ninguno de los empleados que quedan laborando en ausencia del que sale a disfrutar de vacaciones, puede asumir sus funciones, o hacerle el puesto que coloquialmente se dice, porque cada uno tiene asignada su tarea que de por sí, es alta la carga laboral que tenemos por la diversidad o multiplicidad de las decisiones judiciales que a diario se recepcionan en estos Despachos Judiciales, donde cada Juez tiene a su cargo más de 2.200 procesos y la mitad de ellos con personas privadas de la libertad ya sean en centros carcelarios, en prisión domiciliaria, en centros hospitalarios y los inimputables en establecimientos psiquiátricos, lo que implica la notificación de todas las providencias emitidas por los despachos, el traslados de los recursos que contra ellas se interpongan y otras funciones que desbordan nuestra capacidad humana de trabajo.

El trabajo que desarrolla un empleado no lo puede asumir otro del mismo centro de servicios porque ello no solamente acarrea perjuicios para el Centro de Servicios, sino para el propio empleado que entonces debe atender no solamente su frente de trabajo, sino el del otro empleado que salió a vacaciones, cuando todos los cargos, demandan de mucha dedicación y concentración y esto es inhumano, y le ocasionaría más estrés y su estado de salud y vida familiar también resultaría afectada.

Precisamente por esa razón, es que de vieja data se ha venido solicitando a la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de esta seccional, el CERTIFICADO DE DISPOIBILIDAD PRESUPUESTAL (CDP), para la persona que se va a designar en reemplazo de los suscritos en el periodo del disfrute de vacaciones remuneradas a que por Ley tenemos derecho, y por ello no se ha presentado trastornos en el normal funcionamiento de las actividades del Centro de Servicios Administrativos cuando uno de los empleados de este Juzgado salía de vacaciones.

Pero con la respuesta que ha suministrado la Administración Judicial Seccional, Antioquia, a través del Doctor JUAN CARLOS PELAEZ, Director Ejecutivo Seccional de Antioquia, circular PSAC 1144 del 23 de Noviembre de 2011, sólo contempla el reemplazo por vacaciones individuales de funcionarios y no hace alusión a empleados, situación que preocupa, porque según esa circular entonces los empleados no podrían salir de vacaciones remuneradas a que por Ley se tiene derecho, ya que al no existir el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, no se puede designar a ninguna persona para su reemplazo por ese periodo y el señor Juez no podría conceder las vacaciones por la evidente necesidad del servicio [ ]”.

Actuación 10. El despacho sustanciador, mediante auto de 16 de febrero de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al Director Ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial de Medellín, al Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y al Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Núm. único de radicación: 110010315000202201051-00 Actor: Alejandro Escobar Betancur 5 Intervenciones de la parte demandada 11. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó decretar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y decretar la “[ ] IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA al estar dirigida intrínsecamente contra un Acto Administrativo de carácter general y abstracto como lo es la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 [ ]”. 11.1.

Manifestó que, no “[ ] ha violado el derecho de carácter constitucional o legal citado por la parte actora, lo cierto es que la competente para desatar el asunto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín [ ]”. 11.2. Indicó que “[ ] su acción de tutela no esta llamada a prosperar ni debe ser tramitada, por cuanto no cumple con los requisitos generales y específicos para su procedencia, pues en el presente caso, no se esta amenazando un derecho fundamental, toda vez que la protección del derecho laboral de la accionante debe ser atendido judicialmente por el medio correspondiente y por el Juez Natural que corresponde al Juez Contencioso Administrativo o Laboral si llegare a ser el competente [ ]”. 11.3.

Señaló que “[ ] el ofrecerle y darle tramite a la presente Acción de Tutela desvirtúa el principio del Juez Natural y del Debido Proceso, pues el procedimiento que se le debe impartir al asunto puesto en conocimiento por la Accionante, no debe tramitarse por este medio constitucional, sino, en virtud de una Acción Contenciosa Administrativa o Laboral si llegare a ser el caso, pero definitivamente, no a través de una acción de tutela [ ]”. 11.4.

Adujo que, la acción de tutela no era procedente por cuanto la actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 12. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó la desvinculación de la acción constitucional y manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que expidió el C.D.P. núm. 09222 de 2022, en el que certificó la disponibilidad presupuestal para pagar las vacaciones y prima de vacaciones causadas a favor del actor. 12.1.

Indicó que “[ ] en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales de ALEJANDRO ESCOBAR BETANCUR por parte de esta Dirección Seccional, toda vez que la negativa al descanso emanó directa y exclusivamente del JUEZ Núm. único de radicación: 110010315000202201051-00 Actor: Alejandro Escobar Betancur 6 CORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLIN Y ANTIOQUIA, nominador del accionante [ ]”. 12.2.

Señaló que “[ ] la acción incoada en esta oportunidad por vía de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín no es procedente, toda vez que para obtener los recursos presupuestales que permitan cubrir el nombramiento de quien reemplace en su cargo a la parte actora mientras esta disfruta de sus vacaciones, existen otros caminos de jurisdicción ordinaria a través de los cuales podría controvertirse la legalidad de la Circular PSAC11-44 de 2011, o bien exigir la subsanación de los vacíos que en ella hubiere [ ]”. 13.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó su desvinculación de la acción de amparo. 13.1. Manifestó que, “[ ] ni de los hechos ni de las pretensiones manifestadas por el accionante, se deduce una responsabilidad de esta Corporación; es más, como se colige de los hechos expuestos, las certificaciones fueron expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín; dependencia responsable de atender el asunto objeto de la acción de tutela [ ]”. 13.2.

Señaló que, “[ ] el Certificado de Disponibilidad Presupuestal que requiere el empleado Alejandro Escobar Betancur debe ser tramitado y expedido directamente por el Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, que es el responsable del manejo presupuestal y del personal de la Rama Judicial en este Distrito; ello en atención a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 103 de la ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), del cual se colige que el ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan, es el Director Seccional de Administración Judicial, en este caso el Doctor Juan Carlos Peláez Serna [ ]”. 14.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó su desvinculación y declarar improcedente la acción constitucional. 14.1. Indicó que, “[ ] la eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados, se deriva de una actuación puramente administrativa de la Administración Judicial, la cual debe ser atendida por la Sección del Presupuesto RAMA JUDICIAL, entidad que cuenta con autonomía e independencia, que como sección del presupuesto es la llamada a atender esta clase de requerimientos, razón Núm. único de radicación: 110010315000202201051-00 Actor: Alejandro Escobar Betancur 7 por la cual este Ministerio no puede intervenir y/o interferir en sus funciones, porque de hacerlo estaríamos violando principios de carácter constitucional y presupuestal de todo orden [ ]”. 15.

El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 18. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" 3 “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Núm. único de radicación: 110010315000202201051-00 Actor: Alejandro Escobar Betancur 8 19. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 20.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.

Núm. único de radicación: 110010315000202201051-00 Actor: Alejandro Escobar Betancur 9 21. La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el Consejo Seccional de la Judicatura del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 22.

Al respecto, es preciso indicar, que a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, sí le asiste interés en el presente proceso, toda vez que, es la autoridad a quien le corresponde expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo del actor. No obstante, en lo que concierne a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de Medellín, al Consejo Seccional de la Judicatura del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia y al Ministerio de Hacienda y Crédito, no les asistiría interés en las resultas del presente proceso. 23.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, sí le asiste interés en la decisión que esta Sala profiera. Por otro lado, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, al Consejo Seccional del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia y al Ministerio de Hacienda y Crédito público, no les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.

Problemas jurídicos 24. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, ii) establecer si la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Medellín, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, porque el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través de la Resolución núm. 043 del 9 de febrero de 2022, negó el reconocimiento de sus vacaciones y no se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones del actor por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. Núm. único de radicación: 110010315000202201051-00 Actor: Alejandro Escobar Betancur 10 25.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la familia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos 26. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad. 27.

En ese sentido, la jurisprudencia7 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.

De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.

De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […]”.

“[…] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro 7 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 15 de diciembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Núm. único de radicación: 110010315000202201051-00 Actor: Alejandro Escobar Betancur 11 del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”. 28. Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.

En ese sentido, en sentencia T-514 de 20038, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.

(Resaltado por la Sala). 29. Además, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 20069, señaló: “No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva.

En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud 8 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-912 de 3 de noviembre de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Núm. único de radicación: 110010315000202201051-00 Actor: Alejandro Escobar Betancur 12 arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho.” (Resaltado por la Sala). 30. En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria.

Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud 31. Visto el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 201510 sobre el derecho fundamental a la salud. 32.

Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional11, ha definido este derecho como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que además debe ser garantizado bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 33. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 34.

Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente12: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho 10 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Núm. único de radicación: 110010315000202201051-00 Actor: Alejandro Escobar Betancur 13 y como objetivo primordial de la organización política.

Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad.

El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la familia 35. Visto el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia de 1991 sobre el derecho a la familia, que establece que: “[…] La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.

Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.

Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.

También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios Religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley. La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes. […]”. Núm. único de radicación: 110010315000202201051-00 Actor: Alejandro Escobar Betancur 14 36.

Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional13, ha establecido que la familia “[…] es el núcleo básico de la sociedad, por lo que el Estado y la Sociedad, deben garantizar su protección integral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º Superior. […]”. 37. Ahora bien, la Corte Constitucional14 ha entendido el concepto de familia como […] aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 38. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 39. Atendiendo a que la Corte Constitucional15 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 18 de febrero de 2015, M.P. María Victoria Sáchica Méndez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-271 de 1 de abril de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

Núm. único de radicación: 110010315000202201051-00 Actor: Alejandro Escobar Betancur 15 Análisis del caso concreto 40. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Medellín, Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, y Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, porque el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través de la Resolución núm. 043 del 9 de febrero de 2022, negó el reconocimiento de sus vacaciones. 41.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 42. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 43. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 43.1. Informes presentados por las partes con sus debidos anexos. Solución del caso concreto 44. En el caso sub examine, el actor, presentó acción de tutela, al considerar, que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vulneró sus derechos fundamentales, al expedir la Resolución núm. 043 del 9 de febrero de 2022, que negó el reconocimiento de sus vacaciones y además, que es necesario para disfrutar de sus vacaciones que la Dirección Ejecutiva Seccional de Núm. único de radicación: 110010315000202201051-00 Actor: Alejandro Escobar Betancur 16 Administración Judicial de Medellín expida el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la contratación de una persona en su reemplazo. 45.

Al respecto, es necesario tener en cuenta que el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199616, en los siguientes términos: “[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. […]”. 46.

Por su parte, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo mencionado supra, expresó que: “[…] Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228).

Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares. Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia. […]” (Resaltado por la Sala) 47.

A partir de lo anterior, se concluye que el régimen de vacaciones de los empleados de la rama judicial se divide en dos: i) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva, y ii) los empleados pertenecientes a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las (sic) de los (sic) Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [ ]”, cuyo régimen vacacional es individual. 48.

Sin embargo, la Sala advierte que en ambos supuestos el empleado de la Rama Judicial se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable. 16 “LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. Núm. único de radicación: 110010315000202201051-00 Actor: Alejandro Escobar Betancur 17 49.

Ahora bien, al abordar la procedencia de la tutela en el caso sub examine, la Sala observa que, si bien en principio la acción de tutela resultaría improcedente en razón a que lo que cuestiona el actor corresponde a actos administrativos, a saber, el Oficio núm. DESAJME022-407 del 2 de febrero de 2022 y la Resolución núm. 043 de 7 de febrero de 2022, lo cierto es que, en este caso concreto, la solicitud de amparo procede de manera excepcional. 50.

En efecto, la Sala encuentra que: 1) La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, por cuanto la vulneración se originó con ocasión del Oficio núm. DESAJMEO22-407 del 2 de febrero de 2022 y la Resolución núm. 043 de 7 de febrero de 2022, en tanto que el escrito de amparo se radicó el 10 de febrero de 2022, es decir, se advierte la urgencia que caracteriza el uso de esta acción constitucional. 2) La interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos administrativos acusados resultaría ineficaz, por cuanto, del escrito de tutela, se advierte que a) si bien el actor tiene derecho al disfrute de los periodos de vacaciones que reclama, ante la necesidad del servicio se le negó lo solicitado hasta tanto se disponga de presupuesto para su reemplazo y b) lo pretendido por el es el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones laborales que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como un derecho fundamental y una garantía mínima del trabajador, cuyo propósito consiste en recuperar las energías producto del desgaste físico y mental de la labor. 51.

Precisado lo anterior, procede la Sala a estudiar el fondo del asunto, en el cual está acreditado lo siguiente: 1) El señor Alejandro Escobar Betancur desempeña el cargo de escribiente en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 2) El señor Alejandro Escobar Betancur presentó por escrito solicitud para disfrutar de un periodo de vacaciones que iría del 22 de marzo al 15 de abril de 2022.

Núm. único de radicación: 110010315000202201051-00 Actor: Alejandro Escobar Betancur 18 3) El Juzgado al cual se encuentra adscrito el accionante, se rige por el régimen de vacaciones individuales. 4) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, mediante el oficio DESAJMEO22-407 del 2 de febrero de 2022, señaló que “[ ] Con relación al asunto de la referencia, le informó que, de acuerdo a la apropiación presupuestal existente, no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones del Escribiente, ocupado por el señor ALEJANDRO ESCOBAR BETANCUR, por el período del 22 de marzo al 15 de abril del 2022 [ ]". 5) El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante Resolución núm. 043 del 7 de febrero de 2022 resolvió negar al señor Alejandro Escobar Betancur, el disfrute de sus vacaciones y aplazar las mismas hasta tanto se disponga de presupuesto para su reemplazo. 52.

Esta Sala pone de presente que en un caso similar al presente, esta Sección, mediante la sentencia de 5 de julio de 201917, tuteló el derecho fundamental de la accionante y, como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Medellín, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la accionante, con base en los siguientes argumentos: “[…] para la Sala no es admisible que sea la parte actora quien tenga que soportar las omisiones o dificultades de índole administrativas que corresponden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con miras a obtener los recursos necesarios para designar su reemplazo, debido a estas circunstancias se vislumbra una fragante (sic) vulneración de los derechos laborales del trabajador.

Al respecto la Sección Cuarta de la Corporación expresó: “[…] Para la Sala es claro que la correlación entre trabajo y dignidad humana hace pertinente y necesaria la intervención del juez constitucional en aquellas situaciones en las que se encuentre en riesgo el goce efectivo de alguna de las garantías mínimas laborales, como es el caso de las vacaciones […]”.

Aunado a lo anterior, restringir el disfrute de las vacaciones de la empleada judicial por falta de presupuesto o de actuaciones administrativas, se reitera, no es una carga que deba soportar la actora, en razón a que la misma Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que fue utilizada como argumento por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín para no autorizar los recursos correspondientes, estableció el 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-02681-00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-04170-00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Núm. único de radicación: 110010315000202201051-00 Actor: Alejandro Escobar Betancur 19 procedimiento que deben adelantar los interesados para obtener el disfrute de sus vacaciones, entre las cuales están i) reportar hasta el mes de marzo de cada anualidad la programación de vacaciones a disfrutar ante el Consejo Seccional de su jurisdicción, a fin de que sea incluido en los turnos; ii) el reporte debe contener los siguientes datos: despacho, cargo, periodos (sic) pendientes por disfrutar, aplazados, periodos (sic) y fecha a disfrutar.

Cabe señalar que la mencionada Circular no estableció el procedimiento tendiente a la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, de tal manera que tal omisión no puede ser el argumento para desconocer e impedir el derecho de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.

En este sentido se pronunció la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación: “[…] Así las cosas, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una gestión que, a voces del a quo, deba soportar la solicitante, toda vez que según el propio procedimiento diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular No. 44, se impone únicamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos […]”. […] En este contexto, la Sala considera que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que la administración no puede trasladar a los trabajadores, su propia función […]”. 53.

La Sala advierte que el criterio expuesto supra, también ha sido sostenido por la Sección Cuarta y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridades que, mediante las sentencias de 12 de diciembre 201818 y de 30 de mayo de 201919, ordenaron a la Dirección Seccional de Administración de Justicia, expedir los certificados de disponibilidad presupuestal que garantizaran los recursos necesarios para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la accionante. 54.

Igualmente, esta Sección, mediante providencia de 7 de mayo de 202120, estableció que: “[…] 47. Ahora bien, al abordar la procedencia de la tutela en el caso sub examine, la Sala observa que, si bien en principio la acción de tutela resultaría improcedente en razón a que lo que cuestiona el actor corresponde a actos administrativos, a saber, el Oficio núm. DESAJBOTHM21-350 de 18 de marzo de 2021 y la Resolución núm. 001 de 26 de marzo de 2021, lo cierto es que, en este caso concreto, la solicitud de amparo procede de manera excepcional. […]”. […] 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2018, número único de radicación 08001-23-33-000-2018-00756-01 (AC), C.P. Milton Chaves García. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de tutela de 30 de mayo de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-01633-00(AC), C.P. Rocío Araujo Oñate. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de tutela de 8 de mayo de 2021, número único de11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

Núm. único de radicación: 110010315000202201051-00 Actor: Alejandro Escobar Betancur 20 “[…] La interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos administrados acusados resultaría ineficaz, por cuanto, del escrito de tutela, se advierte que a) el actor comparte con su nominador la justificación expuesta en la Resolución núm. 001 de 26 de marzo de 2021 relacionada con la necesidad de que se expida el CDP de la referencia, so pena de afectar el servicio de administración de justicia; y b) lo pretendido por el actor es el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones laborales que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como un derecho fundamental y una garantía mínima del trabajador, cuyo propósito consiste en recuperar las energías producto del desgaste físico y mental de la labor. […]”. […] “[…] 50.

Los actos administrativos cuestionados corresponden al Oficio núm. DESAJBOTHM21-350 de 18 de marzo de 2021, por medio del cual la DESABOG informó que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones en el cargo de Oficial Mayor que ocupa el actor; y a la Resolución núm. 001 de 26 de marzo de 2021, a través de la cual, la Juez Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó al actor el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones. […]”. […] “[…] De conformidad con lo expuesto, esta Sala i) concederá el amparo de los derechos fundamentales del actor, los cuales se encuentran vulnerados por la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – DESABOG y por el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, en consecuencia; ii) ordenará a la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – DESABOG, que, en un plazo máximo de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante las gestiones requeridas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor Cristian Camilo Ossa Canabal.

Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. iii) ordenará a la titular del Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, o quien haga sus veces, que una vez, se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo del señor Cristian Camilo Ossa Canabal, deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones del tutelante. […]”. 55.

Asimismo, esta Sección, mediante providencia de 11 de noviembre de 202121, dispuso que: “[ ] Precisado lo anterior y visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala advierte que las circunstancias administrativas no pueden limitar el goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste a la actora, teniendo en cuenta la injerencia de dicha prerrogativa en el derecho al trabajo, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas.

Debe entenderse, además, que la función judicial, principalmente la penal, en el caso de la actora, comprende un desgaste intelectual y moral especial, que amerita en 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de tutela de 11 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04335-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Núm. único de radicación: 110010315000202201051-00 Actor: Alejandro Escobar Betancur 21 contraprestación, condiciones adecuadas de descanso y distracción que redunden en la renovación de fuerzas para el ejercicio de sus actividades laborales posteriores al período vacacional.

En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas no es una obligación que deba soportar la actora, además porque las dificultades de la carga laboral y la insuficiencia de recursos presupuestales de la rama no pueden proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales [ ]”. [ ] “[ ] Con fundamento en lo anterior, la Sala concederá el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenará a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN – ANTIQUIA que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante todas las gestiones necesarias para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la actora y, una vez cuente con los recursos necesarios, deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al Juzgado.

Asimismo, la Sala ordenará al JUEZ COORDINADOR, que una vez se disponga el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad del reemplazo de la actora, deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la accionante, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia [ ]”. 56.

Ahora bien, el hecho de que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no haya establecido el procedimiento tendiente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, evidentemente no puede ser el motivo para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.

Así lo resaltó la Sección Cuarta de esta Corporación, cuando en sentencia de 12 de diciembre de 2018 indicó lo siguiente: “[…] Así las cosas, considera la Sala que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a las Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos […]”22. 57.

Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Sala advierte que, si bien es cierto algunas de las subsecciones de la Corporación han considerado que el mecanismo de amparo resulta improcedente para obtener la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal, no es menos cierto que esta Sección así como la Subsección B de la Sección Segunda, la Sección Cuarta y la Sección Quinta de esta Corporación, hemos venido sosteniendo el criterio consistente en que los asuntos 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Expediente No.: 08001 23 33 000 2018 00756 01 Actor: ROSA MARÍA MUÑOZ RODRÍGUEZ Y OTROS Núm. único de radicación: 110010315000202201051-00 Actor: Alejandro Escobar Betancur 22 de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores. 58.

En tal sentido, en reciente pronunciamiento de 1° de julio de la presente anualidad, esta Sala de Decisión, sostuvo lo siguiente: “[…] visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala también comparte el criterio de la Sección Cuarta, en el sentido de que las circunstancias administrativas no se compadecen con el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al actor, teniendo en cuenta la injerencia del derecho a las vacaciones en el derecho al trabajo en condiciones dignas, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas.

Debe entenderse, además, que la función judicial, principalmente la penal, en el caso del actor, comprende un desgaste intelectual y moral especial, que amerita en contraprestación, condiciones adecuadas de descanso y distracción que redunden en la renovación de fuerzas para el ejercicio de la función jurisdiccional posterior al período vacacional.

En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el tutelante, por cuanto ello no implica que se puedan soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y algunas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales […]”23.

(negrillas fuera del texto) 59. En igual sentido se pronunció la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado cuando indicó: “[…] el argumento de que la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 no es aplicable a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, ya que ese instrumento solo se refirió a los funcionarios judiciales24 pertenecientes al régimen de vacaciones individuales.

Al respecto, si bien es cierto el referido instrumento solo mencionó a funcionarios judiciales, esto no puede servir de excusa para desconocer el derecho al descanso de los servidores judiciales que tienen la categoría de empleados25, pues no puede desconocerse que la finalidad de la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 fue garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales, motivo por el cual buscó eliminar las condiciones que previamente se constituyeron en obstáculos al goce de tal garantía ius fundamental.

Ahora, si bien pudiera pensarse que la negativa a efectuar la respectiva asignación presupuestal para nombrar el reemplazo del señor Jaiber Stiben Holguín David, en el cargo de citador, no vulnera su derecho al descanso o no tiene injerencia alguna, tal 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 24 Según el artículo 125 de la Ley 270 de 1996: “Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales.

Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial…”. 25 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000- 2018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. Núm. único de radicación: 110010315000202201051-00 Actor: Alejandro Escobar Betancur 23 razonamiento resulta errado.

Lo anterior, pues está visto que proceder de tal manera atenta contra su derecho a un trabajo digno y el de sus otros compañeros de labores en el Centro de Servicios, al romper el desarrollo armónico y eficiente de sus tareas, máxime si se tiene en cuenta que es una dependencia encargada de manejar los trámites administrativos y relacionados con los juzgados que hacen parte del circuito judicial de Itagüí – Medellín […]”26.

(Negrillas de la Sala de Decisión) 60. Con fundamento en lo anterior, ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín que, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante las gestiones requeridas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor Alejandro Escobar Betancur.

Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al titular del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 61. Ordenará al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que una vez, se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo del señor, Alejandro Escobar Betancur, deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones del tutelante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, por el Consejo Seccional del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia y por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de junio de 2021, expediente número 05001-23-33-000-2021-00738-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Núm. único de radicación: 110010315000202201051-00 Actor: Alejandro Escobar Betancur 24 TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, adelante todas las gestiones tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor Alejandro Escobar Betancur.

Una vez cuente con los recursos necesarios deberá COMUNICAR tal novedad de manera inmediata al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

CUARTO: ORDENAR al titular del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que una vez se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo del señor Alejandro Escobar Betancur, deberá PRONUCIARSE, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones del tutelante.

QUINTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Con salvamento parcial de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.