Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-24-000-2021-00562-00 Demandante: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Tercero interesado: JHON FLORENCIO PIAMBA MARTÍNEZ Tema: Nulidad de actos administrativos que otorgan títulos universitarios sin el cumplimiento de los requisitos. Auto que resuelve excepciones1 Este Despacho, en virtud de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 1752 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, procede a resolver las excepciones previas elevadas por el apoderado judicial del tercero interesado en las resultas del proceso.
I. Antecedentes 1. La Universidad del Cauca, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…]. 4.1. Declárese la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. R-650 del 03 de agosto de 2018, en concreto del aparte que confiere a la (el) señor (a) JHON FLORENCIO PIAMBA MARTÍNEZ, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. (…) expedida en Popayán, el título de ABOGADO (A). 4.2.
Declárese la nulidad del Acta de Grado No. 36 del 17 de agosto de 2018 y Diploma No. 1172-18 del 17 de agosto de 2018, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de la Resolución N° R-650 del 03 de agosto de 2018 y otorga el título de ABOGADO (A), a la (el) señor (a) JHON FLORENCIO PIAMBA MARTÍNEZ identificado (a) con la cédula de ciudadanía No (…) expedida en Popayán. 1 Expediente pasa a Despacho el 17 de enero de 2023. 2 «[…] Artículo 175.
Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]» CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA 2 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00562-00 Demandante: Universidad del Cauca 4.3.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la cancelación de la Tarjeta Profesional de ABOGADO (A) N°. 316357, otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura a la (el) señor (a) JHON FLORENCIO PIAMBA MARTÍNEZ, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No (…) expedida en Popayán […]». 2. Este Despacho, mediante Auto de 3 de diciembre de 2021, admitió la demanda de nulidad interpuesta en contra de la Resolución R-650 de 3 de agosto de 2018, del Acta de grado No. 36 de 17 de agosto de 2018 y del Diploma No. 1172-18 de la misma fecha, y ordenó las notificaciones de rigor. 3.
A través de proveído de 12 de octubre de 2022, se denegó la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado judicial del tercero interesado, se dejaron sin efectos unas providencias3 y se dispuso que se le corriera traslado del escrito de demanda y de la solicitud de medida cautelar elevado por la parte demandante. II. Excepciones previas propuestas 4.
El apoderado judicial del señor Jhon Florencio Piamba Martínez, tercero interesado4, contestó la demanda y, dentro del escrito de contestación, propuso como excepciones, las que denominó “indebida adecuación del medio de control” y “caducidad”. Los argumentos de tales excepciones son del siguiente tenor: «[…] INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL Esta excepción tiene como propósito reclamar a su honorable despacho que se ajuste a la legalidad el medio de control que rige para la presente demanda, siendo este el de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en su modalidad lesividad, dado que, conforme a las particularidades especiales de estos asuntos, no es viable subsumirlo dentro de la excepción contenida en el No. 3 del artículo 137 del CPACA, dado que, no se encuentra acreditado de ninguna manera la afectación grave al orden público, político, económico, social y ecológico, siendo en este sentido que este requisito de excepcionalidad fue presumido por su honorable despacho en el auto admisorio, suplantando la carga probatoria e incluso argumental del interesado, quien simplemente reclama una excepción normativa sin acreditarla.
Adicionalmente, en este tipo de asuntos, se torna necesario que se disponga la prevalencia del carácter particular y los efectos concretos de los actos administrativos demandados, ya que resuelven situaciones jurídicas de naturaleza particular y exclusiva de mi prohijada (sic), siendo inviable que se justifique con la adecuación al medio de nulidad simple la mora, tardanza y desatención de la entidad accionante, ya que, solo interpone la demanda hasta marzo de 2022, cuando tenía conocimiento de los hechos desde julio de 2019, incluso por estos hechos se capturo a personas en diciembre de 2020 como se afirma en el hecho 5.39, siendo desproporcionado que pueda disponer de la elección del medio de control a su arbitrio y su explicación o argumentación el interesado. 3 i) el auto de 8 de abril de 2022 que fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, y ii) el auto de 25 de mayo de 2022 que ordenó la suspensión provisional de los actos acusados 4 Índice 46 expediente digital, aplicativo SAMAI. 3 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00562-00 Demandante: Universidad del Cauca En este sentido, corresponde a su honorable despacho encausar la presente demanda, para mutar del medio de control de nulidad simple a nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad lesividad. […] CADUCIDAD De prosperar la anterior excepción, se torna de inmediato procedente realizar una verificación de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el termino para el ejercicio oportuno es de 4 meses, debiendo contarse este desde el momento en que la universidad tuvo conocimiento de la irregularidad que reclama, encontrando sobre este presupuesto que muy sagazmente la entidad accionada omite indicar en concreto esta información, exponiendo múltiples hechos sin fecha e incluso advirtiendo que se presenta un informe final sobre la verificación de la situación académica de mi prohijada (sic) sin fecha, lo cierto es que es evidente que este fue previo a octubre de 2021, dado que las averiguaciones y pesquisas iniciaron en 2019, se capturaron personas por estos hechos en diciembre de 2020.
En este sentido, se torna evidente como a la fecha de presentación de la demanda, el medio de control adecuado y legal se encontraba ampliamente vencido, por ello, la entidad accionante haber perdido la posibilidad de ejercitar su derecho, siendo viable y necesario decretar la caducidad […]». III. Traslado de las excepciones 5. El secretario de la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 175 del CPACA, corrió el respectivo traslado de las excepciones propuestas por el tercero interesado, frente al cual la parte actora guardo silencio, conforme al informe secretarial obrante en el índice 52 de la sede judicial SAMAI.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 6. La Universidad del Cauca, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda con miras a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución R-650 de 3 de agosto de 2018, del Acta de grado No. 36 de 17 de agosto de 2018 y del Diploma No. 1172-18 de la misma fecha, actos administrativos por ella expedidos, y por medio de los cuales se le confirió el título de abogado al señor Jhon Florencio Piamba Martínez, tercero interesado en las resultas del proceso. 7.
Este Despacho, mediante auto de 3 de diciembre de 2021, admitió la demanda como de nulidad, al advertir que, aun cuando la demanda se dirige en contra de actos administrativos de contenido particular, se daban los presupuestos del numeral 3º del artículo 137 del CPACA5. 5 Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
(…) Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: (…) 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico (…). 4 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00562-00 Demandante: Universidad del Cauca 8.
El apoderado judicial del tercero interesado, dentro del escrito de contestación propone como excepción previa haberle dado a la demanda el trámite de un proceso diferente, al considerar que el presente asunto debe tramitarse conforme a lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA, esto es, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 9.
Así mismo, propone que, como consecuencia de la prosperidad de la anterior excepción, se declare la caducidad del medio de control. 10. Para resolver, el Despacho empieza por destacar que, desde el mismo auto admisorio de la demanda se puso de presente que aun cuando la parte demandante deprecaba la nulidad de actos administrativos de contenido particular por ella proferidos, el medio de control procedente para tramitar la demanda es el de nulidad, en tanto se dan los presupuestos del numeral 3º del artículo 137 del CPACA, providencia que fue notificada al tercero interesado y, frente a la cual, valga resaltarlo, no interpuso recurso alguno. 11.
En el auto admisorio de la demanda, providencia que ahora se prohija, el Despacho señaló lo siguiente: «[…] desde el punto de vista de su contenido, tanto la resolución a través de la cual la institución educativa confiere los títulos académicos, como el acta de grado y el diploma, son actos que tienen efectos de carácter particular, por cuanto a través de los mismos se crea una situación jurídica para quien obtuvo el título de profesional.
Ahora bien, tal como se desarrollará a continuación, aunque la regla general es que los actos administrativos de contenido particular deban ser demandados a través del medio de control de nulidad y restableciendo del derecho, lo cierto es que, como acontece en el presente asunto, excepcionalmente, estos pueden ser cuestionados en ejercicio del medio de control de nulidad cuando con ocasión de sus efectos se produzcan consecuencias jurídicas que atenten contra el orden público y social.
Sobre el particular es importante destacar que en los actos administrativos demandados otorgó el título profesional de abogado a una persona; profesión que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, tiene las siguientes connotaciones sociales: «[…] mediante las sentencias de 1º de octubre de 1992 y del 18 de abril de 1997, el Consejo de Estado se encargó de definir y dar alcance al concepto de “ejercicio de la profesión de abogado”, así: “El ejercicio de la profesión de abogado es una actividad que tradicionalmente, se ha: entendido en los términos precisos de la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la lengua española, o sea ` defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos e intereses de los litigantes, también en dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan`, es decir, actuar en defensa de causas ajenas ante estrados judiciales, o emitir conceptos jurídicos.
Esta concepción tradicionalista por considerarse reducida y estrecha, como bien lo observó la Sala en sentencia del 1 de octubre de 1992 dictada en el expediente No. 0676, ha venido evolucionando bajo la perspectiva jurisprudencial, en la medida que el punto es materia de análisis, pues se encuentra que son muchas las actividades comprendidas en ese ejercicio que deben tenerse en cuenta para la 5 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00562-00 Demandante: Universidad del Cauca acreditación del requisito constitucional, quedando relegado el concepto de vieja data que circunscribía al litigio […]».
(destacado del Despacho) Lo anterior permite inferir que el ejercicio profesional del derecho es un asunto de interés relevante para la comunidad en general, ya que afecta de manera grave y evidente el orden público y social y, por tanto, resulta posible estudiar la legalidad del acto administrativo acusado a través del procedimiento previsto en el numeral 3° del artículo 137 del CPACA. […]».
(destacado del Despacho) 12. Precisado lo anterior, y en relación con la excepción asociada a que a la demanda se le dio el trámite de un proceso diferente al que corresponde, el Despacho pone de presente que, aun cuando en la demanda se invoque solamente la vulneración de normas de rango constitucional, lo cierto es que si de la revisión de la misma y de los actos demandados, se advierte la necesidad de confrontar los actos acusados también con normas de rango legal, el medio de control idóneo para tramitar el proceso es el de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA. 13.
Significa lo anterior que no se dan los presupuestos para que el asunto sea tramitado por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; razón por la cual, la excepción de haberle dado a la demanda un trámite diferente, no está llamada a prosperar. 14. Finalmente, como quiera que la anterior excepción no prosperó y, que, el medio de control de nulidad puede ser interpuesto en cualquier tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, la excepción de caducidad tampoco está llamada a prosperar. 15.
Por todo lo anterior, se declararán no probadas las excepciones propuestas por el apoderado judicial del tercero interesado. Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones previas propuesta por el apoderado judicial del tercero interesado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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