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25000231500020240046201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-06-26

Radicación interna: 5325 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Nicolas Eduardo Mejia Perez·Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 25000-2315-000-2024-00462-01 Demandante: Nicolás Eduardo Mejía Pérez Demandados: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Temas: Tutela contra providencia judicial / Decisión que niega solicitud de habeas corpus / Violación directa de la Constitución Política SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Nicolás Eduardo Mejía Pérez, en contra de la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Nicolás Eduardo Mejía Pérez promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental a la libertad, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 26 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el trámite constitucional de habeas corpus identificado con el radicado 11001- 33-34-006-2024-00222-00.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, en providencia del 19 de junio de 2014, impuso medida de aseguramiento domiciliaria al demandante, en el marco del proceso identificado con el CUI 44430600108220140038600. 1 Ver índice 1 de SAMAI en el expediente 25000231500020240046200.

Actuación denominada «2Reparto y Radic_NICOLASEDUARDOMEJIAz(.zip) NroActua 1» 2 Radicado: 25000-2315-000-2024-00462-01 Demandante: Nicolás Eduardo Mejía Pérez ii) El Juzgado Primero Municipal con Funciones Mixtas de Maicao, ordenó su libertad por haber cumplido la pena que le fue interpuesta, por el delito de fuga de presos.

Posteriormente, su madre como agente oficiosa instauró un habeas corpus. iii) El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 26 de abril de 2024 negó la solicitud de hábeas corpus, por considerar que estaba vigente una medida de aseguramiento de detención domiciliaria. viii) La corporación judicial demandada vulneró su derecho fundamental a la libertad, al incurrir en violación directa de la Constitución Política, pues, ignoró lo contenido en su artículo 28, en tanto, no existió ninguna providencia judicial que sustentara la privación de la libertad, lo único que obró fue una medida de aseguramiento domiciliaria del 19 de junio de 2014, por hurto calificado.

Pese a que la anterior medida tuvo carácter provisional y actualmente ninguna autoridad judicial lo ha requerido, continua detenido en la Cárcel La Modelo. 1.1.2. Pretensiones Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: «[…] ruego a los H. Magistrados que tutelen el derecho fundamental conculcado y ordenen su libertad inmediata, de manera subsidiaria considero que, así estuviera vigente la medida de aseguramiento después de 10 años (en los términos del fallo accionado), siendo una detención domiciliaria también procedía el hábeas corpus para lograr el traslado a su residencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Penal en providencia AHP5787-2017, radicación No. 51061 […] se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el Traslado Inmediato del señor MEJÍA PÉREZ a su lugar de residencia […]» [sic]. 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario23 solicitó la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, se negaran las pretensiones respecto a esa entidad, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante.

Adujo que, de acuerdo con lo manifestado en el escrito de tutela es claro que es responsabilidad del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá atender la solicitud, pues, es la entidad competente para enviar la orden de libertad y así el ERON poder otorgar la salida al demandante, una vez verificado que sus documentos cumplan con los requisitos para la libertad. 2 Ver índice 6 de SAMAI en el expediente 25000231500020240046200.

Actuación denominada «8RECIBE MEMORIAL_3respuestaAT53792024(.pdf) NroActua 6» 3 En adelante INPEC 3 Radicado: 25000-2315-000-2024-00462-01 Demandante: Nicolás Eduardo Mejía Pérez 1.2.2. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá4 solicitó se declarara improcedente la solicitud de amparo, toda vez que el demandante no agotó los recursos que tenía a su alcance para la protección de sus derechos.

En la providencia cuestionada se resolvió denegar la solicitud de habeas corpus porque estaba vigente la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta al demandante. Dicha decisión fue notificada a las partes el mismo día vía correo electrónico y a través de la Oficina de Apoyo de los Juzgado Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá se designó un funcionario para que notificara personalmente a Nicolas Eduardo Mejía Pérez en las instalaciones de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad La Modelo, como consta en el acta de notificación, sin que dicha providencia hubiese sido objeto de impugnación. 1.3 Sentencia de primera instancia5 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 20 de junio de 2024 declaró improcedente la solicitud de tutela por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, el demandante debió agotar el recurso de impugnación en contra la providencia del 26 de abril de 2024.

Aseguró que esta no es la instancia para lograr un pronunciamiento sobre la libertad o el traslado a la residencia del demandante, ya que ello es competencia de las autoridades que llevan los procesos penales en que se encuentra inmerso. 1.4. Escrito de impugnación6 Nicolás Eduardo Mejía Pérez impugnó la decisión del a quo al considerar que, sin perjuicio de no agotarse los recursos referidos en el fallo, lo cierto es que se está ante una ciudadana de La Guajira, a la cual no se le podía exigir que aparte de que hizo un gran esfuerzo por interponer un habeas corpus debió también hacerlo para impugnar.

No existió otra autoridad a quien convocar como juez con funciones de control de garantías, pues, como se indicó desde el escrito de tutela, no hay ninguna autoridad judicial o administrativa que lo requiera. Por otra parte, se opuso a la decisión de desvincular al INPEC, toda vez que es la entidad competente para hacer el traslado a su domicilio. 4 Ver índice 8 de SAMAI en el expediente 25000231500020240046200.

Actuación denominada «11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RespuestaTutela202(.pdf) NroActua 8» 5 Ver índice 11 de SAMAI en el expediente 25000231500020240046200. Actuación denominada «15SENTENCIA_AT20240046200NICOLAS(.pdf) NroActua 11» 6 Ver índice 14 de SAMAI en el expediente 25000231500020240046200. Actuación denominada «18RECIBE MEMORIAL_impugnaciontutelaNic(.pdf) NroActua 14» 4 Radicado: 25000-2315-000-2024-00462-01 Demandante: Nicolás Eduardo Mejía Pérez 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. 2.2.

Cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. La Corte Constitucional9 en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental10.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”11, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello. 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Sentencia T-1015/2006.

MP. Álvaro Tafur Galvis. 10 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 Radicado: 25000-2315-000-2024-00462-01 Demandante: Nicolás Eduardo Mejía Pérez Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”12 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» El INPEC alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, no tienen competencia para inmiscuirse en las decisiones que tome el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pues, la entidad solo cumple órdenes de los jueces, ya que su misión es de custodia y vigilancia. Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de demandado porque así lo presentó el demandante, sin embargo, de cara con el objeto del escrito de tutela y de la impugnación, en efecto, son de recibo los argumentos de oposición traídos, por lo que se accederá a su solitud 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado13 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.14 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 12 Sentencia T-379 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 25000-2315-000-2024-00462-01 Demandante: Nicolás Eduardo Mejía Pérez Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo15 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional16 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,17 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.18 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la presente solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, especialmente, el de subsidiariedad? De ser favorable la respuesta al anterior interrogante, se determinará si: ¿el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental 15 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 25000-2315-000-2024-00462-01 Demandante: Nicolás Eduardo Mejía Pérez de la libertad de Nicolás Eduardo Mejía Pérez con ocasión de la sentencia del 26 de abril de 2024 dictada en trámite constitucional de habeas corpus, identificado con radicado 11001- 33-34-006-2024-00222-00, mediante la cual se negó la solicitud, con lo que incurrió, presuntamente, en violación directa de la Constitución Política? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia19, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.

Caso concreto Nicolás Eduardo Mejía Pérez acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental a la libertad y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 26 de abril de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto negó la solicitud en el trámite constitucional de hábeas corpus identificado con el radicado 11001- 33-34-006-2024-00222-00.

Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda las actuaciones adelantadas en la referida acción constitucional20, así: - El 25 de abril de 2024, Esther Alicia Mejía Pérez, en calidad de agente oficiosa y madre de Nicolás Eduardo Mejía Pérez, elevó acción constitucional de habeas corpus, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria 19 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 20 Ver en SAMAI el expediente de hábeas corpus con radicado 11001333400620240022200 8 Radicado: 25000-2315-000-2024-00462-01 Demandante: Nicolás Eduardo Mejía Pérez de Media Seguridad de Bogotá por el delito de fuga de presos, pese a que ya le había sido otorgada la libertad por vencimiento de términos por parte del Juzgado Primero Penal con Funciones Mixtas del Municipio de Maicao. - Con sentencia del 26 de abril de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó la solicitud de habeas corpus, al considerar que, si bien es cierto, en lo que respecta al delito de fuga de presos se le concedió su libertad, lo cierto es que tiene una medida de aseguramiento vigente, impuesta el 23 de marzo de 2014, por el delito de hurto calificado.

Asimismo, informó al demandante que: «[…]

CUARTO: La presente providencia podrá ser impugnada, dentro de los tres días calendario siguientes a la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 […]» - Contra la anterior decisión el demandante guardó silencio respecto a la oportunidad de impugnarla, pese a que fue le notificada en debida forma el 26 de abril de 2024, a quien se le practicó la diligencia de notificación personal en las instalaciones de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad La Modelo, como consta en el acta: En este orden de ideas, la Sala observa que la solicitud de tutela presentada por Nicolás Eduardo Mejía Pérez no satisface el requisito de la subsidiariedad, 9 Radicado: 25000-2315-000-2024-00462-01 Demandante: Nicolás Eduardo Mejía Pérez pues, tal como lo refirió el a quo constitucional, no agotó los recursos procedentes contra la providencia del 26 de abril de 2024, a través del cual se negó la solicitud de habeas corpus, propuesta bajo idénticos argumentos a los hoy expuestos ante el juez de tutela.

Lo anterior de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 200621 que dispone la procedencia del recurso de apelación contra «la providencia que niegue el habeas corpus», así: La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1.

Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus [resaltado por la Sala]. Dicho lo anterior, sea lo primero indicar que la exigencia en la interposición de los recursos de manera oportuna tiene como finalidad evitar que la solicitud de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.

Es decir, se persigue que, en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. Por ello, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que supere los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que la solicitud de amparo de la referencia resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, ya que la sentencia del 26 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pudo ser recurrida en apelación, lo cual no sucedió. Ahora bien, frente al argumento de la impugnación respecto a que la agente oficiosa no pudo apelar la sentencia porque es una persona que vive en una zona vulnerable del país, esto es, La Guajira, para la Sala no tiene vocación de prosperidad, pues, tal como quedó acreditado, la providencia del 26 de abril de 2024 le fue notificada de forma personal a Nicolás Eduardo Mejía Pérez, directo afectado con la decisión desfavorable emitida, quien guardó silencio en la oportunidad referida.

En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo a través de la cual 21 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. 10 Radicado: 25000-2315-000-2024-00462-01 Demandante: Nicolás Eduardo Mejía Pérez declaró improcedente, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, la solicitud de tutela presentada por Nicolás Eduardo Mejía Pérez contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Nicolás Eduardo Mejía Pérez contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador