Micelio
25000233700020200007101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-30

Radicación interna: 28041 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Sierraflor S.A.S·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00071-01 (28041) Demandante: Sierraflor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00071-01 (28041) Demandante: Sierraflor S.A.S. Demandada: U.A.E. Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Temas: Alcance del recurso de apelación. Impuesto de renta del año gravable 2015.

Pasivo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió2: “PRIMERO. NEGAR las súplicas de la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas”.

ANTECEDENTES Actuación administrativa Conforme a la expedición del requerimiento especial, y con posterioridad a la remisión de la respuesta correspondiente, la DIAN mediante Liquidación Oficial de Revisión 322412018000246 del 19 de septiembre de 20183, procedió a modificar la declaración del impuesto de renta y complementario presentada por Sierraflor S.A.S. por el periodo 2015.

Con tal modificación rechazo un porcentaje de los pasivos registrados, derivados de la suscripción de un contrato de cuentas en participación con la sociedad Pokane Enterprises Inc., constituida en la República de Panamá. En consecuencia, adicionó a título de renta líquida gravable la diferencia correspondiente, con la imposición consecuente de la sanción por inexactitud.

Esta decisión fue posteriormente confirmada mediante la Resolución 992232019000139 del 17 de septiembre de 20194. DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pretensiones de la demanda y normas violadas Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la sociedad Sierraflor S.A.S. formuló las siguientes pretensiones5: “PRIMERA: Que se declare La NULIDAD de las Resoluciones realizadas contra la parte demandante como son la RESOLUCIÓN No. 992232019000139 de fecha 17 de septiembre de 2019 y notificada el 2 de octubre de 2019, la cual decide el RECURSO DE 1 Ingresó al despacho el 26 de marzo de 2025. 2 Samai Tribunal, índice 21, folios 1 a 40. 3 Samai CE, índice 2, folios 43 a 60. 4 Samai CE, índice 2, folios 17 a 38. 5 Samai CE, índice 2, folios 1 a 15.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00071-01 (28041) Demandante: Sierraflor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 RECONSIDERACIÓN interpuesto oportunamente contra la RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No.322412018000246 de fecha 19 de septiembre de 2018, formulada para decretar la modificación de la declaración del Impuesto a la Renta año gravable 2015, presentada mediante formulario No.111603513556 y radicado No.91000353644262 de fecha 29 de abril de 2016.

SEGUNDA: Se restituya el derecho al demandante a tener como válida y en firme la Declaración de Renta año gravable 2015, presentada mediante formulario No. 111603513556 y radicado No. 91000353644262 de fecha 29 de abril de 2016 de manera oportuna”. Indicó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política y 283, 683, 684, 703, 707, 711, 742, 743 y 746 del Estatuto Tributario.

Concepto de violación y oposición Bajo el siguiente concepto de violación en la demanda se sustentaron los cargos, y en la contestación se ejerció el derecho de contradicción, así: Primer cargo: “Falta de motivación de los actos administrativos y violación al debido proceso. Vulneración de los artículos 29 de la Constitución Política, 742 y 743 del Estatuto Tributario” 6 1.

Manifestó la demandante que los actos administrativos emitidos por parte de la DIAN durante su actuación administrativa, en particular el Requerimiento Especial 322402017000336 del 28 de diciembre de 20177, carece de motivación por las siguientes razones: (i) no contiene la normatividad vulnerada por el contribuyente; (ii) no sustenta de manera explícita los fundamentos legales y tributarios que sirvieron de base para modificar los renglones 40, 41, 63 y 64 de la declaración de renta del periodo 2015; y (iii) no explica con precisión la base legal y sentido del acto administrativo, pues se limitó a relacionar parte de la normatividad tributaria y contable aplicable, partiendo de la premisa de que el contribuyente debía contar con el conocimiento suficiente y necesario para conocer a profundidad las razones por las cuales se modificó la declaración de renta.

En el mismo sentido, alegó una violación al debido proceso y el derecho de defensa que le asisten, específicamente respecto del mencionado requerimiento especial bajo la siguiente argumentación: “Se afirma erradamente por el Despacho de Liquidación que se dio oportunidad al contribuyente para que ejerciera su derecho al debido proceso y su derecho de defensa, y específicamente con referencia al Requerimiento Especial No.322402017000336 de fecha 28 de diciembre de 2017 […] sin considerar la inexistencia de motivación, fundamentos legales y la falta de explicación clara de la infracción o falta tributaria cometida por la sociedad investigada y especialmente por la inexistencia de hechos demostrados como infracción tributaria en desarrollo de la investigación, los cuales aún en la liquidación son inexistentes”. 2.

La DIAN, en su condición de demandada, 8 argumentó que se encuentra demostrado que el requerimiento especial contiene la explicación de los fundamentos de hecho y las actuaciones administrativas desarrolladas (i.e. auto de apertura, verificación y/o cruce), que fundamentaron la decisión de la administración. En el mismo sentido, manifestó que no es cierto que el requerimiento especial haya transgredido el derecho al debido proceso del demandante, pues la administración realizó la debida valoración probatoria de los documentos soporte aportados por la sociedad al proceso (i.e. contrato y soportes de contabilidad).

Conforme con estos documentos, los valores que fueron registrados y que son objeto de cuestionamiento, debían registrarse como una inversión y no como un pasivo. 6 Samai CE, índice 2, folio 1 a 15. 7 Y la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000246 del 19 de septiembre de 2018. 8 Samai Tribunal, índice 11, folios 1 a 17. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00071-01 (28041) Demandante: Sierraflor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Segundo cargo: “Falta de correspondencia entre el Requerimiento Especial 322402017000336 del 28 de diciembre de 2017 y la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000246 del 19 de septiembre de 2018.

Violación del artículo 711 del Estatuto Tributario.” 1. La demandante argumentó que no se cumplió con el principio de correspondencia entre la declaración de renta presentada por el año gravable 2015, el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. Ello porque, a su juicio, si bien se hizo referencia y se analizaron las condiciones de presentación de la declaración de renta, dicho análisis no fue realizado conforme a los hechos contemplados en el requerimiento especial.

Lo anterior, en tanto la sociedad argumentó que, en el requerimiento especial, el rechazo de la partida tuvo un motivo diferente respecto del cual es alegado por la autoridad tributaria en la glosa respectiva descrita en la liquidación oficial de revisión. En el mismo sentido, manifestó que la DIAN no le permitió controvertir en oportunidad, la modificación de la declaración de renta propuesta, dado que no conoció de la motivación expresa que la justificara, y por cuanto consideró, que los motivos de la inspección tributaria que determinaron la inexistencia del pasivo no fueron claros para ser discutidos con anterioridad al acto liquidatorio.

Además, la DIAN no tuvo en cuenta los argumentos expuestos y las pruebas aportadas en el escrito del alcance de la respuesta al requerimiento especial. 2. En la contestación de la demanda se precisó que, tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión, el hecho cuestionado es la realidad de los pasivos declarados por la sociedad, calificándolos como inexistentes a efectos de las operaciones registradas en la declaración del impuesto de renta del año 2015.

Luego, los fundamentos de hecho y de derecho del acto preparatorio y de determinación son idénticos en ambos actos administrativos, razón por la cual no se materializa una falla respecto del principio de correspondencia. La demandante pudo aportar de manera oportuna los documentos necesarios para controvertir las afirmaciones realizadas tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 632, 684, 707, 744 y 746 del ET, dentro del término de los 3 meses para dar respuesta al requerimiento especial, o de 2 meses para interponer el recurso de reconsideración. No obstante, la demandante no cumplió con esta carga.

Respecto del escrito de alcance a la respuesta inicial al requerimiento especial mencionada por la demandante, señaló que los documentos y escritos radicados con posterioridad al término procesal previsto en la norma tributaria9 no pueden ser tenidos en cuenta; por ello, no le es dable argumentar a la demandante que no pudo controvertir la modificación de la declaración propuesta, cuando fue presentada una respuesta inicial, en debido tiempo.

Tercer cargo: “Vulneración del derecho de defensa y de contradicción. Violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 742 y 743 del Estatuto Tributario” 1. La demandante afirma que la actuación de la administración le impidió ejercer de manera adecuada y oportuna su derecho de defensa, pues no fueron expresados los motivos necesarios y suficientes para determinar la inexistencia del pasivo.

Alega que se observaron razones de rechazo diferentes entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. 2. Por su parte, la parte contradictora, señala que no hubo vulneración a las normas y derechos aplicables al procedimiento, dado que dichos actos fueron debidamente 9 Artículo 707 del Estatuto Tributario. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00071-01 (28041) Demandante: Sierraflor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 notificados y trasladados a la sociedad, quien pudo presentar las respuestas correspondientes con los argumentos y los documentos que consideró pertinentes.

Dado que Sierraflor presentó no solo la respuesta al requerimiento especial, sino también el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, no le es dable al contribuyente alegar una vulneración al derecho de defensa y contradicción. SENTENCIA APELADA Y OBJECIONES FORMULADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE El Tribunal negó las pretensiones de la demanda10, sin condenar en costas atendiendo a las consideraciones que se exponen más adelante.

A su vez, la parte demandante apeló la decisión del a-quo expresando los reproches que también se enlistan a continuación. Primer cargo: “Del pasivo originado en un contrato de cuentas en participación. Falta de motivación de los actos, debido proceso. Violación a los artículos 29 de la Constitución Política, 742 y 743 del Estatuto Tributario” 1.

El Tribunal adujo que la obligación del pasivo registrado por el demandante11 había surgido solo hasta el momento de la liquidación del contrato de cuentas en participación, conforme a lo que se encuentra demostrado en el documento denominado “Liquidación del contrato de cuentas en participación de septiembre del año 2013”12, con fecha del 30 de noviembre de 2017.

Lo anterior atendiendo a que los valores objeto de discusión no constituyeron, para el momento de los hechos aquí analizados, un pasivo susceptible de afectar el patrimonio de la sociedad, pues el valor recibido del partícipe oculto correspondió a una inversión realizada por la entidad extranjera para la ejecución del contrato. La indebida contabilización como pasivo – en la cuenta 2840- de la inversión del partícipe oculto, desconoce lo dispuesto en el Decreto 2650 de 1993, que prevé que tales aportes se registran en una cuenta de orden -9135-, hasta tanto no se liquide el contrato, momento en el cual procedería su reconocimiento como pasivo.

La DIAN valoró en debida forma las pruebas, entre ellas el contrato de cuentas en participación y los documentos aportados que dan cuenta de su desarrollo y ejecución El Tribunal sostuvo que no se configuró un mero error contable, pues el haber registrado el valor como un pasivo en la declaración de renta del 2015 modificó la realidad económica de la sociedad, pues este pasivo (que no existía para ese momento) disminuyó su patrimonio.

Por ello, es válido aplicar la sanción por pasivos inexistentes para este periodo fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 239 – 1 del ET, dado que el registro original del pasivo se generó en un periodo no revisable, correspondiente al año 201313. Para el a quo no se desconoció la realidad económica de la operación, pues la decisión de la DIAN se fundamentó en la normativa fiscal vigente y material probatorio que reposa en el expediente14, aportado durante la etapa de investigación administrativa.

Además, se garantizó el debido proceso del demandante, en tanto se le brindó la oportunidad de aportar las pruebas suficientes que le permitieran justificar la procedencia de sus actuaciones. 10 Samai Tribunal, índice 21, Folios 1 a 40. 11 El gestor se reputa ante terceros como único dueño de los bienes que conforman al contrato y responde ilimitadamente por las obligaciones que adquiera respecto de su ejecución. En consecuencia, los aportes del partícipe oculto deben ser registrados en el activo del socio gestor y solo se configurará un pasivo cuando surja a la vida jurídica o se materialice una obligación a cargo del socio gestor y a favor del partícipe (i.e. en liquidaciones parciales o definitivas de los contratos de cuentas en participación). 12 En donde se estableció que el partícipe oculto debía pagar la suma de $ 48.434.244 por concepto de gastos y, por tanto, el valor a restituir, por el cual se expidió el paz y salvo, fue de $ 520.000.012. 13 Fecha en la cual fue suscrito el Contrato de Colaboración Empresarial entre Pokane Enterprises INC y Sierraflor S.A.S. 14 El Tribunal reitera que esta postura ya había sido adoptada por este en la sentencia del 26 de mayo de 2023, emitida dentro del radicado No. 25000-23-37-000-2019-00518-00, con ponencia de la doctora Amparo Navarro López.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00071-01 (28041) Demandante: Sierraflor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. Frente a este cargo, la demandante reiteró que la DIAN, durante el proceso de investigación, no tuvo interés en conocer la realidad económica de la operación, por más que estos hechos fueron puestos a su conocimiento.

Por esto, afirmó que debe hacerse una distinción entre la verdad real y la verdad procesal, pues de solo aplicarse una de ellas, la decisión del fallador no estaría acorde con la realidad de las operaciones adelantadas y reportadas por la sociedad en el 2015, lo cual llevaría a la imposición de sanciones injustas e imposibles de ser asumidas.

Lo anterior desconoció los principios generales del sistema tributario colombiano, que constituyen límites en el ejercicio de las potestades tributarias; y específicamente los principios de equidad y justicia. Insistió la demandante en la vulneración de su derecho al debido proceso, pues no se le permitió durante la actuación administrativa modificar su declaración de renta ante el error contable cometido y, como consecuencia de ello, el funcionario de la DIAN a cargo de adelantar los procesos correspondientes procedió a aplicar la norma más gravosa para el contribuyente, lo cual generó una verdad procesal conveniente.

Segundo cargo: “Sobre la falta de correspondencia entre la declaración de renta, el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión. Violación al artículo 711 del Estatuto Tributario” 1. El Tribunal consideró que no le es válido al demandante argumentar una falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión o el acto de cierre, por cuanto los argumentos esbozados por la DIAN se fundamentaron en las mismas glosas, argumentos y material probatorio a lo largo del proceso administrativo, tal y como es exigido por el artículo 711 del Estatuto Tributario. 2.

La parte demandante en su recurso de apelación no presentó reparo concreto frente a este cargo. Sin embargo, reiteró lo señalado respecto de la distinción entre la verdad real y la verdad procesal que debía hacer la DIAN en aras de evitar la imposición de sanciones que desconocen la realidad económica de la sociedad para el año 2015. Tercer cargo: “Sanción por inexactitud.

Diferencia de criterios. Violación al artículo 647 del Estatuto Tributario” 1. El Tribunal indicó que no existe una diferencia de criterios, pues las pretensiones de la demandada carecieron de la capacidad probatoria y veracidad necesarias para demostrar la existencia de un pasivo para el año gravable 2015. La DIAN contó con las pruebas directas y necesarias para demostrar que los valores declarados por la sociedad eran inexistentes.

No se configuró una diferencia de criterios frente a la interpretación del derecho aplicable. 2. La demandante se refirió a la improcedencia de la sanción en razón a que el pasivo es real, soportado en un contrato de cuentas en participación sin liquidar, y precisó que la inconsistencia contable hallada “nunca afectó el verdadero movimiento rentístico de la sociedad”, cuyo error contable no constituye la omisión por la que fue sancionada.

Cuarto cargo: “Vulneración a los principios de lesividad o antijuricidad material” 1. En la sentencia no hay pronunciamientos frente a este punto, por cuanto fue solo fue planteado en el recurso de apelación. 2. La demandante alegó que la DIAN omitió aplicar el principio de lesividad lo que atenta contra su derecho de defensa y contradicción, en la medida en que la administración no orientó en debida forma la investigación, la cual hubiese arrojado una sanción por error contable, y no por omisión de ingresos.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00071-01 (28041) Demandante: Sierraflor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 PRONUNCIAMIENTOS FINALES Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Previamente a resolver el litigio planteado en esta instancia judicial, el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente proceso, de acuerdo con la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso15.

Mediante el auto del 26 de marzo de 202516 se declaró fundado el impedimento y se le separó del conocimiento del presente proceso. Problema jurídico ¿Fueron desvirtuados por la demandante los fundamentos de la decisión del a quo en relación con la existencia de un pasivo originado en la transferencia de recursos económicos del socio oculto a favor del socio gestor-demandante, en desarrollo del contrato de cuentas en participación, para el periodo gravable 2015? Para resolver el problema jurídico en cuestión, resulta importante precisar que el apelante, en la interposición del recurso se limitó a señalar reiteradamente la configuración de un error contable, y la ausencia de entendimiento de la realidad económica de la transacción, lo que, a su juicio, implicó una vulneración a los principios de equidad, capacidad económica y justicia tributaria, así como el desconocimiento del debido proceso y la configuración de consecuencias injustas.

Conforme con el artículo 320 del Código General del Proceso, el objeto del recurso de apelación es que el superior examine la cuestión decidida, solo respecto a los reparos concretos formulados por el recurrente en la apelación. Adicionalmente, el artículo 328 del mencionado código limita al juez de segunda instancia a los cargos planteados por el apelante en los siguientes términos. “Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 15 “Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. 16 Samai CE, índice 15. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00071-01 (28041) Demandante: Sierraflor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sobre la congruencia que debe existir entre el recurso de apelación y la providencia objeto del recurso, ha dicho la Sección17: “2.1- La Sala pone de presente que, en virtud del principio de congruencia externa de las providencias (artículo 328 del Código General del Proceso), la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación; pero los cargos de apelación deben ser consonantes con lo decidido y razonado por el a quo, pues, aun en los juicios de simple nulidad, la presunción de legalidad que se pretende debatir en el marco de la segunda instancia debe ser objeto de discusión acorde con lo planteado en la demanda y lo decidido en primera instancia. De no ser así, se vulneraría el derecho de contradicción de las partes procesales, además de asumir competencias indebidas en sede de segunda instancia que a desconocerían el principio justicia rogada”.

(Se destaca). Lo anterior es armónico con lo señalado por la Corte Constitucional18 que ha precisado que para que se cumpla con la finalidad del recurso de apelación es necesario que existan y se expongan verdaderos motivos en contra de los planteamientos de la sentencia, de tal forma que el superior pueda llevar a cabo un efectivo control de la decisión apelada y, con ello, preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho.

En este caso, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se vulneró el debido proceso de la actora ni los principios invocados por ella, en razón a que se valoraron las pruebas aportadas al expediente administrativo, específicamente el contrato de cuentas en participación del que se estableció que los aportes del partícipe oculto se entregaban a título de inversión y no de mutuo.

De allí que el pasivo declarado en el año 2015 fuera inexistente para el contribuyente y, por ende, constituya una renta líquida gravable conforme con el artículo 239-1 del ET. Además, determinó que conforme con lo dispuesto en el Decreto 2650 de 1993, los aportes de los socios ocultos se registran contablemente en cuentas de orden -9135- y no son llevados como pasivos hasta la liquidación del contrato, lo cual ocurrió solo hasta el 30 de noviembre de 2017, aspectos que confirmaron la legalidad de los actos administrativos demandados y que no fueron desvirtuados por la contribuyente.

Por su parte, el recurso de apelación se limitó a transcribir apartes de las consideraciones y reiterar el error contable en el que incurrió la demandante, y la existencia real del contrato de cuentas en participación. De manera textual, se extraen los siguientes apartados del recurso de apelación, que exponen los argumentos pretendidos por la contribuyente, así: “[…] no existió ingreso rentístico a favor de la sociedad, solo una mala clasificación contable del aporte del socio oculto para el posible desarrollo de un negocio contenido en el contrato de cuentas en participación suscrito por la demandante y el socio oculto, hechos que además están plenamente reconocidos y aceptados por la demandada en la contestación de la demanda, pero no así en las otras actuaciones Administrativas, y una supuesta gestión de fiscalización que nunca entendió la realidad del negocio y la real ocurrencia de un erro(sic) contable y no una negación de ingresos rentísticos […] luego también la Administración desatendió la solicitud de hacer el análisis de la realidad sustancial y de fondo de los hechos económicos que realmente se dieron en esta negociación y que realmente lo ocurrido fue una mala o indebida clasificación contable, y no una omisión de ingresos rentísticos, los cuales realmente son inexistentes […]19” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

Contrario a lo aducido por la parte recurrente, el Tribunal puso de presente las pruebas que fueron valoradas por la administración en la actuación administrativa que 17 Sentencia del 29 de abril de 2020, exp. 24222, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Ver también sentencias del 12 de septiembre de 2019, exp. 22058, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 7 de mayo de 2020, exp. 22498, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 9 de septiembre de 2021, exp. 25008, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, y del 3 de marzo de 2022, exp. 25562, M.P. Milton Chaves García, 16 de noviembre de 2023 exp. 27886, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello, 23 de noviembre de 2023, exp. 27020 C.P. Wilson Ramos Girón, 20 de febrero del 2025, exp. 29049, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, entre otras. 18 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-418 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Página 10, apartado “Sustento de la Demanda”, del Recurso de Reconsideración interpuesto por la apoderada de Sierraflor S.A.S. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00071-01 (28041) Demandante: Sierraflor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 determinaron la inexistencia del pasivo declarado y que daba lugar a la adición de renta líquida gravable, aspecto que no fue discutido por la parte demandante.

Se advierte que, aunque en su escrito de apelación la demandante pretende discutir una indebida valoración probatoria, no planteó argumentos concretos que de manera directa y específica refutaran o cuestionaran los motivos que sustentaron la decisión del Tribunal, ni señaló el material probatorio que a su juicio daría lugar al reconocimiento del pasivo, y en consecuencia, a acceder a las pretensiones de la demanda.

Por el contrario, sus argumentos reiteran el error contable que en esencia no controvierte el análisis del Tribunal, sino que lo refuerza. Conforme se indicó en sentencia del 4 de septiembre de 202520, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho suscitado entre las mismas partes con identidad fáctica y jurídica a la debatida en el presente proceso, pero respecto al impuesto de renta del año 2014, “la alusión a la «verdad real de los hechos» no tiene la entidad de enervar la normativa sobre contabilización de los contratos de cuentas en participación -en punto a que los aportes de los socios ocultos se registran como pasivos al momento de la liquidación del contrato, que es cuando surge la obligación del gestor de devolver o reintegrar los aportes a los partícipes inactivos, lo que en el caso concreto ocurrió hasta el 30 de noviembre de 2017”.21 Con todo, en tanto no se expusieron en el recurso de apelación planteamientos específicos y concretos en contra de la motivación que utilizó el Tribunal para negar las súplicas de la demanda, es claro que se incumplió la carga argumentativa que recae sobre la parte que presenta el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso y en la jurisprudencia de esta Corporación22.

En consecuencia, al no existir argumentos que refuten o debatan las premisas y pruebas en las cuales se fundamentó la decisión del Tribunal, el recurso no tiene vocación de prosperidad y por ello se impone confirmar la sentencia de primera instancia. Frente al argumento de la omisión en la aplicación del principio de lesividad o antijuridicidad material, no se emitirá pronunciamiento alguno, pues este no fue propuesto en el texto de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Costas La Sala condenará a la parte demandante en agencias en derecho en esta instancia, con un (1) salario mínimo legal mensual vigente, según lo dispuesto por el por Acuerdo No. PASAA16-10554 del 5 de agosto del 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, y en atención a lo establecido por el artículo 365.3 del Código General del Proceso (CGP).

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 20 Expediente 27909, M.P. Wilson Ramos Girón. 21 No obran en el expediente pruebas de la existencia de un activo y pasivo por el mismo valor del en el año 2015 por la suma de $568.434.256, que permita concluir el efecto neutro del registro contable, que demuestre que la inversión realizada por el partícipe oculto, en el contrato de cuentas en participación, no engrosó el patrimonio de la sociedad como lo sostiene la demandante.

En efecto, la única forma para que el registro contable fuera inocuo, separándose de la obligación de mantener los registros en cuentas de orden, consistía en que se hubiese probado que el error verso sobre la inclusión simultánea del activo y el pasivo originado en la aportación del partícipe oculto. El demandante no explicó ni probó tal circunstancia, así como tampoco evidenció en qué consistió el presunto error contable y su inocuidad en lo que tiene que ver con la determinación del patrimonio líquido. 22 Sentencias del 8 de agosto de 2024 y del 7 de noviembre de 2024, exps. 27381 y 28892, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00071-01 (28041) Demandante: Sierraflor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2. Condenar en costas a la parte demandante, en su modalidad de agencias en derecho, con un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con el Acuerdo No. PASAA16-10554 del 5 de agosto del 2016 del Consejo Superior de la Judicatura y la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y comuníquese.

Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador