1 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01392-01 (3816-2021) Demandante: José Alexander Castro Ríos CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2017-01392-01 (3816-2021) Demandante: JOSÉ ALEXANDER CASTRO RÍOS Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Tema: Reajuste asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-057-2022 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho y denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor José Alexander Castro Ríos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111 formuló, en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 1 a 2) 1. Declarar la nulidad del Oficio 20163171043681: MDN-CGFM-COEJC- SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 9 de agosto de 2016 por medio del cual el Ejército Nacional negó el cómputo de la prima de actualización, la reliquidación y el correspondiente reajuste de la asignación de retiro solicitados por el demandante. 2.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada efectuar el cómputo de la prima de actualización, la reliquidación y el reajuste del sueldo del señor José Alexander Castro 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01392-01 (3816-2021) Demandante: José Alexander Castro Ríos Ríos, e incorporar en su asignación básica los valores resultantes del cómputo de los porcentajes del referido emolumento. 3.
Conminar a la parte pasiva realizar los reajustes anuales desde del 1.° de enero de 1996, con la nueva base prestacional modificada que resulta de aplicar hasta ese año la prima de actualización. 4. El emolumento «deberá reconocerse no como prestación social dados los efectos temporales prescritos, sino como cómputo para la reliquidación de las asignaciones, procurándose un reajuste objetivo, dado que ello afecta la base pensional de la asignación», esto es, que su reclamación puede efectuarse en cualquier tiempo. 5.
Tener en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado para el cómputo de los valores que deberán ser pagados por concepto de retroactivos adeudados correspondientes. 6. Efectuar la respectiva indexación de las mesadas causadas desde el 1.º de enero de 1992 hasta la fecha en que se hizo efectivo el retiro del servicio del demandante, conforme con lo ordenado por el artículo 48 Superior y el inciso 3.° del artículo 187 del CPACA. 7.
Vencido el término de 10 meses de que trata el inciso 2.° del artículo 187 del CPACA o de 5 días regulados en numeral 3.° del artículo 196 ibidem, reconocer los intereses moratorios a la tasa máxima certificados por la Superintendencia Bancaria. 8. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y condenar en costas y agencias en derecho a la parte pasiva.
Fundamentos fácticos relevantes (Folios 3 a 4) 1. El señor José Alexander Castro Ríos estuvo vinculado al Ejército Nacional durante 21 años, 1 mes y 27 días, y fue retirado del servicio por solicitud propia a partir del 7 de octubre de 2008. 2. Mediante Resolución 2922 del 26 de noviembre de 2008, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le reconoció al demandante una asignación de retiro en cuantía del 74% del salario en actividad, desde el 15 de enero de 2009, sin que le fuera computada la prima de actualización como factor salarial. 3.
Durante los años de 1992 a 1995, periodo en el cual estuvo vigente la prima deprecada, el libelista se encontraba en servicio activo en el Ejército Nacional, en el grado de cabo primero. 4. Es un hecho cierto que el emolumento solicitado introdujo variaciones en la base prestacional del exmilitar y creó un derecho que nunca caduca y no se extingue, motivo por el cual es imprescriptible. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01392-01 (3816-2021) Demandante: José Alexander Castro Ríos DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 12 de julio y 8 de noviembre de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «La demandada propuso la siguiente: CADUCIDAD: Considera la apoderada que el demandante debió agotar la vía gubernativa una vez se le reconoció la asignación de retiro, esto es el 26 de noviembre de 2008, pues fue en ese momento en que su salario feneció y dejó de ser prestación periódica.
Por lo que el termino (sic) para instaurar la demanda le caducó el 27 de marzo de 2009, pues una vez le notificaron el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la asignación de retiro (Resolución 2922 de 2008) dentro de los 4 meses siguientes debió solicitar a la administración el reajuste salarial. El despacho resuelve: Considera el Despacho que es necesario hacer uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 180 inciso 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para resolver la presente excepción se hace necesario DECRETAR DE OFICIO la práctica de las siguientes pruebas: Exhórtese por la Secretaría de la Corporación al Director de Personal del Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional para que certifique y remita con destino a este expediente, lo siguiente: Constancia de comunicación, notificación, ejecución o publicación del Oficio N° 20163171043681 del 9 de agosto de 2016. Certifique como (sic) fueron realizados los pagos de la liquidación de los salarios y prestaciones sociales por retiro del servicio del señor JOSÉ ALEXANDER CASTRO RÍOS identificado con C.C. 7.252.021 y envíe copia del acto administrativo o liquidación expedida para ello, si la hubiere. 2 Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 4 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01392-01 (3816-2021) Demandante: José Alexander Castro Ríos En consecuencia, se suspende la presente audiencia.». (Folio 79 anverso y reverso y CD visible a folio 80 del expediente). Reanudada la audiencia inicial, en relación con las excepciones previas, el tribunal de primera instancia señaló lo siguiente: «La entidad demandada propuso la excepción denominada CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. […] El despacho resuelve: Con el fin de resolver la presente excepción, el despacho había decretado una prueba de oficio, con miras a determinar la notificación del Oficio N° 20163171043681 del 9 agosto de 2016, por medio del cual se niega el derecho al cómputo de la prima de actualización, la reliquidación y el correspondiente reajuste de la asignación de retiro.
Se contestó que dicha resolución (sic) fue enviada mediante correo certificado al demandante, tal como consta en la respuesta dada por la demandada obrante a folio 92 del expediente. Sin embargo, se debe tener en cuenta que el artículo 67 del C.P.A.C.A., el cual consagra que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes debe interponerse y los plazos para hacerlo. Por su parte, el artículo 68 ibídem consagra […]. De conformidad con las normas señaladas y revisando la respuesta dada, considera el despacho que el envío del acto administrativo por correo certificado no es una forma válida de notificación y por lo tanto no es oponible a la parte demandante.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 72 del CPACA, al no cumplirse los requisitos establecidos en este para la notificación, no se tendrá por hecha la misma, ni producirá efectos legales, por lo que, en este caso al estar mal notificado, se deberá entender que el demandante solo conoció la resolución cuando demandó, por lo que no habrá caducidad.
En consecuencia, se declara NO probada la excepción de caducidad. Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad Considera la apoderada que la demanda no cumple con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 161 del CPACA, la ley (sic) 640 de 2001 y el artículo 13 de la ley (sic) 1285 de 2009; pues es clara la norma en establecer que la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los casos allí consagrados. […] El despacho resuelve: El magistrado anuncia que a partir de la semana pasada cambio (sic) de posición en cuanto a este requisito de procedibilidad, no solo en el hecho de que se trate de beneficios mínimos laborales, o de derechos ciertos e indiscutibles, sino porque la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-893 de 2001, declaró 5 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01392-01 (3816-2021) Demandante: José Alexander Castro Ríos inexequible la norma que consagraba como obligatorio tal requisito en la jurisdicción ordinaria laboral y considero (sic) que los argumentos allí expresados tienen plena aplicación a los asuntos laborales de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa. […].
En consecuencia, en este caso no es necesario el agotamiento de este requisito. Por lo que se declara NO probada esta excepción. Falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto a la pretensión de reliquidación de asignación de retiro Indica la apoderada que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tiene como objeto principal el reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro al personal de oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las Fuerzas Militares que consoliden el derecho a tal prestación, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios. […] El despacho resuelve: No se pronunciará el Despacho en este momento de esta excepción y anuncia que dicha pretensión se eliminará de la fijación del litigio.».
(Negrillas y mayúsculas del texto original). (Folios 93 a 94 y CD visible a folio 98 del expediente). Se notificó en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «PRETENSIONES 1- Que se declare la nulidad del Oficio N° 20163171043681 del 9 agosto de 2016 por medio del cual se niega el derecho al cómputo de la prima de actualización, la reliquidación y el correspondiente reajuste de la asignación de retiro. 2- Como restablecimiento del derecho, se ordene al Ejército Nacional el cómputo de los porcentajes de la prima de actualización, la reliquidación y el correspondiente reajuste al sueldo básico del actor incorporando en su asignación básica los valores resultantes del cómputo de los porcentajes de la referida prima. 3- Como restablecimiento del derecho, solicita que se ordene los reajustes anuales a partir del 1 de enero de 1996, se liquiden teniendo en cuenta la base prestacional modificada que resulta de aplicar hasta ese año la prima de actualización. 4- Que la prima de actualización debe reconocerse no como prestación social, sino como reconocimiento de su cómputo para reliquidar las asignaciones de retiro procurándose un reajuste objetivo, dado que ello afecta la base pensional de la asignación; es decir, que su reclamación es imprescriptible.
El despacho resuelve que la anterior pretensión consecuencial, es decir, la de reliquidar la asignación de retiro, no se tendrá en cuenta para la presente fijación del litigio, puesto que este no es un restablecimiento automático y será un efecto posterior a cualquier decisión; la cual deberá ser reclamada directamente a la entidad. Además, ninguna entidad pensional, en este caso CREMIL, fue 6 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01392-01 (3816-2021) Demandante: José Alexander Castro Ríos vinculada por ninguna de las partes al proceso ni se le ha realizado ninguna petición a la misma, encontrándose no agotada la vía gubernativa con respecto a esta.
Esta decisión queda notificada en ESTRADOS. Las partes se encuentran de acuerdo con la fijación del litigio hasta este momento. 5- Que se tenga en cuenta la nueva asignación básica salarial reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación de las otras primas, sobre dicho sueldo reajustado. 6- Que las condenas que se solicitan, se les dé cumplimiento en el término establecido en el artículo 192 inciso 1 de la ley (sic) 1437 de 2011. 7- Que se efectúe el respectivo ajuste a la indexación desde el 1 de enero de 1992 hasta la fecha en que se hizo efectivo su retiro, teniendo en cuenta los aumentos legales anuales. 8- Que se cancelen los intereses moratorios y se condene a la demandada al pago de agencias y costas en derecho.».
(Negrillas conforme a la transcripción). (Folios 94 anverso y reverso y CD a folio 98 del proceso). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA (Folios 146 a 151 vuelto) El a quo profirió sentencia escrita el 27 de agosto de 2021 mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho y denegó las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, el tribunal de primera instancia señaló que lo procedente es analizar la reliquidación de los salarios, por tal motivo era procedente estudiar de oficio el fenómeno jurídico de la prescripción previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
Acto seguido, adujo que el demandante solicita que se reconozca la asignación básica entre los años 1996 y siguientes en los cuales no se le realizaron los incrementos correspondientes por la prima de actualización durante los años 1992 a 1995. En ese orden, sostuvo que el señor José Alexander Castro Ríos debió efectuar la petición ante la administración, en la medida en que la obligación se hizo exigible, esto es, si por ejemplo consideraba que el emolumento aquí deprecado no le fue incluido en el año 1993, debió elevar inmediatamente la correspondiente solicitud o dentro de los 4 años siguientes, y así sucesivamente.
Empero, en el proceso no se aportaron medios probatorios que dieran cuenta de que el exmilitar hubiese presentado durante su vinculación o cuatro años después que se hizo exigible el derecho, petición ante la administración tendiente al pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir 7 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01392-01 (3816-2021) Demandante: José Alexander Castro Ríos con ocasión de la prima de actualización, pues solo la radicó el 8 de agosto de 2016.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte activa del litigio. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 155 a 157) La parte demandante apeló la decisión reseñada anteriormente y solicitó que sea revocada para acceder a las pretensiones de la demanda. Al respecto manifestó que, si bien es cierto la prima de actualización tuvo carácter temporal, también lo es que sus efectos en la asignación básica son de carácter permanente, que se encuentra determinada en los decretos reglamentarios que luego de las nulidades declaradas por el Consejo de Estado, disponen que el personal tendrá derecho a que se le compute la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, pues constituyen factor salarial tal y como lo ordenan los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993 y 133 de 1995.
En este sentido, adujo que el derecho a reclamar esta prestación como factor salarial conforme lo ordena el artículo 15 del Decreto Legislativo 335 del 24 de febrero de 1992, no se extingue por el transcurso del tiempo, lo que está sujeto a la prescripción cuatrienal respecto de las mesadas que se hubieren causado con más de 4 años de anterioridad al 8 de agosto de 2016, fecha en que se interrumpió, por el hecho de la radicación ante la entidad demandada del derecho de petición. De esta manera, dicha pretensión es equiparable al reajuste de la pensión, conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado en múltiples oportunidades y como prestación periódica no se presenta el fenómeno prescriptivo de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, dado que lo aquí pretendido es el reconocimiento de los porcentajes de la prima de actualización con miras a que sea tenida en cuenta en la asignación de retiro que devenga el demandante.
Finalmente, manifestó su inconformidad en cuanto a la condena en costas de primera instancia al esgrimir que la adición introducida al artículo 188 del CPACA, prevé que se dispondrá en la sentencia sobre la condena en costas cuando se determine que se presentó la demanda con absoluta carencia de fundamento legal, presupuesto que no se cumple en el sub lite, pues efectivamente, hubo la necesidad de confrontar el acto administrativo demandado con las normas legales supuestamente violadas, para llegar a la conclusión que fue expedido con observancia de las normas en que debía fundarse y que no le asistía el derecho a la parte demandante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En el asunto sub examine no se presentaron alegaciones finales ni concepto del Ministerio Público, dado que tampoco fue necesario decretar ni practicar pruebas de segunda instancia. La ausencia de un período probatorio en esta oportunidad tornaba improcedente agotar el referido trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 247, numeral 5.° del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, vigente para la época de interposición del recurso de apelación objeto de estudio). 8 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01392-01 (3816-2021) Demandante: José Alexander Castro Ríos CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo lo presentó la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1.
¿Al señor José Alexander Castro Ríos, en su calidad de ex suboficial del Ejército Nacional le asiste el derecho al reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización como partida computable? En caso de que el anterior cuestionamiento sea positivo, la Sala deberá determinar: 2. ¿Se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva cuatrienal prevista en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990? Primer problema jurídico ¿Al señor José Alexander Castro Ríos, en su calidad de ex suboficial del Ejército Nacional le asiste el derecho al reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización como partida computable? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: al demandante no le asiste el derecho al reajuste de la prestación con la inclusión del emolumento deprecado, toda vez que aquel solo se causó entre los años 1992 a 1995, y tiene la naturaleza de prestación transitoria, esto es, hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual para el personal de la Fuerza Pública, la cual se llevó a cabo desde el 1º de enero de 1996, conforme se expone a continuación: Aclaración preliminar En primer lugar, antes de efectuar un análisis concreto sobre la configuración o no de la prescripción en el caso sub iudice, la Sala resalta que dicha figura presupone la existencia de un derecho reclamable o exigible tanto en vía administrativa como judicial.
Es decir, para poder examinar la procedibilidad o no de aquel fenómeno, necesariamente debe determinarse si existe una prerrogativa como tal que pueda ser eventualmente reconocida por una autoridad, pues de lo contrario, este carecería de fundamento en orden de aplicar su finalidad extintiva. Lo anterior, en concordancia con lo aludido por el demandante en su recurso de apelación en el cual formuló argumentos de impugnación sobre el fondo del asunto, así como acerca de la prescripción estudiada por el a quo, por lo 9 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01392-01 (3816-2021) Demandante: José Alexander Castro Ríos que resulta evidente que antes de adentrarse en dicho eje temático, es indispensable y correlativo evidenciar si el libelista tenía o no un derecho exigible que pudiera ser objeto de aquella figura.
Aunado a lo anterior, y a pesar de que conforme lo ha sostenido esta Corporación la fijación del litigio es un acto procesal surtido en la audiencia inicial, en virtud del cual el juez precisa los puntos de desacuerdo entre las partes, con el fin de delimitar la actividad probatoria e identificar los aspectos jurídicos que debe abordar en la sentencia3, lo cierto es que cuando existen asuntos que razonablemente se encuentren incluidos para resolver la litis, el fallador puede y debe pronunciarse sobre esos aspectos no incluidos en esa etapa procesal4.
Sobre el punto se resalta que en el caso bajo estudio el tribunal de primera instancia se ciñó a la «inclusión de la prima de actualización dentro de la asignación salarial a partir del 1 de enero de 1996» (folio 149), no obstante y conforme se analizará más adelante, lo cierto es que el emolumento deprecado incide palmariamente en la asignación de retiro, por lo que deberá estudiarse dicha situación, lo cual va en concordancia con el principio de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, y en todo caso, se insiste, la configuración o no de la prescripción presupone la existencia de un derecho reclamable, por lo que se plantean las siguientes consideraciones: Desarrollo normativo de la prima de actualización de los miembros de la Fuerza Pública De conformidad con lo previsto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución5 la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es compartida con el Presidente de la República, al disponer que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa «dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios» a los cuales se sujetará el Gobierno para «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública».
En este sentido le corresponde al legislador determinar normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, con lo cual, precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados entre los que se encuentra «la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos».
En virtud de lo anterior el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19926, en la que determinó los servidores públicos que serían objeto de 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 10 de octubre de 2019, radicado: 63001- 23-33-000-2015-00254-01. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de octubre de 2015, radciado: 11001032800020140013900. 5 e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. 6 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados 10 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01392-01 (3816-2021) Demandante: José Alexander Castro Ríos regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, de la siguiente manera: «[…] Artículo 1.
El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública […]». Por su parte, el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 ordenó al Gobierno Nacional crear una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios señalados en dicha ley.
Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legislador de 1992, al expedir la Ley 4ª de la citada anualidad y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual, era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo.
En desarrollo de esos mandatos el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que crearon una prima porcentual de actualización «prima de actualización» sobre la asignación básica devengada por oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En efecto, los artículos 28 y 29 del Decreto 25 de 19937, señalaron: «ARTICULO 28.
De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: OFICIALES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15% Mayor o Capitán de Corbeta 45% Capitán o Teniente de Navío 15% Teniente o Teniente de Fragata 10% Subteniente o Teniente de Corbeta 10% SUBOFICIALES Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe 10% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 25% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 17% públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 7 Esta prima de actualización se mantuvo en los mismos términos en el artículo 28 del Decreto 065 de 1994 y en el artículo 29 del Decreto 133 de 1995. 11 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01392-01 (3816-2021) Demandante: José Alexander Castro Ríos Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 16% Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado, así: ANTIGÜEDAD EN AÑOS PORCENTAJES Al cumplir el primer año de servicio 12% Al cumplir dos años de servicio 13% Al cumplir tres años de servicio 14% Al cumplir cuatro y cinco años de servicio 15% Al cumplir seis años de servicio 16% Al cumplir siete años de servicio 17% Al cumplir ocho años y hasta catorce de servicio 18% A partir de los quince años de servicio 26% PARAGRAFO.
La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. […]» Sin embargo, los decretos mencionados erigieron esta prima de actualización solo para el personal «en servicio activo», expresión que a la postre fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante providencias del 14 de agosto de 1997, expediente 9923, y del 6 de noviembre del mismo año, expediente 11423.
Las sentencias de la referencia tuvieron como fundamento que se vulneraba el derecho a la igualdad de los oficiales y suboficiales en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a quienes por estos decretos se les negó el derecho a gozar de la prima de actualización correspondiente. También indicó el Consejo de Estado que se desconocía el mandato legal del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, que ordenó crear la escala gradual porcentual para nivelar los sueldos tanto del personal activo como del retirado de la Fuerza Pública. Vigencia de la prima de actualización De otra parte, la prerrogativa de recibir esta prima fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera, por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 19968, en donde se plasmó que a partir de su entrada en vigencia «18 de enero de 1996» el principio de oscilación, con base en la escala gradual porcentual fijada por el Gobierno Nacional iba a regir el reconocimiento de las asignaciones de retiro y pensiones, así: 8 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional […]». 12 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01392-01 (3816-2021) Demandante: José Alexander Castro Ríos «Artículo 1º.
De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 192, fíjase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70 Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía Nacional con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Antigüedad de 5 años y hasta menos de 10 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90% […]».
Así entonces, a partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año profiere los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997, 058 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 0842 del 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014), es decir, que ha tomado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General.
Conforme con lo señalado, se colige que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal.
Es de resaltar que el artículo 39 del referido Decreto 107 de 1996 preceptúa que «[…] rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1996». 13 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01392-01 (3816-2021) Demandante: José Alexander Castro Ríos En ese orden, si la referida prima de actualización solo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede reconocerse y pagarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, toda vez que se modificó la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, la cual, se repite, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad.
Con fundamento en el anterior criterio, la Sala ha reconocido a los miembros en situación de retiro de la Fuerza Pública la prima de actualización, a partir del 1.° de enero de 1993; pues en cuanto al año de 1992, la restricción de la prima de actualización para los servidores retirados, prevista en el Decreto 335 del mismo año fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-005 de 24 de febrero de 1992.
Así mismo, respecto de la prestación solicitada en comento para los años de 1996 en adelante, la Subsección observa que la prerrogativa de recibir este emolumento fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera, por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que a partir de su entrada en vigencia «18 de enero de 1996» el principio de oscilación, iba a regir el reconocimiento de las asignaciones de retiro y pensiones.
Finalmente, se hace necesario resaltar que mediante Resolución 3548 de 19999, se indicó que la escala gradual porcentual para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, quedó debidamente consolidada el 10 de enero de 1996, por lo que era procedente abstenerse de continuar pagando los valores correspondientes a la prima de actualización de las asignaciones de retiro reconocidas al personal de la Policía Nacional, retirado entre el 1.° de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, inclusive.
Dicha Resolución fue demandada ante esta Corporación, que a través sentencia de 19 de septiembre de 200210 denegó la pretensión de nulidad formulada en esa oportunidad. Siguiendo las pautas fijadas, es de concluir que la prima de actualización consistió en un factor de carácter temporal, cuyo objetivo fue nivelar la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública, en forma gradual, hasta llegar a una escala salarial única, con repercusión en el personal en goce de asignación de retiro durante el lapso de su vigencia, es decir, que a través de dicho emolumento la retribución del personal en actividad se niveló, con las consabidas repercusiones para el personal en retiro, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. 9 Publicada en el Diario oficial 43-607 de 17 de junio de 1999. «Por la cual se reconoce, en concordancia con el concepto del Consejo de Estado, la consolidación de la escala gradual porcentual para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». 10 Demanda de nulidad, radicado 11001-03-25-000-2001-0041-01 (710-01). 14 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01392-01 (3816-2021) Demandante: José Alexander Castro Ríos De conformidad con el marco normativo expuesto y analizado a la luz del presente caso, se tiene probado lo siguiente: - Según la hoja de servicios 3-00007252021 del 16 de octubre de 2008 emitida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, el señor José Alexander Castro Ríos prestó sus servicios en la mentada institución castrense desde el 29 de febrero de 1998 y hasta el 14 de enero de 2009, con la inclusión de los 3 meses de alta.
Se retiró por voluntad propia en el grado de sargento primero (folio 57 anverso y reverso). - La Resolución 1652 del 7 de octubre de 2008, da cuenta de que el libelista fue retirado en forma temporal con pase a reserva por solicitud propia (folios 58 a 60). - Mediante Resolución 2922 del 26 de noviembre de 2008 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció al demandante asignación de retiro en cuantía del 74% del sueldo de actividad, a partir del 15 de enero de 2009, con base en las siguientes partidas: i) sueldo básico de actividad; ii) prima de actividad 49.5%; iii) prima de antigüedad 21%; iv) subsidio familiar 35%; y vi) ½ prima de navidad (folios 19 a 21). - Conforme al certificado de haberes fechado 24 de agosto de 2009, expedido por la coordinadora del Grupo de Gestión Documental de la parte activa se hizo constar que el señor José Alexander Castro Ríos percibió las siguientes partidas en el año 2009: i) sueldo básico; ii) prima de actividad; iii) prima antigüedad; iv) subsidio familiar y; v) prima de navidad (folio 30). - La certificación del 1.° de marzo de 2018, signada por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, permite advertir que entre julio de 1994 y enero de 1995, percibió: i) sueldo básico; ii) prima de actividad; iii) prima de actualización; iii) subsidio de alimentación; iv) «SEGVIDSUBS»; v) «JINETA»; y vi) prima de orden público (folios 103 a 111). - El demandante radicó petición ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el 8 de agosto de 201611, tendiente al reconocimiento, liquidación y pago de la prima de actualización desde el 1.° de enero de 1993, así como el reajuste de su asignación de retiro con la inclusión del mentado concepto (folios 22 a 24). - La anterior solicitud fue desatada de manera negativa por parte de la Sección de Nómina del Ejército Nacional, en el Oficio 20163171043681: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DIPER-NOM-1.10 del 9 de agosto de 2016 (folios 25 a 26), acorde con las siguientes consideraciones: «[…] Con relación a la solicitud No. 1 Donde requiere se le reconozca, liquide y pague la Prima de Actualización, a partir del 01 de enero de 1992, con relación al objeto de lo requerido a la vigencia solicitada, me permito informar que no es posible atender de forma favorable a lo solicitado, toda 11 Según parte motiva del Oficio 20163171043681: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DIPER-NOM-1.10 del 9 de agosto de 2016 visible de folios 25 a 26. 15 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01392-01 (3816-2021) Demandante: José Alexander Castro Ríos vez que de acuerdo a lo consagrado en los Decretos Anuales de Sueldos No. 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, el Personal de la Institución devengó la prima de actualización dentro de sus haberes mensuales hasta el mes de diciembre del año 1995, momento a partir del cual se consolidó la escala gradual porcentual establecida para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de las Fuerzas Militares. […]».
(Negrillas de la transcripción). De conformidad con lo expuesto, es evidente que a aquel no le asiste el derecho deprecado, pues como bien se ha dicho, la prerrogativa de recibir la prima de actualización fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que a partir de su entrada en vigencia, esto es, el 18 de enero de 1996, el principio de oscilación con base en la escala gradual porcentual fijada por el Gobierno Nacional iba a regir el reconocimiento de las asignaciones de retiro y pensiones.
Por ende, las prestaciones sociales causadas a partir del 18 de enero de 1996 se liquidan con base en las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de estas. En ese orden, es diáfano que si la referida prima de actualización solo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del periodo de 1993 a 1995, mal puede reconocerse y pagarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, toda vez que se modificó la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, las cuales, se insiste, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad.
Lo anterior tesis, ha sido desarrollada por esta Subsección12, específicamente en casos recientes con contornos similares al de marras, al sostener que: «[…] Efectivamente, los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 señalaron el carácter temporal de la prima de actualización y dispusieron su vigencia hasta que se consolidara la escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración de los servidores activos y retirados.
En ese sentido, con la expedición del Decreto 107 del 15 de enero de 1996 se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, sin contemplar porcentaje alguno por concepto de prima de actualización. Bajo tal entendimiento, se concluye entonces que la mencionada prima de actualización prevista para los años 1992 a 1995, no se previó como factor salarial de carácter permanente, sino que su propósito era nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública, hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual para dicho personal, la cual se llevó a cabo desde el 1º de enero de 1996, fecha a partir de la cual el artículo 39 del 12 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de julio de 2021, radicado: 25000-23- 42-000-2016-06110-01(1929-20), tesis retirada por esta Subsección en sentencias del 28 de octubre de 2021, radicado: 76001-23-33-000-2017-01257-01(6253-18) y del 2 de diciembre de 2021, radicado: 73001-23-33-000-2016-00541-01 (0060-2021). 16 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01392-01 (3816-2021) Demandante: José Alexander Castro Ríos Decreto 107, señaló que surtiría efectos fiscales, por lo tanto, no tiene incidencia alguna sobre la asignación de retiro desde 1996, por su carácter eminentemente temporal. […]».
(Negritas conforme a la transcripción. Subrayas intencionales). Bajo ese entendido, no es posible otorgarle naturaleza periódica a la prima de actualización, pues a pesar de que tuvo impacto en la asignación de retiro, lo hizo de manera temporal; pues tal como quedó advertido, a partir de 1996, la escala gradual porcentual contempló los porcentajes de prima de actualización, que así mismo, por virtud del principio de oscilación incidieron en las prestaciones de quienes se encontraban retirados, por lo que a hoy y por el paso del tiempo, no tienen un impacto directo, que permita aseverar la persistencia de sus efectos.
En otros términos, dicho emolumento perdió vigencia el 31 de diciembre de 1995, porque a partir del 1.º de enero de 1996 entró a regir la escala salarial porcentual que niveló las asignaciones del personal de activos y del personal de retirados, siendo esta la condición resolutoria de aquel beneficio. Po lo anterior, es plausible concluir que, a partir del 1.º de enero de 1996 no es procedente el reconocimiento de algún valor por concepto de prima de actualización, ya sea como factor de salario junto al sueldo dentro de las asignaciones de actividad, o bien como factor de cómputo dentro de la base de liquidación de la asignación de retiro, ya que aquella solo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, por lo que incluirla para años posteriores sería variar las disposiciones normativas para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, habida cuenta de que son liquidadas conforme las variaciones que sufran las asignaciones en actividad.
De lo expuesto se explica que las asignaciones de retiro se incrementan cada año en un porcentaje igual en el que se aumenta el salario del personal activo en el mismo grado, por lo tanto, el monto que fue reconocido, cada año se incrementa en un porcentaje. Es decir, no es que cada año se realice el procedimiento para calcular la base de liquidación para determinar el valor de la asignación de retiro, como lo señala el apelante.
Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al presente asunto y en el acervo probatorio, se concluye que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo reprochado.
Finalmente, no se emitirá pronunciamiento en relación con los argumentos expuestos por la parte demandante en cuanto a la condena en costas, por cuanto el a quo se abstuvo de condenar a la parte pasiva en este aspecto. En conclusión: al señor José Alexander Castro Ríos no le asiste el derecho al reajuste de su asignación de retiro a partir de 1996, por cuanto la prima de actualización no es susceptible de reconocimiento desde dicha anualidad porque esta tuvo un carácter temporal hasta el año de 1995 y a partir de la expedición del Decreto 107 de 1996, se introdujo el principio de oscilación para nivelar las asignaciones de retiro. 17 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01392-01 (3816-2021) Demandante: José Alexander Castro Ríos Por esta razón, al no existir un derecho exigible o un fundamento válido para reclamar el referido reajuste de la asignación de retiro, claramente tampoco podría haberse analizado la configuración del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
No obstante, la improcedencia de estudiar aquella figura, tampoco conlleva acceder a las pretensiones del libelista, habida cuenta de que este no había adquirido la prerrogativa deprecada. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar parcialmente el ordinal primero de la sentencia apelada en cuanto declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, y se denegarán las pretensiones de la demanda por las razones aquí expuestas, toda vez que no prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por el libelista.
De la condena en costas en segunda instancia Esta Subsección a través de la sentencia de 7 de abril de 201613, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo- valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP14, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» 13 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 14 «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» 18 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01392-01 (3816-2021) Demandante: José Alexander Castro Ríos De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público15. Bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas al demandante, en la medida que a pesar de haber resultado vencido en esta oportunidad, conforme el numeral 8.º del artículo 365 del CGP no es posible la comprobación de dicha carga, en tanto no hubo intervención de las partes en segunda instancia ante la ausencia de un período probatorio y el consecuente traslado de alegatos de conclusión según lo previsto en el artículo 247, numeral 5.° del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), tal como se indica en la constancia secretarial visible en el índice 8 del registro en SAMAI.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar parcialmente el ordinal primero de la sentencia apelada en cuanto declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, de la sentencia del 27 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor José Alexander Castro Ríos contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada en cuanto denegó las pretensiones de la demanda. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente 15 Regula la norma lo siguiente: «[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» 19 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01392-01 (3816-2021) Demandante: José Alexander Castro Ríos