Micelio
11001031500020220165300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-03-15

Radicación interna: 2443 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Orlando Cárdenas Guarín Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01653-00 Demandante: ORLANDO CÁRDENAS GUARÍN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01653-00 Demandante: ORLANDO CÁRDENAS GUARÍN, GISELA GUIO GUIO, ALEJANDRA PAOLA CÁRDENAS GUIO, SARITA CÁRDENAS GUIO, GLORIA LUCÍA CÁRDENAS DE GUERRERO, MARCO FIDEL CÁRDENAS GUARÍN, HELMEN CIBEL CÁRDENAS GUARÍN Y NOÉ CÁRDENAS GUARÍN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Privación prolongada de la libertad. Defecto por decisión sin motivación y procedimental por exceso ritual manifiesto. Requisito general de la inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Orlando Cárdenas Guarín, Gisela Guio Guio, Alejandra Paola Cárdenas Guio, Sarita Cárdenas Guio, Gloria Lucía Cárdenas de Guerrero, Marco Fidel Cárdenas Guarín, Helmer Cibel Cárdenas Guarín y Noé Cárdenas Guarín, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que piden el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y “a una justicia material”, supuestamente vulnerados con el fallo de 17 de agosto de 2021, por medio del cual se revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que adelantaron contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora relató que el 6 de abril de 1999, la Fiscalía 32 de Moniquirá impuso medida de aseguramiento en contra del señor Orlando Cárdenas Guarín por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y celebración indebida de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Sostuvieron que el 20 de agosto de 1999, la Fiscalía 32 de Moniquirá presentó resolución de acusación contra el señor Orlando Cárdenas Guarín y mantuvo la medida de aseguramiento en detención domiciliaria. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01653-00 Demandante: ORLANDO CÁRDENAS GUARÍN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicaron que la misma fiscalía adelantó otras causas contra el señor Orlando Cárdenas Guarín por los delitos de celebración de contratos sin el lleno de los requisitos legales, peculado por apropiación y peculado culposo.

Señalaron que el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, previa acumulación de las causas adelantadas por la Fiscalía 32 de Moniquirá, dictó sentencia el 16 de junio de 2004, en la que absolvió al señor Orlando Cárdenas Guarín “del delito de celebración indebida de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales imputada dentro de la causa n°. 0022/2001, así como de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales imputadas dentro de la causa n°. 0094/1999”.

De otro lado, lo condenó a la pena principal de 8 meses de prisión, por el delito de peculado culposo y se ordenó la libertad condicional. Relataron que el 15 de julio de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá declaró la extinción de la pena de prisión impuesta al señor Orlando Cárdenas Guarín por el delito de peculado culposo.

Afirmaron que presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, al considerar que el señor Orlando Cárdenas Guarín fue sometido a una prolongación injustificada de la privación injusta de la libertad, pues fue condenado a la pena principal de 8 meses de prisión, sin embargo, su detención duró 1 año, 5 meses y 15 días.

Indicaron que el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 4 de noviembre de 2014, declaró responsable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación excesiva de la libertad de la que fue objeto el señor Orlando Cárdenas Guarín por 9 meses y 25 días.

Por último, manifestaron que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación. La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en fallo de 17 de agosto de 2021, la revocó y negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que “[s]i bien fue absuelto por las presuntas irregularidades cometidas en los contratos n.º 035 y 036 de 1995 y 04 de 1996, cuando ostentaba la calidad de alcalde del municipio de Moniquirá, lo cierto es que en el mismo proceso fue condenado por el delito de peculado culposo.

Cosa distinta es que se ha[y]la computado el término de la detención preventiva cumplido en las actuaciones penales n.º 0022/2001 y 0094/1999”. 2. Fundamentos de la acción Los accionantes presentaron acción de tutela con el fin de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y “a una justicia material”, supuestamente vulnerados con el fallo de 17 de agosto de 2021, por medio del cual se revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que adelantó contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En primer lugar, se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual indicó que los cumplía, específicamente frente a la inmediatez, señaló que “el término que se considera como mínimo es de 6 meses; siendo esto así, habida cuenta de que al momento de la presentación de este escrito de tutela no han trascurrido más de seis meses desde que se profirió la providencia acusada: el requisito se encuentra satisfecho Radicado: 11001-03-15-000-2022-01653-00 Demandante: ORLANDO CÁRDENAS GUARÍN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 por cuanto no han transcurrido más de seis meses desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.

De otro lado, afirmaron que a pesar de que la orden de captura y posterior determinación de la Fiscalía General de la Nación de mantener la privación de la libertad del procesado hasta la definición de su situación jurídica resultaban procedentes, al cumplir con los requisitos exigidos por la ley procesal penal y, además, por ser necesaria y razonable, peculado culposo, no es menos cierto que el Estado con su actuar legítimo rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. Sostuvieron que a los accionantes se le causó un daño anormal, especial y grave, toda vez que no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad por un término que fue más allá de la condena impuesta por el delito de peculado culposo.

Agregaron que la prolongación injustificada de la libertad se tornó arbitraria e injusta, porque dicho lapso superó la condena impuesta en 9 meses y 25 días, más aún cuando el delito de peculado culposo, no amerita ni tiene pena privativa de la libertad en la instrucción de cualquier proceso de esa naturaleza, es decir, las medidas impuestas no tenían cabida y la de aseguramiento tampoco, lo que hace que las decisiones de la Fiscalía General de la Nación se tornaran injustas, y como tal eran objeto de reparación. Indicaron que la autoridad judicial accionada omitió la valoración de la circunstancia expuesta en el párrafo anterior, pues consideró probado que el daño no era antijurídico, pues existía una condena la cual resultó ser inferior al término por el cual fue privado de la libertad el señor Orlando Cárdenas Guarín. Finalmente, manifestaron que en la sentencia objetada incurrió en un desconocimiento de una realidad probatoria acreditada dentro del proceso, pues el señor Orlando Cárdenas Guarín, tal y como lo determinó acertadamente el Tribunal Administrativo de Boyacá, sufrió una prolongación injustificada de la privación de la libertad durante 9 meses y 25 días, circunstancia que se tornó en arbitraria e injusta, configurándose los defectos por decisión sin motivación y procedimental por exceso ritual manifiesto, pues la decisión entendió que no era antijuridica la carga impuesta más allá de la condena de los 8 meses de prisión. 3.

Pretensiones Los accionantes formularon las siguientes: “1. Tutelar nuestro derecho fundamental constitucional al debido proceso y acceso a la administración de justicia, a la justicia material y a la tutela judicial efectiva. 2. Se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado – Tercera, Subsección b), el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), expediente No. 15001-23-31-000-2006-02345- 01(54611) notificada por edicto, con ejecutoria del 13 de Septiembre de 2.021. 3.

Se le ordene al Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección b, que proceda a emitir y notificar un nuevo fallo, en donde se decida el fondo del asunto y determine de manera específica si la demandada es responsable de la privación injusta de la libertad que tuvo que soportar como consecuencia del proceso penal una pena mayor a la impuesta EN LA ACUMULACIÓN DE Radicado: 11001-03-15-000-2022-01653-00 Demandante: ORLANDO CÁRDENAS GUARÍN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ESTOS PROCESOS que se adelantaron en contra de ORLANDO CÁRDENAS GUARÍN por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

Esto, acudiendo al análisis específico y concreto sobre cada una de las pruebas que obren en el expediente”. 4. Pruebas relevantes En correo electrónico de 30 de marzo de 2022, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Boyacá allegó copia digital del expediente No. 15001-23-31-000- 2006-02345-01 correspondiente al proceso de reparación directa adelantada por los accionantes contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 5.

Trámite procesal Por auto de 18 de marzo de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, a la Nación, Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Marco Fidel Cárdenas Sánchez y Omar Augusto Cárdenas Guarín, al igual que a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 34011 a 34019 de 24 de marzo de 2022, así como los oficios 34088 de 24 de marzo de 2022 y 41384 de 7 de abril de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado En escrito de 26 de marzo de 2022, el magistrado ponente pidió que declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que lo pretenden los accionantes es revivir un debate procesal ya concluido.

Agregó que los demandantes tienen como propósito crear una tercera instancia donde se vuelva a estudiar el material probatorio y el marco jurídico relacionado con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Orlando Cárdenas Guarín. Afirmó que la sentencia objeto de reproche constitucional expuso claramente que la Fiscalía General de la Nación inició tres investigaciones contra el señor Orlando Cárdenas Guarín, en condición de alcalde del municipio de Moniquirá, las cuales fueron acumuladas, y el proceso penal finalizó con sentencia del 16 de junio de 2004 del Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá. Resaltó que en la mencionada sentencia el juez penal absolvió al señor Orlando Cárdenas Guarín del delito de celebración indebida de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales imputado dentro de la causa penal número 0022/2001.

Asimismo, fue absuelto de los punibles de peculado por apropiación a favor de terceros y falsedad ideológica en documento público imputados dentro del expediente penal número 0094/1999 y lo condenó a la pena principal de ocho meses de prisión por encontrarlo culpable del delito de peculado culposo imputado 1 A la parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: ces3secr@consejodeestado.gov.co, notifemontana@consejodeestado.gov.co;despacho004s3@consejodeestado.gov.co;notifmbermudez@consejodeestado.gov.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; juridica.notificacionestutela@fiscalia.gov.co, sgtadminboy@notificacionesrj.gov.co; sectradmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co y orlandocardenas1@hotmail.com.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01653-00 Demandante: ORLANDO CÁRDENAS GUARÍN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 dentro de la causa número 008/2002, y computó como pena cumplida el tiempo por el cual el procesado estuvo en detención preventiva en las actuaciones penales y al evidenciar que ya se había cumplido el periodo de la condena ordenó la libertad definitiva del señor Orlando Cárdenas Guarín. Señaló que en la sentencia objetada se advirtió que i) el señor Orlando Cárdenas Guarín demandó en reparación directa por la supuesta privación injusta de la libertad que soportó con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en la investigación penal número 0022 de 2001, seguida en su contra por el delito de celebración de contratos sin el lleno de los requisitos legales, ii) el demandante estuvo detenido entre el 2 de marzo de 2001 al 16 de agosto de 2001, iii) si bien se probó el tiempo de privación, el daño no era antijurídico porque la investigación penal número 0022 de 2001 se acumuló a otros dos procesos y de conformidad con el artículo 95 del Decreto 2700 de 1991, cuando esto ocurre las actuaciones se convierten en una sola causa penal y iv) en virtud de la acumulación el juez penal tuvo en cuenta el tiempo de privación que el actor soportó en las tres causas penales que fueron iniciadas en su contra, motivo por el cual al verificar que con el periodo de detención preventiva se cumplió la condena ordenó su libertad.

Agregó que el artículo 406 del Decreto 2700 de 1991 dispuso que cuando simultáneamente se sigan dos o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión o de la investigación se tendría como parte de la pena cumplida en el que se le condenara a pena privativa de la libertad.

Finalmente, señaló que contra el accionante en la causa penal número 008 de 2002, seguida en su contra por el delito de peculado culposo, no se dictó medida intramural sino la medida de conminación. 6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En escrito de 28 de marzo de 2022, la profesional de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se demostraron las causales genéricas ni las especiales de procedencia contra providencias judiciales.

Resaltó que la acción de tutela no cumple con requisito de la subsidiariedad, pues los demandantes no agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico. 6.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá y la Rama Judicial, guardaron silencio a pesar de que se les notificó en debida forma. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01653-00 Demandante: ORLANDO CÁRDENAS GUARÍN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 17 de agosto de 2021, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, revocó el fallo favorable de 4 de noviembre de 2014, emanado del Tribunal Administrativo de Boyacá para, en su lugar, negar las pretensiones encaminadas a que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación prolongada de la libertad a la que fue sometido el señor Orlando Cárdenas Guarín y el respectivo pago de los perjuicios causados, vulneró a los demandantes sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y “a una justicia material”, por cuanto incurre en los defectos de decisión sin motivación y procedimental por exceso ritual manifiesto, por indebida valoración de las pruebas que demostraban que al señor Orlando Cárdenas Guarín estuvo privado por 9 meses y 25 días después de haber cumplido la condena impuesta por peculado culposo. 3.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional2 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar4, en cada caso, si se ha cumplido con el 2 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Ibídem. 4 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01653-00 Demandante: ORLANDO CÁRDENAS GUARÍN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20165, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”6 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional8. 4.

Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, se observa que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado el 17 de agosto de 2021, se notificó a la parte demandante el 8 de septiembre de 2021 mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico de la apoderada de los accionantes (glorialuciacardenas@gmail.com), tal como se evidencia a continuación9: Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Ibídem. 7 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 8 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Samai, índice 21 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012331000200602345011100103. “Se notifica:FALLO de fecha 17/08/2021 de RES83234 Noti:36522 GLORIA LUCIA CARDENAS DE GUERRERO:(enviado email), RES83234 Noti:36523 FISCALIA GENERAL DE LA NACION:(enviado email), RES83234 Noti:36524 NACION- RAMA JUDICIAL:(enviado email), RES83234 Noti:36525 PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO:(enviado email), Anexos:1” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01653-00 Demandante: ORLANDO CÁRDENAS GUARÍN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Lo anterior, permite concluir que la decisión objeto de reproche constitucional se notificó el 8 de septiembre de 2021, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 14 de marzo de 202210, es decir, transcurrieron seis (6) meses y cinco (5) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el plazo razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.

Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 11, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 12. 10Constancia de radicación por medios electrónicos que reposa en el índice 2 de Samai en el Link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=11001-03-15-000-2022-01653-00. 11 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 12 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01653-00 Demandante: ORLANDO CÁRDENAS GUARÍN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 13.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales ni la parte accionante alegó motivos para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo. De hecho, se limitó a mencionar que se cumple este presupuesto objetivo de procedencia, al considerar que se verificaba a partir de la ejecutoria de la decisión. Al respecto, esta Sala ha sido del criterio que los seis meses como plazo indicativo, es un lapso razonable con el fin de acudir al juez constitucional a cuestionar una decisión judicial, bajo la caracterización de algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no siendo de recibo, como lo señala la parte actora, que el requisito de la inmediatez se pueda verificar desde la ejecutoria de la sentencia, pues ello desconocería que la parte interesada tuvo conocimiento del pronunciamiento desde el momento de su notificación. Aunado a lo anterior, se advierte que si bien en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, se manifestó que “como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”, lo cierto es que el criterio de esta Sala es que el término de los 6 meses se empieza a contar a partir de la notificación, y que la ejecutoria solo se tiene en consideración cuando se presentan solicitudes de adición o aclaración, las cuales de conformidad con el marco procesal contenido en el Código General del Proceso, deben proponerse dentro del término de ejecutoria de la respectiva decisión, lo que no ocurrió en el presente asunto.

Por las razones expuestas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los 13 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01653-00 Demandante: ORLANDO CÁRDENAS GUARÍN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 señores Orlando Cárdenas Guarín, Gisela Guio Guio, Alejandra Paola Cárdenas Guio, Sarita Cárdenas Guio, Gloria Lucía Cárdenas de Guerrero, Marco Fidel Cárdenas Guarín, Helmer Cibel Cárdenas Guarín y Noé Cárdenas Guarín contra la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones expuestas.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO