CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 68001-23-33-000-2014-00368-01 (55907) Actor: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA - daños ocasionados por agentes estatales en servicio activo / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO - elementos de conexidad con el servicio e imputación al Estado - reiteración de jurisprudencia. Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Se demanda la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte de un civil presuntamente ocasionada por el uso indebido y desproporcionado de armas de fuego de dotación oficial. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de septiembre de 2015, mediante la cual se decidió la demanda de reparación directa presentada el 8 de abril de 20141, por la señora Eusebia Rodríguez Durán (madre de la víctima), Miguel Roberto Corzo Rodríguez (padre), Herminia Durán Morales (abuela), Jesús Rodríguez Osorio (abuelo), Miguel Ángel, Johan Stik, Mayerly Corzo Rodríguez (hermanos), quien, a su vez, obra en nombre propio y en representación de sus menores hijos Hernán Darío, Andrés Felipe y Ana Melissa Pedraza Corzo (sobrinos), y Yohana Corzo Rodríguez (hermana), quien obra en nombre propio y en representación de su menor hija Camila López Corzo (sobrina) y de Aldemar Rodríguez (hermano de crianza), contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la muerte de Edwar Roberto Corzo Rodríguez, como consecuencia de la acción y extralimitación en el ejercicio de autoridad con arma de dotación oficial por parte de un subintendente de la Policía Nacional.
Las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho invocados en la demanda fueron, los siguientes: 1 Folio 1 c. 1. Radicación: 68001-23-33-000-2014-00368-01 (55907) Actor: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 2 Pretensiones 2.
Se solicitó condenar a las entidad demandada a pagar por perjuicios morales la suma equivalente a doscientos (200) SMLMV para los padres y abuelos, cien (100) SMLMV para los hermanos, incluido el de crianza, y una de las sobrinas, Camila López Corzo y cien (100) SMLMV para los demás sobrinos; por daños a la vida de relación $346’820.400, para la madre, la abuela, dos de sus hermanos, Miguel Ángel y Yohana Corzo Rodríguez y para una de sus sobrinas, Camila López Corzo, por las patologías fisiológicas que desarrollaron con ocasión del deceso de su familiar; por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $2’833.500, por gastos fúnebres y $30’000.000, por asistencia psicológica a favor de la madre y, finalmente, por lucro cesante consolidado y futuro, $1.468’800.000 a favor de esta misma, quien aseguró depender económicamente del occiso.
Se pidió condenar en costas a la parte demandada. Hechos 3. Se expuso que, en la noche del 21 de abril de 2012, el subintendente Fredy Javier Moreno Fernández, en servicio activo, ingresó al establecimiento de comercio “provocaciones” del municipio de Onzaga (Santander), donde se hallaba el señor Edwar Roberto Corzo Rodríguez compartiendo con sus amigos, desenfundó su arma de dotación oficial y la accionó contra el rostro de éste, causándole la muerte. 4.
En relación con la situación fáctica aducida, se indicó que la muerte del señor Corzo Rodríguez se produjo como consecuencia directa de la extralimitación de un agente de la Policía Nacional, quien accionó su arma de fuego en contra de aquél, sin un motivo justificante y, por tanto, en consideración a que esos hechos representan una violación a la Constitución, la ley y los tratados de derechos humanos, todo lo cual supone una falla en el servicio que compromete la responsabilidad de la demandada y genera la obligación de indemnizar a los familiares del occiso2.
La defensa 5. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones, para tal efecto, señaló que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo del agente, en consideración a que la conducta del causante del deceso del señor Corzo Rodríguez, quien fungía como miembro del órgano policial, derivó de móviles personales desprovistos de cualquier tipo de relación con el servicio institucional3. 2 Folio 5 c. 1. 3 Folios 117 a 120 c. 1.
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00368-01 (55907) Actor: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 3 Alegatos de parte y concepto del Ministerio Público 6. Surtido el trámite probatorio, la Policía Nacional reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, en relación con la culpa exclusiva del agente y afirmó que las pruebas recaudadas así lo confirmaban4. 7.
La parte demandante adujo que estaban acreditados los requisitos para declarar la responsabilidad de la Policía Nacional, pues se probó que la muerte del señor Corzo Rodríguez fue causada por el uso indebido de armas de dotación oficial por un agente de esa institución y, añadió que no era posible desligar su conducta desplegada del servicio estatal, en consideración a que se hallaba en un operativo en el establecimiento comercial. 8.
El Ministerio Público no presentó su concepto. La decisión recurrida 9. Mediante sentencia proferida el 10 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLÁRASE que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de EDWARD ROBERTO CORZO.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a cancelar a los demandantes los siguientes conceptos: Por perjuicios morales Para la señora EUSEBIA RODRÍGUEZ CORZO5 y MIGUEL ROBERTO CORZO RODRÍGUEZ en calidad de padres, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Para la señora HERMINIA DURÁN DE RODRÍGUEZ6, en calidad de abuela, la suma de ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. Para MIGUEL ÁNGEL CORZO RODRÍGUEZ, JOHAN STIK CORZO RODRÍGUEZ, MAYERLY CORZO RODRÍGUEZ, JOHANA CORZO 4 Folios 219 a 226 c. 1. 5 De acuerdo con el registro civil allegado, el nombre correcto es Eusebia Rodríguez Durán. 6 De acuerdo con el registro civil allegado, el nombre correcto es Herminia Durán Morales.
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00368-01 (55907) Actor: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 4 RODRÍGUEZ7 (hermanos) el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. CAMILA LÓPEZ CORZO, HERNÁN DARÍO PEDRAZA CORZO, ANDRÉS FELIPE PEDRAZA CORZO, ANA MELIZA PEDRAZA CORZO8, (sobrinos) el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Por daño emergente: Por concepto de gastos fúnebres, con ocasión de la muerte del señor CORZO RODRÍGUEZ la suma de $2.833.500 suma que deberá actualizarse conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDÉNASE en costas a la parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por ser la parte vencida en el proceso y a favor de la parte demandante. Las cuales deberán liquidarse por la Secretaría del Tribunal, una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.
QUINTO: DECLÁRASE no probada la excepción propuesta por la entidad demandada”9. 10. Para arribar a esa decisión, el a quo estimó probado el daño, consistente en la muerte del señor Edwar Roberto Corzo Rodríguez y así también el vínculo de causalidad con el Estado, en consideración a que quien generó el deceso con un arma de fuego de dotación oficial era un agente de la Policía Nacional, quien el día de los hechos se hallaba en servicio activo y en ejercicio de labores propias de sus funciones. 11.
Frente a la excepción de hecho exclusivo del agente, indicó que no se encontraba acreditado, en consideración a que la muerte del señor Corzo Rodríguez fue causada con el arma de dotación oficial del intendente Moreno Fernández, quien se encontraba prestando funciones propias del servicio, lo que permitió que esa arma se activara al contacto y causara la muerte a la referida persona10. 12.
En relación con la indemnización de perjuicios morales, sin advertir la ausencia del registro civil de nacimiento de la víctima fatal, concedió las sumas relacionadas con anterioridad a favor de los padres, abuela, hermanos y sobrinos, al tiempo que negó los solicitados por quien concurrió como hermano de crianza, por ausencia de prueba de la aflicción que alegó en la demanda.
No se pronunció respecto a los perjuicios sufridos por el abuelo de la víctima. 7 De acuerdo con el registro civil allegado, el nombre correcto es Yohana Corzo Rodríguez. 8 De acuerdo con el registro civil allegado, el nombre correcto es Ana Melissa Pedraza Corzo. 9 Folio 270 c. principal. 10 Folio 267 c. principal. Radicación: 68001-23-33-000-2014-00368-01 (55907) Actor: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 5 13.
Frente a los perjuicios materiales, negó lo pedido por lucro cesante, puesto que no había prueba del ingreso mensual que percibía la víctima en las labores de construcción y tampoco de la dependencia económica de sus familiares. En cuanto al daño emergente, negó lo pedido a título de “valoración psicológica”, por cuanto los recibos allegados no constituían facturas en los términos exigidos por el Código de Comercio, finalmente, en relación con los gastos fúnebres reconoció $2’833.500 sin precisar su beneficiario. 14.
En cuanto a los perjuicios por daño a la vida de relación, los halló no probados y, por tanto, denegó la indemnización solicitada11. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 15. En la apelación, la Policía Nacional indicó la existencia de una indebida apreciación probatoria por parte del a quo, toda vez que los medios de prueba demostraban la configuración del hecho exclusivo del agente como causal exonerativa de responsabilidad, en tanto el daño fue el resultado de las determinaciones personales del oficial involucrado, pese a que hubiera usado un arma de dotación oficial. 16.
Asimismo, expresó que, si en gracia de discusión se aceptara la responsabilidad institucional, era improcedente el monto reconocido por perjuicios morales a favor de los hermanos, toda vez que se concedió un valor superior a los definidos por la jurisprudencia, sin que se hubiera indicado un motivo que lo justificara, por lo cual debía modificarse la sentencia de instancia12. 17.
Por su parte, los demandantes cuestionaron la liquidación de perjuicios y solicitaron su revisión, aduciendo un defecto fáctico en la valoración probatoria. Según su dicho: (i) se excluyó de indemnización moral al abuelo de la víctima sin razón que lo justifique; (ii) se negó la indemnización pedida a favor del hermano de crianza de la víctima, a pesar de la prueba testimonial demostrativa de esa condición y de la evidencia médica de la aflicción padecida por ese familiar;
(iii) se denegó el pago por daños a la vida de relación, aun cuando existe en el expediente medios de convicción de fuentes médicas especializadas que evidencian las graves alteraciones de salud padecidas por los demandantes, con ocasión de la muerte de su familiar; (iv) se negó el reconocimiento y pago de las expensas de psicología, a pesar de haberse allegado oportunamente los desprendibles y certificaciones de pago al profesional que realizó la valoración del grupo familiar afectado y, (v) se negó lo solicitado por lucro cesante, aun cuando en el plenario obra la certificación de ingresos de la víctima y el testimonio de la señora Reyes Arciniegas, quien daba 11 Folios 266 a 269 c. principal. 12 Folios 175 a 282 c. principal.
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00368-01 (55907) Actor: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 6 cuenta de la continuidad en las labores por parte del occiso y de la dependencia económica de su señora madre13. Alegatos de conclusión en segunda instancia 18.
La parte demandante citó extractos jurisprudenciales relativos a la falla del servicio y, con fundamento en ellos, afirmó que la responsabilidad del Estado se hallaba comprometida como lo determinó el a quo y, agregó que debieron reconocerse la totalidad de indemnización solicitada en el escrito de demanda, por estar debidamente acreditada su procedencia14. 19.
La Policía Nacional, por su parte, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación15. 20. El Ministerio Público no presentó concepto. C O N S I D E R A C I O N E S 21. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora.
El objeto del recurso 22. Los fundamentos de los recursos de apelación gravitan en torno a una indebida apreciación probatoria que incidió en la decisión que desestimó la configuración del hecho exclusivo del agente y que consideró no probados algunos perjuicios deprecados en la demanda. 23. Por lo tanto, la Sala se ocupará de analizar los medios de convicción arrimados al proceso y, por motivos metodológicos, analizará en primer lugar el cargo relativo a la estructuración del supuesto exonerador de responsabilidad alegado y, en el evento de que este no prospere, revisará la tasación de perjuicios, a fin de determinar si la sentencia recurrida debe ser confirmada, revocada o modificada.
Lo probado 24. De acuerdo con los medios probatorios válidamente recaudados en el decurso procesal, se tiene por acreditado lo siguiente: 13 Folios 283 a 288 c. principal. 14 Folios 315 a 328 c. principal. 15 Folios 384 a 386 c. principal. Radicación: 68001-23-33-000-2014-00368-01 (55907) Actor: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 7 25.
El 22 de abril de 2012, cerca de las 00:30 horas, en el establecimiento de comercio de venta de licor conocido como “provocaciones”, en Onzaga (Santander), perdió la vida el señor Edward Roberto Corzo Rodríguez, como consecuencia de un proyectil proveniente del arma fuego de dotación oficial tipo Sig Sauer con serial SPO 199526, que estaba asignada y mantenía el intendente Fredy Javier Moreno Fernández, como lo demuestran el registro civil de defunción16, la inspección técnica de cadáver17, el informe pericial de necropsia del 24 de abril de 201218, el informe de laboratorio de balística y cotejo de arma de fuego19, las declaraciones del agente José Alberto Lizcano Corredor que acompañaba al intendente y los testimonios de Gratiniano Gallo Cristancho20, Jerson Andrés Torres Peña21, quienes libaban licor con la víctima, y Diego Armando Prada22, quien fungía como tendero del establecimiento para el momento del deceso, pruebas estas que fueron recaudadas en el decurso de la investigación penal y disciplinaria que se adelantaron por estos hechos y que fueron válidamente trasladadas e integradas a este proceso23. 26.
Igualmente, está acreditado que el día de los hechos, Fredy Javier Moreno Fernández y José Alberto Lizcano Corredor se encontraban en servicio activo, como patrulla disponible en el municipio de Onzaga y que, previos momentos al suceso en el que perdió la vida el señor Corzo Rodríguez, esto es, sobre las 12:00 pm, ambos oficiales se acercaron al establecimiento de comercio, con el fin de hacer cumplir la orden de cierre de establecimientos de expendio de licor que estaba prevista para la 1:00 am y de esta forma comunicar al administrador que fuera disminuyendo el volumen a la música y advirtiendo a la clientela, tal como se desprende de las declaraciones de los dos uniformados y las afirmaciones del agente Breiner José Poveda Delgado24 que le brindan sustento. 27.
Ahora, en relación con el desenvolvimiento causal que desencadenó el fatídico suceso, los medios de convencimiento que reposan en el expediente, los cuales son principalmente las piezas trasladadas del proceso penal que se siguió por el deceso citado señor Corzo Rodríguez, no son coincidentes y, en ese sentido, no apuntan a demostrar con uniformidad las condiciones fácticas de acaecimiento 16 Folio 165 c. 2. 17 Folio 16 c. 2. 18 Folio 126 c. 2. 19 Folio 217 c. 2. 20 Folio 179 c. 2. 21 Folio 205 c. 2. 22 Folio 195 c. 2. 23 Estas piezas documentales fueron trasladadas a petición de la parte demandate y son susceptibles de valoración judicial, en consideración a que estuvieron a merced de la parte contra la que se aducen y fueron usadas como fundamento de la excepción de hecho exclusivo del agente en la cual la Policía Nacional fundó estrategia de defensa; igualmente, es preciso indicar que varios de las piezas traídas a este proceso corresponden a las declaraciones ofrecidas por los testigos de los hechos quienes depusieron sobre los hechos que les constaba bajo el apremio de la gravedad del juramento, por lo que satisfacen las exigencias para otorgarles mérito probatorio. 24 Folio 909 c. 3.
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00368-01 (55907) Actor: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 8 de los hechos, pues unas sugieren un forcejeo entre el occiso y el agente Moreno Fernández y otros apuntan a un disparo injustificado y a quema ropa de parte de este último; por lo tanto, es preciso efectuar el análisis probatorio de forma conjunta, en ejercicio de los parámetros de la sana crítica como criterio de valoración judicial, que permita dilucidar los hechos acaecidos el día del suceso. 28.
De acuerdo con las afirmaciones del intendente Moreno Fernández, de cuya arma de fuego salió el proyectil que causó la muerte a la víctima, el día de los hechos: “ingresamos al establecimiento, el AG LIZCANO iba adelante y yo iba atrás, no iba pegado, llegamos al mostrador y el AG LIZCANO llegó a hablar con el administrador frente al refrigerador mostrador y yo me ubique en paralelo en la vitrina, cuando sentí un golpe y que me empujaron, al voltearme desaseguro el arma de ambos seguros y la saco un poquito, cuando el muchacho se me abalanza a quitarme el arma, me agarra de la mano y yo me asusto y la reacción mía es sacar el arma, en el forcejeo con el muchacho y el muchacho la tira a quitármela, yo nunca la solté, pero el muchacho la tira junto con mi mano y ahí es cuando veo el fogonazo y si se si fue que le me metí el dedo, eso pasó muy rápido, en cuestión de segundos, de ahí que el muchacho cae al piso y el AG LIZCANO voltea y me dice que qué pasó y yo le dije que el muchacho me iba a quitar la pistola y él se fue a llamar al comandante de guardia para ver si lo podíamos llevar al hospital (…) PREGUNTADO: Recibe usted al parecer en lo que ha señalado una agresión por parte del señor EDWARD CORZO señale al despacho si existió algún cruce de palabras o si este la hacía saber algo.
CONTESTO. No hubo cruce de palabras y no me dijo nada, de una vez se fue a cogerme el arma” 25. 29. A su turno y frente a estas circunstancias, el señor Diego Armando Prada manifestó: “al momento de ingresar los policías, todas las luces estaban prendidas, los tres fluorescente (…) PREGUNTADO: En qué posición quedó usted respecto a las personas que se encontraban dentro del establecimiento y en qué posición quedaron los policiales respecto a los mismos.
CONTESTO. Yo estaba de frente mirando hacia el entorno del establecimiento, el señor LIZCANO queda de espaldas a las personas puesto que estaba hablando conmigo y el señor MORENO estaba a mi izquierda, ingresa dentro de las vitrinas y se sienta mirando a las personas que estaban dentro del establecimiento. PREGUNTADO. Según su respuesta anterior vio usted cuando se acerca el occiso señor EDWARD CORZO a la víctima al sitio donde se encontraban los policiales.
CONTESTO. Yo vi que él EDWARD, se dirigió hacia el lado donde estaba el intendente MORENO. PREGUNTADO: vio usted qué pasó una vez llegó el señor EDWARD CORZO al sitio donde estaba el señor IT MORENO. CONTESTO: yo vi que ellos se pusieron a conversar el IT MORENO detrás de la vitrina y el señor EDWARD CORZO por fuera de la vitrina. PREGUNTADO.
Durante esta conversación que dice usted que vio, en algún momento el señor IT MORENO sale del mostrador, en caso afirmativo por qué motivo. CONTESTO. Yo no me di cuenta de eso porque estaba hablando con el señor 25 Folio 53 c. 2. Radicación: 68001-23-33-000-2014-00368-01 (55907) Actor: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 9 LIZCANO. PREGUNTADO.
Cuando escuchó el disparo donde estaba el señor IT. MORENO si detrás del mostrador o fuera de él. CONTESTO. Estaba como en medio de las dos vitrinas. PREGUNTADO. Teniendo en cuenta que dice usted que vio cuando el señor IT MORENO hablaba con el señor EDWARD CORZO y que cuando escuchó el disparo el señor IT MORENO estaba en medio de las dos vitrinas, informe al despacho si vio alguna clase de forcejeo en el momento o momento antes de escuchar el disparo CONTESTO.
No, no me die cuenta de eso, de que hubiera forcejeo entre ellos. PREGUNTADO. Una vez que escuchó el disparo, qué hizo el señor IT MORENO, el señor AG LIZCANO y usted. CONTESTO. El señor LIZCANO miró y se volteó a mirar a MORENO y le dijo hermano la embarró y el señor MORENO enfundo el arma y se dirigió a la puerta y luego regresó y volvió a mirar al occiso, luego el señor LIZCANO salió y al momento regresó con el señor VARGAS, mientras tanto se movió en el centro del negocio e hizo una llamada, no sé a quién llamó, solo decía que hermano, tengo aquí un problema y mientras eso los otros dos señores que estaban en el establecimiento se acercaron a mirar al occiso y yo también me acerqué a mirar al occiso” 26. 30.
Por su parte, el agente José Alberto Lizcano Corredor, quien acompañaba al agente Moreno, indicó: “(…) entramos a realizar el cierre del establecimiento debido a que el horario permitido es a las 01:00 horas, entonces aproximadamente a las 24:30 horas se les va recordando a los señores tenderos para que vayan realizando el cierre como es ir apagando la música e ir prendiendo luces, ya que a veces se llega las 01:00 horas y la gente todavía se encuentra dentro del establecimiento departiendo.
PREGUNTADO. Cuando usted y el señor IT MORENO ingresaron al establecimiento escucharon alguna clase de agresión verbal o provocación por parte de las personas que se encontraban dentro del establecimiento, en caso afirmativo que les dijeron y por parte de quién. CONTESTO. No ninguna, y también había algo de volumen en la música. PREGUNTADO.
Una vez ingresaron al establecimiento como se ubicaron usted y su compañero el señor IT MORENO. CONTESTO. Yo me ubiqué en el mostrador en frente del tendero y mi sargento quedó a la parte derecha un poco retrasado y ahí permanecimos hasta que escuché el disparo. PREGUNTADO. Contrario a lo por usted manifestado el señor DIEGO ARMANDO PRADA dice que el señor IT MORENO ingresó hasta el interior de la vitrina, inclusive se sentó en una silla, que nos puede decir al respecto.
CONTESTO. En el momento en que llegamos no ingresó, mi sargento me dijo que ingresó y se sentó un instante después del hecho, se puso las manos en la cabeza y después yo de eso no me di cuenta porque yo había salido a buscar al AG VARGAS y a buscar ayuda, en el momento en que ingresamos no vi que el señor IT MORENO ingresara y se sentara.
PREGUNTADO. En jurada el señor DIEGO ARMANDO PRADA dijo que ‘yo vi que ellos se pusieron a conversar el señor IT MORENO detrás de la vitrina y el señor EDWARD CORZO por fuera de la vitrina’ qué nos puede decir al respecto. CONTESTO. Yo no le puse cuidado a esa situación porque como dije yo estaba interactuando con el señor tendero en ese momento y tenía el celular en la mano para darle el número de la estación por si lo necesitaba para cualquier cosa, estando en esto es que siento el disparo.
PREGUNTADO. Dice usted que el señor DIEGO ARMANDO estaba interactuando con usted y que por eso no vio que el señor IT MORENO estaba hablando o no con el señor EDWARD CORZO, si este señor que estaba de igual forma con usted vio esta 26 Folio 195 c. 2. Radicación: 68001-23-33-000-2014-00368-01 (55907) Actor: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 10 acción por qué usted no la vio si dice que estaba al lado del señor IT MORENO. CONTESTO.
Porque él estaba un poco atrás mío al lado derecho, escuché como un murmullo, enseguida el disparo. PREGUNTADO. En el momento en que usted escucha el murmullo, se percató o escuchó algún tipo de discusión o forcejeo del señor IT MORENO con el señor EDWARD CORZO o escuchó que el señor IT MORENO le pidiera apoyo a usted. CONTESTO. En ningún momento escuché discusión alguna, solo un murmullo y luego el disparo, fue cuando giré a la derecha y vi a mi sargento con la pistola en la mano y yo sorprendido le pregunté qué pasó, ya el ciudadano estaba en el piso tirado en el piso echando sangre en el piso, mi sargento me contesta él se me vino a quitarme el arma e inmediatamente salgo a buscar al AG VARGAS para informarle la situación y a ver si podíamos conseguirle ayuda al señor caído” 27. 31.
En el lugar de los hechos, se hallaban los señores Jerson Andrés Torres Peña y Gratiniano Gallo Cristancho acompañando a la víctima mientras consumían licor; sin embargo, pese a que sus declaraciones obran en el plenario, sus dichos no apuntan a esclarecer los hechos, pues ambos afirman que se hallaban conversando entre ellos, sin mirar hacia las vitrinas cuando ocurrieron los hechos; igualmente obran las declaraciones del agente Edgar Vargas Rey, pero al igual que las atestaciones de los dos civiles referidos, la exposición de los hechos que vierte bajo el apremio de juramento no contribuye al análisis, en consideración a que presenció las circunstancias fácticas después del deceso del señor Corzo Rodríguez. 32.
En el plenario obra el acta de diligencia de inspección y reconstrucción de hechos28, en la cual participaron, entre otros, un planimetrista judicial y un balístico forense, quienes contaron con la presencia de los señores Moreno Fernández, Lizcano Corredor y Diego Armando Prada y de los cuales consultaron nuevamente los hechos que manifestaron haber atestiguado, a fin de realizar los estudios científicos de cada una de sus especialidades, por orden de la Inspección delegada Región Cinco del Departamento de Policía de Santander. 33.
La recreación fáctica de planimetría efectuada a partir de las declaraciones del agente Moreno Fernández y Lizcano Corredor29, ubican a éste de frente respecto del señor Diego Armando Prada, dándole la espalda al espacio donde se hallaba la clientela y con una vitrina entre uno y otro, y por otro lado, ubican a Moreno Fernández, en paralelo con el agente Lizcano, igualmente de espaldas a los clientes y sitúan al señor Corzo Rodríguez detrás del agente Moreno, abordándolo por detrás para intentar despojarlo de su arma de dotación oficial y generando el forcejeo que causó el fatídico disparo. 27 Folio 151 y 671 c. 2. 28 Folio 550 c. 2. 29 Folio 591 y 602 c. 3.
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00368-01 (55907) Actor: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 11 34. Por su parte, la recreación planimétrica de las declaraciones del señor Diego Prada30, quien atendía el establecimiento, coincide con la ubicación que Moreno Fernández predica de él y del agente Lizcano Corredor, pero difieren en cuanto a que sitúan al agente Moreno detrás de la vitrina contigua a aquella que separaba a los interlocutores, de frente al lugar donde se ubicaba el público y, por ende, de cara al señor Corzo Rodríguez, quien, por tanto, no tuvo la posibilidad de intentar despojar al uniformado de su arma de dotación y evidencia, entonces, la ausencia de un forcejeo y devela la ejecución de un disparo sin forcejeo alguno. 35.
Ambas apreciaciones son contradictorias y, aun cuando el señor Prada y el agente Lizcano manifestaron no haber visto el momento en que se accionó el arma de fuego, pese a su cercanía, pues se hallaban a menos de 1 metro, según lo informa el planimetrista, es razonable decantarse por las declaraciones del tendero, el señor Prada, en lugar de las apreciaciones de los agentes Moreno Fernández y Lizcano Corredor, esto en tanto no se vislumbra un posible interés en las resultas de este proceso o en las determinaciones penales que puedan tener lugar y que pueda afectar la imparcialidad que ofrece el dicho del citado señor; además, no se advierte de su parte ningún tipo de vínculo con la víctima o el victimario, contrario a los señores Moreno Fernández y Lizcano Corredor, cuyas declaraciones pueden verse comprometidas por el interés que les puede asistir en este y otros procesos judiciales. 36.
En el caso Moreno Fernández, es evidente que las declaraciones vertidas están dirigidas a salvaguardalo de cualquier tipo de responsabilidad, teniendo en cuenta que fueron recaudadas durante la investigación penal y disciplinaria que ameritó la causa que convoca este juicio, cuestión que en todo caso no puede ser objeto de reproche por parte de esta judicatura, en consideración a que nadie está obligado a declarar en su contra o auto incriminarse, tal como lo prevé el artículo 33 Constitucional31; situación que también se predica de su par, agente Lizcano Corredor, cuya versión también puede verse afectada en su imparcialidad y veracidad, ya que, de un lado, el agente Moreno Fernández fungía como su superior para la época de los hechos, entre ambos agentes subsistía un vínculo de amistad y compañerismo de trabajo originado un año atrás cuando trabajaron juntos en Tona (Santander), según las declaraciones de este último y, además, dicho señor también estaba siendo investigado con ocasión de esos hechos por el supuesto abandono del puesto, situación que imprime incerteza a su dicho, sin que le sea reprochable, por el derecho a no auto-incriminarse que la Constitución le reconoce. 37.
Así las cosas, contrario a los relatos que sobre las circunstancias expusieran los agentes implicados en los hechos, un análisis crítico del conjunto probatorio 30 Folio 599 c. 3. 31 Artículo 33: “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”.
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00368-01 (55907) Actor: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 12 permite concluir que no existió ningún forcejeo, disputa verbal o física entre Moreno Fernández y la víctima fatal, señor Corzo Rodríguez, que generara un disparo accidental, pues la realidad fáctica que develan es que ese agente, quien se hallaba fuera del alcance de la víctima y sin enfrentar una situación de peligro, desenfundó la pistola sig.
Sauer, que tenía asignada como dotación oficial, y accionó su poder destructivo contra la humanidad de aquel civil desarmado a “una distancia no mayor de 15 centímetros entre la boca de fuego del arma y el rostro del hoy occiso”, circunstancia que, sin duda, lo posicionan como causante directo y material de la muerte del señor Corzo Rodríguez, lo que, además, determinó que fuera condenado a 25 años de prisión intramural, mediante sentencia del 12 de abril de 2016, proferida por el Juzgado de Primera Instancia del departamento de la Policía de Santander32, confirmada en su integridad, por sentencia del 12 de julio de 2017 del el Tribunal Superior Militar, Sala Tercera de Decisión33. 38.
Así, acreditada esta condición fáctica, pasa la Sala a verificar si la muerte del señor Corzo Rodríguez es atribuible a la conducta persona y subjetiva del agente Moreno Fernández, capaz de estructurar la causal de exoneración alegada por la Policía Nacional. Del hecho exclusivo del agente 39. Esta Corporación mantiene la idea de la separación de los actos propios y personales que el agente comete en su esfera personal y los distingue de aquellos ejecutados en el marco del servicio público, con la precisión de que sólo estos tienen la capacidad de comprometer la responsabilidad estatal. 40.
Para llevar a cabo tal determinación en cada uno de los casos sometidos a su consideración, ha fijado posturas divergentes, pero a partir de las cuales se pueden recoger los siguientes criterios como factores que ayudan a establecer la relación de la conducta del agente con el servicio público, sin que constituyan una lista única e inamovible que restrinja el análisis de cada caso34. 41.
Así pues, preciso es indagar sobre condiciones objetivas como son, si: (i) el daño se produjo en horas del servicio; (ii) el daño acaeció en el lugar del servicio; (iii) el daño fue causado con instrumentos del servicio, y sobre las condiciones subjetivas del agente y la víctima del daño, esto es: (iv) si el agente actuó movido por el interés de ejecutar el servicio público35; y (v) la víctima acató órdenes del agente o se ubicó en una posición de desventaja o inferioridad, con ocasión de la 32 Folio 329 c. principal. 33 CD folio 400 c. principal. 34 Consejo de Estado, sentencia del 10 de junio de 2009, exp. 34348. 35 Consejo de Estado, sentencia del 11 de noviembre de 1999, exp. 12700.
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00368-01 (55907) Actor: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 13 investidura de autoridad usada por el agente36. Si la contestación de estas indagaciones resulta negativa, el entendimiento de presencia del hecho exclusivo del agente halla mayor razonabilidad y congruencia con la prueba del caso concreto37. 42.
En este evento, está probado, que: i) el día de la muerte del señor Corzo Rodríguez, el agente Moreno Fernández se encontraba en servicio junto con su compañero Lizcano Corredor; ii) encontrándose como patrulla disponible y siendo aquél el intendente a cargo de la estación de policía de Onzaga (Santander) se trasladaron hasta el establecimiento de comercio y expendio de licor denominado “provocaciones” con el fin de prevenir al administrador de preparar el cierre del lugar, teniendo en cuenta la orden municipal de cierre de ese tipo de establecimientos dispuesta para la 1:00 am., iii) vestían sus uniformes e insignias propias de un agente de policía; iv) el arma de fuego cuyo proyectil causante de la muerte del señor Corzo Rodríguez correspondía a la pistola Sig.
Sauer entregada al señor Moreno Fernández como dotación oficial, como lo indican las declaraciones del agente José Alberto Lizcano Corredor, del agente Breiner José Poveda Delgado38, del señor Diego Armando Prada39, y los informes de balística y cotejos con arma de fuego que efectuaron los peritos forenses40. 43. Asimismo, está probado que cuando el agente Moreno Fernández y su homólogo Lizcano Corredor se presentaron e ingresaron en el establecimiento de comercio lo hicieron investidos de autoridad a fin de ejecutar la función mencionada; así, ante los ojos de los civiles que se encontraban en el lugar, señores Gratiniano Gallo Cristancho, Jerson Andrés Torres Peña, Diego Armando Prada y la víctima Edward Roberto Corzo Rodríguez, los dos policiales fungían como autoridades públicas, al punto que el señor Prada, quien atendía el establecimiento conversó con uno de los agentes, el señor Lizcano Corredor y pedía el teléfono de emergencia, ante cualquier eventualidad que se pudiera presentar mientras le permitía el ingreso del señor Moreno Fernández a la zona contigua a la que él ocupaba y que era destinada para la administración del establecimiento, tal como lo evidencian su testimonio41. 44.
Finalmente, está acreditado que el agente Moreno Fernández y la víctima no obraba algún tipo de enemistad o relación negativa que motivara la situación consumada, no solo porque así lo aseguró el policial en su indagatoria, sino porque, de acuerdo con el testimonio de Gratiniano Gallo Cristancho42, quien había 36 Consejo de Estado, sentencia del 5 de febrero de 2021, exp. 52338. 37 Consejo de Estado, sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 51443. 38 Folio 909 c. 3. 39 Folio 195 c. 2. 40 Folio 217 c. 2. 41 Folio 195 c. 2. 42 Folio 179 c. 2.
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00368-01 (55907) Actor: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 14 convocado a Edward Roberto Corzo Rodríguez a trabajar con él en la construcción en Onzaga (Santander), indicó que la víctima había llegado al municipio apenas 11 días antes del suceso, sin que durante ese tiempo hubiera manifestado conocer, mantener enemistad o un vínculo de disputa con el referido miembro de la fuerza civil. 45.
Lo anterior implica, entonces, que el daño derivado de la conducta del agente Moreno Fernández se causó con instrumentos oficiales, durante el horario y en ejercicio del servicio institucional de seguridad y prevención urbana y ciudadana prevista en el artículo 218 de la Constitución y el artículo 19 de la Ley 62 de 1993; además, las condiciones modales del caso indican que la víctima, así como sus acompañantes, percibieron dicho policial investido de autoridad y en ejercicio de sus funciones; finalmente, analizada la conducta, no se advierte que hubiera sido motivada por una determinación personal del agente, manteniéndose en el marco del servicio ejecutado. 46.
En adición a lo anterior, no deja de lado la Sala de mencionar que el señor Moreno Fernández fue condenado por el punible de homicidio a título de dolo, por la muerte del señor Corzo Fernández, mediante sentencia del 12 de abril de 2016, proferida por el Juzgado de Primera Instancia del departamento de la Policía de Santander43, confirmada en su integridad, por sentencia del 12 de julio de 2017 del el Tribunal Superior Militar, Sala Tercera de Decisión44. 47.
En esta decisión, la conducta homicida del agente Moreno Fernández era susceptible de calificar como dolosa o intencional pues prescindió del uso de otros medios de persuasión o reducción contra el señor Corzo Rodríguez y, en su lugar, decidió dirigir el arma de fuego de dotación oficial que tenía asignada y accionarla a quema ropa en su rostro, sin que existiera el supuesto forcejeo que adujo el agente y, mucho menos, una situación generada por el civil que pusiera en riesgo o peligro la integridad del oficial o de las personas que se hallaban en el establecimiento. 48.
Como se puede observar, los tribunales militares coligieron la intencionalidad del agente por el resultado, ante la falta de utilización de métodos alternativos de reducción contra el civil, pero no así por la hallar demostrado de forma clara, precisa y fehaciente un móvil personal y concreto de cara al muerte del señor Corzo Rodríguez; por lo tanto, si bien no es posible bajo las orientaciones de la responsabilidad patrimonial hacer extensibles tales razonamientos y entender, en el análisis del hecho exclusivo del agente que la conducta desplegada estuvo fincada en una determinación previa y aislada del policial referido, no obra en este proceso prueba alguna que conduzca a apreciar una circunstancia diferente. 43 Folio 329 c. principal. 44 CD folio 400 c. principal.
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00368-01 (55907) Actor: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 15 49. Así las cosas, dadas las condiciones objetivas y subjetivas de la situación fáctica del agente y de la víctima, es claro que la conducta que desplegó el señor Fredy Javier Moreno Fernández se relaciona con el servicio de seguridad, toda vez que se hallaba ejecutando y manteniendo las funciones que la Constitución y la ley le encomienda al hacer respetar las medidas de cierre de establecimientos públicos definidas por orden municipal, y con uso de uniformes, insignias, instrumentos y armas de dotación oficial, al tiempo que, para el momento en que se presentó ante la víctima fungió como autoridad y en todo momento obró en ejercicio de sus prerrogativas, de modo que no es posible desprender las consecuencias de sus actos respecto del Estado, resultando imprósperos los cargos que alega la demandada como sustento del recurso de apelación. 50.
Se recuerda que en este proceso se está definiendo la responsabilidad del Estado bajo el régimen definido en el artículo 90 constitucional, soportado en el juicio de conexidad entre el daño y la función pública. Precisa aún más este acierto, resaltar que, no obstante que se incurra en una actuación ilegítima de miembros o agentes del Estado, ello no puede significar que, necesariamente, se configure una causa extraña que lo exima de responsabilidad, toda vez que dicho daño resulta imputable al Estado si el comportamiento del agente estuvo ligado o vinculado al servicio público, lo que en términos jurídicos implica abordar un estudio de conexidad, con miras a determinar si la potestad o investidura pública fue definitiva o determinante en la producción del daño antijurídico45, circunstancia que -como se vio- quedó demostrada plenamente en el presente asunto. 51.
Sentado lo anterior, pasa la Sala a escrutar la indemnización de perjuicios declarada por el a quo, a fin de determinar si hay lugar a confirmar la decisión, modificarla o, en su defecto, revocarla, teniendo en cuenta que los recursos de apelación se refirieron a tal aspecto, al cuestionar que se concedió un valor superior a los definidos por la jurisprudencia, sin que se hubiera indicado un motivo que lo justificara, al paso que también se negó la indemnización al hermano de crianza y al abuelo de la víctima directa46 De los perjuicios inmateriales Legitimación para reclamar indemnización de perjuicios morales por muerte 52.
La parte demandante reprocha de la decisión del a quo que negó indemnización a título de perjuicio moral para quienes concurrieron a juicio como abuelo y hermano de crianza del fallecido; sobre este aspecto, es preciso indicar lo siguiente: 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero de 2009, exp. 30.340, M.P. Enrique Gil Botero. 46 Folios 175 a 282 c. principal.
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00368-01 (55907) Actor: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 16 53. El daño tiene como consecuencia la afectación patrimonial y extrapatrimonial de una persona y en tanto representa una disminución o merma cierta, personal y directa habilita a quien lo padece a reclamar indemnización del que lo ha causado, bien sea en condición de víctima directa, como aquel que atravesó el suceso causante de lesión o de víctima indirecta, es decir, quien, sin padecer el hecho lesivo, resultó afectado por las consecuencias colaterales del mismo. 54.
En el caso de muerte, es claro que la víctima directa no puede reclamar indemnización para sí, por razones naturales, pero eso no impide que sus familiares, en condición de víctimas indirectas del daño, puedan reclamar indemnización por las afectaciones inmateriales que la muerte de su familiar causó, para lo cual deberá probar el parentesco conforme con las exigencias legales y demostrar la respectiva afectación, so pena de carecer de legitimación para su reclamo, aun cuando el juez verifique lo injusto del fallecimiento por causa atribuible a otro.
“La legitimación en la causa -legitimatio ad causam- se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas”47 55.
Así, la legitimación48 corresponde a la demostración del padecimiento real y concreto de una afectación de parte de las personas que concurren a juicio; no puede un sujeto reclamar indemnización por la muerte de otro si no acredita la condición de parentesco o tercero damnificado que lo habilita para tal efecto, como ocurre cuando quien comparece a juicio no demuestra siquiera la relación de parentesco con el fallecido, para reclamar por el intenso dolor que padeció con ocasión de la muerte de quien asegura fue su padre, hijo, hermano, etc., evento en el cual sus pretensiones darán al traste, pues, como lo ha sostenido esta Corporación, “La legitimación material es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”49. 47 Sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 16271. 48 La legitimación material ha sido entendida como la condición que adquiere un sujeto de derecho por virtud de una situación de hecho con relevancia jurídica del cual se predican consecuencias de igual naturaleza y que fundan la procedencia de su reclamación en sede judicial, como ejemplo es el caso de quien ha sido lesionado por un vehículo y tiene la titularidad de reclamar judicialmente la reparación por el daño que se le causó; por su parte, la legitimación de hecho es la condición que adquiere un sujeto de derecho por desplegar el acto procesal de formular pretensiones contra otro sujeto de derecho, fundadas en argumentos de hecho y de derecho, con miras a obtener la declaración de procedencia de las mismas.
En el primer caso, se predica de la participación de manera o indirecta por parte del sujeto en los hechos que le sirven de fundamento a su reclamación; en el segundo caso, se sostiene respecto del sujeto que ha ejercido el derecho de acción frente a otro y dio lugar a una relación jurídico – procesal. Al respecto, ver sentencia del 6 de febrero de 2014, exp. 00341-04. 49 Sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973.
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00368-01 (55907) Actor: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 17 56. De acuerdo con el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, “los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posteridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”; por lo tanto, para efectos de acreditar el parentesco, es preciso allegar los registros civiles de nacimiento o las partidas de bautizo equivalentes, en los que se hace constar los padres de cada persona y, por ende, permiten colegir la existencia de un vínculo de consanguinidad entre uno y otro sujeto, como lo ha reconocido esta Corporación y la Corte Constitucional: “Cuando se expide un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos y no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecerlo, teniendo en cuenta la solemnidad prevista por la ley”50.
“el estado civil de una persona debe constar en el registro del estado civil, el cual es público y válido siempre que las inscripciones cumplan a satisfacción con todos los requisitos antedichos. De acuerdo con el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970, se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil, lo que significa que, en nuestro caso, el registro civil de nacimiento es la prueba idónea para demostrar el parentesco y, por ende, es el documento que debe adjuntar”51. 57.
En este caso, el grupo demandante aportó los registros civiles de nacimiento y partidas de bautismo de Eusebia Rodríguez Durán; Miguel Roberto Corzo Rodríguez; Herminia Durán Morales; Jesús Rodríguez Osorio; Miguel Ángel, Johan Stik, Mayerly, Yohana Corzo Rodríguez; Aldemar Rodríguez; Camila López Corzo; Hernán Darío, Andrés Felipe, Ana Melissa Pedraza Corzo. 58.
Conforme con estos documentos, se puede colegir que entre esas personas subsiste la condición de abuelos, padres, hijos, nietos y sobrinos, respectivamente; no obstante esta circunstancia, la sal evidencia que no se allegó el registro civil de nacimiento o la partida de bautizo del señor Edward Roberto Corzo Rodríguez, por lo que no hay forma de establecer que las relaciones de parentesco también son predicables respecto de dicho señor.
Se precisa, además, que si bien se allegó el registro civil de defunción, dicho documento contiene únicamente información relativa a la causa, hora y lugar del deceso, pero no indica situación alguna que permita conocer quiénes son los progenitores del fallecido y, mucho menos, permite identificar sus hermanos, sobrinos o familiares más próximos. 59.
Ahora, es preciso indicar que en el trámite del proceso y a petición de la demandante, se recaudaron las declaraciones testimoniales de José Jesús Ballesteros Rey, Beatriz Quiñones León, Amelsy Cristancho Valle, Ligia Reyes 50 Consejo de Estado, sentencia del 29 de febrero del 2012, exp. 20858 51 Corte Constitucional, sentencia T-1045 de 2010.
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00368-01 (55907) Actor: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 18 Arciniegas. Estas exposiciones están relacionadas, en el caso de los tres primeros, únicamente con la condición familiar del señor Aldemar Rodríguez como hermano de crianza de la víctima, pero no así respecto de las demás personas que concurren a juicio en calidad de parientes del occiso; en el caso de la señora Reyes Arciniegas, sus atestaciones están relacionadas con la asistencia económica que proveía el señor Edward Roberto Corzo Rodríguez a la señora Eusebia, pero sin precisar si se trata de la señora Eusebia Rodríguez Durán, demandante en este proceso, y sin indicar situación alguna respecto de los demás sujetos integrantes de la parte demandante. 60.
En consecuencia, aun teniendo en cuenta las declaraciones testimoniales, no es posible determinar el grado de parentesco de quienes concurren como abuelos, padres, hermanos y sobrinos del occiso y, por tanto, debe dárseles el tratamiento de terceros damnificados, cuya reparación moral sólo es procedente por la comprobación de la aflicción derivada de la muerte de la víctima, salvo en lo que tiene que ver con Aldemar Rodríguez, de quien se tiene acreditada su condición de hermano de crianza, por virtud de la prueba testimonial de los señores José Jesús Ballesteros Rey, Beatriz quiñones león, Amelsy Cristancho Valle, pese a que el Tribunal estimo no probado dicho aspecto, sin mayores precisiones; así, es procedente reconocer a su favor indemnización por un valor equivalente a 50 SMLMV, pues como lo ha considerado esta Corporación “la familia no se conforma únicamente por vínculos naturales y jurídicos, sino que se extiende a los lazos de amor, solidaridad y convivencia, como por ejemplo, entre padre e hijos de crianza”52. 61.
Ahora bien, revisado el material probatorio, la Sala toma nota del informe psicológico de “valoración familiar” suscrito por el psicólogo Eduin Alexander Prada Rodríguez. 62. De acuerdo con dicho documento Elvinia Durán, “Eusebia Rodríguez de Corzo”53, Miguel Roberto Corzo Rodríguez, Jesús Rodríguez Osorio, Miguel Ángel, Johan Stik, Mayerly Corzo Rodríguez, Hernán Darío Pedraza Corzo, y “Johana Corzo Rodríguez”54, Camila López Corzo y Aldemar Rodríguez afrontaron situaciones de aflicción y tristeza por la muerte de Edward Roberto Corzo Rodríguez, “siendo relevante destacar que el tiempo de duración es mayor de 6 meses lo cual lo deja inmerso en la categoría de duelo complicado o patológico (fracaso o incapacidad para afrontarlo que impide alcanzar los niveles de bienestar emocional y de funcionamiento previo)”. 52 Consejo de Estado, sentencia del 30 de marzo de 2016. 53 De acuerdo con el registro civil allegado, el nombre correcto es Eusebia Rodríguez Durán. 54 De acuerdo con el registro civil allegado, el nombre correcto es Yohana Corzo Rodríguez.
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00368-01 (55907) Actor: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 19 63. Así, aun cuando no se hubiere probado la condición de parentesco, está acreditada la aflicción y dolor de los demandantes como terceros damnificados, salvo en el caso de Elvinia Durán quien no es demandante en este proceso y Herminia Durán de Rodríguez, Andrés Felipe Pedraza Corzo y Ana Melisa Pedraza Corzo, de quienes no obra prueba de dolor o tristeza por la muerte del señor Corzo Rodríguez, pues no hicieron parte de la valoración psicológica que efectuó el señor Eduin Alexander Prada Rodríguez. 64.
Así, las cosas es procedente reconocer indemnización por perjuicio moral, pero no en los montos reconocidos por el a quo, sino por un equivalente a 15 SMLMV para cada uno de ellos y, en el caso del señor Aldemar Rodríguez, como se ha indicado, se reconocerá un equivalente a 50 SMLMV, teniendo en cuenta para estos efectos los parámetros definidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 26251, que se resumen en la siguiente gráfica: 65.
Así las cosas, se modificará la decisión adoptada en este sentido mediante el fallo de instancia. De los perjuicios materiales Daño emergente 66. La parte demandante hace consistir su inconformidad en que el Tribunal no concedió indemnización por la erogación que tuvieron que hacer, para pagar los gastos médicos de psicología, con ocasión del fallecimiento del señor Edward Roberto Corzo Rodríguez. 67.
Al respecto es preciso indicar que, si bien se allegaron recibos de caja del profesional de psicología que evaluó a los integrantes del grupo demandante, dichos documentos no satisfacen las exigencias que establece el artículo 617 del Estatuto Tributario55 y, en este sentido, no evidencian que los supuestos pagos que se dice 55 “Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00368-01 (55907) Actor: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 20 fueron efectuados corresponden a la prestación del servicio diagnóstico que resultó en el examen de “valoración familiar” y que los montos allí indicados hubieran sido desembolsados de forma efectiva, de modo que no son suficientes para acreditar la erogación económica cuyo pago se solicita. 68.
De otro lado, los demandantes solicitaron el pago de los valores relacionados con los gastos y exequias funerales, los cuales fueron reconocidos en un valor de dos millones ochocientos treinta y tres mil quinientos pesos M/cte. ($2’833.500). 69. Al revisar el acervo probatorio, se advierte la certificación de gastos funerarios librada por Jardines La Colina Funeraria, en la que consta el pago de $2’833.500 por parte de la señora Eusebia Rodríguez Durán, por la prestación de los servicios exequiales al fallecido señor Corzo Rodríguez.
Dicho documento cumple los requisitos del citado artículo 617 del Estatuto Tributario y, en consecuencia, acredita sin duda la disminución económica que tuvo que afrontar la citada señora, de modo que resulta procedente confirmar el reconocimiento de tal perjuicio. 70. Ahora, es preciso indicar que en primera instancia el a quo reconoció el monto solicitado en la demanda, sin realizar la respectiva actualización, razón por la cual se efectuara la respectiva operación teniendo en cuenta la fecha de desembolso de la suma indicada, así: Ind.
Final56 – feb 2022 (115.11) RA= $2’833.500 ----------------------------------------------- Ind. Inicial57 – abril 2012 (77.42) 71. Total indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente para Eusebia Rodríguez Durán: cuatro millones doscientos doce mil novecientos dieciocho pesos M/cte. ($4’212.918). c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.
Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa.
El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría”. 56 Valor del último IPC conocido a la fecha de la presente sentencia. 57 Valor del IPC a la fecha del pago de los honras fúnebres (abril de 2012). Radicación: 68001-23-33-000-2014-00368-01 (55907) Actor: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 21 Lucro cesante 72.
La parte demandante hace consistir su inconformidad en que el Tribunal negó lo solicitado por lucro cesante, aun cuando en el plenario obra la certificación de ingresos de la víctima y el testimonio de la señora Reyes Arciniegas, quien daba fe de la continuidad en las labores por parte del occiso y de la dependencia económica de la señora Eusebia Rodríguez Durán. 73.
Al revisar el material probatorio, observa la Sala que no reposa certificación de ingresos; en realidad, los documentos a que se refiere la demandante corresponden a las declaraciones extrajuicio de los señores Darío Pedraza Arias58 y Luis Ernesto Amaya Saavedra59, las cuales no pueden ser objeto de valoración judicial en consideración a que no fueron ratificadas por sus deponentes bajo la gravedad de juramento y tampoco fueron recaudadas en el trámite del proceso, privando a la contra parte de ejercer el derecho de contradicción y, en todo caso, aun cuando fueran susceptibles de valoración, tampoco demuestran el monto por las labores que como enchapador se asegura que percibía el señor Corzo Rodríguez. 74.
Al lado de lo anterior, es cierto que, según las declaraciones de la señora Ligia Reyes Arciniegas, el fallecido Corzo Rodríguez asistía económicamente a la señora Eusebia; no obstante, es claro en indicar que la señora, aunque no percibía un salario muy alto, trabajaba en una fábrica de bolsos, lo que evidencia que existía una colaboración económica, pero no así una dependencia de parte de la víctima que fuerce el reconocimiento indemnizatorio pedido por el actor. 75.
Además, es preciso tener en cuenta que no hay prueba de que la citada señora Eusebia, a que se refiere la prueba testimonial, corresponda a la madre de la víctima, dada la ausencia de evidencia el parentesco; por lo tanto, la asistencia dineraria que procurara el señor Corzo Rodríguez en su favor, aunque altruista, no halla justificación en una obligación legal alimentaria que obligue a pagar indemnización por su desatención, de modo que se confirmará la decisión apelada en lo relacionado con este aspecto.
Del daño a la vida de relación o daño a la salud 76. En relación con el perjuicio inmaterial cuyo reconocimiento fue solicitado en la demanda bajo la denominación de daño a la vida de relación la Sala recuerda que, después de una evolución jurisprudencial en la que fue cambiando de denominación y objeto, la Sección Tercera de la Corporación, en sentencia de unificación, precisó que, el daño a la salud comprende la afectación a la órbita 58 Folio 22 c. 1. 59 Folio 23 c. 1.
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00368-01 (55907) Actor: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 22 psicofísica del sujeto (integridad corporal, psicológica, sexual, estética) y por tanto desplaza por completo otro tipo de denominaciones. 77.
El daño moral satisface la indemnización de la órbita interna y aflictiva del ser humano garantizando su resarcimiento equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que lo perturba moralmente, mientras que el daño a la salud se soporta en el reconocimiento de perjuicios que provengan de una lesión a la integridad psicofísica de una persona, asistiéndole a esta y no a otra la legitimación de reclamar la respectiva reparación de este perjuicio. 78.
En el presente caso, los demandantes piden reparación a título de daño “a la vida de relación”, por la afectación psicológica que padecieron por la muerte del señor Edward Roberto Corzo Rodríguez y citan como evidencia del perjuicio el informe psicológico de “valoración familiar” suscrito por el psicólogo Eduin Alexander Prada Rodríguez. 79.
De acuerdo con dicha prueba, todos los integrantes del grupo demandante presentaron duelo emocional o afectación por la presencia de sentimientos de tristeza y dolor con ocasión del deceso del señor Corzo Rodríguez, como bien se puede colegir de la literalidad del documento: “se evidencia en la familia CORZO RODRÍGUEZ proceso de duelo entendido como la reacción física, emocional y espiritual ante la muerte generada por el fallecimiento de EDUARD ROBERTO CORZO RODRÍGUEZ se evidencia a nivel grupal la presencia de sentimientos de tristeza y afectación en la interrelación socio-emocional de todos los miembros de su familia ya que se inhiben formas de expresión emocional como estrategia no consensuada para evitarse dolor mutuo, indicando malestar psicológico global (en referencia al grupo), siendo relevante destacar que el tiempo de duración es mayor de 6 meses lo cual lo deja inmerso en la categoría de duelo complicado o patológico”60. 80.
No obstante, precisó y aclaró que sólo algunos de los analizados, esto es, Elvinia Durán, Eusebia Rodríguez Durán, Miguel Ángel Corzo Rodríguez, Yohana Corzo Rodríguez y Camila López Corzo afrontaron una afectación a la salud mental que superó la situación propia de duelo o aflicción por muerte y supuso para ellos el desarrollo de una condición clínica especial y relevante; así dice el dictamen: “(…) De igual manera se evidencian indicadores clínicos significativos que indican deterioro en el funcionamiento psicológico mayormente para algunos de sus miembros con débiles recursos de afrontamiento ante vivencia del dolor emocional, tal como se muestra a continuación: 60 Folio 37 c. 1.
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00368-01 (55907) Actor: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 23 ELVINIA DURÁN presente indicadores clínicos asociados a trastorno depresivo mayor con episodio depresivo actual codificado como 2 (graves síntomas psicóticos), de tipo crónico, lo cual requiere inmediata intervención médica.
EUSEBIA RODRÍGUEZ presenta síntomas como obsesiones y compulsiones, depresión, ansiedad, ansiedad fóbica, lo cual indica presencia de mal funcionamiento en su salud mental, con alto predominio de existencia de ansiedad, a la luz del DSM IV se muestran criterios clínicos compatibles con el trastorno de estrés postraumático crónico. MIGUEL ÁNGEL CORZO RODRÍGUEZ indicadores clínicos significativos que requieren atención tales como: ansiedad, sentimientos de tristeza, lo cual supone disfunción en su equilibrio psicológico y afectivo.
JOHANA CORZO RODRÍGUEZ: presencia de síntomas como obsesiones y compulsiones, depresión, ansiedad y ansiedad fóbica y corroborados con alta puntuación en ansiedad estado y rasgo. De igual manera siguiendo el DSM IV, se encuentran signos y síntomas compatibles con trastorno de estrés postraumático. CAMILA LÓPEZ CORZO: alteración en el proceso normal de su esfera de desarrollo psicosocial conllevado a la pérdida de la búsqueda de su identidad, despersonalización, actuando en base a motivaciones extrínsecas (actos que tenía su tío).
De igual manera se evidencia duelo patológico que impide estabilidad emocional, generando irritabilidad, reacciones sociales que deterioran su interrelación familiar. Alto índice de propensión a caer en riesgos sociales”61. 81. Así, las cosas, se reconocerá indemnización por daño a la salud únicamente respecto de Eusebia Rodríguez Durán, Miguel Ángel Corzo Rodríguez, Yohana Corzo Rodríguez y Camila López Corzo, pues fueron los únicos respecto de los cuales se acreditó una afectación a la esfera psicológica como consecuencia del deceso del señor Edward Roberto Corzo Rodríguez.
No se tiene en cuenta a la señora Elvinia Durán, en consideración a que ella no es demandante en este proceso. 82. Es preciso indicar que el citado dictamen no contiene un indicador de la magnitud de la afectación psicológica que padecieron las personas referenciadas, razón por la cual no es posible aplicar de forma directa los parámetros indemnizatorios que definió esta Corporación en la sentencia de unificación 28 de agosto de 2014, exp. 31170, pues estos se hacen depender del porcentaje de pérdida de capacidad laboral que representó la afectación a la salud de la persona; sin embargo, ello no es óbice para que esta Sala estime como quantum indemnizatorio para estas personas una suma equivalente a treinta 30 SMLMV, aun cuando no conste documento alguno que revele el porcentaje de la disminución funcional del individuo, pero sí una prueba especializada que la denota, como esta Corporación lo consideró en sentencia 28 de agosto de 2014, exp. 28804: 61 Folio 38 c. 1.
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00368-01 (55907) Actor: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 24 “En conclusión se puede decir que se avanza a una noción más amplia del daño a la salud, que se pasa a definir en términos de alteración psicofísica que el sujeto no tiene el deber de soportar, sin importar su gravedad o duración y sin que sea posible limitar su configuración a la existencia de certificación sobre la magnitud de la misma.
Es menester aclarar que la apertura definitiva del espectro probatorio para la acreditación del daño a la salud puede generar circunstancias en las que, como en el caso sub lite, se pueda acreditar la existencia de un cierto tipo de alteración psicofísica, sin que ello comporte certeza sobre su naturaleza, intensidad y duración. En estos casos, bien puede el juez acudir a la literatura científica para complementar e interpretar las pruebas obrantes en el proceso.
Esta afirmación debe ser cuidadosamente distinguida de la aceptación de que la literatura científica pueda ser tenida como reemplazo absoluto de las pruebas concernientes a los hechos singulares discutidos en el proceso, como lo son la historia clínica, o demás pruebas documentales o testimoniales. Lo que se afirma, más bien es que la literatura científica se acepta como criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que éste no resulta suficientemente conclusivo”. 83.
En consecuencia, habida cuenta que las afecciones padecidas por los referidos demandantes quedaron probadas con la referida prueba técnica, resulta procedente modificar el fallo de instancia en relación con la indemnización por daño a la salud y, en consecuencia, se reconocerá a favor de los señores Eusebia Rodríguez Durán, Miguel Ángel Corzo Rodríguez y Yohana Corzo Rodríguez, un equivalente a 30 SMLMV, para cada uno de ellos, por ese concepto.
Costas 84. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas debe efectuarse en atención de las reglas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Este Código dispone, en el numeral 1 del artículo 365, que se debe condenar en costas a quien resulta vencido en el proceso o se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación62, lo que quiere decir, que la procedencia de dicha condena depende únicamente de una condición objetiva, derivada del hecho de ser vencido en el proceso, perdiendo relevancia si las partes actuaron de forma temeraria o no. 85.
En este caso, la presente providencia confirma la decisión de primera instancia en cuanto al juicio de responsabilidad, pero la modifica, en relación con los perjuicios, lo cual evidencia que ambas partes resultaron afectadas con la 62 Artículo 365 C.G.P.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…). Radicación: 68001-23-33-000-2014-00368-01 (55907) Actor: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 25 determinación que se profiere; por tanto, la Sala no condenará en costas en esta instancia, por ausencia de parte vencida en esta instancia. 86.
Sin perjuicio de lo anterior, se confirmará la decisión del a quo que condenó a la parte demandada a pagar las costas ocasionadas en primera instancia, en consideración a que tal aspecto no fue objeto de apelación. IV. PARTE RESOLUTIVA 87. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLÁRASE que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de EDWARD ROBERTO CORZO RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – cancelar a los demandantes los siguientes conceptos: Por perjuicios morales: - QUINCE (15) SMLMV para cada uno de los siguientes, en calidad de terceros damnificados: Eusebia Rodríguez Durán, Miguel Roberto Corzo Rodríguez, Jesús Rodríguez Osorio, Miguel Ángel, Johan Stik y Mayerly Corzo Rodríguez, Hernán Darío Pedraza Corzo, Yohana Corzo Rodríguez y Camila López Corzo. - CINCUENTA (50) SMLMV para el hermano de crianza, señor Aldemar Rodríguez.
Por perjuicios a la salud - TREINTA 30 SMLMV para cada uno de los siguientes: Eusebia Rodríguez Durán, Miguel Ángel Corzo Rodríguez, Yohana Corzo Rodríguez y Camila López Corzo. Por perjuicios materiales Radicación: 68001-23-33-000-2014-00368-01 (55907) Actor: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 26 - Por daño emergente: por concepto de los gastos fúnebres, con ocasión de la muerte del señor CORZO RODRÍGUEZ, a favor de Eusebia Rodríguez Durán, la suma de cuatro millones doscientos doce mil novecientos dieciocho pesos M/cte.
($4’212.918).
TERCERO: DENÍEGANSE las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDÉNASE en costas a la parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por ser la parte vencida en el proceso y a favor de la parte demandante. Las cuales deberán liquidarse por la Secretaría del Tribunal, una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.
QUINTO: DECLÁRASE no probada la excepción propuesta por la entidad demandada”
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
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