CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 68001-23-31-000-2012-00637-01 (71.458) Demandante: Eduin Andrés Patiño Rincón y otros Demandado: Aldia S.A. y otros Referencia: Reparación Directa Temas: TERMINACIÓN PARCIAL DEL PROCESO - Aplica cuando el contrato de transacción es suscrito solo por algunos de los sujetos de la controversia / ANÁLISIS JURÍDICO DEL ACUERDO TRANSACCIONAL - Verificación del cumplimiento de los requisitos propios de este negocio jurídico / EFECTOS DE COSA JUZGADA - Extinción de las obligaciones debatidas y cierre definitivo del litigio respecto quienes celebran la transacción. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1.
Se aprobará el contrato de transacción celebrado el 5 de diciembre de 2024 entre la parte actora, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. y La Previsora S.A. 2. Se declarará la terminación parcial del proceso respecto de estas entidades y se continuará frente a la sociedad demandada Aldia S.A. porque no participó del acuerdo transaccional.
ANTECEDENTES Demanda 3. El 4 de febrero de 2011, los señores Eduin Andrés Patiño Rincón, Fabio Antonio Patiño Ramírez, María Irene Rincón de Patiño, Fernando Patiño Rincón, Edison Patiño Rincón, Regina Patiño Rincón, Gloria Nancy Patiño Rincón y Sonia Milena Hernández Pinzón1 formularon demanda de reparación directa2 contra la sociedad Aldia S.A. y el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. para que les indemnicen los perjuicios causados por las lesiones que sufrió el primero nombrado por la caída de un muro de concreto “que encerraba los predios de propiedad de las demandadas”, el 18 de febrero de 20103. 1 Se incluyó como demandante al señor Augusto Patiño Rincón y luego se pidió su exclusión. 2 En un inicio se tramitó como demanda “ordinaria de mayor cuantía de responsabilidad civil extracontractual” y el conocimiento del asunto se le asignó al Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga.
El 9 de marzo de 2011 admitió la demanda (Fls. 176 - 194 del c.1 digitalizado). La parte actora “reform[ó] la demanda” para incluir pruebas, la que se aceptó el 17 de noviembre de 2011 (Fls. 415 - 416 del c.1 digitalizado). El 8 de junio de 2012, el juzgado declaró fundada la excepción de falta de jurisdicción invocada por el Acueducto y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Santander.
El 28 de noviembre de 2012, tal autoridad judicial ordenó que se adecuara la demanda al tipo de acción a incoar ante esta jurisdicción. La parte actora indicó que se trataba de una acción de reparación directa (Fls. 446 - 448 del c.2 digitalizado). El 13 de junio de 2014, la demanda fue inadmitida. La parte actora subsanó la falencia advertida y el 31 de julio de 2014 se admitió la demanda (Fls. 460 - 477 del c.2 digitalizado). 3 La pretensión declarativa corresponde a: “son solidaria y civilmente responsables de las lesiones sufridas por el señor EDWIN ANDRES PATIÑO RINCON, el día 18 de febrero del 2.010, a las 2 de la mañana (madrugada), cuando estando en el Parque Centenario de Bucaramanga, en la calle 31 con carrera 18, tomándose un tinto, Radicación: 68001-23-31-000-2012-00637-01 (71.458) Demandante: EDUIN ANDRÉS PATIÑO RINCÓN Y OTROS Demandado: ALDIA S.A. Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA 2 4.
Solicitaron el reconocimiento y pago de: (i) $224’000.000 y $10’000.000 por lucro cesante y por daño emergente para el señor Eduin Andrés; por pérdida de capacidad laboral y por gastos médicos y de recuperación de su salud; (ii) 100 y 50 SMLMV por daño moral a favor de la víctima directa, compañera permanente, padres y hermanos ante la angustia que padecieron por los hechos; y (iii) 50 SMLMV por daño a la salud para el directo afectado tras las secuelas físicas permanentes sufridas.
Hechos 5. El 18 de febrero de 2010, el señor Eduin Andrés Patiño Rincón transitaba por la calle 31 con carrera 18 de Bucaramanga cuando, de manera repentina, un muro de concreto colapsó y cayó sobre él, lo que lo mantuvo bajo los escombros durante dos horas, hasta que pudo ser rescatado con graves lesiones. 6. La estructura estaba en mal estado de mantenimiento, pese a colindar con una acera de tránsito cotidiano de peatones, situación que elevó el riesgo de desplome y posibilitó la ocurrencia del accidente. 7.
El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó incapacidad médico legal de 70 días, deformidad física permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción y del miembro inferior derecho y el alcance definitivo quedó supeditado al tratamiento de ortopedia y rehabilitación física. 8. Las lesiones le han impedido desempeñar actividades laborales, razón para no percibir ingresos para su sostenimiento.
Además, él y su núcleo familiar experimentan tristeza por la utilización de muletas, las limitaciones en su motricidad y afectaciones en su apariencia física. Contestaciones 9. El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. indicó que la sociedad Aldia S.A, en desarrollo del proyecto de construcción de apartamentos, demolió los linderos comunes entre ambos lotes sin adoptar las medidas para estabilizar la viga canal de su propiedad, obligación que le asistía conforme al artículo 2356 del CC4. 10.
Propuso las excepciones de: (i) inexistencia de responsabilidad; (ii) hecho de un tercero; y (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva. En escrito separado, llamó en garantía a La Previsora S.A.5, solicitud aceptada el 15 de mayo de 20156. 11. La sociedad Aldia S.A. manifestó que el accidente no se produjo por fallas derivadas en la estructura de su predio, sino por el desprendimiento de la viga canal del muro del acueducto que no cumplía función de cerramiento para su lote y presentaba deficiencias, según el acta de vecindad del 22 de enero de 2010. sufriera un trauma al caerle encima un muro en mal estado, el cual protegía y encerraba dos lotes de terreno, contiguos entre sí, y de propiedad de las entidades demandadas”.
(Fls. 160 - 173 del c.1 digitalizado). 4 Fls. 489 - 502 del c.2 digitalizado. 5 Fls. 550 - 568 del c.2 digitalizado. 6 Fls. 669 - 670 del c.2 digitalizado. Radicación: 68001-23-31-000-2012-00637-01 (71.458) Demandante: EDUIN ANDRÉS PATIÑO RINCÓN Y OTROS Demandado: ALDIA S.A. Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA 3 12. Excepcionó: (i) ausencia de responsabilidad;
(ii) falta de intervención en las construcciones del acueducto; (iii) el derrumbe de la casa de habitación no afectó la estabilidad de la viga canal; (iv) falta de mantenimiento por parte del acueducto; (v) verificación del deterioro; (vi) caída de la estructura por tráfico permanente; y (vii) culpa de la víctima7. 13. La Previsora S.A. señaló que no le constan los hechos de la demanda y la póliza de responsabilidad civil aportada por el acueducto no podía afectarse porque el siniestro ocurrió fuera de su vigencia. 14.
Promovió las excepciones de: (i) omisión del requisito de conciliación prejudicial; (ii) culpa de la sociedad Aldia S.A.; (iii) falta de responsabilidad del Acueducto; y (iv) ausencia de certeza del daño8. Sentencia de primera instancia 15. En sentencia del 18 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la responsabilidad solidaria del acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y la sociedad Aldia S.A y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda9. 16.
El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. tenía conocimiento del avanzado deterioro de la viga canal y del riesgo de su derrumbamiento y, en su calidad de propietaria del inmueble, debía gestionar su mantenimiento y restauración. Sin embargo, su actuación se limitó a tareas de limpieza insuficientes para evitar desprendimientos y garantizar la seguridad de los transeúntes. 17.
La sociedad Aldia S.A. estaba enterada del deterioro del muro colindante y en el acta de vecindad suscrita en la inspección al predio del acueducto en el marco del proyecto urbanístico “Parque Centenario” se comprometió a demolerla y reconstruirla con prontitud, pero excavó para construir parqueaderos subterráneos, actividad incompatible con la inestabilidad del canal.
Tampoco efectuó el cierre provisional acordado durante la obra. 18. Reconoció el equivalente a 40 SMLMV por daño moral para el directo afectado y sus padres; y 20 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Negó la indemnización de quien alegó ser su compañera permanente y declaró improcedente el reconocimiento de los perjuicios materiales. 19.
La Previsora S.A., llamada en garantía del acueducto, asumiría el pago de las sumas otorgadas, de acuerdo con los límites y condiciones de la póliza vigente al momento del siniestro y sujeta al deducible pactado. Recursos de apelación 20. El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. insistió en que la única responsable era la sociedad Aldia S.A., por incumplir los compromisos asumidos en 7 Fls. 616 - 648 el c.2 digitalizado. 8 Fls. 667 - 688 del c.2 digitalizado. 9 Archivo “28ED_2918Abr24Sentenciade(.pdf) NroActua 2” del expediente digital del Tribunal.
Radicación: 68001-23-31-000-2012-00637-01 (71.458) Demandante: EDUIN ANDRÉS PATIÑO RINCÓN Y OTROS Demandado: ALDIA S.A. Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA 4 el proyecto “Parque Centenario” relativos a demoler el muro colindante, construir una estructura de reemplazo e instalar un cerramiento provisional10. 21. La Previsora S.A. cuestionó el valor probatorio del acta del 22 de enero de 2010, porque no identificó con precisión el muro ni el predio involucrado.
No se tuvo en cuenta la incidencia de las lluvias en el derrumbe y las pruebas atribuían la causa del accidente a la pérdida del apoyo lateral de la viga canal por la obra vecina, por tanto, la responsabilidad solo era de Aldia S.A., quien no acató los compromisos adquiridos para prevenir afectaciones11. 22. La sociedad Aldia S.A. aclaró que el acueducto autorizó la demolición del muro colindante por el costado oriental y que el tribunal de instancia erró al concluir que la viga canal colapsada se apoyaba en dicha estructura, cuando en realidad lo hacía sobre la parte sur del predio de la empresa.
Entre la expedición de la licencia de construcción y el siniestro transcurrieron 9 días, lapso en el que no ejecutó obras que afectaran la viga canal. En todo caso, algunos testimonios dan cuenta de que no tenía relación con el muro del acueducto ni autorización para intervenirlo12. Trámite en segunda instancia 23. En autos del 8 de julio y 20 de agosto de 2024, esta corporación admitió las apelaciones y corrió el traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión por escrito13.
Los sujetos procesales reiteraron sus argumentos de la demanda y la contestación14. 24. El Ministerio Público pidió confirmar la condena frente al acueducto y su garante, pero se opuso a declarar responsable a Aldia S.A. por la incertidumbre sobre su intervención en el colapso del muro15. 25. Pasado el proceso al despacho para fallo, la parte actora solicitó la “terminación parcial” con base en el contrato de transacción celebrado con el acueducto y La Previsora S.A., el que aportó para ese propósito.
Asimismo, pidió que el proceso continuara frente a Aldia S.A.16 26. El 4 de abril de 2025, el despacho corrió traslado del acuerdo transaccional a la sociedad Aldia S.A.17, quien dijo que éste no comprometía su responsabilidad y que, si se transigieron la totalidad de las pretensiones de la demanda, se archivara el expediente18. 27.
El 27 de febrero del año en curso se requirió al acueducto y a La Previsora S.A. para que aportaran los documentos que habilitaban a sus representantes a transigir. Cumplido, el 9 de marzo siguiente, el expediente ingresó al despacho19. 10 Archivo “50ED_3824DEMAY24Memoriald(.pdf) NroActua 2” del expediente digital del Tribunal. 11 Archivo “48ED_3617demay24Memoriall(.pdf) NroActua 2” del expediente digital del Tribunal. 12 Archivos “44ED_3208DEMAY24Memoriald(.pdf) NroActua 2 y 46ED_3414demy24MemorialAL(.pdf) NroActua 2” del expediente del Tribunal. 13 Índices 4 y 18 de Samai del Consejo de Estado. 14 Índices 24, 25, 26 y 27 de Samai del Consejo de Estado. 15 Índices 13 de Samai del Consejo de Estado. 16 Índice 29 de Samai del Consejo de Estado. 17 Índice 31 de Samai del Consejo de Estado. 18 Índice 38 de Samai del Consejo de Estado. 19 Índices 48 y 54 de Samai del Consejo de Estado.
Radicación: 68001-23-31-000-2012-00637-01 (71.458) Demandante: EDUIN ANDRÉS PATIÑO RINCÓN Y OTROS Demandado: ALDIA S.A. Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA 5 CONSIDERACIONES Competencia 28. Conforme al artículo 146A del CCA20, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 201021, a la magistrada ponente le corresponde dictar el presente auto interlocutorio.
No hace parte de los asuntos de conocimiento de la Sala; no se trata de alguna de las decisiones a las que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del primer estatuto22, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Problema jurídico 29. ¿Se cumplen los presupuestos necesarios y suficientes para aprobar el contrato de transacción suscrito entre la parte actora, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. y La Previsora S.A.?23 Tesis 30.
Se aprueba el contrato de transacción celebrado el 5 de diciembre de 2024 entre la parte actora, el acueducto y llamada en garantía, y, en consecuencia, se declara la terminación parcial del proceso respecto de dichas entidades y continúa el trámite únicamente frente a la sociedad Aldia S.A., por no haber participado en el acuerdo. 31.
La tesis de desarrollará en los siguientes capítulos: (i) requisitos generales y específicos del contrato de transacción; (ii) caso concreto; y (iii) costas. Requisitos generales y específicos del contrato de transacción 32. El artículo 2469 del CC24 consagra que la transacción es un contrato en el que las partes deciden extrajudicialmente poner fin a un litigio pendiente o prevenir uno eventual.
El Consejo de Estado lo ha definido así25: “Como acto jurídico, la transacción tiene como objeto solucionar un conflicto o 20 Régimen jurídico aplicable, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 4 de febrero de 2011. 21 “Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. 22 “Artículo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: 1.
El que rechace la demanda. 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. 5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. 6. El que decrete nulidades procesales. 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica (…)”. 23 El artículo 340 del CPC resulta aplicable por la integración normativa de que trata el artículo 267 del CCA. 24 “Artículo 2469.
Definición de la transacción. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de octubre de 2017, expediente 1378-06, M.P. William Hernández Gómez.
Radicación: 68001-23-31-000-2012-00637-01 (71.458) Demandante: EDUIN ANDRÉS PATIÑO RINCÓN Y OTROS Demandado: ALDIA S.A. Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA 6 precaver uno eventual; por lo tanto, el primer presupuesto para que aquella se configure es la existencia de una disputa que no haya sido resuelta en sede judicial, bien porque no se ha acudido a una instancia de tal naturaleza o bien porque, habiéndolo hecho, no se ha proferido aún una decisión en firme”. 33.
Para su validez deben concurrir los requisitos generales de cualquier negocio jurídico, esto es, la capacidad, el consentimiento exento de vicios y la licitud del objeto y de la causa, al tenor del artículo 1502 del CC26. 34. Solo puede transigir quien esté habilitado para disponer de los derechos objeto del acuerdo. El mandatario debe acreditar la autorización expresa, con la identificación de los bienes, derechos y acciones involucrados, en virtud de los artículos 247027 y 247128 del CC. 35.
No es atendible la transacción que recae sobre derechos ajenos o inexistentes, y será nula cuando se celebre con base en títulos falsificados, en dolo, violencia o error respecto de la identidad del objeto, conforme a los artículos 247529, 247630 y 248031 del CC. 36. Entonces, la transacción debe reunir tres requisitos generales: (i) ajustarse a los requisitos de validez contractual;
(ii) versar sobre derechos disponibles; y (iii) contar con capacidad jurídica para obligarse (para particulares) y con la competencia necesaria para celebrarla (para entidades públicas)32. 37. Además, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en esta modalidad contractual, debe analizarse: (i) la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, aun cuando no esté en litigio;
(ii) la intención de las partes de convertir tal situación en una relación jurídica cierta; y (iii) la eliminación de la incertidumbre a través de concesiones recíprocas33. Sobre dichos aspectos, esta Corporación ha razonado34: “Desde la doctrina se ha indicado, frente al primer elemento de la transacción, que [u]n derecho dudoso y la certeza que las partes tienen de poder balancear 26 “Artículo 1502.
Requisitos para obligarse. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”. 27 “Artículo 2470.
Capacidad para transigir. No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción”. 28 “Artículo 2471. Poder que permite al mandatario transigir. Todo mandatario necesita de poder especial para transigir. En este poder se especificarán los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir”. 29 “Artículo 2475.
Transacción sobre derechos ajenos o inexistentes. no vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen”. 30 “Artículo 2476. Nulidad de la transacción. Es nula en todas sus partes la transacción obtenida por títulos falsificados, y en general por dolo o violencia”. 31 “Artículo 2480. Error sobre la identidad del objeto de la transacción. el error acerca de la identidad del objeto sobre que se quiere transigir, anula la transacción”. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de mayo de 2015, expediente 26.137, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
En igual sentido, se pueden consultar las siguientes decisiones: autos del 16 de agosto de 2022, expediente 65.022, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 18 de marzo de 2025, expediente 51.181, M.P. María Adriana Marín. 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 6 de mayo de 1966, decisión reiterada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 26 de junio de 2015, expediente 27.895. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de junio de 2024, expediente 43.272, reiterada el 23 de septiembre de 2024, expediente 41.909, ambas con ponencia del consejero William Barrera Muñoz.
Radicación: 68001-23-31-000-2012-00637-01 (71.458) Demandante: EDUIN ANDRÉS PATIÑO RINCÓN Y OTROS Demandado: ALDIA S.A. Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA 7 y arreglar sus intereses, son los caracteres que distinguen y que constituyen la naturaleza de este contrato. Mejor es decir que son la esencia de la transacción, pues si el derecho estuviera seguro, no habría motivo jurídico para transigir, la transacción no tendría objeto; de donde se sigue que estaría fuera de lugar, y en consecuencia resultaría inexistente.
El segundo elemento esencial de la transacción consiste en que exista una diferencia litigiosa o que esta pueda llegar a existir, lo que se traduce en que exista un derecho en disputa y que, por medio de un acuerdo, las partes le ponen fin a la misma. La controversia debe ser cierta, por lo que, aunque esta no exista al momento de la suscripción del acuerdo transaccional, es necesario su existencia futura.
La certeza de un posible conflicto debe analizarse desde el punto de vista subjetivo, esto es, a partir de la mera duda de alguna de las partes de que el objeto de la transacción puede llegar a convertirse en una disputa. El tercer elemento de la transacción son las concesiones recíprocas entre las partes, siendo el elemento que marca la diferencia respecto a los demás mecanismos alternativos de solución de conflictos.
En este, las partes deben renunciar de cierta manera a sus pretensiones respecto a la controversia que las afecta; sin embargo, las concesiones no deben ser equitativas, pues no es necesario que sean iguales en cuanto a su valor e importancia”. 38. Con apego al artículo 2483 del CC, una vez celebrada la transacción con el cumplimiento de los requisitos señalados, esta produce efectos de cosa juzgada en última instancia35.
Ello implica que, definida la controversia por voluntad de las partes, no es posible reabrir el debate ante la jurisdicción y, de existir un proceso en curso, procede su terminación por sustracción de materia, al carecer de objeto un pronunciamiento adicional, lo que impide en un futuro reactivar un conflicto igual. Al respecto, esta Subsección ha señalado36: “(…) Uno de los principales efectos que genera el acuerdo transaccional es el de cosa juzgada, por el pacto de voluntades; en consecuencia, cuando se transa sobre la totalidad de los asuntos discutidos, las partes no pueden reavivar el conflicto acudiendo a la jurisdicción o, en caso de que haya un proceso judicial en curso, habrá lugar a la terminación anormal del mismo.
En aquellos eventos en que se transige estando en curso un proceso judicial, es apenas obvio que el efecto procesal sea su terminación, pues, al dirimirse el conflicto, por sustracción de materia este carecerá de objeto sobre el cual pueda producirse un pronunciamiento por parte de la jurisdicción”. 39. La suscripción de un contrato de transacción puede generar la terminación parcial del proceso cuando no abarque íntegramente las cuestiones debatidas, las condenas impuestas o no haya sido suscrito por todas las partes involucradas.
En tal evento, la actuación debe finalizar solo frente a los aspectos acordados y respecto de quienes lo firmaron, mientras que el trámite continuará con los sujetos no cobijados, conforme al inciso 3° del artículo 340 del CPC37. 35 “Artículo 2483. Efectos de la transacción. La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes”. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 25 de octubre de 2019, expediente 64.054, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 37 “Artículo 340.
Oportunidad y trámite. (…) El juez aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones sustanciales y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme. Si la transacción sólo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, o sólo se celebró entre algunos de los litigantes, el proceso o la actuación posterior a éste continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción Radicación: 68001-23-31-000-2012-00637-01 (71.458) Demandante: EDUIN ANDRÉS PATIÑO RINCÓN Y OTROS Demandado: ALDIA S.A. Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA 8 Caso concreto 40.
La parte actora aportó el acuerdo transaccional antes de proferir sentencia de segunda instancia, de modo que su presentación es oportuna. Igualmente, cumple los requisitos legales de validez del negocio jurídico, como se expone. 41. El contrato suscrito entre la parte actora, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. y La Previsora S.A. se celebró a partir del consentimiento libre y voluntario, porque de su contenido o de los documentos que lo soportan no se observan vicios como error, fuerza o dolo ni factores externos que comprometan la validez de la manifestación de sus intereses. 42.
El objeto y la causa son lícitos, recaen sobre derechos patrimoniales propios. No se configuran las causales de invalidez de este tipo de negocios jurídicos, a saber, la disposición de cuestiones ajenas o inexistentes ni el amparo en títulos falsificados. 43. La controversia transada deriva de las lesiones que sufrió el señor Eduin Andrés Patiño Rincón por la caída de un muro el 18 de febrero de 2010, suceso que originó este litigio de responsabilidad patrimonial.
El juez de primera instancia identificó su naturaleza económica, al punto de que impuso una condena contra el acueducto y su aseguradora38. Ello indica que se discutían derechos susceptibles de valoración monetaria disponibles. En ese marco, el acuerdo recayó sobre prerrogativas cuya titularidad correspondía a las partes y frente a las que podían decidir.
Por tanto, la transacción es un medio adecuado para finalizar las obligaciones debatidas. 44. La señora Erika Liliana Rangel Villamizar tenía habilitación para suscribir el contrato de transacción, en nombre del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., conforme al certificado de existencia y representación vigente para ese momento, los estatutos sociales y la autorización de la Secretaría General y Secretaría de la Junta Directiva39. parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.
Cuando el proceso termine por transacción o ésta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa (…)”. 38 En los antecedentes del acuerdo se consignó: “(…) F. El Tribunal Administrativo de Santander, el 18 de abril del 2024, profirió sentencia condenatoria de primera instancia, declarando administrativa y patrimonialmente responsable en el proceso al ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. y a ALDIA S.A., por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de los hechos acaecidos el día 18 de febrero de 2010 en los que resultó lesionado el señor EDUIN ANDRES PATIÑO RINCON.
Como consecuencia de ello, condenó a las entidades a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero. (…) Perjuicios Eduin Andrés Patiño Rincón 40 SMLMV Fabio Antonio Patiño Ramírez 40 SMLMV María Irene Rincón de Patiño 40 SMLMV Gloria Nancy Patiño Rincón 20 SMLMV Edison Patiño Rincón 20 SMLMV Fernando Patiño Rincón 20 SMLMV Regina Patiño Rincón 20 SMLMV Además, condeno a LA PREVISORA S.A. (…) a pagar al ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. las sumas que con ocasión de la póliza No. 1003667 deba cubrir, hasta la proporción convenida”. 39 Índice 52 de Samai del Consejo de Estado.
Es una empresa de servicios públicos de economía mixta organizada como sociedad anónima, constituida mediante escritura pública 0500 del 29 de abril de 1916. La junta directiva la designó como primera suplente del gerente general, cargo que ejerció hasta el 20 de junio de 2025. Los estatutos sociales (incorporados en el Certificado de Cámara de Comercio) establecen que el gerente general está facultado para transigir, atribución Radicación: 68001-23-31-000-2012-00637-01 (71.458) Demandante: EDUIN ANDRÉS PATIÑO RINCÓN Y OTROS Demandado: ALDIA S.A. Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA 9 45.
La señora Leydy Viviana Mojica Peña Mojica Peña ostentaba la representación legal de la compañía aseguradora para validar y firmar el acuerdo, en atención a la certificación de la Secretaría Técnica del Comité de Defensa Judicial y Conciliación, así como al certificado de existencia y representación disponible para la fecha40. 46. El señor Jorge Enrique Restrepo Gómez, apoderado de la parte demandante, gozaba de la facultad para transar sobre el objeto de la litis en cualquier momento, conforme a los mandatos obrantes en el expediente41. 47.
Igualmente, los requisitos sustanciales de la transacción están reunidas, premisa que se sustenta en los siguientes razonamientos. 48. Los actores presentaron demanda de reparación directa porque se les debían indemnizar los perjuicios generados por las lesiones que soportó la víctima directa. En contraste, tanto el acueducto como la llamada en garantía pidieron negar las pretensiones ante el cumplimiento de sus deberes legales y la configuración de causas eximentes de responsabilidad, evento que revela las posiciones jurídicas divergentes de los extremos procesales frente a este asunto. 49.
Dada la persistencia del conflicto entre las partes y la ausencia de una decisión definitiva proferida por autoridad judicial competente, se supera el requisito relativo a la existencia de un derecho dudoso. Asimismo, los sujetos involucrados también identificaron que el acuerdo allegado tiene por finalidad culminar el presente juicio. 50.
La parte actora, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. y La Previsora S.A. sustituyeron la relación jurídica incierta por una cierta y definida. El acuerdo culmina el conflicto originado en los hechos del 18 de febrero de 2010 y cualquier reclamación asociada ellos, según la cláusula primera. Por tal motivo, los derechos y obligaciones en disputa -la eventual responsabilidad, la indemnización de los perjuicios, el cumplimiento de la condena de primera instancia y cualquier reclamo fundado en esos hechos- quedaron concluidos en el arreglo alcanzado. 51.
El acuerdo incorpora concesiones recíprocas. En la cláusula segunda, La Previsora S.A. se obligó al pago de $107’185.000 y el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. al de $3’315.000. Dichos montos representan, en conjunto, cerca de la mitad de los perjuicios reconocidos por el Tribunal, los que que se extiende a sus suplentes en los eventos de falta temporal del titular.
Disponen que, cuando el valor del contrato no exceda los 800 SMLMV -como aquí ocurre y se verá más adelante-, la primera suplente puede suscribir el acuerdo transaccional sin autorización adicional del órgano directivo (ver la certificación del 2 de marzo de 2026, expedida por la Secretaría General y Secretaría de la Junta Directiva del Acueducto).
En la página web oficial de la entidad se encuentra disponible la escritura pública referente a los estatutos sociales y se aprecia que el Estado es el accionista mayoritario con el 78,65% del capital invertido. Al respecto, se pueden consultar los siguientes enlaces: https://www.amb.com.co/amb/wp-content/Documentos/Gobierno-corporativo/Estatutos_Sociales.pdf https://www.amb.com.co/amb/conoce- amb/#:~:text=El%20ACUEDUCTO%20METROPOLITANO%20DE%20BUCARAMANGA,el%20esquema%20d e%20sociedad%20an%C3%B3nima. 40 Índices 53 y 54 del Samai del Consejo de Estado.
El certificado de existencia y representación del 25 de octubre de 2024 acredita que La Previsora S.A., sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y constituida por medio de escritura pública 2146 del 6 de agosto de 1954, nombró a la señora Leydy Viviana Mojica Peña en el cargo de secretaria general y vicepresidente jurídica encargada, funciones que le otorgaban la facultad de transar en los términos autorizados por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación. La Secretaría Técnica de tal Comité informó que, en sesión ordinaria del 20 de septiembre de 2024, la controversia fue analizada y, de manera unánime, se decidió presentar fórmula de arreglo. 41 Fls 1 - 6 del c.1. digitalizado.
Radicación: 68001-23-31-000-2012-00637-01 (71.458) Demandante: EDUIN ANDRÉS PATIÑO RINCÓN Y OTROS Demandado: ALDIA S.A. Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA 10 sirvieron de parámetro para fijar el acuerdo42, incluyendo costas, agencias en derecho y cualquier otro concepto derivado del hecho. Por su parte, los actores asumieron el compromiso de desistir de todas las acciones judiciales, prejudiciales o administrativas relativas al siniestro, incluidas las civiles y penales frente a ellos. 52.
Estas obligaciones reflejan renuncias proporcionales y concertadas, mediante las que cada sujeto sacrifica una parte de sus pretensiones para obtener una solución definitiva sobre la controversia. En esa medida, el acuerdo comportó la extinción de las reclamaciones formuladas en sede de reparación directa, sin que ello implique subordinación entre los intervinientes, sino el ejercicio legítimo de la autonomía privada para finalizar el litigio por medio de concesiones mutuas. 53.
El contrato de transacción se ajusta al derecho sustancial, por reunir los requisitos indispensables para su validez y eficacia. En esa medida, se aprobará y declarará la terminación del proceso frente a quienes lo suscribieron. 54. El proceso continuará respecto de Aldia S.A., quien no suscribió el negocio jurídico y, además, manifestó que aún estaba pendiente el examen de la eventual responsabilidad que pudiera asistirle en este asunto, por la apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia. No se atenderá su petición de archivar el expediente, porque es necesario establecer si debe asumir la reparación de algún perjuicio y, de ser así, definir el monto correspondiente.
Costas 55. No se condenará en costas. Aunque el artículo 171 del CCA43 autoriza su imposición, excepto en las acciones públicas44, el inciso 4° del artículo 340 del CPC45 señala que, cuando el trámite concluye por transacción -total o parcial-, dicha carga no procede, salvo pacto en contrario. En este caso, además de configurarse esa causal legal, las partes renunciaron expresamente a tal concepto como parte de las concesiones recíprocas que sustentaron el arreglo. 56.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. APROBAR el contrato de transacción celebrado el 5 de diciembre de 2024 entre la parte actora, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. y La Previsora S.A.
SEGUNDO. DECLARAR la terminación parcial del proceso de la referencia respecto de aquellas entidades, conforme a lo expuesto. 42 En total se reconocieron 200 SMLMV, los que para la fecha de la sentencia equivalían a $260’000.000 y, aunque la condena es solidaria, ello es a favor de la víctima. Las partes que transaron no afirmaron que cubrían la obligación también impuesta a la sociedad ni que cubrían la totalidad de los perjuicios. 43 Normas que resultan aplicables porque la demanda se presentó el 4 de febrero de 2011, por tanto, sería el régimen aplicable. 44 “Artículo 171.
Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. 45 “Cuando el proceso termine por transacción o ésta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa”.
Radicación: 68001-23-31-000-2012-00637-01 (71.458) Demandante: EDUIN ANDRÉS PATIÑO RINCÓN Y OTROS Demandado: ALDIA S.A. Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA 11 TERCERO. CONTINUAR la actuación frente a la sociedad demandada Aldia S.A., porque no participó del acuerdo transaccional.
CUARTO. Sin condena en costas.
QUINTO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, INGRESAR el expediente al despacho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Magistrada Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.