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11001031500020230312200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2023-06-13

Radicación interna: 4873 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Daniel Giraldo Mejia·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 11001-03-15-000-2023-03122-00 Accionante: Daniel Giraldo Mejía Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Asunto: Aclaración de Voto 1.- La razón que me llevó a aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el presente caso es que si bien comparto el sentido de la misma, considero que el análisis realizado con respecto al derecho a la propiedad y el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela no es adecuado. 2.- Como fundamento de la solicitud de amparo, el accionante indicó que la Sección Cuarta estaba vulnerando sus derechos fundamentales de petición y propiedad, por no dar respuesta a un escrito a través del cual solicitó que se pronunciara sobre la oferta de revocatoria parcial que presentó la Secretaría de Hacienda de Bogotá a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició ésta contra aquella por la liquidación del impuesto predial -vigencia 2015- de 1383 inmuebles, entre los que se incluyó por error uno de propiedad del accionante, que no es parte en el proceso. 3.- La sentencia acierta en precisar que el problema jurídico central no gira en torno a la respuesta o no de un derecho de petición, sino que se circunscribe a determinar si se vulneró el derecho al debido proceso, ante una suerte de mora judicial frente a la cual se concluye que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la accionada resolvió la solicitud del accionante, antes de proferir el fallo de tutela. 4.- Ahora, la sentencia toma en consideración que luego de presentar la acción de tutela, habiendo conocido la decisión de la Sección Cuarta de no continuar con la oferta de revocatoria, el accionante cuestionó el contenido de la providencia sosteniendo que si bien su solicitud fue resuelta, su derecho a la propiedad seguía siendo vulnerado.

Alegato frente al cual el fallo concluye que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto no se han resuelto los recursos que las partes del proceso presentaron contra dicho proveído, por lo que no se encuentra en firme y en esa medida no se ha concretado ninguna vulneración al derecho alegado. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03122-00 Accionante: Daniel Giraldo Mejía Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Asunto: Aclaración de Voto 2 5.- Aunque lo que se expone es cierto, se advierten las siguientes imprecisiones en el análisis: (i).

El problema jurídico planteado en el escrito inicial de tutela estaba referido a la vulneración de los derechos por la presunta demora en la resolución de una solicitud. Ante el hecho sobreviniente de que la misma fue resuelta, y la queja del accionante sobre el sentido de la decisión, se termina resolviendo un problema jurídico adicional que desborda lo planteado inicialmente.

(ii). Lo anterior conlleva a otra imprecisión, y es que cuando se estudia la procedencia de la acción de tutela, de cara al requisito de subsidiariedad, la evaluación sobre la existencia de otros mecanismos de defensa debe hacerse teniendo en cuenta la disponibilidad de los mismos al momento en que se presenta la demanda. En ese sentido es inadecuado realizar ese análisis atendiendo a situaciones que se presentaron en el curso del proceso, pues en términos prácticos ello implica declarar una suerte de “improcedencia sobreviniente”.

(iii). Finalmente, en la sentencia se consideró que el requisito de subsidiariedad no se cumplió porque el auto cuestionado no estaba en firme toda vez que estaban pendientes de resolverse los recursos presentados por las partes. En ese punto se advierte otro yerro y es que la falta de subsidiariedad se puede predicar de casos en los que el accionante tenga los otros mecanismos de defensa a su disposición, y en el fallo no se hace explícito que el señor Giraldo Mejía pudiera presentar algún tipo de recurso frente a esa decisión, porque no era parte en el proceso. 6.- Considero que siguiendo la lógica de que se trataba de un caso de mora judicial, bastaba con indicar que la presunta omisión de la autoridad que se señaló como la fuente de vulneración de los derechos, se superó una vez la Sección Cuarta profirió el auto que resolvió la solicitud, y considerando que la actuación se desarrolla en el contexto de un proceso judicial, el accionante debía someterse a las dinámicas del mismo en el cual las decisiones pueden ser recurridas y le corresponde esperar que estas queden en firme.

En esencia, esa es la idea central de la sentencia, pero son imprecisas las referencias al requisito de subsidiariedad en punto a la discusión sobre el derecho a la propiedad. 7.- Ahora, un estudio adecuado de ese presupuesto en el contexto de la supuesta vulneración de dicho derecho, podía llevar a la conclusión de que la acción de tutela no era procedente, pero a partir de una premisa diferente como lo es la existencia de otros mecanismos de defensa que sí estaban a disposición del accionante al momento de presentar la demanda de tutela, y que le permitían canalizar por vías administrativas y judiciales su pretensión concreta de ser retirado del boletín de Radicación: 11001-03-15-000-2023-03122-00 Accionante: Daniel Giraldo Mejía Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Asunto: Aclaración de Voto 3 obligaciones fiscales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá. Entre ellos se puede mencionar: (i) el derecho de petición que podía ejercer ante dicha entidad solicitando de manera expresa la supresión o corrección de ese registro, y (ii) el incidente de desacato, de cara al fallo de tutela del 9 de febrero de 2023 que fue aportado por el accionante en el expediente ordinario1, en el cual el Juzgado 25 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión de amparar sus derechos y ordenó a la mencionada dependencia distrital que "ACLARE y CORRIJA de ser necesario la situación fiscal relacionada con el cobro de impuesto predial realizados en abril y junio de 2015, correspondiente al predio identificado con CHIP AAA0137OWYN y matrícula inmobiliaria 50C-1319553 propiedad del señor Giraldo Mejía".

Fecha ut supra. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE2 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 1 Índice 20 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000233700020190052001. 2 VF