Micelio
11001031500020230509201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-24

Radicación interna: 11316 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Lucelina Urrea Malecio Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05092-01 Demandante: Lucelina Urrea Malecio y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., (13) trece de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05092-01 Demandante: LUCELINA URREA MALECIO Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 6 de octubre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: «(…)

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo por lo expuesto en la parte motiva y la falta de legitimación por activa de la señora Lucelina Urrea Malecio. (…)». I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Lucelina Urrea Malecio, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad JSFU, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «(…) comedidamente solicito al H. consejero se sirva conceder la tutela y en consecuencia revocar la Sentencia del 17 de Febrero del 2023 emitida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, mediante la cual decidió confirmar la Sentencia del 14 de Noviembre del 2018 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, dentro del proceso de acción de reparación directa promovida por LUCELINA URREA MELECIO Y OTROS en contra de LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL (…)». 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-05092-01 Demandante: Lucelina Urrea Malecio y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La señora Lucelina Urrea Malecio, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad JSFU, presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional para que se declarara la responsabilidad por la muerte de su compañero permanente, Genaro Fernández Suárez y, en consecuencia, que se condene a la demandada al pago de perjuicios materiales y morales.

Afirmó que el señor Fernández Suárez falleció el 29 de octubre de 2007 en la vereda El Bombón del municipio de Puerto Guzmán (Putumayo), como consecuencia de una “descarga eléctrica o electrocutado”, mientras cumplía la labor de erradicar cultivos ilícitos, según lo manifestaron los soldados del Ejército Nacional “encargados de su cuidado”.

El 14 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se demostraron de forma clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos, pues: i) de conformidad con el proceso penal aportado, se demostró que la muerte ocurrió por un acto terrorista con explosivos a una patrulla de policía y no a causa de una descarga eléctrica; ii) no se acreditó la relación de causalidad entre el daño y el hecho de la administración, pues se trató de una conducta ilícita impredecible y sorpresiva; iii) no se demostró quién contrató al señor Fernández Suárez para la labor de erradicación, ni en qué condiciones.

La demandante interpuso recurso de apelación en el que alegó que: i) no existió disparidad entre los narrado en la demanda y lo probado en el proceso, pues la muerte del señor Fernández Suarez ocurrió "[al pisar] unos cables que activaban unos artefactos explosivos ( ) que generó una onda eléctrica que produjo la muerte"; ii) en el escrito de acusación del proceso penal constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, por lo que “el señor Genaro Fernández Suárez murió como consecuencia de un artefacto explosivo que fue dejado en el camino por grupos ilegales para ser explotado al paso de los militares y erradicadores.”, y; iii) el deber de seguridad y protección de los erradicadores de cultivos ilícitos recaía exclusivamente en el Ejército Nacional.

El 17 de febrero de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dictó sentencia. En primer lugar, modificó el sentido de fallo para señalar que Lucelina Urrea Malecio no tenía legitimación por activa, porque no demostró la calidad de compañera permanente del señor Fernández Suárez. En segundo lugar, advirtió que mantendría el sentido de la decisión de primera instancia porque no se demostró que el daño fuera jurídica y fácticamente imputable a la entidad demandada.

Además, anotó que existe falta de claridad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, pues la demandante en el escrito inicial afirmó que la muerte del señor Fernández Suárez fue causada por una onda eléctrica, mientras que en la apelación indicó, por un lado, que la muerte se ocasionó por una onda eléctrica que se generó al pisar unos cables que activaban artefactos explosivos y, por otro, que ocurrió como consecuencia de artefactos explosivos que fueron utilizados para realizar un atentado contra los militares y erradicadores de cultivos ilícitos que transitaban por la zona.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05092-01 Demandante: Lucelina Urrea Malecio y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De igual forma, anotó que, si bien en el proceso penal se indicó que los hechos se originaron con un atentado terrorista realizado con explosivos contra una patrulla del ejército, dicha teoría del caso, propuesta por la fiscalía, no ofrecía certeza de los supuestos fácticos, máxime si se tenía en cuenta que el acusado resultó absuelto porque el órgano acusador no logró sostener la teoría por falta de pruebas. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria porque, contrario a lo afirmado en las sentencias cuestionadas, sí se demostraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos. Señaló que, para probar los hechos, se aportó el proceso penal radicado bajo el SPOA Nro. 860016000503200780988, en el que se imputaron los delitos de homicidio agravado, terrorismo y lesiones personales agravadas en contra del señor Fabio Tello Santacruz como presunto responsable.

Anotó que, en dicho asunto, especialmente en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, se da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues se afirmó que el señor Fernández Suarez laboraba como erradicador de cultivos ilícitos y que murió a causa de un artefacto explosivo. Aunado a lo anterior, resaltó que también obran: i) los dictámenes medico-legales y los levantamientos de los cuerpos de las víctimas y exámenes de necropsia practicados al señor Fernández Suarez; ii) entrevistas y trabajo de investigación realizado por la fiscalía. De igual forma, que debía tenerse en cuenta que, si bien se profirió fallo absolutorio en el proceso penal, ello no desdibuja la ocurrencia de los hechos.

Además, que como se trataba de “un civil no combatiente”, el Estado Colombiano tenía la posición de garante, “dado que la erradicación de estos cultivos se considera como una actividad peligrosa, debido a la presencia de grupos armados ilegales en la zona donde se estaba haciendo” la labor. 4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en auto de 21 de septiembre de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado y vinculó al Tribunal Administrativo de Nariño y a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional, en calidad de terceros. 5.

Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se opuso a la solicitud de amparo, por las siguientes razones: Señaló que no se acreditó el requisito general de relevancia constitucional, porque la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y pretende que el juez de tutela haga una nueva revisión del proceso ordinario.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05092-01 Demandante: Lucelina Urrea Malecio y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De igual forma, advirtió que tampoco acreditó que se haya configurado el defecto alegado, pues de la valoración de las pruebas se concluye que la autoridad demandada en el proceso ordinario no incurrió en un incumplimiento de un contenido obligacional a su cargo o que en su cabeza hubiera surgido un deber objetivo de reparar.

El Tribunal Administrativo de Nariño se opuso a que se concediera el amparo, porque la decisión cuestionada no configura ninguna de las causales de procedencia de tutela contra providencia judicial. Además, manifestó que realizó el estudio correspondiente con base en el material probatorio y la aplicación de los precedentes proferidos por el Consejo de Estado. 6.

Intervención de los terceros con interés El Ministerio de Defensa solicitó que se niegue el amparo, porque las autoridades judiciales expresaron de forma clara que las pruebas recaudadas en el proceso no permitían establecer el nexo de causalidad entre la acción u omisión de los miembros del Ejército Nacional y el daño sufrido por los demandantes.

De modo que, la parte demandante incumplió con la carga probatoria que le correspondía, falencia que no es procedente subsanarla a través de la acción constitucional. La Policía Nacional alegó que no hubo vulneración a los derechos fundamentales y que la providencia no incurrió en un defecto fáctico, pues las pruebas se valoraron adecuadamente. 7.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia de 6 de octubre de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional y declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Lucelina Urrea Malecio. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa de la actora, anotó que en el proceso ordinario también se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de aquella.

No obstante, en el escrito de tutela no presenta ningún reparo sobre esa determinación. Respecto al fondo del asunto, advirtió que las autoridades judiciales demandadas realizaron una valoración adecuada y conforme a la sana crítica frente al expediente penal, por lo que no se constituye el defecto fáctico alegado ya que las diferencias subjetivas frente a la valoración de las pruebas no ameritan la intervención del juez de tutela.

Al respecto, resaltó que, en las decisiones judiciales cuestionadas, se analizó el contenido del expediente penal, y dicha prueba se determinó que solo se podía establecer la existencia del daño, pero no establecer una relación causal con una acción u omisión del Ejército Nacional debido a la falta de claridad en las circunstancias de los hechos.

Además, advirtió que en la sentencia se explicó que la demandante no proporcionó pruebas adicionales que aclararan las circunstancias de la muerte de Genaro Fernández Suárez y que solo durante el proceso ordinario se pudo determinar la Radicado: 11001-03-15-000-2023-05092-01 Demandante: Lucelina Urrea Malecio y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador causa real de la muerte. También destacó que en la demanda no se identificó a la persona o entidad que había contratado a Genaro Fernández Suárez, ni la naturaleza de su vínculo con las labores de erradicador de cultivos ilícitos, lo que imposibilitaba atribuir el daño a la entidad demandada. 8.

Impugnación La parte actora insistió en que se configuró defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque las autoridades judiciales demandadas no valoraron en su totalidad el proceso penal, pues no se tuvo en cuenta los informes, entrevistas, levantamiento de cadáveres, necropsias y las audiencias orales, en las que se hace un detallado recuento de los hechos.

Por el contrario, solamente se estudió el escrito de acusación. Sobre el particular, afirmó que esos elementos permiten esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos y permitían establecían el nexo causal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2023-05092-01 Demandante: Lucelina Urrea Malecio y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

En tal sentido, corresponde estudiar si se debe confirmar la decisión de tutela impugnada. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05092-01 Demandante: Lucelina Urrea Malecio y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que, tal como lo concluyó el a quo, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por las razones que se pasan a explicar.

La Sala advierte que los argumentos que la parte actora empleó como fundamento del escrito de tutela, fueron los mismos que expuso para sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Al respecto, la Sala pasa a dejar en evidencia que los argumentos propuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia son iguales o similares a los que planteó como fundamento de la acción de tutela, así: Argumentos del recurso de apelación contra el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho de primera instancia Argumentos del escrito de tutela Se argumenta que el señor Genaro Fernández Suárez y otras 2 personas murieron al pisar cables que activaron artefactos explosivos, generando una onda eléctrica mortal.

Expresó que en el proceso penal, particularmente el escrito de acusación, se demostraban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, estableciendo que Genaro Fernández Suárez murió debido a un artefacto explosivo colocado en el camino por grupos ilegales con la Señaló que se configura defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque, probar los hechos aportó el proceso penal radicado SPOA Nro. 860016000503200780988.

Anotó que, en dicho asunto, especialmente en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, se da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues se afirmó que el señor Fernández Suarez laboraba como erradicador de cultivos ilícitos y que murió a causa de un artefacto explosivo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05092-01 Demandante: Lucelina Urrea Malecio y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador intención de atacar a militares y erradicadores de cultivos ilícitos. Además, se cuestiona la conclusión de que la entidad encargada del programa de erradicación de cultivos ilícitos no fue demandada en el caso, ya que se argumenta que la responsabilidad de proteger a los erradicadores recaía únicamente en el Ejército Nacional.

Además, en dicho proceso, obran dictámenes médico-legales, levantamientos de cuerpos, exámenes de necropsia, entrevistas y trabajo de investigación realizado por la fiscalía como parte de las pruebas que no fueron analizadas por las autoridades judiciales demandadas. La parte actora también argumenta que a pesar de que se emitió un fallo absolutorio en el proceso penal, esto no desmiente la ocurrencia de los hechos.

Además, destacan que Genaro Fernández Suarez era considerado un "civil no combatiente", por lo que el Estado colombiano tenía la responsabilidad de garantizar su seguridad, dado que la erradicación de cultivos ilícitos se considera una actividad peligrosa debido a la presencia de grupos armados ilegales en la zona donde se llevaba a cabo esta labor.

En síntesis, en ambas oportunidades, la parte actora argumentó que el proceso penal proporcionaba las pruebas que demostraban las circunstancias de cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos, incluyendo detalles sobre el trabajo de la víctima como erradicador de cultivos ilícitos y su muerte debido a un artefacto explosivo. Ahora bien, encuentra la Sala que dichos cuestionamientos fueron resueltos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 17 de febrero de 2023, de la siguiente forma: En primer lugar, evidenció que la parte actora no tenía claridad de las circunstancias de hecho que rodearon la muerte del señor Fernández Suárez, pues en la demanda, alegatos de primera instancia y en la apelación, se expusieron distintas tesis de como ocurrió el hecho dañoso.

En segundo lugar, analizó las pruebas contenidas en el proceso penal y advirtió que en ese asunto el acusado resultó absuelto porque la fiscalía no logró sostener, por la falta de pruebas, su teoría del caso, lo que ocasionaba incertidumbre de cómo ocurrió el suceso. Por ello, concluyó que no se aportaron pruebas que permitieran atribuir el daño a la entidad demandada, carga que le correspondía a la parte actora.

Por otro lado, advirtió que no se acreditó un incumplimiento de un contenido obligacional de la entidad demandada, pues la insuficiencia probatoria tampoco permitía analizar: i) si el suceso ocurrió en una zona que hacía parte del plan de erradicación; ii) la actitud previa, concomitante y posterior de los miembros de la fuerza pública; iii) los protocolos y manuales de seguridad; iv) si se trató de un ataque dirigido, de munición abandonada, minas antipersonales o de una trampa; v) si fue un hecho previsible y resistible.

De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que los argumentos en que la parte actora sustentó el defecto fáctico son los mismos en los que basó su defensa en el proceso de reparación directa que se cuestiona por esta vía, que ya fueron resueltos por la autoridad judicial demandada. Lo anterior, resulta suficiente para advertir que la parte actora emplea el mecanismo constitucional para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron expuestos, analizados, debatidos y decididos en el proceso ordinario cuestionado, Radicado: 11001-03-15-000-2023-05092-01 Demandante: Lucelina Urrea Malecio y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador sin que la acción de tutela pueda ser empleada para plantear una interpretación paralela a la que efectuaron los jueces de conocimiento. Como se anticipó, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que en el caso objeto de estudio la acción de tutela es empleada para provocar un nuevo pronunciamiento sobre exactamente la misma controversia planteada en el proceso ordinario acá cuestionado lo cual hace improcedente el ejercicio del mecanismo constitucional y, por ende, cualquier pronunciamiento de fondo sobre el asunto por parte del juez de tutela.

En suma, la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone, confirmar la decisión de tutela de primera instancia de 6 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la decisión de tutela de primera instancia 6 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN