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11001031500020260214900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2026-03-16

Radicación interna: 3229 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02149-00 Accionante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL–DEAJ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA IMPEDIMENTO-Tener el juez interés directo o indirecto en el proceso, artículo 56.1 Código de Procedimiento Penal.

MANIFESTACIÓN DE INTERÉS-Debe evidenciar la afectación de la imparcialidad de manera clara y precisa. INTERÉS-Debe ser particular, personal, cierto, actual y tener relación con el asunto. Se decide el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales, para conocer de la acción de tutela.

ANTECEDENTES Acción de tutela La Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Considera que tales garantías fueron vulneradas con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, mediante la cual se revocó la sentencia del 22 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y, en su lugar, se declaró la nulidad de los oficios Desajne022-590 del 10 de marzo de 2022 y Desajne022-682 del 17 de marzo de 2022, ordenando a la entidad accionante reconocer y pagar a favor del señor Miguel Augusto Medina Ramírez la sanción moratoria prevista en el 1 Proceso identificado con radicado: 41001-33-33-002-2022-00309-01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2026-02149-00 Accionante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial–DEAJ Acepta impedimento artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por las diferencias en la liquidación de las cesantías correspondientes a las vigencias 2018, 2019 y 2020.

En virtud de la acción de tutela, la parte accionante solicitó textualmente: «En virtud de lo expuesto en el presente escrito y de acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho desarrollados, se solicita al Honorable Juez de Tutela: PRIMERA: Dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, por incurrir en el defecto sustantivo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.» Manifestación de impedimento El 17 de marzo de 20262 el proceso ingresó al despacho para su estudio, sin embargo, una vez registrado el proyecto de fallo, el día 22 de mayo de 2026 el doctor Yepes Corrales manifestó su impedimento3 para conocer del caso por considerar que se encuentra incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

El magistrado Nicolás Yepes Corrales argumenta estar impedido en el marco de la causal consagrada en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal por dos razones. En primer lugar, porque el proceso bajo estudio versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestaciones reconocidas a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, asuntos que también inciden en su propio régimen salarial y prestacional, máxime cuando la controversia se relaciona con la interpretación del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 en lo concerniente a la liquidación de determinadas prestaciones sociales.

En segundo lugar, porque su cónyuge, en su anterior calidad de Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, promovió una acción de nulidad y 2 Cfr. SAMAI, índice 1. 3 Cfr. SAMAI, índice 31. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2026-02149-00 Accionante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial–DEAJ Acepta impedimento restablecimiento del derecho que contiene supuestos fácticos y jurídicos similares a los planteados en la presente acción de tutela.

Con fundamento en tales consideraciones, el consejero puso de presente la causal invocada con el fin de salvaguardar las garantías procesales de las partes y la imparcialidad en la administración de justicia. El 19 de junio de 20264, el expediente ingresó al despacho con el fin de resolver el impedimento manifestado. CONSIDERACIONES El artículo 4 del Decreto 306 de 19925 —por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991— remite a los principios generales del Código de Procedimiento Civil para interpretar las disposiciones de trámite de la acción de tutela, reguladas por el Decreto 2591 de 1991.

De modo que, en lo no regulado por ese decreto, debe aplicarse el Código General del Proceso para regular el procedimiento de las acciones de tutela, incluyendo los impedimentos que se manifiesten durante su trámite6. En esa medida, el artículo 140 de la Ley 1564 de 2012, por la cual se expidió el Código General del Proceso, CGP, determina lo siguiente: «Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. […] El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo 4 Cfr. SAMAI, índice 33. 5 «Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto […]». El Decreto 306 de 1992 fue compilado en el Decreto 1069 de 2015. 6 La aplicación exclusiva del Código General del Proceso en los trámites de tutela fue acordada por la Sala Plena de la Sección Tercera el 16 de octubre de 2025. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2026-02149-00 Accionante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial–DEAJ Acepta impedimento o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. […] Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces» Así las cosas, corresponde al suscrito consejero resolver el impedimento planteado, mediante auto de ponente7.

Las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez. Se ha determinado que, como las causales de impedimento y recusación establecidas por la ley procesal son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley8.

El numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por tener interés en la actuación procesal, o que lo tenga su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad9 Caso concreto 7 Esta postura fue aprobada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 16 de octubre de 2025. 8 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 22 de abril de 1980, Rad. 478. 9 [1] El Consejo de Estado, al referirse al interés en el proceso con motivo de las causales de impedimento señaladas en los artículos 150.1 CPC y 141.1 CGP, ha expresado que la manifestación de interés debe evidenciar la afectación de la imparcialidad y expresar los hechos en que se funda de manera clara y precisa.

Así, debe tratarse de un interés particular, cierto y actual que tenga relación siquiera mediata con el objeto del proceso, de modo que afecte el criterio del juez y comprometa su independencia e imparcialidad. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 19 de marzo de 2002, Rad. 11001-03-15-000- 2002-0094-01;

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, Rad. 11001-03-25-000-2005-00012-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de mayo de 2023, Rad. 2020-00471-00 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2026-02149-00 Accionante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial–DEAJ Acepta impedimento El suscrito consejero conoce de la manifestación de impedimento presentada por el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales, en el marco de la acción de tutela promovida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial–DEAJ contra el Tribunal Administrativo del Huila, dirigida a dejar sin efecto la sentencia del 16 de septiembre de 2025, mediante la cual se revocó la decisión proferida el 22 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva.

Examinadas las razones expuestas por el Consejero, se observa que, de acuerdo con los argumentos presentados y con el contenido de la acción de tutela, se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, relativa a que el funcionario judicial o su cónyuge tenga interés en la actuación procesal.

Se advierte que, de los argumentos esbozados por el doctor Nicolás Yepes Corrales, es posible concluir que tiene un interés directo y concreto en el resultado del proceso. El despacho observa que, el doctor Yepes Corrales, podría tener interés en la actuación procesal, en tanto la acción de tutela versa sobre la interpretación y aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, particularmente en lo relacionado con la incidencia de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 para la liquidación de determinadas prestaciones sociales, asunto que también puede repercutir en su propio régimen salarial y prestacional.

Los hechos en los cuales se fundamenta la manifestación de impedimento se subsumen en la causal invocada. En consecuencia, el impedimento será aceptado. En ese sentido, se advierte que de las circunstancias descritas por el doctor Nicolás Yepes es posible determinar que se encuentra impedido para conocer del caso, ya que, se configura la causal 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2026-02149-00 Accionante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial–DEAJ Acepta impedimento PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso. En consecuencia, SEPARAR al doctor Yepes Corrales del trámite de este proceso.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, tomar nota de lo aquí resuelto y realizar la compensación en el reparto a que haya lugar.

TERCERO: En firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho del Consejero sustanciador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JCG/