Micelio
11001031500020230428400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-10

Radicación interna: 6840 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Nubia Cristina Salas Salas·Demandado: Corte Suprema De Justicia - Presidencia

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04284-00 Demandante: NUBIA CRISTINA SALAS SALAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04284-00 Demandante: NUBIA CRISTINA SALAS SALAS Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - PRESIDENCIA Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Derecho de petición en el que se formula solicitud de apoyo tecnológico. Remisión de petición a autoridad competente en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Nubia Cristina Salas Salas, quien actúa en nombre propio, contra la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la falta de respuesta de fondo a una solicitud de apoyo tecnológico al interior de esa corporación judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La actora manifestó que el 5 de junio de 2023 remitió a los correos presidencia@cortesuprema.gov.co, secretariag@cortesuprema.gov.co y damariso@cortesuprema.gov.co la petición contenida en el oficio RC040-2023, en la que solicitó la “valiosa e invaluable gestión para que el Ingeniero John Ervey Sánchez Velandia dé respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud de apoyo tecnológico que le remití el 12 de mayo de 2023 y que insistí el pasado 26 de mayo de la presente vigencia”, mensaje que remitió el 6 de junio de 2023 a la dirección electrónica fernandocc@cortesuprema.gov.co.

Sostuvo que las 9:29 am de 6 de junio de 2023, recibió confirmación de lectura del mensaje por parte de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, indicó que, revisado su buzón electrónico a las 5:00 pm el 28 de julio de 2023, día en el que se completaba el término que establece el inciso 1 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, que fue sustituido por el artículo único de la Ley 1755 de 2015, no se observó respuesta alguna por parte de la autoridad accionada.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04284-00 Demandante: NUBIA CRISTINA SALAS SALAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Fundamentos de la acción La accionante presentó acción de tutela contra la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta a su solicitud de gestión para obtener una respuesta de fondo a una solicitud de apoyo tecnológico que presentó ante un ingeniero de la Corporación. Luego de hacer referencia a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición, indicó que “se está vulnerando el derecho fundamental de petición, garantizado por la Constitución Política, en particular en su artículo 23, lo que permite promover esta acción constitucional de protección para que se otorgue el amparo oportuno y eficaz”. 3.

Pretensiones La demandante en el escrito de tutela formuló las siguientes: “PRIMERO: Amparar mi derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Corte Suprema de Justicia - Presidencia que dé respuesta de fondo, clara y precisa a la petición contenida en el oficio RC040-2023 en el término de 48 horas.

SEGUNDO: Prevenir al ente accionado para que -en lo sucesivo- evite incurrir en la vulneración del derecho de petición de la Relatora accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 4. Pruebas relevantes La accionante aportó copia de los siguientes documentos: • Oficio RC040-2023 de 4 de julio de 2023. • Comprobantes de envío -Oficio RC060-2023-. • Acuso de recibo Secretaría General -Oficio RC040-2023-. • Sentencia de tutela proferida dentro del expediente con radicado No. 2021- 08938, que interpuso contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 5.

Trámite procesal Por auto de 14 de agosto de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad demandada y a la accionante. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 85687 a 85690 de 16 de agosto de 2023, con el fin de notificar a las partes1. 1 La notificaciñon se surtió a las siguientes direcciones de correo electrónico: cristinas@cortesuprema.gov.co; tytinas@yahoo.com; presidenciacortesuprema@gmail.com; presidencia@cortesuprema.ramajudicial.gov.co; cortesuprema_notificaciones@cortesuprema.ramajudicial.gov.co tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04284-00 Demandante: NUBIA CRISTINA SALAS SALAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia El presidente de la Corporación rindió informe en el que solicitó que se declare la carencia de objeto por configurarse un hecho superado, en tanto, indicó, a través del oficio PCSJ – N° 1489 de 17 de agosto de 2023, esa dependencia dio respuesta a la petición presentada por la actora, en la que le señaló que “Al respecto, se le precisa que, en el ámbito de las atribuciones delimitadas en el artículo 19 del Reglamento General –Acuerdo N° 006 de 2002-, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, no le corresponde intervenir en ese asunto.

Y, como quiera que, la situación puesta de presente por usted, concierne a asuntos propios de la dependencia a su cargo, la misma debe ser tramitada a través de la Presidencia de la Sala de Casación Civil, en atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 43 del Reglamento General de la Corporación. Por tal motivo, de su misiva se da traslado a la Presidencia de esa Sala Especializada, para lo que corresponda”.

Señaló que, en ese sentido, y en tanto la contestación fue notificada a la señora Nubia Cristina Salas Salas al correo electrónico cristinas@cortesuprema.gov.co, y a la Presidencia de la Sala de Casación Civil a través de oficio PCSJ-N°1490 de fecha 17 de agosto de 2023, se debe declarar la carencia de objeto por hecho superado. 6.2.

Memorial adicional presentado por la accionante Mediante escrito de 23 de agosto de 2023, la accionante presentó informe en el que manifestó que si bien el 17 de agosto de 2023 la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia remitió la contestación a su petición, “se estima que no cumple el núcleo esencial del derecho de petición dado que no da una respuesta de fondo, clara y precisa con respecto a lo pedido”.

Frente al argumento conforme con el cual la petición que presentó no se remitió a la oficina competente, indicó que “si bien es cierto que la norma señala el deber general de promover iniciativas al superior, en el Manual de Funciones Acuerdo 0041 de 2003 de la Corporación faculta al Relator Nominado la función de “8. Establecer las metas y controles necesarios para optimizar los recursos del área y el cumplimiento de la misión” (Se subraya fuera de texto).

Esta norma es de carácter especial y, por el principio de especialidad, es la que prevalece”. Adujo que frente a la afectación informática que ocurrió en el micrositio de la Relatoría, su solicitud no debe ser tenida como una iniciativa en los términos del artículo citado, “sino más bien como una solicitud de apoyo en dirección a la oficina de sistemas, como la suscrita viene haciendo durante los últimos veintiún años de trabajo como Relatora de la Sala de Casación Civil en la Corte Suprema de Justicia”.

Refirió que, “de hecho, del contexto de requerimiento se infiere que lo que la suscrita busca es un impulso en la solución de un requerimiento previo por conducto de una solicitud dirigida al presidente de la Corte Suprema, quien es superior jerárquico, según la estructura organizacional de la Alta Corporación, de la Oficina de Sistemas, según se observa en el organigrama publicado en la página de la Corte Suprema”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04284-00 Demandante: NUBIA CRISTINA SALAS SALAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Agregó que tampoco se encuentra ni en el Acuerdo No. 006 de 2002, ni en el Acuerdo No. 0041 de 2003 de la Corte Suprema de Justicia, una competencia expresa del presidente de la Sala de Casación Civil para esos efectos, “menos aun cuando la petición RC040-2023 es de carácter técnico y orbita únicamente en los términos de un apoyo tecnológico que le es exigible a la Oficina de Sistemas, por conducto de sus ingenieros especializados, asumir personalmente”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe establecer si la falta de pronunciamiento a la solicitud que la actora presentó ante la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia el 5 de junio de 2023, vulnera su derecho fundamental de petición. 3.

El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo Radicación: 11001-03-15-000-2023-04284-00 Demandante: NUBIA CRISTINA SALAS SALAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”2.

(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

En definitiva, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.

Empero, la autoridad respectiva, en caso de no ser competente para atender la solicitud, tiene el imperativo legal de remitirla a quien sí lo sea, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20113. 2 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 La disposición en cita establece: “ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04284-00 Demandante: NUBIA CRISTINA SALAS SALAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La accionante presentó acción de tutela contra la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a su solicitud de gestión para obtener una respuesta de fondo a una solicitud de apoyo tecnológico que presentó ante un ingeniero de esa Corporación. De las pruebas que obran en el expediente de tutela, se observa que la actora presentó petición mediante correo electrónico enviado el 6 de junio de 2023, en la que solicitó a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia “su valiosa e invaluable gestión para que el Ingeniero John Ervey Sánchez Velandia dé respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud de apoyo tecnológico que le remití el 12 de mayo de 2023 y que insistí el pasado 26 de mayo de la presente vigencia”. 4.2.

En el informe rendido, el presidente de la Corte Suprema de Justicia indicó que, a través del oficio PCSJ – N° 1489 de 17 de agosto de 2023, esa dependencia dio respuesta a la petición presentada por la actora, en la que se le precisó que “en el ámbito de las atribuciones delimitadas en el artículo 19 del Reglamento General –Acuerdo N° 006 de 2002-, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, no le corresponde intervenir en ese asunto.

Y, como quiera que, la situación puesta de presente por usted, concierne a asuntos propios de la dependencia a su cargo, la misma debe ser tramitada a través de la Presidencia de la Sala de Casación Civil, en atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 43 del Reglamento General de la Corporación. Por tal motivo, de su misiva se da traslado a la Presidencia de esa Sala Especializada, para lo que corresponda”.

Señaló que la referida contestación fue notificada a la señora Nubia Cristina Salas Salas al correo electrónico cristinas@cortesuprema.gov.co y a la Presidencia de la Sala de Casación Civil a través de oficio PCSJ-N°1490 de fecha 17 de agosto de 2023, y allegó las pruebas documentales que soportan esos envíos. 4.3. Ahora bien, en lo relativo a las peticiones presentadas ante un funcionario sin competencia para tramitarla, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 21, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

Conforme con lo anterior, la Sala observa que en el caso bajo examen no se vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, teniendo en cuenta que la autoridad accionada, con el envío efectuado a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 2023, cumplió con la remisión por competencia contenida en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, en el que se otorga la posibilidad de enviar la solicitud a quien considera competente, lo cual sustentó en el marco normativo que rige la organización interna de esa Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04284-00 Demandante: NUBIA CRISTINA SALAS SALAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así las cosas, la Sala considera que la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia no vulneró el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues acudió a lo establecido en las normas aplicables, y notificó a la accionante la remisión de la petición presentada a la autoridad competente para tramitarla.

Las anteriores consideraciones son suficientes para rebatir los argumentos presentados en el escrito allegado por la demandante el 23 de agosto de 2023, en el que expresa que se vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental de petición porque no se dio una respuesta de fondo, clara y precisa en relación con lo pedido, pues, como se anotó, la remisión por competencia realizada por el presidente de la Corte Suprema de Justicia encuentra sustento en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, norma aplicable al caso.

Por las anteriores razones la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Nubia Cristina Salas Salas, quien actúa en nombre propio, contra la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Nubia Cristina Salas Salas, quien actúa en nombre propio, contra la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicación: 11001-03-15-000-2023-04284-00 Demandante: NUBIA CRISTINA SALAS SALAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN