Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00036 01 (3340-2020) Demandante: Lucila Sepúlveda Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reconocimiento de pensión gracia. Cumplimiento de los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989.
Aplicación de la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022. Docentes vinculados a intendencias nacionales. Principio de la non reformatio in pejus. Decisión: Confirma la sentencia apelada toda vez que la accionante cumple con todos los requisitos legales para acceder a la pensión gracia pretendida. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia del 30 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.
I.
ANTECEDENTES Demanda 1. La actora ejerció el medio de control de la referencia con el objetivo de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 47939 del 20 de diciembre de 2018 y RDP 006141 del 25 de febrero de 2019, por medio de las cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación periódica en una cuantía equivalente al 75 % del promedio de la remuneración mensual causada en el año previo a la adquisición del estatus pensional.
Asimismo, pidió que las mesadas que se causen sean actualizadas conforme al Índice de Precios al Consumidor, se indexe la primera mesada y se condene en costas a la demandada. 3. Como sustento de sus pretensiones, expuso que tiene más de 50 años de edad, ingresó al servicio de la educación pública territorial antes del 31 de diciembre de 1980, nunca fue sancionada disciplinariamente y ha prestado sus servicios como educadora por más de 20 años, en los siguientes períodos: i) desde el «15 de octubre de 1975» hasta el 12 de julio de 1984, por virtud del nombramiento efectuado a través del Decreto 0108 del 18 de marzo de 1980; ii) desde el 23 de enero al 17 de abril de 1999, en el 2 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00036 01 (3340-2020) Demandante: Lucila Sepúlveda Hernández Colegio Jorge Eliécer Gaitán de Aguazul; iii) del 24 de mayo al 30 de junio de 1999; iv) del 10 de febrero al 10 de junio de 2000; v) del 10 de junio al 20 de diciembre de 2000; vi) del 22 de enero de 2001 al 30 de diciembre de 2005; y vii) del 16 de enero de 2006 a la fecha de la presentación de la demanda. 4.
En virtud de lo anterior, afirmó que presentó solicitud ante la entidad demandada para el reconocimiento de la pensión gracia, a la cual considera tener derecho. No obstante, esta fue denegada mediante los actos administrativos acusados, con fundamento en que para el 29 de diciembre de 1989 solo acreditaba 8 años de servicios y contaba con 30 años de edad.
Contestación de la demanda 5. La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que si bien la demandante estaba vinculada a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980 no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia porque no acreditó el cumplimiento de los demás requisitos para adquirir su estatus pensional antes del 29 de diciembre de 1989, fecha límite para causar el derecho según la jurisprudencia fijada en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000 de la Corte Constitucional. 6.
Propuso las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la obligación», «carencia del derecho reclamado», «presunción de legalidad de los actos demandados», «falta de título y causa», «la genérica e innominada» y «prescripción». Sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2020, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante, con efectos a partir del 30 de agosto de 2017.
Fijó su monto en el 75 % del promedio de lo devengado durante el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional; no obstante, efectuar los descuentos correspondientes a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 8. Para adoptar dicha decisión, el a quo concluyó que las pruebas demuestran que la actora cumplió 50 años de edad el 5 de mayo de 2009, que se vinculó como docente territorial desde el 8 de abril de 1980 y que continuó en dicha condición por más de 20 años, cumpliendo el estatus pensional el 30 de agosto de 2017.
Además, consideró que no había lugar a declarar la prescripción de las mesadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. 9. Finalmente, estimó que no procedía condena en costas en esa instancia. Recurso de apelación 10. La parte demandada presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria del fallo arguyendo que el tribunal incurrió en un error de interpretación normativa y 3 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00036 01 (3340-2020) Demandante: Lucila Sepúlveda Hernández jurisprudencial, particularmente respecto del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000. 11.
Sostuvo que no se tuvo en cuenta que, aunque la docente se vinculó al servicio antes del 31 de diciembre de 1980, no cumplió con la totalidad de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia antes del 29 de diciembre de 1989, fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 del mismo año, en particular, el haber laborado durante 20 años como docente.1 II.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 12. Mediante auto del 20 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto en el proceso de la referencia. Posteriormente, en providencia del 21 de octubre de 2021, se corrió traslado a las partes para la presentación de sus alegatos de conclusión y se ordenó poner el expediente a disposición del Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente. 13.
La parte demandante y la entidad accionada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, en la contestación y en el recurso de apelación, sin aportar nuevas consideraciones relevantes al caso objeto de estudio. 14. El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES Competencia 15. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Problema jurídico 16. Con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Casanare y, en su lugar, denegarse las pretensiones de la demanda con base en la tesis según la cual la accionante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia por no haber reunido la totalidad de los requisitos legales antes del 29 de diciembre de 1989, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000.
Análisis del problema jurídico 17. La Sala confirmará la sentencia apelada en atención a los motivos que se expondrán a continuación. 1 En el recurso de apelación la demandada impugnó lo concerniente a la condena en costas; sin embargo, la Sala no se pronunciará al respecto, toda vez que la sentencia de primera instancia se abstuvo de tal imposición, como se indicó en el párrafo 10 de esta providencia. 4 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00036 01 (3340-2020) Demandante: Lucila Sepúlveda Hernández 18.
Esta Sección, mediante la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 20222, interpretó el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989, en conjunto con lo dispuesto en los fallos C-84 de 1999 y C-489 de 2000 de la Corte Constitucional, estableciendo la siguiente regla jurisprudencial, la cual resulta aplicable al presente caso: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.
(Se resalta) 19. Para arribar a esa conclusión, se concluyó que la citada norma no estableció el 29 de diciembre de 1989 como fecha límite para consolidar el derecho a la pensión gracia, sino que, al emplear las expresiones «tuviesen o llegaren a tener derecho» y el verbo «reconocerá», permitió que los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 pudieran completar con posterioridad los requisitos de edad y tiempo de servicio garantizando tanto los derechos adquiridos como las expectativas legítimas y asegurando la vigencia del régimen especial en el tiempo. 20.
Asimismo, al analizar los alcances de la sentencia C-489 de 2000 dictada por la Corte Constitucional, estimó que no es cierto que esta haya fijado como límite el 29 de diciembre de 1989 para completar los requisitos de la pensión gracia pues su alcance se restringió a la protección de quienes ya tenían derechos consolidados para esa fecha. 21.
Es más, se explicó que la Corte, a través de las sentencias C-954 de 2000, C-479 de 1998, C-915 de 1999, C-085 de 2002, C-084 de 1999, C-506 de 2006 y SU-014 de 2020, ha reiterado que el régimen de la pensión gracia siguió proyectando efectos después de 1989 para quienes tenían vinculación previa a 1981 tomando en cuenta que el reconocimiento de dicha prestación responde al carácter irrenunciable de los derechos laborales y a los principios de favorabilidad y pro homine asegurando que los docentes nacionalizados o territoriales no vean frustrada la posibilidad de consolidar un beneficio que constituye una conquista histórica del magisterio. 22.
Con base a lo anterior, acertó el Tribunal al acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que está acreditado —y no fue objeto de alzada— que la actora se vinculó como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980. Así se desprende del Decreto 0108 del 18 de marzo de 1980, suscrito por el jefe de Novedades del FER3, mediante el cual fue nombrada como profesora de la Escuela Rural El Caimán, ubicada en el municipio de Trinidad; cargo que asumió el 8 de abril de 19804 ante el intendente nacional de Casanare y el jefe de Personal del FER. 23.
Sobre este punto, vale la pena hacer la precisión de que, en el momento en que se profirió el mencionado acto administrativo de nombramiento, Casanare aún no se 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación proferida dentro del proceso 15001 23 33 000 2016 00278 01 (3018-2017). 3 Página 105 del archivo PDF contentivo de los antecedentes administrativos allegados por la UGPP. 4 Cfr. Acta de posesión 00041 del 8 de abril de 1980, visible folio 33 del cuaderno principal. 5 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00036 01 (3340-2020) Demandante: Lucila Sepúlveda Hernández había erigido como departamento —hecho que ocurrió con la expedición de la Constitución Política de 19915—, sino que correspondía a una intendencia nacional, las cuales, de manera pacífica se han considerado como verdaderas entidades territoriales, en virtud de lo establecido en las Leyes 2ª de 1943 (artículo 1.°)6 y 22 del 18 de enero de 19857, en consonancia con la jurisprudencia de esta Colegiatura8. 24.
En atención a lo anterior, el requisito de los 20 años de servicio podía ser cumplido tanto antes como después de la expedición de la Ley 91 de 1989, circunstancia que fue acreditada mediante las siguientes pruebas documentales: 25. Con fundamento en el nombramiento efectuado a través del citado Decreto 0108 del 18 de marzo de 1980, la demandante prestó sus servicios como docente territorial en la Escuela Rural El Caimán, del municipio de Trinidad, en los siguientes períodos: i) del 8 de abril de 1980 al 30 de abril de 1982; ii) del 13 de junio al 11 de julio de 1982; y iii) del 29 de julio de 1982 al 12 de julio de 1984.
Esta información consta en el Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral, expedido el 27 de abril de 20189 por la Secretaría de Educación de Casanare10. 26. De igual forma, se aportó copia del Decreto 0022 del 27 de enero de 200011, mediante el cual el secretario de Educación de Casanare, en ejercicio de sus atribuciones legales, vinculó provisionalmente a la actora como docente de la Escuela Rural La Florida del municipio de Aguazul, por un término de 4 meses, con recursos propios del departamento, sin que se advierta la intervención del Ministerio de Educación Nacional en su expedición. Esta relación legal y reglamentaria fue prorrogada en 2 oportunidades, hasta la finalización del año lectivo 2000, mediante los Decretos 0100 del 7 de junio12 y 0168 del 9 de octubre del mismo año13. 5 «Articulo 309.
Erígense en departamento las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos» (se resalta). 6 «Artículo 1º.
Las Intendencias y Comisarias de que habla el artículo 5° de la Constitución Nacional, son personas jurídicas. Se asimilan a los Departamentos en cuanto no pugne con las disposiciones de carácter especial y, en consecuencia, les son aplicables las leyes que se refieran a los Departamentos sin haber exclusión manifiesta de las Intendencias y Comisarias, o que no sean incompatibles con la naturaleza de estas ni con su régimen especial.
Así, las Intendencias y Comisarias podrán establecer los mismas impuestos y contribuciones y tendrán las mismas rentas que los Departamentos. Pero, de conformidad con aquel precepto constitucional, están bajo la administración inmediata del Gobierno Nacional, el cual, además de las funcio-nes ejecutivas y administrativas, ejercerá en ellas las que en los Departamentos corresponden a las Asambleas Departamentales» (se resalta). 7 «[P]or la cual se dictan normas sobre el Régimen Administrativo de las Intendencias y Comisarías, se faculta al Presidente de la República para reorganizar el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, modificar el Régimen Administrativo, Contractual y Fiscal en estas entidades territoriales y se dictan otras disposiciones» (se resalta). 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 30 de octubre de 2024, emitida dentro del expediente 18001-23-33-000-2016-00152-01 (5985–2023), con ponencia del magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves.
Así mismo, véase la sentencia del 6 de marzo de 2025, proferida por la Subsección B de esta Sección dentro del expediente 85001 23 33 000 2020 00411 01 (0751-2024), con ponencia del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar. 9 Folios 34 al 36. 10 Dicha información también coincide con el certificado del 25 de mayo de 2018, expedido por la directora administrativa de la Secretaría de Educación de Casanare, visible en las páginas 47 y 48 del archivo PDF contentivo de los antecedentes administrativos allegados por la UGPP. 11 Folios 24 y 25. 12 Folios 26 y 27. 13 Folios 28 y 29. 6 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00036 01 (3340-2020) Demandante: Lucila Sepúlveda Hernández 27.
También obra copia del Decreto 0005 del 22 de enero de 200114, expedido por el secretario de Educación del departamento de Casanare, mediante el cual se vinculó provisionalmente a la demandante como profesora de la Escuela Rural La Florida, del municipio de Aguazul, por el término del año lectivo 2001 o hasta que se estableciera la nueva planta de personal docente y administrativo al servicio del departamento, cargo del cual tomó posesión el 30 de enero de 2001 ante dicho funcionario15. 28.
Asimismo, se allegó el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido el 27 de abril de 201816 por la Secretaría de Educación de Casanare, en el cual se certifican los tiempos laborados por la demandante, conforme a los nombramientos efectuados mediante los actos administrativos previamente mencionados.
En dicho documento, los aludidos vínculos se clasificaron como de tipo territorial. 29. Finalmente, obra en el expediente el Certificado 630-2704 del 25 de mayo de 2018, expedido por la directora administrativa de la Secretaría de Educación del departamento de Casanare, en el cual se certifican, además, los siguientes períodos laborados por la actora: i) del 23 de enero al 17 de abril de 1999, como profesora del Colegio Jorge Eliécer Gaitán del municipio de Aguazul, en virtud del nombramiento efectuado mediante la Resolución 040-0240 de 1999; y ii) del 24 de mayo al 30 de julio de 1999, como docente del Instituto Educativo Antonio Nariño del mismo municipio, en razón del nombramiento realizado mediante la Resolución 040-01293 del 24 de mayo de 199917. 30.
De acuerdo con lo anterior, está demostrado que la accionante sirvió como docente nacionalizada y territorial al servicio del departamento de Casanare durante 22 años, 8, meses y 10 días, tal como se muestra en la siguiente gráfica: Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Nacionalizado 08/04/1980 30/04/1982 13 0 2 Nacionalizado 13/06/1982 11/07/1982 29 0 0 Nacionalizado 29/07/1982 12/07/1984 14 11 1 Territorial 23/01/1999 17/04/1999 25 2 0 Territorial 24/05/1999 30/07/1999 7 2 0 Territorial 10/02/2000 10/06/2000 1 4 0 Territorial 11/06/2000 11/10/2000 1 4 0 Territorial 12/10/2000 30/12/2000 19 2 0 Territorial 30/01/2001 30/12/2005 1 11 4 Territorial 16/01/2006 24/07/2008 9 6 2 Territorial 25/07/2008 25/05/201818 1 10 9 TOTAL 10 8 22 31.
En este orden de ideas, la actora cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia. No solo demostró los requisitos previamente 14 Folios 30 y 31. 15 Cfr. Acta de posesión 003 del 30 de enero de 2001, obrante en el folio 32. 16 Folios 35 y 36. 17 Páginas 47 y 48 del archivo PDF contentivo de los antecedentes administrativos allegados por la UGPP. 18 Fecha en la que se expidió el último certificado de historial laboral aportado como prueba. 7 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00036 01 (3340-2020) Demandante: Lucila Sepúlveda Hernández analizados, sino que también acreditó haber cumplido 50 años de edad el 2 de mayo de 200919.
Además, no se encontraron reproches que cuestionen su desempeño en el ámbito educativo, lo que permite concluir que también se satisface la exigencia de honradez, dedicación y buena conducta20. Finalmente, no se evidencia que perciba una doble compensación o erogación nacional incompatible con la pensión gracia. 32. No obstante, cabe precisar que, conforme al cómputo realizado por el a quo, la actora había laborado hasta el 26 de julio de 2018 —fecha en que presentó la solicitud de reconocimiento pensional— un total de 20 años, 9 meses y 26 días, concluyendo que cumplió el requisito de tiempo de servicios el 30 de agosto de 2017.
Sin embargo, este cálculo difiere del realizado por esta Subsección en los apartados anteriores, puesto que al haber completado 22 años, 8 meses y 10 días el 25 de mayo de 2018, la fecha del estatus pensional surgió a partir del 15 de septiembre de 201521. Sin embargo, dado que dicho aspecto no fue objeto del recurso de apelación y en aplicación del principio de la non reformatio in pejus respecto de la apelante única al generarse un mayor valor a pagar por concepto de retroactivo, se confirmará también este punto. 33.
Finalmente, la Sala confirma la decisión del tribunal de no declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas. Esto se debe a que la solicitud de reconocimiento pensional y la demanda fueron presentadas dentro del término de tres (3) años, contados a partir del surgimiento del derecho, que corresponde al 30 de agosto de 2017.
En efecto, la solicitud de reconocimiento pensional fue interpuesta el 26 de julio de 2018 y la demanda el 12 de marzo de 2019, lo que indica que ambas se realizaron dentro del plazo trienal establecido en los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente. Condena en costas en segunda instancia 34.
La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 35.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 19 Cfr. Cédula de ciudadanía visible en la página 38 del archivo PDF contentivo del cuaderno de antecedentes administrativos. 20 Cfr. Certificado de Antecedentes 111668511 del 29 de junio de 2018, emitido por la Procuraduría General de la Nación, visible en la página 1 del archivo PDF contentivo del cuaderno de antecedentes administrativos. 21 Día en que cumplió los 20 años de servicios. 8 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00036 01 (3340-2020) Demandante: Lucila Sepúlveda Hernández 36.
En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 37. En consecuencia, se impondrán costas a la entidad demandada, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación, ya que los reparos propuestos no prosperaron.
Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 30 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Lucila Sepúlveda Hernández contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandada en segunda instancia. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.