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68001233300020180075501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-11-25

Radicación interna: 6328-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Luz Amparo Giraldo Restrepo·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2018-00755-01 (6328-2022).

Demandante: Luz Amparo Giraldo Restrepo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Temas: Tiempos dobles de suboficial. Modificación hoja de servicios. Reliquidación de la asignación de servicios. Ley 1437 de 2011 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la providencia del 12 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander 1 que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2 2.1.1. Las pretensiones 2. La señora Luz Amparo Giraldo Restrepo, por intermedio de apoderado judicial, demandó la nulidad del Oficio 20165620361911 MDN-CGFM-COEJC-CEJEM - JEDEH- DIPER.SJUR-I.IO, de 29 de marzo de 2016, suscrito por el director de personal del Ejército Nacional, a través del cual se le negó la solicitud de corrección administrativa de la hoja de servicios del causante Alfredo 1 Con ponencia de la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce. 2 Digitalizado sistema SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020180075501 (6328-2022). Demandante: Luz Amparo Giraldo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Bocanegra Navia y el envío de dicha corrección a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil-. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de tiempos dobles de servicio en los siguientes periodos: DECRET O DESDE Y HASTA GRADO UNIDAD MILITAR CIUDAD Y DEPARTAMENT O ACTIVIDAD DESPLEGADA 1038 DE 1984 01 de mayo de 1984 al 16 de junio de 1986 Tenient e Escuela de Lanceros Tolemaida Tolima Control y restablecimient o del orden público en todo el Departamento 1038 DE 1984 16 de junio de 1986 al 01 de junio de 1988 Capitán Escuela de Caballerí a Bogotá Cundinamarca Control y restablecimient o del orden público en todo el Departamento 1038 DE 1984 01 de junio de 1988 al 30 de octubr e de 1989 Mayor Batallón de ASPC # 8 Cacique Calarcá Armenia Quindío Control y restablecimient o del orden público en todo el Departamento 4.

Solicitó que se le compute ese tiempo doble, correspondiente a 7 años, 2 meses y 3 días, para efectos de determinación del sueldo de retiro, las primas y bonificaciones y demás prestaciones sociales. 5. Igualmente requirió que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a elaborar la respectiva corrección de la hoja de servicios militares del causante con el cómputo de ese tiempo doble, correspondiente a 7 años, 2 meses y 3 días y remitirla a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin que se le reconozcan, reajusten y paguen todas las primas, sueldos y prestaciones sociales; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020180075501 (6328-2022). Demandante: Luz Amparo Giraldo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.1.2. Supuestos fácticos 6. El señor Alfredo Bocanegra Navia prestó sus servicios al Ejército Nacional por 31 años, 11 meses y 17 días hasta el 18 de febrero de 2011 cuando falleció en misión del servicio, siendo su último cargo desempeñado el de brigadier general. 7.

A través de la Resolución 1447 del 24 de mayo de 2017 se le reconoció a la señora Luz Amparo Giraldo Restrepo la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite, pero al momento de computar los tiempos de servicios no se tuvo en cuenta que el causante participó en operaciones militares en zonas del país donde se encontraba perturbado el orden público y en estado de sitio, desde el 1.° de mayo de 1984 y hasta el 4 de julio de 1991, omitiendo dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 d e la Ley 2 de 1945. 8.

Según lo indicó, pese a que el Decreto 3071 de 1968 condicionó el pago de este tiempo a la autorización del Consejo de ministros, el Decreto 2337 de 1971 ya no contempla esta exigencia por lo que al haber sido derogada tácitamente no es exigible en el caso concreto. 2.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. 9. Como normas desconocidas se señalaron los artículos 2.°, 23, 25 y 220 de la Constitución Política, la Ley 2ª de 1945, y los Decretos 1814 de 1953, 1048 de 1970, 1249 de 1975, 1263 de 1976, 1131 de 1976, 613 de 1977, 1386 de 1974, 3061 de 1968, 739 de 1970, 3072 de 1968, 3187 de 1968, 586 de 1977, 2337, 2338 y 2340 de 1971, 2131 de 1976 y 1128 de 1970. 10.

En el concepto de violación se indicó que los tiempos dobles o compensación en tiempo de servicio por cada día en que el país permaneciera en condiciones de alteración del orden público es un derecho cierto a la luz del derecho nacional e internacional que no ha sido derogado, pues la Ley 2ª de 1945 permanece vigente, por lo que al demandante no le resulta aplicable el Decreto 3071 y 3072 de 1968 de las Fuerzas Militares ni se le puede exigir que obtenga la autorización del Consejo de ministros. 11.

Por ello, cuando se le negó la corrección de la hoja de servicios del causante con el cómputo del tiempo doble, se le está impidiendo a la demandante reclamar lo que verdaderamente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020180075501 (6328-2022). Demandante: Luz Amparo Giraldo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 corresponde por concepto de pensión de sobrevivientes, lo cual vulnera el derecho a la seguridad social y el mínimo vital. 2.2.

Contestación de la demanda. 12. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 3, actuando a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda. 13. Al respecto, indicó que la expedición de un decreto que declaró turbado el orden público y/o Estado de Sitio no otorgaba de manera automática el reconocimiento de tiempos dobles para los integrantes de las Fuerzas Militares, pues era necesario la expedición del concepto favorable del Consejo de ministros en donde se establecieran las zonas del territorio donde aplicaría dicho beneficio, así como un decreto del Gobierno Nacional reconociendo el tiempo doble para determinados agentes. 14.

En el caso de la demandante, señaló que no le asiste el derecho a lo solicitado, pues no demostró que en las fechas solicitadas el causante haya prestado sus labores en zonas en las que se hubiera establecido la perturbación del orden y el reconocimiento de tiempos dobles. 15. Según el apoderado, sólo se profirió el concepto favorable del Consejo de ministros en estos periodos: 2.3.

Sentencia de primera instancia. 4 16. El Tribunal Administrativo de Santander, en decisión del 12 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 3 Digitalizado sistema Samai. Ibidem 4 Ibidem. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020180075501 (6328-2022).

Demandante: Luz Amparo Giraldo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 17. Como sustento de la decisión trajo a colación que el Consejo de Estado 5 ha establecido cuáles son los requisitos que se deben cumplir para adquirir el derecho a que los tiempos dobles de servicio sean incluidos en la hoja de servicios y a su vez, sean aplicados al momento de la liquidación de la asignación de retiro - o en este caso, de la sustitución de la misma, como son: 1.

Declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida. 2. Concepto previo del Consejo de ministros. 3. Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, etc. 18. Precisó que sin el cumplimiento de estos requisitos no hay lugar al reconocimiento de tiempo doble por servicios. 19.

Según lo indicó, si bien existió el estado de sitio en el territorio nacional entre 1984 y 1991, tiempo en que el señor Alfredo Bocanegra Navia laboró en el Ejército Nacional, no se comprobó que existiera un concepto previo del Consejo de ministros o decreto del Gobierno Nacional que estableciera las zonas del territorio o miembros de las Fuerzas Armadas que se beneficiaran del tiempo doble de servicio. 20.

Concluyó entonces que, en este caso, no le asiste el derecho al reconocimiento del tiempo doble por el periodo reclamado, esto es, desde el 1º de mayo de 1984 y hasta el 4 de julio de 1991, cuando se levanta el estado de sitio en todo el territorio nacional mediante el Decreto 1686 de 1991 porque la sola expedición del Decreto 1038 de 1984 no llena el cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto Ley 2337 de 1971 para tal fin. 2.4.

Recurso de apelación. 21. La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que señaló que la sentencia de primera instancia vulnera los derechos fundamentales del accionante por no acceder a las pretensiones de la demanda, pues se desconoció el acervo probatorio allegado al expediente y que la prestación del servicio fue de 24 horas durante todo el periodo en que fue declarado el estado de sitio en todo el territorio nacional.

Argumentó que el 5 Citó la sentencia de la Sección Segunda, del 24 de enero de 2002. Radicación: 63001- 23-31-000-1999-00708-01 (2709-00) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020180075501 (6328-2022). Demandante: Luz Amparo Giraldo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 concepto del Consejo de ministros es para la declaratoria del estado de excepción y conmoción, más no para el reconocimiento del tiempo de servicio a favor de quienes se encuentran en la prestación del servicio para que los demás ciudadanos gocen de su libertad. 22.

Precisó igualmente que la interpretación del Consejo de Estado es rigurosa frente a que la Ley 126 del 18 de diciembre de 1959, así como los Decretos 2337 de 1971 y 3071 de 1968 no contemplaron en estricto sentido los mencionados requisitos. 23. Esto porque el Decreto 1038 de 1984 declaró el estado de sitio en todo el territorio nacional, es decir no se excluyó ningún municipio y por tanto no resultaría congruente en este caso concreto exigir un concepto a pesar de existir un decreto que así lo ordenó. Adicionalmente se demostró que el demandante para las fechas reclamadas se desempeñó como oficial activo de las Fuerzas Militares. 24.

A su turno, en ninguno de los apartes normativos exige que exista un Decreto donde el Gobierno Nacional deba reconocer expresamente el tiempo doble a determinados agentes, suboficiales y oficiales lo que resulta ser un requisito traído más por la jurisprudencia. 25. En cuanto a la condena en costas, consideró que no se comprobó un uso indebido o temerario de los instrumentos procesales, por lo que solicitó que no se condene por ese aspecto en caso de confirmar la sentencia de primera instancia. 2.5.

Alegatos en segunda instancia. 2.5.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 6 allegó escrito en el que reiteró los argumentos expresados en el escrito de contestación de la demanda, según el cual el periodo de servicio del general Alfredo Bocanegra Navia (q.e.p.d.) comprendido entre el 1.° de junio de 1981 y el 18 de febrero de 2011, no puede ser reconocido como tiempos dobles de servicio para efectos prestacionales porque no se cumple con los requisitos establecidos según las normas vigentes y la jurisprudencia como son: i) declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida, 6 Escrito visible y disponible en el índice 12 del Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020180075501 (6328-2022). Demandante: Luz Amparo Giraldo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 ii) concepto previo del Consejo de ministros y iii) decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, y oficiales de las fuerzas militares con lo que solicitó confirmar la decisión de primera instancia. 2.5.2.

Tanto la parte demandante como el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 26. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 27.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, situación que se cumple en el proceso de la referencia, razón por la cual, la competencia de la Sala se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante único. 3.2.

Problema jurídico. 28. Corresponde a la Sala de Subsección establecer lo siguiente: 29. ¿El señor Alfredo Bocanegra Navia (q.e.p.d), en su calidad de oficial del Ejército Nacional, tenía derecho al reconocimiento de tiempos doble de servicio durante el periodo laborado bajo el estado de sitio decretado en el territorio nacional y si este tiempo debe ser utilizado para efecto del reajuste de sueldo de retiro, primas, bonificaciones, demás prestaciones sociales? 30.

En caso afirmativo, debe establecerse si ¿procede la reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora Luz Amparo Giraldo Restrepo? 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020180075501 (6328-2022). Demandante: Luz Amparo Giraldo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 31.

Para resolver la controversia, la Subsección desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) del tiempo doble de servicios; (ii) caso concreto. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.3.1. Los tiempos dobles de servicio 9. 32. Esta Sección 10 ha precisado que los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades cuando se hubiera declarado, bajo la Constitución de 1886, el estado de guerra exterior o de conmoción interior en todo o parte del territorio nacional; constituye una ficción ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y además resulta imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos para su reconocimiento. 32.

Este beneficio no se paga en dinero, sino que, se reconoce para efectos prestacionales. Al respecto, el artículo 121 de la referida Carta indicaba: «Artículo 121.- En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella.

Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las leyes, y, en su defecto, de las que le da el Derecho de gentes, para defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo que, dentro de dichos límites, dicte el Presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros.

El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exterior; y pasará al Congreso una exposición motivada de sus providencias. Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieren comet ido en el ejercicio de facultades extraordinarias.» 9 Marco jurídico analizado en sentencia del 3 de febrero de 2022, dentro del proceso radicado 41001 23 33 000 2015 00286 01 (2361 –2020), con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. 10 Ver entre otras: Consejo de Estado Sala lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencias de (i) 20 de septiembre de 2018, Radicado 25000 - 23-42- 000-2015-01611-01(0313-2018);

(ii) 12 de julio de 2018, Radicado 15001-23-33- 000-2016-00256-01(5230-2016); (iii) 31 de mayo de 2018, Radicado: 68001-23- 33-000-2015-00240-01(3004-2017); (iv) 10 de mayo de 2018, Radicado: 2500023-42-000-2013-06833-01 (0844-2015); (v) 22 de abril de 2021, Radicado: 2500023-42-000-2015-02857-01 (1704-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020180075501 (6328-2022).

Demandante: Luz Amparo Giraldo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 33. A su vez, la Ley 2ª de 1945 «por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan las prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa», concretamente, en su artículo 47 estableció: «Artículo 47.- El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se establezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos.

Parágrafo. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectué dentro de la zona afectada». 34. Posteriormente, la Ley 126 de 1959, «Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas Militares», en su artículo 52 previó: «Artículo 52.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en la que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio.

Parágrafo 1. El tiempo doble a que se refiere el presente artículo, se liquidará exclusivamente para la asignación de retiró y demás prestaciones sociales. Parágrafo 2. Quedan exceptuados de este cómputo los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales y las fracciones que se liquiden por este concepto». 35.

Por su parte, el Decreto 3071 de 1968 «Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», en su artículo 158 indicó: «Artículo 158.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales». 36.

Igualmente, el Decreto 2371 de 1971 «Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», en su artículo 181 determinó: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020180075501 (6328-2022). Demandante: Luz Amparo Giraldo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 «Artículo 181.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales». 37.

A su turno, el Decreto 612 del 15 de marzo de 1977 «Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», en su artículo 140 estableció como se debe computar el tiempo para la liquidación de la asignación de retiro y l as prestaciones sociales, al respecto indicó: «Artículo 140.- Cómputo de tiempo.

Para efectos de asignación de retiros y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio así: El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; El tiempo de permanencia como soldado o alumno de una escuela de formación de suboficiales, con un máximo de dos (2) años;

El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial. Parágrafo 1. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y sus disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos.

Parágrafo 2. Las fracciones mayores a seis (6) meses se considerarán como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales». 38. En el mismo sentido, el artículo 170 del Decreto 1211 de 1990 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», respecto de la liquidación de las prestaciones sociales preceptuó: «ARTICULO 170.

Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidar el tiempo de servicio, así: a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c. El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.

PARAGRAFO 1 o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020180075501 (6328-2022).

Demandante: Luz Amparo Giraldo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.

PARAGRAFO 2 o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales». 39. Posteriormente, el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», en su artículo 8 estableció: «Artículo 8.- Cómputo de tiempo doble.

A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes». 40. Las anteriores disposiciones hacen una referencia de los tiempos dobles y cuáles son los requisitos que se deben cumplir para que se configure el derecho a que sean incorporados en la hoja de servicios, y así aplicarlos al momento de la liquidación de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 41.

Dicha normatividad es reiterativa en exigir para dicho reconocimiento que el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de ministros, determine específicamente qué zonas del país merecen tal beneficio por los problemas de orden público que vivieron, o señale expresamente para tales efectos que se entiende comprendido todo el territorio Nacional. 42.

En consonancia con lo anterior, esta Corporación en la jurisprudencia citada ha señalado los requisitos necesarios para el reconocimiento de tiempos dobles, así: a). Declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida. b). Concepto previo del Consejo de ministros. c). Decreto del Gobierno en el que se indiquen las zonas en donde el servicio prestado por los servidores públicos especiales (militares y policías) se compute en forma doble para todos los efectos prestacionales, por lo que, sin esta actuación expresa del Gobierno, los servicios prestados durante el estado de sitio no se verían duplicados.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020180075501 (6328-2022). Demandante: Luz Amparo Giraldo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 3.4. Caso concreto. 43. La demandante Luz Amparo Giraldo Restrepo demandó la nulidad del Oficio 20165620361911 MDN-CGFM-COEJC-CEJEM - JEDEH- DIPER.SJUR-I.IO, del 29 de marzo de 2016, por el que se le negó la solicitud de corrección de la hoja de servicios del causante Alfredo Bocanegra Navia por cómputo de tiempos dobles y el consecuente envío a CREMIL para la reliquidación de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales. 44.

Revisados los documentos anexados al expediente, se observa que el causante acreditó más de 32 años de vinculación en el Ejército Nacional, detallados así, según la hoja de servicios allegada a folio 9 de los anexos de la demanda 11: 11 Digitalizado sistema SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020180075501 (6328-2022).

Demandante: Luz Amparo Giraldo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 45. Así mismo, en el expediente administrativo 12 se advierte que la prestación del servicio se cumplió en diferentes unidades del Ejército Nacional, así: 12 Digitalizado sistema SAMAI. https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/des07tadmbuc_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layo uts/15/onedrive.aspx?ga=1&id=%2Fpersonal%2Fdes07tadmbuc%5Fcendoj%5Fr amajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FOrdinarios%2FRedistribuidos%2F RedistribuidosMRQ%2FNulidadRestabl ecimiento%2F2018%2F68001233300020 180075500%2F01PrimeraInstancia%2FC01Principal%2F060RespuestaRequeri mientoEjercito%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Fdes07tadmbuc%5Fcendoj%5Fr amajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FOrdinarios%2FRedistribuidos%2F RedistribuidosMRQ%2FNulidadRestablecimiento%2F2018%2F68001233300020 180075500%2F01PrimeraInstancia%2FC01Principal Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020180075501 (6328-2022).

Demandante: Luz Amparo Giraldo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 46. Ahora bien, durante el tiempo en que el señor Alfredo Bocanegra Navia laboró como oficial del Ejército Nacional, el Gobierno Nacional declaró «turbado el orden público y en estado de sitio en todo el territorio” entre el 1 de mayo de 1984 (Decreto 1038 de 1984) y el 4 de julio de 1991 (Decreto 1686 de 1991); no obstante, durante este periodo no se autorizó el cómputo del tiempo doble de servicios a favor de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para efectos prestacionales, requisito indispensable para acceder al reconocimiento del beneficio económico suplicado, circunstancia que sí ocurrió históricamente en otros periodos. 13 47.

En cuanto a la mencionada exigencia, se debe recordar que conforme a lo establecido por esta Sección, en la jurisprudencia reseñada en esta providencia (véase pie de página 10), con base en las Leyes 2ª de 1945 y 126 de 1956, y en el Decreto Ley 2337 de 1971, dictado en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 7ª de 1970, la simple declaratoria de estado de sitio no generaba el reconocimiento del tiempo doble, por cuanto era competencia del Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de ministros, determinar los lugares en los que ocurrieron los disturbios y a quiénes se les extendía el beneficio reclamado, en la medida que aunque se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional, ello no significaba que estuviese turbado el orden público en todo el país, ni que se generalizara el reconocimiento del tiempo doble a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional. 48.

En el caso concreto, se encuentra probado que si bien el Gobierno Nacional declaró el estado de sitio por perturbación del orden nacional a través del Decreto 1038 de 1984 en todo el territorio nacional, no expidió el decreto, previo concepto del Consejo de Ministros, en donde se indicara que la zona específica del territorio donde se aplicaba el estado de sitio correspondía al sitio geográfico donde el causante Bocanegra Navia ejercía sus funciones, ni tampoco, que en su condición de oficial del Ejército Nacional para dicha fecha se autorizaba el cómputo del tiempo doble de servicios para efectos prestacionales. 49.

La anterior circunstancia fue puesta de presente y sirvió de sustento jurídico y jurisprudencial del acto demandado, Oficio 20165620361911 MDN-CGFM-COEJC-CEJEM - JEDEH- DIPER.SJUR-I.IO, de 29 de marzo de 2016 y por tanto le asistió la 13 Véanse los Decretos 1048 de 1970, 739 de 1970 y 1386 de 1974, en los que el Gobierno Nacional autorizó el cómputo de tiempo doble de servicios.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020180075501 (6328-2022). Demandante: Luz Amparo Giraldo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 razón al Tribunal Administrativo de Santander, cuando denegó las pretensiones de la demanda.

Todo lo anterior lleva a concluir que no hay argumentos contundentes que lleven a determinar que el acto de la administración vulnerara los derechos de Luz Amparo Giraldo Restrepo al no reconocer los pretendidos tiempos dobles a favor del causante Alfredo Bocanegra Navia y por tanto es procedente negar las pretensiones de la demanda. 50.

En cuanto a la condena en costas de primera instancia, la Sala considera que esta decisión se argumentó en debida forma y bajo el criterio objetivo valorativo que jurisprudencialmente esta sección venía aplicando, razón por la cual estaría mal revocar una medida que encajaba dentro de dichos parámetros jurisprudenciales. 3.5. De la condena en costas en segunda instancia. 51.

En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en estos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, del recurso de apelación no puede observarse dicha situación, toda vez que la actuación de la parte demandante se cimentó en serios argumentos sobre los cuales edificó el recurso interpuesto y por ende no se condenará en costas en esta instancia. 52.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia de 12 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por Luz Amparo Giraldo Restrepo contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los motivos señalados en la parte considerativa de esta providencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020180075501 (6328-2022).

Demandante: Luz Amparo Giraldo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 SEGUNDO.- SIN CONDENA en costas de segunda instancia, de conformidad con lo señalado en precedencia. TERCERO.- EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado