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11001031500020230377100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-07-11

Radicación interna: 5852 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Victor Manuel Rios Mercado·Demandado: Consejo De Estado Sala De Consulta Y Servicio Civil

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03771-00 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03771-00 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado Demandado: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Temas: Tutela por estimar vulnerado derecho de petición SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Manuel Ríos Mercado en contra del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Víctor Manuel Ríos Mercado, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental de petición. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la autoridad accionada dar respuesta de fondo a las inquietudes planteadas en la petición de fecha 20 de junio de 2023. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03771-00 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.

Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 20 de junio de 2023, vía correo electrónico, remitió petición ante el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en la que solicitó información respecto de los artículos 2 y 60 de la Ley 388 de 1997. ii) Para la fecha de presentación de la acción de tutela aún no ha recibido respuesta de fondo de la petición. 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. El 21 de julio de 2023, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, como demandado, requirió a la mencionada para que indicara si ya dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor Víctor Manuel Ríos Mercado el día 20 de junio de 2023, y en caso de no haber dado contestación, indicara las razones; y ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a la demandada para que, dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procediera a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenía, y a rendir el respectivo informe. 1.2.2.

El 26 de julio de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Víctor Manuel Ríos Mercado y al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 1.3. Contestación de la demanda El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. El consejero Edgar González López solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda, en atención a lo siguiente: 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03771-00 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio civil revisó los archivos físicos, las bases de datos electrónicas de la corporación, el sistema de gestión judicial Samai, SIGOBIUS y el correo electrónico de la Secretaría de esta Sala, y no encontró ninguna petición presentada por el señor Víctor Manuel Ríos Mercado. ii) Ahora bien, el accionante afirma que aportó como prueba el «memorial de fecha 20.06.23 y sus anexo», sin embargo, una vez revisada la documentación adjunta se advirtió que dicho memorial y sus anexos no fueron recibidos por parte de la Secretaría de la Sala ni en físico ni en medio electrónico, lo que se evidencia es que la petición fue enviada al correo electrónico: secretariag@consejodeestado.gov.co, el cual no corresponde al de la Sala de Consulta y Servicio Civil, que es cescsc@notificacionesrj.gov.co. iii) De acuerdo a los anteriores argumentos, se advierte que la Sala de Consulta y Servicio Civil no vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor, en la medida en que no recibió petición alguna sobre la que deba pronunciarse. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del asunto. 2.2.

Problema jurídico 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03771-00 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consiste en dilucidar si la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental de petición del señor Víctor Manuel Ríos, al no dar respuesta a la petición en la que solicitó información respecto de los artículos 2 y 60 de la Ley 388 de 1997. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política incorporó el derecho de petición como un derecho de carácter fundamental en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

Consciente de ese carácter iusfundamental, el legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sustituyendo el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, en lo relativo al tiempo de respuesta de la Administración, el artículo 14 del referido código señaló como término general para resolver las peticiones el de los quince días siguientes a su recepción, y sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez días siguientes a su recepción, y, ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En la sentencia T-377 de 20001, la Corte Constitucional estableció diferentes parámetros para la protección de este derecho fundamental, y consideró como presupuestos necesarios para su garantía, los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, lo más breve posible; v) la respuesta no implica 1 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03771-00 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa2 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto; por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.

Adicionalmente, en la Sentencia T-487 de 2017, la Corte reiteró que uno de los contenidos del núcleo esencial del derecho de petición es la obligación que tiene la administración de dar una respuesta clara, precisa y congruente, que resuelva de fondo el asunto solicitado. De igual forma, amplió el alcance de dicha obligación a los particulares y aceptó la procedencia del derecho de petición ante estos, reseñando las reglas establecidas por la jurisprudencia y la regulación introducida en el artículo 32 de la Ley 1755 de 2015, que definió la viabilidad de este derecho ante organizaciones privadas. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala de decisión establece lo siguiente: i) El 20 de junio de 2023, el señor Víctor Manuel Rios Mercado dirigió 4 documentos en PDF del buzón electrónico lawyersforeveryone@gmail.com al correo electrónico secretariag@consejodeestado.gov.co. ii) El referido documento es del siguiente tenor: SEÑORES 2 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03771-00 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Ciudad.

ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN Y CONSULTA. Cordial saludo, Por medio de la presente se le solicita a usted resolver la siguiente petición de INFORMACIÓN Y CONSULTA. Es entendido por el suscrito que las SECRETARÍAS DE PLANEACIÓN de los Municipios pueden mediante un acto administrativo desafectar predios por motivo de utilidad pública sustentado en los principios orientadores de los planes de ordenamiento territorial, invocado administrativamente como una “emergencia imprevista” mediante calificación tal cual como lo consagra el art.2 y 60 de la ley 388 del 97 en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2. - Principios. El ordenamiento del territorio se fundamenta en los siguientes principios: 1. La función social y ecológica de la propiedad. 2. La prevalencia del interés general sobre el particular. 3. La distribución equitativa de las cargas y los beneficios.

ARTÍCULO 60. - Conformidad de la expropiación con los planes de ordenamiento territorial. El artículo 12 de la Ley 9 de 1989, quedará así: "Toda adquisición o expropiación de inmuebles que se realice en desarrollo de la presente Ley se efectuará de conformidad con los objetivos y usos del suelo establecidos en los planes de ordenamiento territorial.

Las adquisiciones promovidas por las entidades del nivel nacional, departamental o metropolitano deberán estar en consonancia con los objetivos, programas y proyectos definidos en los planes de desarrollo correspondientes. Las disposiciones de los incisos anteriores no serán aplicables, de manera excepcional, cuando la expropiación sea necesaria para conjurar una emergencia imprevista, la cual deberá en todo caso calificarse de manera similar a la establecida para la declaración de urgencia en la expropiación por vía administrativa." Como quiera que la ley deja sin abordar detalles, que son indispensables conocer y evitar que los actos administrativos sean arbitrarios, como es la "calificación" para conjurar una emergencia para la desafectación de predios para adelantar proyectos que involucren la prestación de servicios públicos —SUBESTACIÓN ELÉCTRICA EN ZONAS URBANAS— como los documentos que se aportan, se le solicita a Usted informar: 1.

Que comprenden los estudios o los requisitos previos que debe recaudar las SECRETARÍAS DE PLANEACIÓN de los municipios para desafectar predios que contraríen el PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL mediante "calificación administrativa" para que se puedan iniciar proyectos de utilidad pública como subestaciones eléctricas en predios urbanos. 2.

Qué tipo de estudios técnicos deben realizar las SECRETARÍAS DE PLANEACIÓN para que sus actos administrativos, como en el caso que se expone anteriormente, no contraríen los objetivos, programas y proyectos definidos en los planes de desarrollo correspondientes. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03771-00 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se agradece fundamentar, ya que la Resolución 024 del 14-05-21, expedida por la SECRETARIA DE PLANEACIÓN DE LA ALCALDÍA DE BARRANQUILLA no contiene estudios técnicos de riesgo del entorno urbanístico dentro de su ubicación perimetral urbana; y aparte, no contempla como pretende mitigar la desvalorización de los predios o propiedades colindantes.

Por el contrario, sólo menciona apoyarse en estudios ambientales de la entidad BARRANQUILLA VERDE que sólo aborda o se ocupa de asuntos ambientales referentes a la utilización y regulación de los recursos naturales. Adjunto 4 archivos en pdf. Atte, Dr.Víctor Manuel Rios Mercado Carrera 65 No 58-88 Para citas e información al WhatsApp: (316) 284 9211 Urgencias al WhatsApp: (300) 8189898 Barranquilla-Colombia www.lawyers4everyone.org 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto El accionante controvierte la vulneración de su derecho fundamental de petición por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al no haber dado respuesta a la petición que, según manifiesta, fue remitida al buzón electrónico de la referida dependencia, el 20 de junio de 2023.

Pues bien, de acuerdo con las probanzas arrimadas al plenario, se tiene que, en efecto, el 20 de junio de 2023, el señor Víctor Manuel Rios Mercado remitió escrito del correo electrónico lawyersforeveryone@gmail.com contentivo de un derecho de petición con 4 documentos en PDF adjuntos al buzón secretariag@consejodeestado.gov.co, y que, el al no haber recibido respuesta, el 11 de julio de 2023 promovió acción de tutela en contra de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Ahora, se encuentra que como consecuencia de la acción de tutela, el 31 de julio de 2023, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado informó que el escrito contentivo del derecho de petición no fue recibido por la dependencia, al haberse remitido a un correo electrónico distinto al dispuesto como canal oficial de comunicación con la dependencia, ya que, según se advertía, fue enviado al correo electrónico secretariag@consejodeestado.gov.co, cuando la dirección de notificación 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03771-00 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y/o canal oficial de atención de la dependencia que corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil es cescsc@notificacionesrj.gov.co.

Así las cosas, se advierte que la autoridad accionada solo tuvo conocimiento de la petición hasta el 26 de julio de 2023, esto es, hasta el momento de notificación del auto admisorio de la demanda de acción de tutela, lo que, debe decirse, deja en evidencia un uso indiscriminado y reprochable del mecanismo de amparo por parte del tutelante, pues puso en marcha a la administración de justicia a efectos de que se requiriera a la accionada a dar respuesta a su pedimento, sin que, a lo menos, ejerciera el proceso de consulta y confirmación ante la página web del Consejo de Estado respecto del correo electrónico dispuesto para la radicación de solicitudes ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

En tal sentido, no es dable acusar a la autoridad accionada el hecho de haber omitido actuar en cumplimiento de la normativa y parámetros jurisprudenciales previstos en el título II del Código del CPACA3 y la sentencia T-377 de 20004, desarrollados en torno a la garantía del derecho fundamental de petición, por lo que se impone a la Sala denegar el amparo invocado. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante y, en tal sentido, denegará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3 Sustituido mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 4 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03771-00 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero. Denegar el derecho fundamental de petición del señor Víctor Manuel Ríos Mercado, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM