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25000234200020180038002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-12

Radicación interna: 4149-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Limbania Ferrucho Perez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2018-00380-02 (4149-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandada: Limbania Ferrucho Pérez Tema: Reconocimiento de pensión de vejez; devolución de dineros pagados por ese concepto Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 8 a 23). La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora Limbania Ferrucho Pérez, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de la Resolución GNR 56528 de 25 de febrero de 2015, por la cual se reconoció pensión de vejez a la demandada. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reintegrar la totalidad de las sumas sufragadas en virtud del aludido acto administrativo; junto con la indexación e intereses a que haya lugar. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la entidad actora que la demandada nació el 6 de febrero de 1958 y, mediante Resolución GNR 56528 de 25 de febrero de 2015, se le reconoció pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 2015, «con base en 1.405 semanas cotizadas, generando un Ingreso Base de Liquidación de $1.926.355 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, de conformidad con el Decreto 758 de 1990». 2 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00380-02 (4149-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Limbania Ferrucho Pérez Que, por medio de oficio «radicado 2016_9880896 del 11 de octubre de 2016», solicitó de la accionada autorización para revocar el mencionado acto administrativo.

Dice que, por Resolución GNR 327199 de 2 de noviembre de 2016, negó el reajuste de la pensión de jubilación deprecado por la demandada el 26 de agosto de ese año; decisión confirmada con Resolución 56423 de 21 de febrero de 2017. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado las Leyes 100 de 1993 y 1437 de 2011.

Aduce que la accionada no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que «[…] para el 01 de abril […] solo acreditaba un total de 533 semanas cotizadas equivalentes a 10 años, 4 meses al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, por lo que no cumple con los requisitos de los 15 años necesarios para la recuperación del Régimen de Transición en caso de traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad […]» (sic). 1.5 Medida cautelar.

Colpensiones, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente los efectos jurídicos del acto controvertido, medida cautelar negada con auto de 24 de abril de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D) [ff. 23 y 24 c. medida cautelar], confirmado a través de proveído de 29 de julio siguiente (ff. 56 y 57 c. medida cautelar), porque no se logró demostrar las condiciones consagradas en el artículo 231 del CPACA. 1.6 Contestación de la demanda (ff. 40 a 62).

La accionada, a través de apoderada, se opone a las pretensiones y respecto de los hechos de la demanda, afirma que algunos son ciertos y otros parcialmente; formuló las excepciones denominadas improcedencia de la acción por no haber agotado el requisito de procedibilidad previo de conciliación prejudicial, caducidad y buena fe. Asevera que Colpensiones «[…] erróneamente indica en el Acto Administrativo […] que aplica el [D]ecreto 758 de 1990, pero no lo cumple íntegramente, porque, el requisito de la edad para la pensión de mujer en el citado Acuerdo es de 55 años, pero COLPENSIONES espera hasta que la aseguradora cumpla los 57 años y 24 días para determinar la efectividad de la pensión. [Por tanto,] aunque existiera equivocación de COLPENSIONES al aplicar la tasa de 3 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00380-02 (4149-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Limbania Ferrucho Pérez reemplazo, no quiere esto decir que la asegurada no hubiera cumplido con los requisitos para hacerse acreedora de su pensión de vejez al amparo de la [L]ey 100 de 1993» (sic). 1.7 Providencia apelada (ff. 168 a 180).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante sentencia de 12 de marzo de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] atendiendo que Limbania Ferrucho Pérez no acreditaba 15 o más años de servicios al 1º de abril de 1994, pues, para esa fecha, tan sólo acreditaba 10 años, 3 meses y 25 días (aproximadamente), […] se concluye que la codemandada perdió los beneficios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que se trasladó de régimen pensional sin cumplir con el requisito antes señalado.

Bajo estas consideraciones, se colige que la pensión de vejez de [la accionada] debió reconocerse a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y no del Decreto 758 de 1990 […]». Sostiene que «[v]isto que la norma en comento exige para el año 2015 un total de 1.300 semanas cotizadas de pensión, las cuales fueron acreditadas con suficiencia por la parte codemandada, según se desprende del cuadro antes transcrito, la Sala concluye que Limbania Ferrucho Pérez tiene derecho a la pensión de vejez contemplada en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Por consiguiente, se impone declarar la nulidad parcial del acto administrativo acusado, esto es, únicamente en lo relacionado a la aplicación del régimen pensional del Decreto 758 de 1990. Así las cosas, […] esta Corporación ordenará a Colpensiones que reajuste su pensión de vejez en los términos de la citada Ley 100 de 1993 […]» (sic).

En lo atañedero a la devolución de las mesadas pensionales sufragadas a la demandada, afirma que «[…] no se probó dentro del proceso la existencia de mala fe por parte de la codemandada para obtener el pago de dicha prestación, además no obra en el plenario medios de prueba que indiquen fraude o actos ilegales con la finalidad de lograr el reconocimiento pensional en los términos en que fue concedido.

Sumado a lo anterior, […] no encuentra esta Corporación que la entidad demandante haya acreditado tal actuación ilegal de la codemandada para obtener las sumas ya reconocidas y por ello dichas reclamaciones no pueden prosperar, aunado al hecho de que tales sumas fueron pagadas en razón al yerro en el que incurrió la entidad demandante al reconocer la prestación». 4 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00380-02 (4149-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Limbania Ferrucho Pérez 1.8 Recurso de apelación (ff. 193 y 194).

La demandante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación (parcial), con el propósito que se acceda al restablecimiento del derecho reclamado, al estimar que «[…] al no ordenar la devolución de lo pagado en cabeza de la señora LIMBANIA FERRUCHO P[É]REZ, se pone en riesgo el sistema General de Pensiones administrados por Colpensiones, el cual está revestido con la figura de Solidaridad; así mismo se debe señalar que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta igualmente contra el Principio de Estabilidad Financiera del sistema General de Pensiones, establecidos en el [A]cto legislativo 001 de 2005 […]».

En consecuencia, solicita «[…] se revoque parcialmente la sentencia […] en lo concerniente al numeral tercero [sic] y así mismo, se restablezca el derecho a favor de Colpensiones, en la forma como se solicitó en el acápite de pretensiones de la demanda […]». II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con proveído de 12 de agosto de 2021 (ff. 206 y 207) y se admitió por esta Corporación, a través de auto de 28 de abril de 2022 (f. 223 y vuelto), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA1 y en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem la demandada presentó alegatos de conclusión2, para expresar que «[…] en tratándose de prestaciones periódica[s] y principalmente cuando la pretensión de restablecimiento, el reembolso o la devolución de sum[a]s de dineros pagadas y no debid[a]s, el literal c) del numeral 1ᵉ del Artículo [1]64 de la Ley 1437 de 2011, dispone que […] [s]e dirija contra actos que reconocen o niegue total a parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá […] a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, guardando correspondencia con lo que tenía dispuesto en el art[í]culo 138 del Decreto 0[1] d[e] 1984 y principalmente con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política» (sic para toda la cita). III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 2 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica SAMAI 5 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00380-02 (4149-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Limbania Ferrucho Pérez 3.2 Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación (parcial)3, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si procede o no la devolución de las sumas pagadas a la demandada por concepto del reconocimiento de la pensión de vejez efectuado por Colpensiones a través del acto enjuiciado. 3.3 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Copia de cédula de ciudadanía, en la que se constata que la accionada nació el 6 de febrero de 1958 (f. 91). b) Resolución GNR 56528 de 25 de febrero de 2015, por medio de la cual Colpensiones reconoció pensión de vejez a la demandada a partir del 1º de marzo de 2015, con un ingreso base de liquidación (IBL) de $1.926.355, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, de conformidad con el Decreto 758 de 1990 (ff. 64 a 69). c) Resolución GNR 327199 de 2 de noviembre de 2016, a través de la cual la aludida entidad niega el reajuste de la referida prestación, al considerar que «[…] revisados los tiempos de servicios de la solicitante, se evidencia que no cumple con el requisito de los 15 años de servicios al 01 de abril de 1994 […] de conformidad con lo anterior, […] la interesada tan solo cuenta con 10 años 4 meses y 9 días, incumpliendo así el requisito exigido para recuperar el régimen de transición, en consecuencia, la ley mediante la cual se debió reconocer la prestación fue la 797 de 2003 […].

Así las cosas, la Resolución No. GNR 565 del 25 de febrero de 2015 no est[á] ajustada a derecho ya que es contraria a la Ley y causa perjuicio al erario […]» (sic) [ff. 86 a 88]; decisión confirmada por Resolución GNR 56423 de 21 de febrero de 2017 (ff. 80 a 84). d) Reporte de semanas cotizadas emitido por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), que da cuenta de que la demandante cotizó 1.477,14 semanas (CD en folio 7).

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que, por medio de 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 6 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00380-02 (4149-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Limbania Ferrucho Pérez Resolución GNR 56528 de 25 de febrero de 2015, Colpensiones le reconoció a la demandada pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 2015, con un IBL de $1.926.355, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, de conformidad con el Decreto 758 de 1990; y mediante Resolución GNR 327199 de 2 de noviembre de 2016, le negó el reajuste de la referida prestación, porque «[…] revisados los tiempos de servicios de la solicitante, se evidencia que no cumple con el requisito de los 15 años de servicios al 01 de abril de 1994 […] de conformidad con lo anterior, […] la interesada tan solo cuenta con 10 años 4 meses y 9 días, incumpliendo así el requisito exigido para recuperar el régimen de transición [dado su traslado al sistema de ahorro individual], en consecuencia, la ley mediante la cual se debió reconocer la prestación fue la 797 de 2003 […].

Así las cosas, la Resolución No. GNR 565 del 25 de febrero de 2015 no est[á] ajustada a derecho ya que es contraria a la Ley y causa perjuicio al erario […]» (sic); decisión confirmada por Resolución GNR 56423 de 21 de febrero de 2017. Ahora bien, en el escrito de alzada, la actora sostiene que, contrario a lo afirmado por el Tribunal de instancia, la demandada sí actuó contrario a los supuestos de la buena fe, puesto que «tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho, en la forma como se le había adjudicado, POR CUANTO NO LE COBIJA EL R[É]GIMEN DE TRANSICI[Ó]N», lo que significó que los recursos del sistema general de seguridad social en pensiones se vieran menguados.

Sobre este aspecto, sea lo primero precisar que al tenor del artículo 834 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-131 de 20045, definió el principio general de buena fe, así: En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho6, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano. 4 «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 5 M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Ver al respecto, A. Jeanneau, “Les principes généraux du droit dans la jurisprudence administrative”, París, LGDJ, 1954 y Ch.

Letourneur, «Les principes généraux du droit dans la jurisprudence du Conseil d’Etat», París, LGDJ, 1980. 7 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00380-02 (4149-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Limbania Ferrucho Pérez En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.

Igualmente, la Corte Constitucional7 ha reiterado: [E]l artículo 83 de la Constitución Política incluye un mandato de actuación conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades públicas8, aunque que se presume que se actúa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen ante las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de la que gozan las autoridades públicas, en razón de las prerrogativas propias de sus funciones, en particular, de la presunción de legalidad de la que se benefician los actos administrativos que éstas expiden9.

Esto quiere decir que el mismo texto constitucional delimita el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares10 ante las autoridades públicas11, por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre particulares12.

Se trata de una medida de protección de las personas 7 Sentencia C-225 de 20 de abril de 2017. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 8 El mandato de actuación de buena fe “exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)””: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. 9 “la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administrados hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. 10 “En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe.

Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. 11 “(…) conforme con la jurisprudencia constitucional, del artículo 83 superior se infiere una presunción de buena fe para los particulares cuando quiera que ellos adelanten actuaciones ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas (…) del citado precepto constitucional no se desprende una presunción general de buena fe en las actuaciones entre particulares”: Corte Constitucional, sentencia C- 1194/08. 12 Por esta razón fue declarado exequible el inciso final del artículo 768 del Código Civil, que incluye una presunción de mala fe en la posesión de un bien y que la demanda consideraba que desconocía la presunción constitucional de buena fe, al considerar que “en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las 8 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00380-02 (4149-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Limbania Ferrucho Pérez frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos13.

Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella. (se subraya). Por otra parte, la letra c del numeral 1 del artículo 164 del CPACA preceptúa que los «[…] actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» podrán demandarse en cualquier tiempo, «Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» (destaca la Sala).

Con base en lo anterior, para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido o mantenido una prestación social sin tener derecho a ella o por un monto mayor al que correspondía, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.

En ese sentido, se pronunció esta Sala el 23 de marzo de 201714, al estimar que «[…] la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno», dado que «[e]l concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.

Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta». relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen”, pero esto no implica que si el legislador presume la mala fe en las relaciones entre particulares, la norma sea inconstitucional: Corte Constitucional, sentencia C- 1194/08. 13 “(…) la buena fe se concibe como un principio inherente a las relaciones que se desarrollan dentro del ámbito jurídico, destinado a la reivindicación por el exceso de la formalidad en todas las actuaciones de los particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-527/13. 14 Expediente: 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015), actora: UGPP, demandado: Antonio Claret Pérez Cárdenas, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00380-02 (4149-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Limbania Ferrucho Pérez Derrotero jurisprudencial reiterado por esta subsección el 16 de agosto de 201815, al considerar que «[…] la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega.

Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que el demandado, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional».

Así las cosas, en lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos por la demandada, la Sala concluye que le asiste razón al a quo al negar tal pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar para obtener el reconocimiento pensional otorgado, toda vez que no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a obtenerlo, es decir, Colpensiones no acreditó una aptitud inmoral o ilegal de la pensionada.

Lo anterior, dado que, para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la falta de legalidad del reconocimiento pensional, sino que era necesario que se acreditara todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta de la accionada se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo que se echa de menos dentro del expediente.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, en cuanto negó el reintegro de las sumas sufragadas a la accionada por concepto de la pensión de vejez otorgada, dado que no se desvirtuó la buena fe con la que se presume actuó ante la Administración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Expediente: 54001-23-33-000-2013-00047-01 (258-2017), actora: UGPP, demandada: Martha Rondón Duarte, C. P. César Palomino Cortés. Véase también sentencia de 7 de septiembre de 2018, expediente: 25000- 23-42-000-2014-03257-01 (4792-2017), C. P. César Palomino Cortés. 10 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00380-02 (4149-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Limbania Ferrucho Pérez FALLA: 1°.

Confírmase la sentencia de 12 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la señora Limbania Ferrucho Pérez, por las razones planteadas en la parte motiva. 2°.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS