Micelio
11001031500020210766102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-06-08

Radicación interna: 5020 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Harol Giovani Moreno Aldana·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-07661-02 Accionante: Harold Giovani Moreno Aldana Accionados: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Grado jurisdiccional de consulta La Sala procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 19 de mayo de 2022 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que sancionó, dentro del trámite incidental de desacato, a Sandra Milena Rozo Hurtado, en calidad de gerente regional encargada de la Seccional de Bogotá de la Nueva E.P.S.

ANTECEDENTES 1.- La sentencia de amparo 1.1.- El 8 de noviembre de 2021 Harold Giovani Moreno Aldana interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales, que consideró vulnerados porque la Nueva E.P.S. no le garantizó un tratamiento médico integral que permitiera determinar su diagnóstico médico definitivo y que incluyera las sesiones de fisioterapia que estimaba necesarias para tratar la patología que sufrió producto de la aplicación de la vacuna contra el Covid-19. 1.2.- Mediante sentencia del 24 de febrero de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió amparar los derechos fundamentales del tutelante.

En consecuencia, dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “SEXTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie la valoración completa sobre el estado de salud del señor Harol Giovani Moreno Aldana, con los especialistas necesarios, y determine el origen de su enfermedad, así como su diagnóstico.

SÉPTIMO: La NUEVA EPS igualmente deberá dar estricto cumplimiento a las obligaciones que se derivan de lo establecido en el Decreto 601 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice de manera inmediata los exámenes, el suministro de los medicamentos, consultas, tratamientos, insumos, intervenciones quirúrgicas y prácticas de rehabilitación, para el restablecimiento total o que propenda por la mejoría del estado de salud del accionante”. 2.- Trámite del incidente de desacato 2.1.- A través de correo electrónico del 22 de marzo del año en curso Harold Giovani Moreno Aldana promovió incidente de desacato al estimar incumplida la orden de tutela.

Por proveído del 6 de abril de 2022 el juez constitucional ordenó oficiar a la Nueva E.P.S. para que informara las actuaciones relacionadas con el cumplimiento del fallo de tutela e indicara cuál es el funcionario encargado de ello. 2.2.- Mediante escrito del 20 de abril del corriente la Nueva E.P.S. expuso una serie de actuaciones relativas al tratamiento dado al interesado y precisó que la responsable de cumplir las órdenes era Sandra Milena Rozo Hurtado, como gerente regional encargada de la Nueva E.P.S en Bogotá, quien debía ser notificada exclusivamente al correo de notificaciones judiciales de esa empresa. 2.3.- En providencia del 26 de abril de 2022 la Sección Quinta abrió incidente de desacato en contra de Sandra Milena Rozo Hurtado, en calidad de gerente regional encargada de la Seccional de Bogotá de la Nueva E.P.S., bajo el argumento de que las actuaciones que había reportado la Nueva E.P.S. en su escrito defensivo eran anteriores a la sentencia cuya omisión se alegaba, es decir que nada se había hecho con posterioridad a la notificación del fallo de tutela. 2.4.- En escrito del 4 de mayo siguiente la Nueva E.P.S. nuevamente se refirió a la atención médica suministrada a Moreno Aldana y precisó que no le ha negado la prestación de servicios de salud. 2.5.- En memorial del 9 de mayo de 2022 la Nueva E.P.S. manifestó su intención de dar alcance a la respuesta anterior, y precisó las actuaciones médicas efectuadas por la I.P.S. BlueCare con posterioridad al 24 de febrero de 2022 y hasta el 3 de mayo de 2022, inclusive. 2.5.1.- Además, explicó que frente a los reportes que se debían realizar al sistema “VigiFlow”, el área técnica había informado que el caso del actor no fue notificado al Sistema de Vigilancia en Salud Pública en la medida en que la I.P.S. no lo calificó como un “Evento Adverso Grave Posterior a la Vacunación”, según lo previsto en el Manual de Farmacovigilancia del Instituto Nacional de Medicina. 2.6.- En proveído del 19 de mayo de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró en desacato a Sandra Milena Rozo Hurtado, en calidad de gerente regional encargada de la Seccional de Bogotá de la Nueva E.P.S., por incumplir las órdenes constitucionales y la sancionó con multa equivalente a dos (2) S.M.L.M.V. 2.6.1.- En punto de ello, sostuvo que no se presentó ninguna prueba que permitiera constatar el cumplimiento del fallo de tutela dictado el 24 de febrero hogaño, a contrario sensu, afirmó que la incidentada guardó silencio, pues los memoriales radicados en el curso de la actuación no provinieron de ella, sino de la Nueva E.P.S., aunado a que en esos escritos únicamente se hizo referencia a la atención médica prestada con anterioridad al fallo de tutela. 2.6.2.- Adujo que no se acreditó que con posterioridad al fallo se hubiesen practicado exámenes o logrado, por otro medio, establecer la patología ni un medio que conduzca a la recuperación del interesado.

Adicionalmente, tampoco se han realizado los reportes en los sistemas de seguimiento para los efectos adversos de la vacuna, lo que da lugar a considerar demostrado el elemento objetivo de responsabilidad. 2.6.3.- Frente a la responsabilidad subjetiva de la funcionaria, reiteró que Sandra Rozo Hurtado guardó silencio y que tampoco se acreditó una justificación para el incumplimiento.

Aunado a esto, señaló que se respetó el debido proceso de la funcionaria y que la sanción es idónea y proporcional en razón al fin que persigue. 2.7.- En correo electrónico recibido también el 19 de mayo de 2022, el incidentante afirmó que la Nueva E.P.S., al ejercer su derecho a la defensa, se limitó a referirse a la atención médica que ha recibido por la I.PS.

BlueCare a través de su plan de medicina prepagada. 2.7.1.- Alegó, frente a lo dicho por la E.P.S. sobre los reportes al sistema “SigiFlow”, que aquella simplemente se limitó a endilgarle la responsabilidad a la I.P.S., e insistió en que no tiene diagnóstico definitivo y que ni la E.P.S. ni la I.P.S. conocen cómo es el procedimiento para generar los reportes ordenados. 2.7.2.- Igualmente, manifestó que, según el artículo 5º del Decreto 601 de 2021, la E.P.S. tenía la obligación de notificar al INVIMA y al sistema “VigiFlow”, pues, en su criterio, su situación no puede catalogarse como un evento leve, sino grave. 3.- Trámite del grado jurisdiccional de consulta El 14 de junio de 2022 la Nueva E.P.S. allegó memorial en el cual reiteró lo dicho en el escrito del 9 de mayo de 2022, particularmente, lo relativo a las consultas y citas médicas posteriores al fallo de tutela y sobre los diagnósticos de los distintos especialistas.

En cuanto al reporte de los efectos adversos, nuevamente se refirió a lo dicho en el escrito del 9 de mayo, sin embargo, agregó que el 5 de mayo de 2022 la I.P.S. BlueCare realizó el registro en el sistema SIVIGILA. Hizo un recuento de sus respuestas durante el incidente y alegó que no se tuvo en cuenta aquella del 9 de mayo, lo que estimó como una vulneración a sus derechos.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala tiene competencia, en grado jurisdiccional de consulta, para confirmar o revocar la sanción por desacato proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.- Consulta del trámite de desacato 2.1.- El grado jurisdiccional de consulta está regulado en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Artículo 52.

Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (Subrayado fuera del texto). 2.2.- Como se observa, la consulta es un trámite condicionado al desacato, en los eventos en que se resuelva sancionar a la autoridad obligada en tutela, ante su desobediencia, sin que ello se entienda como un recurso de impugnación sobre la decisión adoptada.

Particularmente, la actividad del juez que resuelve esta cuestión está referida a una verificación fáctica sobre la ocurrencia del desobedecimiento y, posteriormente, a establecer si la sanción es la correcta. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en los siguientes términos: “[E]l juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes.

Primero, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta.

Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia”. 2.3.- Al efecto, el Alto Tribunal ha sostenido que la sanción que puede ser impuesta tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar la inobservancia al fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el acatamiento efectivo de la orden de amparo pendiente de ser ejecutada.

De este modo, para la imposición de una sanción por desacato, el juez constitucional debe verificar que concurran dos aspectos, uno de carácter objetivo que consiste en el incumplimiento como tal de la sentencia, y otro de carácter subjetivo que implica la verificación de una conducta negligente por parte de quien estaba obligado a obedecer la orden. 2.4.- Así, se procederá a analizar en el sub examine la sanción impuesta por el a quo, en el sentido de determinar si, efectivamente, hubo un incumplimiento por parte de Sandra Rozo Hurtado, en calidad de gerente regional encargada de la Seccional de Bogotá de la Nueva E.P.S., en relación con lo mandado en el fallo de tutela del 24 de febrero de 2022 y, en tal caso, si la sanción impuesta fue la correcta. 3.- Caso concreto 3.1.- En el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta colegiatura se ordenó a la Nueva E.P.S. (i) iniciar una valoración completa del estado de salud de Moreno Aldana y determinar la causa de su patología y un diagnóstico definitivo;

(ii) cumplir con las obligaciones derivadas del Decreto 601 de 2021, según la parte motiva de la providencia; y (iii) autorizar los exámenes, medicamentos, consultas, tratamientos, insumos e intervenciones quirúrgicas necesarios para restablecer o mejorar la salud del accionante. 3.2.- Bajo el argumento de que no se habían acatado las órdenes referidas, Harold Moreno Aldana promovió incidente de desacato, en aras de lograr el cumplimiento del fallo de tutela. 3.3.- Por ende, la Sección Quinta de esta Sala Contenciosa, en auto del 6 de abril de 2022, ordenó oficiar a la Nueva E.P.S. para que informara sobre el cumplimiento de las aludidas órdenes constitucionales. 3.3.1.- Por considerar que la Nueva E.P.S. se limitó a informar actuaciones ocurridas con antelación a la expedición del fallo de tutela, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 26 de abril del corriente, dispuso abrir incidente de desacato en contra de Sandra Rozo, en atención de los siguientes argumentos: “17.

Al confrontar el despacho las órdenes impartidas en el fallo de tutela con el informe rendido por la empresa prestadora de servicios de salud accionada, se advierte que la misma dio cuenta de consultas médicas que tuvo el paciente con anterioridad al proferimiento y notificación del fallo de tutela, esto es, antes del 28 de febrero de 2022. 18.

Lo anterior implica que ninguna actuación se realizó con posterioridad al fallo encaminada a que el accionante cuente con un diagnóstico médico científico y claro en la forma como fue ordenado en la sentencia. 19. Tampoco aparece que se le haya efectuado un seguimiento a la evolución de la enfermedad del accionante ni determinado si la misma tiene su causa en la vacuna contra el COVID-19, en la medida en que se ha omitido practicar los exámenes clínicos correspondientes y someter el caso a dictamen de médicos expertos. 20.

La accionada omitió igualmente seguir el protocolo establecido en el Decreto 601 de 2021, al punto que no ha realizado los reportes exigidos en el sistema SigiFlow, a efectos de que se efectúe el seguimiento del caso”. 3.3.2.- El 19 de mayo de 2022 el Consejo de Estado dictó auto en el cual declaró en desacato a la funcionaria de la Nueva E.P.S. y la sancionó con multa, con base en que: “39.

La funcionaria contra el cual se dispuso la formal apertura del incidente, la cual se identificó e individualizó en debida forma, que es la señora Sandra Milena Rozo Hurtado, en su condición de Gerente Regional (Encargada) de la Seccional de Bogotá de la NUEVA E.P.S., quien no presentó elemento alguno de convicción ante este juez constitucional en el que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela. 40.

Por el contrario, la incidentada, en su calidad de representante legal de la empresa prestadora de los servicios de salud, guardó silencio frente a los requerimientos realizados y también en el término conferido para que presentara sus descargos. Lo anterior, aunado a la afirmación del actor, en el sentido de que hasta la fecha no se ha dado alcance al fallo y sus derechos fundamentales continúan siendo vulnerados, llevan a la Sala a encontrar plenamente acreditado el incumplimiento. 41.

En efecto, la intervención que se recibió durante el presente trámite, la cual ni siquiera provino de la funcionaria contra quien se abrió el incidente, únicamente da cuenta de las citas médicas y tratamientos que se realizaron con anterioridad al proferimiento del fallo de tutela y que fueron tenidos en cuenta en esa oportunidad para establecer que se atendió al paciente en alguna oportunidad pero sin que se le hubiera entregado un diagnóstico claro de la enfermedad que padece ni se haya realizado un estudio serio y científico de las posibles causas que la ocasionaron, no obstante que el mismo informó que podían tener origen en la vacuna contra el COVID-19. 42.

Tampoco se acreditó que, con posterioridad al fallo, se hayan practicado exámenes de laboratorio o logrado, por otros medios, establecer no solo la patología sino también un tratamiento que conduzca a la recuperación de la salud en la medida de lo posible, pues ningún estudio se ha efectuado por parte de la NUEVA E.P.S. para dar efectivo alcance a las obligaciones cuyo cumplimiento garantizaría los derechos del señor Moreno Aldana.

(…) 45. Ninguna de las etapas se ha cumplido en el presente caso con la finalidad establecida como tampoco se han realizado reportes e inscripciones en los sistemas establecidos para el seguimiento de los efectos adversos de la vacuna, con lo que se pretendería evolucionar en un tema de tanta trascendencia social como el que es objeto de la protección que va más allá del derecho individual del actor y pretende la protección de toda la colectividad.

(…) 48. Ninguna justificación se presentó la persona encargada de cumplir el fallo encaminada a demostrar las razones por las cuales no se ha dado alcance a ninguna de las órdenes con la precisión con la que fueron impuestas, con lo cual se continúan vulnerando los derechos fundamentales del actor, sin tener en cuenta el estado en que se encuentra la accionante y sus particulares condiciones físicas y psicológicas, pues su estado de salud ha impactado en la generación de padecimientos de ansiedad y depresión”. 3.3.3.- En ese orden de ideas y de forma previa a abordar los elementos que dan lugar a la sanción, es importante resaltar que la providencia consultada pasó por alto el memorial allegado el 9 de mayo del año en curso, al punto que no se hizo referencia a él ni en los antecedentes ni en la parte considerativa de la decisión. En ese documento la Nueva E.P.S. relacionó tratamientos y consultas, que incluyen sesiones de fisioterapia y citas con médicos generales y especialistas en reumatología, en urología, en psicología, en medicina interna y en psiquiatría, con posterioridad al 28 de febrero de este año y hasta el 3 de mayo de 2022.

Aunado a ello y anexo a ese memorial, se aportó la historia clínica del paciente que permite corroborar lo dicho sobre el tratamiento médico otorgado y verificar los diferentes diagnósticos emitidos por los especialistas en las consultas referidas. 3.3.4.- En cuanto a la orden constitucional consistente en que la E.P.S. debía cumplir unas obligaciones previstas en el Decreto 601 de 2021, que consistían, según lo señalado en la parte motiva de la providencia, en reportar los eventos adversos ocurridos con posterioridad a la aplicación de la vacuna al sistema “VigiFlow”, a la secretaría de salud del ente territorial correspondiente y al INVIMA, en la pluricitada respuesta del 9 de mayo de 2022 la Nueva E.P.S. manifestó que tales reportes no se habían realizado, en tanto la I.P.S. que le prestaba los servicios médicos requeridos no había calificado la patología de Moreno Aldana como un evento grave y, por lo tanto, no era procedente efectuar el registro en ese sistema según lo establecido en el Manual de Farmacovigilancia sobre los eventos adversos posteriores a la vacunación, elaborado por funcionarios del Instituto Nacional de Salud. 3.4.- Con base en lo anterior, la Sala procederá a estudiar si se encuentra configurado el elemento objetivo que da lugar a imponer la sanción por desacato.

Al respecto, se debe anotar que, al estudiar los antecedentes expuestos, no resulta claro que se hubiese presentado un incumplimiento sistemático y total de lo ordenado en el fallo de tutela del 24 de febrero de 2022, en tanto la Nueva E.P.S. acreditó que Moreno Aldana ha asistido a numerosas sesiones de fisioterapia, así como a consultas con especialistas en diferentes campos de la medicina, quienes, como médicos tratantes, son los competentes para establecer el diagnóstico y el tratamiento a seguir. 3.4.1.- En ese orden, es menester precisar que la primera orden constitucional tendiente a que se iniciara una valoración completa del estado de salud del accionante se entiende cumplida; ahora, frente a la determinación de la causa de la enfermedad y a la emisión de un diagnóstico definitivo, es claro que la alta frecuencia con que Moreno Aldana ha recibido atención por parte de distintos especialistas da cuenta de que estos profesionales están realizando las gestiones, dentro de su campo de experticia, tendientes a obtener ese diagnóstico definitivo, establecer las causas de la patología y recuperar o mejorar su condición de salud.

En punto de lo anterior, es importante traer a colación que los efectos negativos derivados de las vacunas en contra del Covid-19 corresponden a un asunto médico reciente, por lo cual no es plausible, al menos sin soporte técnico, que el juez de tutela imponga un plazo perentorio para que los médicos tratantes determinen la causa precisa de la patología y emitan un diagnóstico definitivo. 3.4.2.- Frente a la orden consistente en que se otorgue un tratamiento médico integral, además de lo mencionado en precedencia sobre los tratamientos recibidos por el Moreno Aldana, se debe acotar que no se demostró la existencia de algún tratamiento, insumo, atención o cualquier otra orden médica emitida por un médico tratante que esté pendiente de ser autorizada o suministrada por la Nueva E.P.S., por lo tanto, no se puede afirmar que el paciente no ha recibido la atención requerida o un servicio médico integral. 3.4.3.- Si bien el accionante explicó que los tratamientos recibidos han sido prestados a través de su plan de medicina prepagada y no por parte de la Nueva E.P.S., ello no es óbice, prima facie, para estimar que no se le están garantizando su derecho a la salud e integridad.

En efecto, el suministro de tratamientos e insumos médicos mediante planes de medicina prepagada fue autorizado y regulado en Colombia desde el Decreto 1570 de 1993 y corresponde a una vía legítima para garantizar los servicios de salud de sus usuarios y afiliados. Así las cosas, el hecho de que las órdenes emitidas por los médicos tratantes sean suministradas a través de ese sistema no implica que la entidad promotora de salud esté incumpliendo sus deberes, cosa distinta es que el accionante hubiese demostrado la existencia de algún tratamiento, orden o insumo médico específico que no haya sido suministrado por la I.P.S. de la medicina prepagada. 3.4.4.- Por otra parte, en relación con la orden sobre el Decreto 601 de 2021, se debe reiterar que, en la parte motiva del fallo de tutela, el juez constitucional aseveró que era deber de la accionada reportar los eventos adversos producto de la inmunización en el sistema “VigiFlow” y ante las autoridades territoriales y nacionales correspondientes.

Al respecto, se anota que la Nueva E.P.S. allegó capturas de pantalla relativas al cumplimiento de esa orden en el curso de este grado jurisdiccional de consulta, y tal informe, que consiste en unas imágenes en las que se relacionan los datos del paciente, no permite verificar ante cuál sistema se realizó el registro correspondiente, por ende, este aspecto se debe estudiar bajo el otro elemento de responsabilidad en materia de desacato. 3.5.- Frente a la configuración del elemento subjetivo, es del caso insistir en que la imposición de una sanción por desacato no se limita a comprobar el incumplimiento de una orden constitucional, pues, adicionalmente, se deben analizar los siguientes aspectos: “Por otra parte, en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela.

Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.

En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo. Es por esto que se ha sostenido que ‘al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, [e]stas tienen que seguir los principios del derecho sancionador’.

De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción”. 3.5.1.- En tal medida, se recuerda que la Nueva E.P.S., aunque no negó su intención de realizar los registros al sistema de recopilación de datos correspondiente y ante las autoridades del caso, informó que no lo hizo porque la I.P.S. no calificó la patología de Moreno Aldana como un evento adverso grave.

Como sustento de ello, aportó el Manual de Farmacovigilancia elaborado por el Instituto Nacional de Salud, en el que se verifica lo siguiente: “El Programa de farmacovigilancia de Colombia, liderado por Invima, reúne la información de los eventos sospechosos graves notificados a VigiFlow® de Invima por los profesionales asistenciales o de los servicios farmacéuticos de las instituciones prestadoras de servicios de salud, las EAPB y por las secretarias de salud.

El Programa recibe también información de los reportes de la industria farmacéutica y de los ciudadanos que reportan su condición de salud en la plataforma de reporte en línea de problemas relacionados con medicamentos eReporting. También puede integrar la información de eventos adversos registrada por el vacunador en el aplicativo PaiWeb del Ministerio de Salud y Protección Social durante la administración de las vacunas en las IPS, y el monitoreo de rumores/ noticias/redes sociales que puede realizar tanto el Invima como el Centro Nacional de Enlace del Ministerio de Salud y Protección Social.

El Sivigila es el sistema de información donde los médicos en las UPGD (instituciones de salud que reportan) notifican y se constituye como una de las fuentes de información de eventos adversos graves dentro de la farmacovigilancia de las vacunas. El INS migrará la información a VigiFlow® de los casos graves que ingresen a Sivigila. (…) • Las IPS deben entrenar a sus profesionales de salud en la identificación y notificación de los casos sospechosos de eventos adversos graves. • Las IPS deben notificar inmediatamente a la secretaria de salud e ingresar el caso en Sivigilia. • La IPS debe hacer notificación negativa semanal del evento. • Las IPS deben solicitar a la Entidad Territorial Departamental o Distrital, el entrenamiento y acceso al aplicativo VigiFlow®.

Las IPS vacunadoras deben registrar en el aplicativo PaiWeb los signos y síntomas que el usuario o su cuidador manifiesta, insistiendo en la necesidad de solicitar consulta médica para su adecuada valoración y notificación a VigiFlow®. • Las IPS deben establecer con la EAPB, el acceso a las valoraciones, exámenes de laboratorio, procedimientos diagnósticos y pruebas correspondientes para el diagnóstico diferencial”. 3.5.2.- En efecto, se advierte que la Nueva E.P.S. justificó su incumplimiento en una norma de naturaleza técnica que indica que los sistemas de vigilancia deben ser alimentados, entre otras, por las I.P.S.’s y que, para hacer los registros a que hay lugar, se debe contar con una calificación, esto es leve o grave, emitida por parte de los profesionales de la salud adscritos a las I.P.S.’s en las que se prestan los servicios médicos. 3.5.3.- De conformidad con lo anterior, se destaca, en primer lugar, que el mencionado argumento no fue objeto de análisis por parte del juez constitucional que impuso la sanción y, en segundo, que, sin perjuicio de que la entidad promotora de salud, en el trámite de esta consulta, hubiese aportado capturas de pantalla con el fin de acreditar el registro, el criterio e interpretación de la norma técnica en cuestión que elevó la Nueva E.P.S. en su momento, se puede entender como un eximente de responsabilidad, ya que no se dilucida una actitud negligente o descuidada por parte de la entidad promotora de salud. 3.6.- De esta forma, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y de defensa de la sancionada, se revocará el auto consultado con el fin de que la Sección Quinta del Consejo de Estado se pronuncie nuevamente sobre la sanción en atención a las consideraciones de esta providencia. En virtud de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 19 de mayo de 2022 y ORDENAR a la Sección Quinta del Consejo de Estado que se pronuncie nuevamente sobre la sanción, en atención a las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Salvamento de voto