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11001031500020220063500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-01-25

Radicación interna: 794 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Aristobulo Ramirez Rodriguez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00635-00 Actor: Aristóbulo Ramírez Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - …………… Archivo Central y Juzgado Noveno (9º) …………… Civil Municipal de Bogotá Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Aristóbulo Ramírez Rodríguez, quien actúa en causa propia, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Archivo Central y el Juzgado Noveno (9º) Civil Municipal de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Aristóbulo Ramírez Rodríguez, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección del derecho fundamental de petición, que estimó lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura - Archivo Central y el Juzgado Noveno (9º) Civil Municipal de Bogotá, por no haber dado respuesta a la petición de 2 de septiembre de 2021, en la que solicitó el desarchivo del expediente contentivo del proceso ejecutivo seguido contra él, a fin de que el Despacho decidiera sobre el levantamiento de medidas cautelares.

En amparo del derecho deprecado, solicitó: “De conformidad con los hechos y fundamentos narrados, respetuosamente solicito: Primero. Se ampara el derecho de petición que me asiste, y en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad CENDOJ - Archivo Central Montevideo 01 Bogotá - Juzgado Noveno (9º) Civil Municipal de Bogotá, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se pronuncie de fondo frente a la petición elevada.

Segundo. Se ordene al Juzgado Noveno (9º) Civil Municipal de Bogotá dar una solución efectiva a la problemática jurídica y fáctica que viabilice la cancelación y desembargo dictado en las medidas cautelares del proceso 11001-40-03-009-2004-00326-00, el cual culminó con pago desde el año (sic) 2007”. 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Aristóbulo Ramírez Rodríguez, compareció como demandado en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 11001-40-03-009-2004-00326- 00 tramitado ante el Juzgado Noveno (9º) Civil Municipal de Bogotá. Afirmó que el citado proceso finalizó con auto de 22 de enero de 2007, en el cual el Despacho certificó la extinción de la obligación, por razón de su pago; no obstante, en la providencia se omitió decidir sobre el embargo decretado sobre sus cuentas bancarias y un inmueble registrado a su nombre.

En ese contexto, el actor, mediante mensaje de datos de 2 de septiembre de 2021, enviado a los apartados electrónicos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno (9º) Civil Municipal de Bogotá, solicitó el desarchivo del expediente, en aras de que esa autoridad se pronunciara sobre el levantamiento de las medidas cautelares dictadas en su contra.

De igual manera, con el fin de dar trámite a su requerimiento, anexó comprobante de transacción, con el fin de acreditar el pago del arancel judicial. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central, mediante correo electrónico de 2 de septiembre de 2021, manifestó haber recibido la solicitud y le asignó el radicado número 21-33968.

Ante la inactividad de la dependencia, el actor presentó dos solicitudes de insistencia, mediante correos electrónicos de 26 de octubre y 2 de noviembre de 2021, enviados a la dirección electrónica del Consejo Superior de la Judicatura - Atención al Usuario, oficina que con mensaje de datos de 3 de noviembre de 2021, le informó que remitiría sus escritos a la Dirección Seccional de Bogotá - Archivo Central, por ser de su competencia. Señaló que las entidades accionadas no han dado respuesta a la petición efectuada, por lo cual no han desplegado acción alguna, en procura de satisfacer lo pretendido.

Destacó que esa situación ha influido en que no pueda efectivizar los derechos procesales que le asisten, puesto que debido al no desarchivo del expediente, no ha sido posible que el Juzgado Noveno (9º) Civil Municipal de Bogotá, decida sobre la procedencia o no del levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra. 3. Trámite Mediante auto de 31 de enero de 2022 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la empresa Cobildex S.A. y a los señores Pompilio Moreno López y Antonio José Domínguez Muñoz, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones El Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculado del trámite de la presente acción, toda vez que en su concepto, lo pretendido por el actor atañe de forma exclusiva a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central.

En ese orden, afirmó que el archivo de expedientes de la ciudad de Bogotá está bajo custodia de la referida entidad, por lo cual, es la llamada a atender la petición del accionante. La Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá manifestó haber requerido a la dependencia de Archivo Central, en aras de dar respuesta al señor Ramírez Rodríguez; sin embargo, refirió no haber obtenido contestación. De otro lado, aseveró que existen dificultades logísticas con el fin de dar respuesta al señor Ramírez Rodríguez, debido a la cantidad de expedientes puestos bajo su custodia, hecho que dificulta la búsqueda del cuaderno solicitado por el accionante.

En ese contexto, solicitó le fuera ampliado el término concedido con el fin de rendir informe en esta acción constitucional. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2.

Problema jurídico La Sala debe resolver si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición, como consecuencia de no haber atendido los requerimientos del señor Aristóbulo Ramírez Rodríguez, en orden a que se desarchivara el expediente identificado con el radicado número 11001-40-03- 009-2004-00326-00 y remitirlo a la autoridad judicial competente, con el fin de que resuelva sobre el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra. 3.

De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (…)”.

En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “(…) Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “(…) Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)” La Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “(…) de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo (…)”.

Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.

La Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo. La Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. 4.

Caso concreto El señor Aristóbulo Ramírez Rodríguez, mediante mensaje de datos de 2 de septiembre de 2021, enviado a la dirección electrónica consultaacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, perteneciente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central; solicitó se desarchivara el expediente contentivo del proceso ejecutivo identificado con el radicado número 11001-40-03-009-2004-00326-00 y que se enviara el cuaderno a la autoridad correspondiente, con el fin de que proveyera lo pertinente, sobre el levantamiento el medidas cautelares decretadas en su contra.

En ese orden, se observa que la autoridad judicial accionada no ha desplegado acción alguna, a fin de dar trámite a las peticiones del actor, a pesar de que este acompañó su solicitud con el certificado de pago del arancel judicial a que había lugar, por lo que, resulta evidente que cumplió con las cargas que debía observar, en aras de obtener el desarchivo pedido.

En ese sentido, la Sala observa que el señor Ramírez Rodríguez suministró en su solicitud la información necesaria y que tenía en su poder, a fin de lograr la identificación del expediente; así, se encuentra que en la petición se insertaron los siguientes datos: (i) autoridad judicial que dispuso el archivo del expediente; (ii) año de archivo y (iii) caja o paquete en el que le se indicó reposaba el cuaderno. Bajo ese contexto, la Sala no encuentra pertinente la respuesta dada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central, según la cual, debido a las dificultades de orden logístico resultaba dispendiosa la búsqueda del expediente requerido.

Contrario a ello, se considera que la información suministrada por el señor Ramírez Rodríguez en su petición, aportó información suficiente, de cara a que la accionada pudiera depurar la información referente a los expedientes en su custodia y en tal virtud, determinar la ubicación del solicitado. Con todo, como se explicará en párrafos posteriores, el ordenamiento jurídico colombiano, otorgó un término suficiente, con el fin que las autoridades pudieran despachar las peticiones formuladas, de forma tal que, no es de recibo el argumento de la accionada, en punto a las dificultades logísticas que dice, impidieron dar respuesta al tutelante.

Ahora bien, como la petición fue dirigida a la dirección electrónica del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá y, comoquiera que no existe evidencia de las actuaciones surtidas por esta dependencia para dar respuesta al accionante, no fue posible encontrar elementos para determinar las gestiones realizadas tendientes a dar respuesta a la mencionada petición. Tan así es, que revisado el informe allegado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá en sede de tutela, se tiene que la entidad solicitó un mayor plazo para responder, debido a que a pesar de haber requerido al encargado del Archivo General, este no había dado respuesta alguna; sin embargo, la Sala estima que no es procedente otorgar un mayor término, puesto que no encuentra justificación alguna para dilatar el cumplimiento de un deber constitucional.

De igual manera, de los anexos que acompañan el libelo demandatorio, no se avizora situación alguna que redundara en que la petición no pudiese ser entregada al destinatario; contrario a ello, obra en el expediente mensaje de datos remitida por la accionada, en la que se asigna un radicado al trámite, al tiempo que se acusa recibido de la petición. No obstante, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central, ha mantenido una conducta omisiva, en orden a dispensar una respuesta de fondo al señor Ramírez Rodríguez.

El numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, establece que la administración cuenta con un término de diez (10) días para dar respuesta a las peticiones relacionadas con la entrega de documentos, en los siguientes términos: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

(…)”. Ahora bien, con ocasión de la emergencia sanitaria suscitada como consecuencia de la propagación del virus Covid 19, dicho término transitoriamente ampliado a veinte (20) días; en efecto, el artículo 5º del Decreto 491 de 2020 dispone: “Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:     Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:     (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (…)”.

En ese contexto, se encuentra que como la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central, tuvo conocimiento el 2 de septiembre de 2021 sobre la petición presentada por el señor Aristóbulo Ramírez Rodríguez, la autoridad contaba hasta el 30 del mismo mes y año, para decidir lo pertinente, en relación al desarchivo del proceso ejecutivo seguido contra el actor y su envío al Juzgado correspondiente.

La Sala evidencia que la conducta observada por el Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial no se compadece con el deber ser, esto es, acorde con los postulados de la prestación adecuada de los servicios que le son inherentes por la función que le es propia, la cual consiste en prestar soporte logístico a la administración de justicia, para que de contera, se puedan efectivizar otros derechos como el debido proceso de los usuarios de la rama judicial.

En ese contexto, es de advertir que el accionar de la referida dependencia incide directamente en que la accionante pueda acceder a la administración de justicia, puesto que no ha dado trámite alguno, a la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo y por tanto, no existe un pronunciamiento sobre las medidas cautelares dictadas contra el aquí actor, las cuales considera deben ser levantadas, toda vez que desaparecieron las razones por las que fueron concedidas en un primer momento.

De esta manera se acredita que ciertamente la autoridad tutelada se encuentra en mora de expedir una respuesta de fondo a la solicitud de los actores, la Corte Constitucional en sentencia T – 682 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), se refirió a la respuesta como elemento del derecho de petición, así: “En relación con los requisitos señalados, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.

En ese orden de ideas, para la Sala resulta imperioso proteger el derecho de fundamental de petición invocado por el señor Aristóbulo Ramírez Rodríguez, respecto de que se dé respuesta de fondo a la petición por él elevada mediante escritos de 2 de septiembre de 2021. Por lo expuesto, se ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión de respuesta de fondo a la petición de 2 de septiembre de 2021 y en caso de encontrar procedente la petición de desarchivo, lo efectúe y, dentro los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda con el envío del expediente indicado por el accionante a la autoridad a que haya lugar,.

III. DECISIÓN En conclusión, la Sala amparará el derecho de petición del señor Aristóbulo Ramírez Rodríguez, con relación a la petición de 2 de septiembre de 2021 y ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, expida respuesta de fondo a la petición radicada por el actor en esa fecha.

En ese sentido, de ser procedente la solicitud de desarchivo, se ordenará que surta las actuaciones a que haya lugar con el fin de remitir el expediente 11001-40-03-009-2004-00326-00 a la autoridad judicial competente, para que se pronuncie sobre el levantamiento de medidas cautelares decretadas contra el actor, lo cual deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. AMPARAR el derecho de petición invocado por el señor Aristóbulo Ramírez Rodríguez, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, de respuesta de fondo a la petición radicada por el señor Ramírez Rodríguez, mediante correo electrónico de 2 de septiembre de 2021, en caso de encontrar procedente lo requerido, envíe el expediente radicado número 1100140-03-009-2004-00326-00 a la autoridad competente, lo cual no podrá exceder los cinco (5) días contados desde la comunicación de esta providencia. TERCERO.- Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ