CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: LUIS FERNANDO J. TAFUR GALVIS Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Radicación: 410012333000201300272 02 (5219-2016) Demandante: CONSUELO CERRATO VASQUEZ Demandada: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila, el 25 de octubre de 2016, aprobatorio del acuerdo conciliatorio de 30 de septiembre de 2016.
I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado, pide la actora la nulidad del oficio SG5036 de 18 de diciembre de 2012, por medio del cual el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación niega la nivelación salarial en aplicación del decreto 610 de 1998, solicitud presentada el 25 de octubre de 2012. 2.- La conciliación A la audiencia llevada a cabo el 30 de septiembre de 2016, asistieron la demandante y su apoderado, el apoderado de la parte demandada y el agente del Ministerio Público.
Sin reparo alguno, las partes manifiestan su ánimo conciliatorio, para lo cual la demandada entrega su propuesta escrita y la demandante la acepta de manera integral, por lo cual se suspende la diligencia para que la Sala de Conjueces apruebe dicho acuerdo, decisión que se profirió mediante auto interlocutorio de 25 de octubre de 2016. La citada providencia[1], luego de establecer el lleno de los requisitos del artículo 43 de la Ley 640 de 2001, señala que: “…La Corporación no encuentra que el acuerdo conciliatorio sea violatorio de la ley, ni resulte lesivo para los intereses de la entidad accionada, por el contrario resulta conveniente a la entidad accionada, dado que le evita mayores erogaciones y condenas futuras, quizá superiores a lo aquí pactado.” Se acordó entre las partes que la entidad demandada “…se compromete a cancelar a la accionante, la suma de OCHENTA TRES MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($83’304.463,00) M/Cte…” y se pone fin al proceso. 3.- La apelación En extenso escrito, el representante de la entidad demandada recurre a la alzada y apoya su inconformidad en dos aspectos fundamentales: “(i) que el pronunciamiento sobre la caducidad, no abraca los diferentes extremos planteados por la parte demandada al contestar la demanda y (ii) por cuanto el acuerdo conciliatorio, sus soportes y auto aprobatorio no tienen en cuenta los parámetros establecidos en Sentencia de Unificación por el Consejo de Estado.”[2] II.- CONSIDERACIONES 1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615; el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra los autos interlocutorios de que trata el numeral 2 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda. 2. El problema jurídico Inconforme con la decisión proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal del Huila, el apoderado de la Procuraduría General de la Nación invoca razones para sostener su alegato que, si bien hacen parte de la contestación de la demanda[3], no fueron tenidas en cuenta por la autoridad encargada de autorizar el acuerdo conciliatorio al que se llegó para dar por terminado en presente proceso.
En efecto, de la consulta de los documentos que sirvieron de base para la propuesta[4] que, una vez aprobada por las partes, llevó a la expedición del auto criticado, se advierte muy a las claras que el Comité de Conciliación, luego del análisis correspondiente de las circunstancias que rodean este caso, nunca se detuvo a cavilar sobre las razones que ahora expone el recurrente en esta instancia para acusar el proveído de marras.
Es bien cierto, como se advierte de la lectura de las razones que tuvo el Comité de Conciliación Ad-Hoc de la Procuraduría para concluir que “En consecuencia y de acuerdo con la liquidación correspondiente al reconocimiento de las diferencias salariales, elaborada por el señor Juan Bautista López Pinto y Viviana Parodi Garrido funcionarios del Grupo de Nómina de la Procuraduría General de la Nación, que forma parte integral de la presente certificación, en original, decide el Comité de Conciliación por unanimidad declarar que EXISTE ÁNIMO CONCILIATORIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN CON LA DOCTORA CONSUELO SERRATO VÁSQUEZ.” Por su parte, el auto interlocutorio que ahora se pretende condenar, es claro en su parte considerativa cuando, tomando como base lo ordenado por el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, analiza la existencia y validez de todos y cada uno de los requisitos que aquella norma reclama, concluyendo, como lo hace igualmente esta instancia, que están presentes, sin que se aprecie razón alguna que demuestre algo diferente.
Ahora bien, si obrara en el plenario que las razones ahora expuestas fueron argumentadas y sustentadas ante el Tribunal del Huila para que las resolviera durante el trámite de la conciliación y éste guardó silencio o decidió por fuera del marco legal correspondiente, habría lugar a pronunciarse al respecto, lo que nunca aconteció. El a-quo sí analizó el fenómeno de la caducidad pero bajo el parámetro de lo establecido, como quedó dicho, en el estatuto conciliatorio sin encontrar queja alguna y no, como lo pretende el apelante ahora, bajo la óptica de la vigente jurisprudencia aplicable a los asuntos que deben ser resueltos en aplicación del decreto 610 de 1998, aspecto totalmente ajeno a este momento procesal.
Igual ocurre con la segunda crítica formulada en el escrito de alzada, referente a la no aplicación de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, es del caso iterar que ese asunto es ajeno a la conciliación aprobada mediante el auto interlocutorio de 25 de octubre de 2016, aquí pelado, pues es un aspecto que para nada se tuvo en cuenta, y no había razón alguna para ello, durante el trámite que arrojó como resultado la conciliación entre la dra. CONSUELO CERRATO VASQUEZ y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Estando claro que no hay motivo alguno que vicie la providencia de Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila, el 25 de octubre de 2016, ésta será confirmada.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila, proferido el 25 de octubre de 2016, SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que de cumplimiento a lo ordeando por el artículo 171 del CPACA. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Firmado electrónicamente LUIS FERNANDO J. TAFUR GALVIS Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JAIME ALBERTO DUQUE CASAS Conjuez Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Fls. 269 a 273 c. seg. Inst. [2] Fls. 277 a 280 c. seg. inst. [3] Fls. 142 a 154 c. prim. inst. [4] Fls. 257 a 266 c. seg. inst.