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11001032400020210009500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-02-25

Radicación interna: 172 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Medimas E.P.S. - S.A.S.·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00095-00 Actora: MEDIMAS E.P.S. S.A.S. Asunto: Rechaza demanda AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que: MEDIMAS E.P.S. S.A.S., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 2019 de 17 de abril de 2020, “Por el cual se ordena la cesación provisional de acciones que ponen en riesgo la vida o la integridad física” y 2274 del 8 de mayo de 2020, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución No. 2019 de 2020”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00095-00 Actora: MEDIMAS E.P.S. S.A.S. Del análisis de las resoluciones controvertidas1, el Despacho advierte que se trata de actos administrativos de trámite que no ponen fin o definen una actuación administrativa ni impiden su continuación, pues a través de las mismas la SUPERINTENDENCIA únicamente le ordena a la actora, como medida previa al inicio del procedimiento sancionatorio, cesar algunas acciones que niegan o dilatan la prestación oportuna del servicio de salud a sus pacientes.

En efecto, la medida cautelar impuesta por la SUPERINTENDENCIA a través de las resoluciones demandadas, como expresamente se señala en las mismas, se fundamenta en la atribución funcional prevista en el artículo 125 de la Ley 1438 del 29 de enero de 20112, el cual ordena: “[…]

ARTÍCULO 125. CESACIÓN PROVISIONAL. El Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar de manera inmediata, a la entidad competente, la medida cautelar de cesación provisional de las acciones que pongan en riesgo la vida o la integridad física de los pacientes o el destino de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Las medidas señaladas anteriormente se adoptarán mediante acto administrativo motivado y dará lugar al inicio del proceso administrativo ante el Superintendente Nacional de Salud […]”. (Negrillas fuera de texto original). 1 Las cuales se encuentran en el índice núm. 2 del expediente digital agregado al aplicativo SAMAI. 2 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00095-00 Actora: MEDIMAS E.P.S. S.A.S. Como se puede advertir de la norma transcrita, la medida cautelar impuesta en las resoluciones demandadas, resulta ser una actuación previa, que da lugar a iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio, por lo tanto se trata de decisiones que no ponen fin a una actuación de la SUPERINTENDENCIA. Ciertamente, las resoluciones demandadas expresamente se advierte que se remitirán las actuaciones a la Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos para que inicie el respectivo procedimiento sancionatorio, razón por la cual no puede hablarse de un acto definitivo o de fondo cuando ni siquiera existe el proceso administrativo correspondiente.

Precisamente, a folio 5 de la Resolución 2019 de 2020 se señala: “[…] Que de conformidad con los dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 de la Ley 1438 de 2011, se dispondrá la remisión de la presente actuación a la Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos para que se dé inicio al proceso administrativo sancionatorio correspondiente. […]

RESUELVE

[…]

QUINTO. COMUNICAR a la Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos para que obre de conformidad con lo dispuesto en el inciso del artículo 125 de la Ley 1438 de 2011. […]”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original). 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00095-00 Actora: MEDIMAS E.P.S. S.A.S. La atribución funcional de la SUPERINTENDENCIA establecida en el mencionado artículo 125 de la Ley 1438 de 2011, lo que busca es salvaguardar la prestación oportuna del servicio de salud, por ello permite la imposición de una cautela previa al procedimiento sancionatorio, la cual NO constituye una sanción o una decisión definitiva, simplemente una medida preventiva.

Sobre el particular, esta Sección, en un asunto similar al estudiado en el presente proceso, sostuvo: “[…] En ese orden de ideas, el Despacho encuentra que los actos administrativos acusados fueron proferidos en ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley a la Superintendencia Nacional de Salud, en aras de su función de inspección, vigilancia y control, dentro de las cuales se resalta la consistente en “ordenar de manera inmediata, a la entidad competente, la medida cautelar de cesación provisional de las acciones que pongan en riesgo la vida o integridad física de los pacientes”, cuyo propósito no es otro que el de conminar a la entidad prestadora de servicios de salud al cumplimiento de sus deberes legales.

Aunado a lo anterior, se advierte que el acto administrativo que decreta la medida cautelar, es el que da inicio a un eventual proceso administrativo sancionatorio por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, en el caso de que la entidad no cumpla con las órdenes impartidas por dicho ente de control y, por tanto, nos encontraríamos frente a un acto administrativo de los que la jurisprudencia han denominado de trámite, toda vez que no pone fin a una actuación administrativa sino que da inicio a la misma […]”3.

Así las cosas, es claro que las resoluciones contentivas de estas medidas cautelares previas impuestas por la 3 Consejo de Estado, Sección Primera. Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente 11001-03-27-000-2021-00094-00, Actor MEDIMAS E.P.S. S.A. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00095-00 Actora: MEDIMAS E.P.S. S.A.S. SUPERINTENDENCIA, son actos preparatorios o de mero trámite que dan lugar al inició una actuación administrativa sancionatoria y que, a su vez, impiden que se dilate o deniegue la prestación de los servicios de salud, por lo tanto no son demandables ante la jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, que prevé: “[…]

ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]”.

Por las anteriores razones, la Sala Unitaria rechazará la presente demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por MEDIMAS E.P.S. S.A.S. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00095-00 Actora: MEDIMAS E.P.S. S.A.S.

SEGUNDO: Para efectos de este proveído, téngase como apoderado de la actora al doctor JUAN SEBASTIÁN LOMBANA SIERRA, de conformidad con el poder y anexos obrantes en el índice núm. 2 del expediente digital registrado en el aplicativo SAMAI. Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente digital.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera