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11001031500020240441500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-08-21

Radicación interna: 7140 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Agencia Nacional De Infraestructura Ani·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04415-00 Accionante: Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro1 Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto emitido dentro de proceso ejecutivo.

Negó mandamiento de pago / ACCEDE AMPARO – Se configuró defecto sustantivo. Desatendió normativa referente a la subrogación. Surtido el trámite de ley2, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.

El 21 de agosto de 2024 la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Cartago, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

Solicitó que se dejaran sin efectos los autos proferidos el 16 de octubre de 2020 y 8 de julio de 2024 dentro de la acción ejecutiva3 que promovió contra la E.S.E. Hospital Santa Catalina de El Cairo, encaminada a obtener el pago del 50% de la condena impuesta en las sentencias de 31 de julio de 2013 y 14 de mayo de 2014 emitidas en un proceso de reparación directa, dado que sufragó su monto total y al ente ejecutado le corresponde asumir dicho 50%4. 3.

A través de la providencia de 8 de julio de 2024, se confirmó la de 16 de octubre de 2020, mediante la cual el a quo5 negó el mandamiento de pago solicitado. Se 1 Juzgado Primero Administrativo de Cartago. 2 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Expediente 76147-33-33-001-2020-00156-00. 4 Se declaró administrativamente responsable a la tutelante y a la mencionada E. S. E., en razón al fallecimiento de un familiar del extremo activo originado en un accidente de tránsito ocurrido en la vía Pereira - La Victoria. 5 Juzgado Primero Administrativo de Cartago.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04415-00 Accionante: ANI Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 2 consideró que como la tutelante expidió la Resolución 2045 de 9 de diciembre de 2015, mediante la cual se reconoció el pago de la condena impuesta en la aludida providencia de 14 de mayo de 2014, dicho acto administrativo constituyó una obligación contra el Hospital Santa Catalina de El Cairo E. S. E., por ende, es el que comporta título ejecutivo.

En esa medida, la demanda ejecutiva es el mecanismo idóneo para perseguir el aludido pago realizado, pero con el título base de ejecución originado en la referida Resolución y los comprobantes de pago, más no en la citada sentencia. Además, la tutelante, si a bien lo tiene, puede acudir al procedimiento de cobro coactivo de que tratan los artículos 98 y 99 (numeral 1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 4.

La tutelante afirmó que los autos reprochados, incurrieron en defecto sustantivo. Se desconoció el artículo 1670 del Código Civil (CC), que prevé los efectos de la subrogación, en el sentido de indicar que esa figura traspasa al nuevo acreedor los derechos, acciones y privilegios. No modifica, ni extingue la obligación del deudor, ni crea una nueva obligación, ni un título ejecutivo.

Para tal efecto, citó la sentencia de 5 de octubre de 20096 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que desarrolla dicha figura. 5. Se pasó por alto que, conforme al artículo 298 ibidem, el legitimado para exigir el cumplimiento de una condena judicial es el acreedor, que puede ser también un tercero o un deudor solidario, en los términos de los artículos 1579, 1667 y 1668 (numeral 3) del CC.

Se le debió haber reconocido como acreedora y, por tanto, tenerla por habilitada para exigir de la E. S. E. el crédito reconocido en las sentencias ordinarias. 6. Asimismo, se desatendieron los artículos 43 y el 297 (numeral 4) del CPACA. La Resolución 2045 de 9 de diciembre de 2015 no comporta un acto administrativo definitivo, sino un acto que ordena cumplir la condena judicial.

Es decir, no declara la existencia de un derecho a su favor, ni la configuración de la subrogación, porque esta opera ipso iure o por virtud de la ley, no por declaración administrativa, como lo concluyó el Tribunal accionado, por ende, no constituye título ejecutivo. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 7. Mediante auto de 9 de septiembre de 20247, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades demandadas y se vinculó a la E.S.E. Hospital Santa Catalina de El Cairo, en calidad de tercera interesada.

De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. (i) Juzgado Primero Administrativo de Cartago 6 Expediente 11001-31-03-005-2002-03366-01. 7 Notificado el 12 de septiembre de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04415-00 Accionante: ANI Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 3 8.

Adujo que el proveído acusado de primera instancia no desbordó los límites de la autonomía de la interpretación y aplicación jurídica del juez, y, en todo caso, ello le hubiera correspondido superarlo al ad quem, dado que se garantizó el ejercicio del principio de doble instancia, en la cual se confirmó la determinación recurrida. 9.

La actuación desarrollada en primera instancia se efectuó en estricto cumplimiento de la ritualidad procesal, asistido de jurisdicción y competencia y dentro del marco de la autonomía de la apreciación probatoria y de deliberación propias del funcionario judicial. (ii) E.S.E. Hospital Santa Catalina de El Cairo 10. Sostuvo que el asunto constitucional no supera el requisito de subsidiariedad.

La ANI tiene a su disposición el proceso ejecutivo teniendo como título base de ejecución la Resolución 2045 de 9 de diciembre de 2015. Ello por cuanto ese acto administrativo es el que presta mérito ejecutivo en su favor, y en contra de la E.S.E., no las sentencias de condena pues estas contienen una obligación, pero en cabeza de los allí demandantes. 11.

Tampoco satisface el presupuesto de relevancia constitucional. Se plantea un asunto que se relaciona con temas meramente de contenido económico y se pretende utilizar esta acción para revivir discusiones de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial. (iii) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 12. Afirmó que, para adoptar la decisión cuestionada de segunda instancia, se analizaron las pruebas que reposan en el plenario, con base en las que concluyeron que el título base de ejecución presentado por la parte actora no reunía los requisitos de exigibilidad y claridad para librar mandamiento de pago a su favor.

Además, también se indicó que, de manera facultativa, podía acudir al procedimiento de cobro coactivo de que tratan los artículos 98 y 99 (numeral 1) del CPACA. 13. El referido proveído se apegó a la normativa aplicable al caso y se contrastó con los hechos y pruebas obrantes en las diligencias, por lo que no se puede pretender emplear la tutela como una tercera instancia ante las decisiones que sean desfavorables a la tutelante.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 14. La Sala aclara que se examinará la procedencia de la tutela únicamente frente a la providencia de 8 de julio de 2024, que, al ser dictada en segunda instancia, zanjó de manera definitiva el litigio. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04415-00 Accionante: ANI Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 4 15.

Los reproches constitucionales contra la aludida sentencia giran en torno a la configuración de la causal específica de procedibilidad de la tutela de defecto sustantivo. Básicamente, porque se desatendieron (i) los artículos 1579, 1667, 1668 (numeral 3) y 1670 del CC, referentes a la figura de la subrogación, y (ii) los artículos 43 y el 297 (numeral 4) del CPACA, acerca de cuáles actos administrativos son definitivos y cuáles constituyen título ejecutivo. 16.

En primer lugar, cabe precisar que, contrario a lo afirmado por la E.S.E., en condición de tercera interesada, se superan los presupuestos de subsidiariedad y relevancia constitucional. La parte actora ya agotó el mecanismo jurídico que tenía a su disposición, pues formuló la demanda ejecutiva para obtener el pago de la obligación dineraria que pretende y en el marco del mismo ejerció el recurso de apelación. El asunto, aunque involucra un tema económico, pone en contexto una eventual afectación constitucional, en la medida en que de asistirle razón a la parte actora, se le habrá impedido acceder a la administración de justicia para lograr la cancelación del 50% de lo que sufragó en virtud de una condena judicial.

Además, se plantearon las razones por las cuales se considera que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo. 17. Igualmente se tienen por satisfechos los demás presupuestos generales de procedencia, pues la tutela se presentó poco más de un mes de haber sido proferida la providencia del Tribunal; y lo que se cuestiona no es un fallo de tutela. 18.

Dilucidado lo anterior, del material probatorio que reposa en el expediente ejecutivo, se tiene que la tutelante presentó demanda ejecutiva para que la E.S.E. Hospital Santa Catalina de El Cairo le reintegrara $232.538.161,60, que corresponde al 50% de lo que canceló debido a la condena judicial que les fue impuesta de manera solidaria en las sentencias de 31 de julio de 2013 y 14 de mayo de 2014 emitidas en el proceso de reparación directa, al hallarles administrativamente responsables por los perjuicios irrogados a quienes conformaban el extremo activo en esas diligencias, en razón al accidente de tránsito sufrido por uno de sus familiares que le causó el deceso. 19.

En virtud de las anteriores decisiones judiciales y de la cuenta de cobro radicada el 5 de diciembre de 2014 por el apoderado de la parte demandante en sede ordinaria para obtener su pago, la ANI expidió la Resolución 1367 de 30 de julio de 2015, a través de la cual liquidó el monto total de la condena a julio de 2015 en $564.395.165,11 y ordenó el pago de $282.197.582,55, el cual se efectuó el 31 de julio de 2015, conforme lo corrobora la orden de pago 207446216. 20.

No obstante, el 19 de agosto de 2015 el aludido profesional del derecho solicitó de la ANI adicionar la citada Resolución 1367, con el fin de que se ordenara “el pago del 100% de la condena por tratarse de una condena solidaria”. Por ende, estaba habilitado para “dirigir su cobro contra todos los acreedores o contra cualquier de Radicación: 11001-03-15-000-2024-04415-00 Accionante: ANI Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 5 ellos”, y como lo había solicitado ante ese ente, le corresponde asumir el total de la obligación, “pudiendo repetir lo pag[ado] contra la otra entidad condenada”. 21.

Por lo anterior, la ANI profirió la Resolución 2045 de 9 de diciembre de 2015, por cuyo conducto se reliquidó el saldo de la condena judicial a 31 de octubre de esa anualidad, por un valor de $282.538.161,60, en ese sentido, adicionó la aludida Resolución 1367 para ordenar el pago del citado monto, el cual canceló el 15 de diciembre de 2015, como da cuenta la orden de pago 372944215. 22.

El 27 de enero de 2016 pidió a la E.S.E. el reembolso del monto correspondiente al 50% de la aludida condena judicial ($282.538.161.60), requerimiento que reiteró el 10 de marzo de esa anualidad. Dicha reclamación la atendió la E. S. E., con oficio 210.15.01-007 de 20 de mayo siguiente, en el sentido de proponer un acuerdo de pago para asumir dicha deuda.

Posteriormente, formuló otro acuerdo de pago, con oficio RHU-231-15-01-048 de 6 de octubre de 2016. 23. En la demanda ejecutiva, en el acápite de título ejecutivo, se indicó que “el Título Ejecutivo que aquí se presente se identifica como un título ejecutivo compuesto por la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartago (Valle del Cauca) y confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante las cuales se condenó al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES –INCO- ahora AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI- y la E.S.E. HOSPITAL SANTA CATALINA DEL CAIRO, a indemnizar a los demandantes por perjuicios materiales y perjuicios morales causados con ocasión del accidente de tránsito y las Resoluciones 1367 de 30 de julio de 2015 y N° 2045 de 9 de diciembre de 2015 expedidas por la Agencia Nacional de Infraestructura, mediante las cuales se ordenó sufragar el ciento por ciento (100%) de la condena impuesta de manera solidaria al Instituto Nacional de Concesiones -INCO- hoy Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- y a la E.S.E. Hospital Santa Catalina El Cairo (Valle del Cauca), dentro del proceso de reparación directa impetrado por la señora Amalia Jaramillo de Zapata y otros”.

De igual modo, advirtió que el pago ordenado en los aludidos actos administrativos se materializó “con las órdenes de pago 207446216 del 30 de julio de 2015 y 372944215 del 15 de diciembre de 2015”. 24. Dilucidado el anterior panorama, se evidencia que tanto la ANI como la E.S.E. fueron declaradas administrativamente responsables dentro de un proceso de reparación directa, razón por la cual se les condenó solidariamente al pago de perjuicios.

Dicha condena fue asumida por la primera entidad, por lo que instauró la correspondiente demanda ejecutiva para obtener la mitad del valor sufragado, con fundamento en las sentencias ordinarias, en las resoluciones por las cuales ordenó su pago y en los respectivos comprobantes de pago. 25. No obstante, el Tribunal accionado consideró que las aludidas providencias judiciales, en particular, la emitida en segunda instancia, no constituía un título ejecutivo, sino el acto administrativo con el que la ANI asumió el pago total de la Radicación: 11001-03-15-000-2024-04415-00 Accionante: ANI Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 6 obligación. Estimó que la providencia judicial comporta título ejecutivo en favor de la parte demandante en el proceso contencioso administrativo, mientras que el aludido acto administrativo lo es respecto de la ANI y contra la E.S.E., por lo que debía formular una demanda ejecutiva, pero con el título base de ejecución originado en la Resolución y en los aludidos comprobantes de pago, mas no en la sentencia. 26.

La tutelante considera que tal determinación judicial inobservó la figura de la subrogación8, en particular, los artículos 1579, 1667, 1668 (numeral 3) y 1670 del CC. De acuerdo con el artículo 1579 del CC, “El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda”. 27.

Por su parte, el artículo 1667 del CC prevé que “Se subroga un tercero en los derechos del acreedor, o en virtud de la ley o en virtud de una convención del acreedor”. Uno de los casos de subrogación legal, conforme al artículo 1668 (numeral 3), se presenta a beneficio “Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente”.

Tal figura tiene como efecto traspasar “al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda” (artículo 1670 del CC). 28. Con el fin de esclarecer si, como lo alega la tutelante, debía tenerse en cuenta la figura de la subrogación para habilitarla al cobro del 50% de la condena judicial que le fue impuesta a esa y a la E.S.E. Hospital Santa Catalina de El Cairo, cabe precisar que aquella condena les fue impuesta de manera solidaria. 29.

A pesar de que en el proceso ordinario, en primera instancia, se eximió de responsabilidad a la E.S.E., en sede de apelación, se determinó que también le asistía responsabilidad en los hechos que originaron el daño objeto de reparación. El ad quem afirmó que “el hecho dañoso es imputable a la Agencia Nacional de infraestructura en solidaridad con la E. S. E. Hospital de Santa Catalina del Cairo” (destaca la Sala).

En ese sentido, indicó que procedería “a modificar la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar solidariamente responsables a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI- y al E.S.E. HOSPITAL SANTA CATALINA DEL CAIRO por los daños ocasionados a la parte actora”. Por ende, aunque ello no quedó establecido en la parte resolutiva de la sentencia, sí se anotó en su motivación. 30.

En razón a que la condena judicial fue impuesta de manera solidaria a la tutelante y a la E. S. E. Hospital Santa Catalina de El Cairo, la parte demandante en el proceso ordinario podía perseguir su satisfacción a cualquiera de los demandados (artículo 8 De acuerdo con el artículo 1666 del CC, “La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04415-00 Accionante: ANI Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 7 1571 del CC), lo cual hizo, pues exigió la totalidad de la obligación a la tutelante, y esta la sufragó. 31. En ese sentido, la tutelante al asumir el total de la condena quedó “subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades” (artículo 1579 del CC), al presentarse la subrogación legal de que trata el numeral 3 del artículo 1668 del CC, esto es, al pagar “una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente”.

Por ende, le asiste el derecho a reclamar de la E.S.E. la cuota parte que le corresponde de la condena judicial, porcentaje sobre el cual no se observa discusión alguna, pues fue establecido en la Resolución con la que se ordenó su pago y también fue aceptado por la E.S.E. en los acuerdos de pago que se relacionaron en precedencia. 32.

No obstante, se evidencia que el Tribunal accionado, aunque hizo referencia a que en el asunto había operado la subrogación, no aplicó en debida forma dicha figura. Desconoció que la tutelante, como subrogada, se hizo a la acción del acreedor con todos sus privilegios, entre estas, reclamar la obligación con fundamento en el título ejecutivo que la originó. Lo anterior, implica la configuración del defecto sustantivo alegado en cuanto a la indebida aplicación de la figura de la subrogación. 33.

El Tribunal demandado concluyó que tal título ejecutivo no era la sentencia ordinaria, sino el acto administrativo que dispuso el pago total de la obligación. Esa determinación desconoce que dichos títulos no son solamente simples, es decir, cuando la obligación se evidencia en un solo documento, sino que también pueden ser complejos, en donde se requieren de varios documentos para que surja la obligación clara, expresa y exigible. 34.

En este caso, si bien la fuente de la obligación la constituyen las sentencias ordinarias, en la medida en que en estas se evidencia la condena judicial impuesta solidariamente a la tutelante y a la E. S. E., también está integrada por las Resoluciones de cumplimiento y sus respectivos comprobantes, dado que en estos documentos se materializa la cancelación del total de dicha condena únicamente por la tutelante, lo cual la habilita para exigir de la E. S. E. su parte. 35.

Por tanto, no resulta adecuado que se le exija a la tutelante promover nuevamente otra acción ejecutiva con base exclusivamente en la Resolución 2045 de 9 de diciembre de 2015, dado que esta se fundamentó en las aludidas providencias judiciales y tuvo como fin su acatamiento. En ese sentido, también se incurrió en defecto sustantivo, al desatender los artículos 439 y 297 (numeral 410), pues se le 9 “Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. 10 “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04415-00 Accionante: ANI Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 8 otorgó a dicho acto administrativo el carácter de definitivo y, además, la virtud de que a través de este se creó la obligación, pese a que esta devino del cumplimiento de una orden judicial, diferente es que sirva como prueba para demostrar la satisfacción de la parte que le concernía a la aludida E. S. E. y, por tanto, deba integrar el título ejecutivo complejo.

Sin mencionar que ante la supuesta posibilidad de iniciar un proceso de cobro coactivo, hipótesis que no es clara, se negó la viabilidad del cobro en sede ejecutiva, sin razonar sobre por qué consideró que los mismos resultaban excluyentes. 36. Además, la accionante en la respectiva demanda ejecutiva adujo que el título ejecutivo estaba conformado tanto por las sentencias ordinarias como por los actos administrativos de cumplimiento y sus órdenes de pago (documentos que aportó), lo cual desconoció el Tribunal accionado, pues al haber advertido esta situación, en el caso de insistir en que el acto administrativo comportaba por sí solo el título ejecutivo, pudo, en el evento de cumplir los demás requisitos exigidos por la ley para tal fin, librar el mandamiento de pago con base en este.

Sin embargo, insiste la Sala, el título base de ejecución en este caso es complejo. 37. La Subsección advierte en ese proceder una aplicación indebida de la normatividad relevante, máxime si se tiene en cuenta que en el expediente reposaban documentos que integraban el título, incluso los indicados por el Tribunal. De ahí que se considere desproporcionado imponer a la entidad ejecutante la carga de iniciar otro proceso ejecutivo, más aún teniendo en cuenta que se puede enfrentar a un escenario en el que ya no sea posible la ejecución por el transcurso del tiempo, lo cual comporta una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 38.

Así las cosas, resulta indispensable que el Tribunal accionado, para desatar la apelación interpuesta contra el auto que negó el mandamiento de pago, analice lo referente a la subrogación y al título ejecutivo complejo, en el sentido de tener en cuenta que aquella figura implica asumir los privilegios y seguridades del acreedor y que en este caso el título base de ejecución lo conforman las sentencias judiciales, los actos administrativos expedidos para el acatamiento de aquellas y las respectivas órdenes de pago, con las que se materializaron la cancelación total de la condena impuesta por parte de la tutelante. 39.

En ese orden de ideas, esta Sala accederá al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al haber incurrido el Tribunal accionado en defecto sustantivo, y en consecuencia, dejará sin efectos el proveído de 8 de julio de 2024 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que esa Corporación en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente decisión adopte una providencia en la que se concreten las directrices impartidas en las consideraciones de esta sentencia, consistentes en tener en cuenta la figura de la subrogación y la existencia de un título ejecutivo complejo.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04415-00 Accionante: ANI Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 9 40. Lo anterior no implica que necesariamente se deba librar mandamiento de pago. De lo que se trata es de que el Tribunal aborde el estudio respectivo, considerando la normatividad relativa a la subrogación, y a partir de ello determine si con los documentos aportados por la ANI se puede establecer o no la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. 41.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante, en atención a la motivación planteada.

SEGUNDO: Como consecuencia, se dispone DEJAR SIN EFECTOS el proveído de 8 de julio de 2024 emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso ejecutivo 76147-33-33-001-2020-00156-00, para que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente decisión adopte una providencia en la que se concreten las directrices impartidas en las consideraciones de esta sentencia, en lo referente de la figura de la subrogación y del título ejecutivo complejo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia sobre el particular.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 VF