Micelio
50001233300020200002701Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-02-03

Radicación interna: 92 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Diana Lucia Prieto Contreras·Demandado: Municipio De Villavicencio

Radicado: 50 001 23 33 000 2020 00027 01 Demandantes: Diana Lucía Prieto Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 50 001 23 33 000 2020 00027 01 Demandante: Diana Lucía Prieto Contreras Demandado: Municipio de Villavicencio - Secretaría de Planeación AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 16 de diciembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por Diana Lucía Prieto Contreras en contra del Municipio de Villavicencio – Secretaría de Planeación, previas las siguientes consideraciones: 1.

ANTECEDENTES Diana Lucía Prieto Contreras, actuando mediante apoderada judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 1350-56.09-145 del 22 de julio de 2019, expedida por el Secretario de Planeación del Municipio de Villavicencio, por medio de la cual se revocó la Resolución No. 50001-1- 18-1143 del 7 de marzo de 2019 expedida por la Curadora Urbana Primera de Villavicencio, que otorgó licencia de parcelación en la modalidad de desarrollo.

Como restablecimiento del derecho solicitó se deje en firme la Resolución No. 50001-1-18-1143 del 7 de marzo de 2019 expedida por la Curadora Urbana Primera de Villavicencio y se condene por los daños y perjuicios. 2. El auto apelado El Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral, mediante providencia del 16 de diciembre de 2020, rechazó la demanda, al considerar que operó la caducidad del medio de control.

Como fundamento de su decisión señaló que, teniendo en cuenta que la Resolución No. 1350-56.09-145 del 22 de julio de 2019 se notificó el 1 de agosto de 2019, el término para que operara la caducidad empezó a correr Radicado: 50 001 23 33 000 2020 00027 01 Demandantes: Diana Lucía Prieto Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 desde el 2 de agosto al 2 de diciembre de 2019, plazo que se interrumpió con la solicitud de conciliación que se presentó el 20 de noviembre de 2019, cuando restaban 12 días para su ocurrencia. Indicó que el 16 de diciembre de 2019 se expidió la constancia de no conciliación en razón a que las partes no llegaron a un acuerdo, por lo que, en principio, el término para presentar la demanda se prolongó hasta el 28 de diciembre de 2019; no obstante, como coincidió con vacancia judicial, el plazo se extendió hasta el 13 de enero de 2020, fecha en que se reanudaron las actividades en la rama judicial; pero como la demanda fue radicada en la oficina de Apoyo Judicial de Villavicencio hasta el 22 de enero de 2020, el medio de control ya había caducado. 3.

El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda, al considerar que la providencia recurrida incurre en defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas y vulnera sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad.

Estima que la providencia es contradictoria, en razón a que, si bien reconoce que con la solicitud de conciliación se suspendió el término y, por tanto, restaban 12 días, lo que significa que el término era de días y no de meses, aplica normas y jurisprudencia que se refiere a los términos en meses. Señala que se desconocen los artículos 62 del Código de Régimen Político y Municipal y 118 del Código General del Proceso, normas de orden público y obligatorio cumplimiento, que establecen que en los plazos de días no se tomarán en cuenta los días feriados o de vacancia judicial.

Así mismo, estima que se vulnera el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 que prevé que el término para que opere la caducidad de la acción SE SUSPENDE desde la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público y se reinicia una vez expedidas las constancias de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, término que se contabiliza en días y que, por tanto, no se puede tener en cuenta los días feriados y de vacancia. Considera que el auto censurado vulnera el derecho a la igualdad, ya que, si el término del cómputo se hubiese dado en época diferente a vacancia judicial, no se contaría los sábados, domingos y demás de vacancia al contabilizar los 12 días restantes, lo que implica un trato diferente y desventajoso por el solo hecho de que el término coincida con vacancia judicial.

Por lo anterior, asegura que el término precluyó el 24 de enero de 2020 y como la demanda se radicó el 22 de enero de dicha anualidad, no operó el fenómeno de caducidad. Radicado: 50 001 23 33 000 2020 00027 01 Demandantes: Diana Lucía Prieto Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.

Trámite del recurso 4.1. Mediante auto de 20 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo del Meta concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 5. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo antes señalado, a la Sala le corresponde determinar si es cierto que el término para formular la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se debe contabilizar en días, una vez que dicho plazo se ha suspendido por la solicitud de conciliación extrajudicial y se reanuda por la expedición de la constancia del Ministerio Público de que no se logró un acuerdo conciliatorio entre las partes, como lo afirma la accionante en el recurso impetrado.

Para decidir lo pertinente, es preciso indicar que el literal d) del artículo 164 del CPACA establece que, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, so pena de que opere la caducidad.

Conforme la anterior disposición, es claro que el término para presentar la demanda para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe contabilizar en meses. Ahora bien, el artículo 118 del CGP establece cómo se debe realizar el cómputo de términos; específicamente, indica que, cuando “el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. […].

Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.” Por su parte, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, vigente para la época de los hechos, prevé que la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público suspende el término para que opere la caducidad hasta que se expida la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2000, esto es, para el caso concreto, la constancia de que no se logró un acuerdo conciliatorio.

En el asunto bajo examen, el término para presentar oportunamente la demanda empezó a correr desde el 2 de agosto de 2019, día siguiente al de notificación del acto acusado, y se extendió hasta el 2 de diciembre de 2019. Sin embargo, como el 20 de noviembre de 2019 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría; dicha actuación suspendió el término de presentación oportuna desde el día de radicación de la solicitud hasta el 16 de diciembre de 2019, fecha en que fue expedida la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, al no lograrse un Radicado: 50 001 23 33 000 2020 00027 01 Demandantes: Diana Lucía Prieto Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 acuerdo entre las partes dentro del trámite conciliatorio.

Teniendo en cuenta lo anterior, el plazo se suspendió por 13 días. Alega la recurrente que, como el término pendiente por contabilizar es de días, no se puede tener en cuenta los días feriados, así como tampoco los de vacancia judicial, conforme los artículos 62 del Código de Régimen Político y Municipal y 118 del Código General del Proceso.

Sin embargo, estima la Sala que no le asiste razón a la parte actora, toda vez que la oportunidad para presentar una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se indicó, está previsto en el literal d) del artículo 164 del CPCA en meses y no en días, circunstancia que no se modifica por la suspensión de dicho plazo con ocasión de la solicitud de conciliación. En efecto, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial tiene como efecto la suspensión del término de caducidad, mas no alterar la forma de su contabilización. En ese sentido, aunque el término que esté pendiente por contabilizar sea de días, lo cierto es que estos son los días que faltaban para que se cumpliera el plazo de 4 meses para que operara la caducidad; por lo que, una vez terminada la suspensión del plazo con ocasión de la solicitud de conciliación, se debe reiniciar inmediatamente su conteo.

Por lo anterior, no es aplicable el último inciso del artículo 118 del CGP que establece que “en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”; así como tampoco la parte inicial del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, que prevé que “en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes […]”, ya que dichas disposiciones parten de la base de que el término fue previsto por el legislador en días y no en meses como ocurre en el presente caso.

Se reitera, los días pendientes por contabilizar con ocasión de la suspensión del término para presentar la demanda no corresponden a uno autónomo previsto por el legislador, sino que hacen parte de los cuatro meses que establece la norma que determina la oportunidad para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que se suspendió por la solicitud de conciliación. Aclarado lo anterior, en el asunto bajo examen, es desde el día 17 de diciembre de 2019 que se deben contabilizar los 13 días que quedaban pendientes para la presentación de la demanda, y en esa medida, la fecha límite que tenía la parte actora era el 29 de diciembre de 2019; sin embargo, como ese día era inhábil por estar comprendido en vacancia judicial, el término se extendió al siguiente día hábil1, esto es, hasta el 13 de enero de 2020, cuando finalizó la vacancia judicial; y como la demanda se presentó el 22 de enero de 2020, es claro que operó el fenómeno 1 Art. 118 Código General del Proceso Radicado: 50 001 23 33 000 2020 00027 01 Demandantes: Diana Lucía Prieto Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por todo lo anterior, no se vulneran los derechos invocados por la actora, teniendo en cuenta que el término para presentar la demanda constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, de manera que quien acude a ejercer el derecho de acción tiene la carga procesal de hacerlo en los precisos términos establecidos por el legislador, so pena que se rechace de su demanda, por lo que se confirmará el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto del 16 de diciembre de 2020, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ  Consejero de Estado  Presidente   GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado    NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN  Consejera de Estado    HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ  Consejero de Estado      El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.