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11001031500020250627800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-10-06

Radicación interna: 9949 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Daniel Mayorga Cabrales·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad Nacional De Registro De Abogados Y Auxiliares De La Justi

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-0315-000-2025-06278-00 Demandante: Daniel Mayorga Cabrales Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados Temas: Derecho a la libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogado / Cosa juzgada Decisión: Declarar improcedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Daniel Mayorga Cabrales, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Daniel Mayorga Cabrales promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, trabajo, libertad de profesión y oficio y acceso a la información, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, con ocasión de las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir durante el trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogado. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En marzo de 2025, inició el trámite para obtener la tarjeta profesional de abogado ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, para lo cual entregó una fotografía con fondo azul oscuro y 900 píxeles, conforme a los requisitos que se exigían.

No obstante, la entidad no la expidió al considerar que la imagen aportada no cumplía las especificaciones técnicas relativas a la resolución mínima, el fondo azul claro y el formato PNG o JPG. 1 Ver índice 2 de Samai, actuación denominada «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-0315-000-2025-06278-00 Demandante: Daniel Mayorga Cabrales 2.2.

La entidad retiró de su página web el certificado de vigencia y el acta de registro correspondiente, además de impedir el trámite para presentar nuevas solicitudes y, como resultado, no logró ejercer su profesión. Tampoco se le permitió realizar una nueva radicación y apareció registrado un pago vinculado a otra supuesta licencia expedida, pese a que dicho pago nunca se utilizó. 2.3.

Se vulneraron sus derechos fundamentales por indebida valoración probatoria comoquiera que a la fecha no ha podido ejercer su profesión, cuando ya había cumplido con la exigencia de tomarse una fotografía profesional y, aun así, fue necesario digitalizarla. En un principio pensó que el inconveniente provenía del dispositivo con el que capturó la imagen (Xiaomi 13c o Epson 565).

Sin embargo, reiteró nuevamente su solicitud, no por ánimo de controversia, sino porque incluso con una cámara profesional la fotografía resultó igual y no presentó variaciones. 2.4. En este sentido, utilizó una cámara NIKON D5300 con calidad Full 4K HD y resolución de 4000 x 6000 píxeles. Así debía ser igual para un documento físico que para uno digital, ya que no tendría sentido que un funcionario exigiera una fotografía de mayor tamaño cuando la imagen tipo documento mide 3 x 4 cm, como si fuera necesario un retrato de dimensiones superiores; por ello, la fotografía que adjuntó cuenta con 869 x 919 píxeles, lo que implica una ampliación aproximada del 150%, mientras que el documento a expedir mantiene un tamaño y resolución inferiores a los de la imagen aportada. 2.5.

El funcionario encargado negó la expedición tanto de la licencia temporal como de la tarjeta profesional definitiva. Primero fundamentó su decisión en que el archivo digital no tenía el formato PNG. Después de adjuntar nuevamente la fotografía en dicho formato, señaló que el fondo no era azul o que no correspondía al tono válido, a pesar de que el Acuerdo PCSJA25-12294 del 11 de abril de 2025 (expedido con posterioridad a la solicitud) únicamente exige una (1) fotografía digital reciente, fondo azul, tipo documento, con registro de frente, en formato PNG o JPG. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. se PROCEDA A NOTIFICAR EN DEBIDA FORMA las Actas y demás resoluciones de las cuales dicha oficina de Registro solo ha comunicado su número, pero no el documento oficial ni por medio de los links de la página oficial se puede acceder a ellos; 2. Se proceda a INSCRIBIR EL TRÁMITE DE REGISTRO DE ABOGADO, el cual supuestamente ya fue resuelto, pero actualmente ni se permite la consulta del Acta, y adicional, el procedimiento aparece con estado EN PROCESO, queriendo indicar que mi solicitud no ha sido resuelta ni estoy efectivamente registrado, pese a que en actos que estaban disponibles en fechas previas, ya figuraba como reconocido, afectando así mismo la legalidad y garantía de presunción de legalidad de dichos actos, los cuales se descargaron y ahora no aparecen dentro de la página web. 3 Radicado: 11001-0315-000-2025-06278-00 Demandante: Daniel Mayorga Cabrales 3.

Se proceda a EXPEDIR LA LICENCIA PROFESIONAL, conforme el debido proceso, en cuanto el sistema no permite ni radicar nueva solicitud, y adicional, me exige un nuevo pago por un documento que no fue expedido; 4. se PROCEDA A ELIMINAR EL REGISTRO que impide tramitar nuevas solicitudes, ya que, a causa de la adulteración de documentos, el trámite iniciado ante la seccional de Bogotá, D.C., lleva más de seis meses tramitándose y pese a ello, ni se me permite radicar nueva solicitud, ni se me expide mi licencia profesional, aunque supuestamente fue archivado, pese a que se rechazó la solicitud porque el funcionario quiere adulterar mi fotografía, lo cual en demanda de nulidad se exigirá su condena como responsable solidario junto con la Rama Judicial, quienes actualmente me causan un grave perjuicio al desconocer mis derechos como abogado y proceder a adulterar materialmente documentos públicos, incurrir en abuso de autoridad, falsedad ideológica y violar mi libertad de trabajo. 5.

Adicional a ello, SE ELIMINE EL REGISTRO DE PAGO NO. 1362613012 el cual supuestamente ya fue usado en el trámite previo, pago que fue hecho pero cuya licencia nunca ha sido expedida y el trámite tampoco permite ni radicar nueva solicitud, ni hacerlo en otra ciudad, ni mucho menos permite usar el pago que ya se hizo, el cual se hace por la impresión del documento, pero en este caso, se me cobra dinero por una actuación ilícita de un funcionario público, donde pago 50 mil pesos para que se adulteren mis fotografías, se incurra en fraude procesal y otra serie de delitos que ya fueron así mismo denunciados ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en cuanto desconocemos los motivos del funcionario para cometer adulteración de mis expedientes y negarme mi licencia profesional, con todos los efectos derivados de su actuación defraudatoria, lo cual debería llevar a la destitución y pérdida del cargo, sin perjuicio de otras consecuencias disciplinarias y penales. 6.

Finalmente, se solicita a dicha Dependencia, PROCEDER CON EL ENVÍO DE MI TARJETA PROFESIONAL, conforme el derecho al debido proceso, Derecho de Petición, derecho a la igualdad, derecho al trabajo y libertad de profesión. […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. La Universidad Externado de Colombia2 efectuó un recuento de las actuaciones constitucionales promovidas por el demandante con el propósito de controvertir la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, Registro Nacional de Abogados, mediante la cual se le solicitó entregar una fotografía destinada a su tarjeta profesional, ajustada a determinadas especificaciones técnicas, así: 4.1.

Entre mayo y julio de 2025, Daniel Mayorga Cabrales promovió varias solicitudes de tutela ante distintas autoridades judiciales. En primer lugar, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió una tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la cual fue declarada improcedente.

Confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. 4.2. Posteriormente, el Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá, transformado en el Juzgado 57 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, admitió otra tutela contra la Universidad Externado de Colombia, que también fue negada. Decisión ratificada por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. 2 Ver índice 8 de Samai, actuación denominada «13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACION110010(.pdf) NroActua 8». 4 Radicado: 11001-0315-000-2025-06278-00 Demandante: Daniel Mayorga Cabrales 4.3.

Finalmente, la Sala de Casación Penal admitió una nueva tutela interpuesta por el demandante contra decisiones de esa misma Sala y de la Sala de Casación Civil, la cual fue nuevamente declarada improcedente mediante sentencia del 31 de julio de 2025. 4.4. Por otra parte, informó que, Daniel Mayorga Cabrales es egresado del programa de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, donde obtuvo su grado el 25 de marzo de 2025.

En esa ocasión, la institución le entregó el diploma, el acta de grado y las certificaciones necesarias para solicitar la expedición de su tarjeta profesional ante el Consejo Superior de la Judicatura, trámite en el cual la universidad no participó. 4.5. Posteriormente, la institución suspendió provisionalmente la cuenta de correo institucional daniel.mayorga01@est.uexternado.edu.co, ya que el egresado la utilizaba para emitir mensajes ofensivos y difamatorios contra terceros, en contravención del manual para la gestión de cuentas de correo electrónico de los dominios institucionales. 4.6.

El 17 de junio de 2025, se le notificó dicha suspensión y se le concedió acceso temporal para extraer su información personal. Luego, el 19 de junio de 2025, mediante la comunicación REQ 2025-049618 se reiteró esta decisión y se le habilitó nuevamente un periodo de acceso. Finalmente, por medio de la comunicación REQ 2025-055179 del 16 de julio de 2025, la Universidad le permitió por última vez ingresar a su cuenta durante cuatro días adicionales para recuperar sus datos.

Al no ser estudiante activo de la Universidad, no existe obligación de mantenerle servicios institucionales, como el uso del correo electrónico asignado durante su etapa académica. 4.7. Asimismo, reiteró que el demandante ha interpuesto múltiples peticiones de tutela en las que ha involucrado a la universidad por similares hechos, todas resueltas en su contra, lo que evidencia un uso reiterado y abusivo de los mecanismos judiciales con el propósito de afectar a esta institución y de ofender a funcionarios de la Rama Judicial. 4.8.

En cuanto al fondo del asunto, la universidad no vulneró derecho fundamental alguno del demandante comoquiera que las actuaciones que este reclama se relacionan exclusivamente con el trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogado ante el Consejo Superior de la Judicatura. 5. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3 manifestó que Daniel Mayorga Cabrales presentó por sexta vez una solicitud de tutela en su contra para reclamar la protección de sus derechos fundamentales relacionados con la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 3 Ver índice 9 de Samai, actuación denominada «21RECIBEMEMORIAL_Memorial_RV_NOTIFICAACTUACION(.zip) NroActua 9». 5 Radicado: 11001-0315-000-2025-06278-00 Demandante: Daniel Mayorga Cabrales Situación que ya había sido analizada por la Corte Suprema de Justicia, tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, que resolvieron en su contra, así como por el Consejo de Estado, que también examinó el mismo asunto en dos decisiones recientes. 5.1.

En sentencia del 1.º de julio de 2025, con ponencia del consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera, se declaró improcedente la tutela presentada por Daniel Mayorga Cabrales, al considerar que era sustancialmente idéntica a una ya decidida por la Corte Suprema de Justicia, pues reproducía los mismos hechos, pretensiones y derechos invocados, lo que configuró temeridad. 5.2.

Posteriormente, en sentencia del 9 de octubre de 2025, con ponencia del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves, el alto tribunal rechazó por temeridad una nueva petición de amparo, al constatar la identidad de partes, causa y objeto, así como la falta de justificación para promover otro proceso con el mismo contenido. 5.3. En la presente solicitud, volvió a reclamar por la notificación de actas, la imposibilidad de radicar nuevas solicitudes y la negación de su tarjeta profesional por motivos técnicos relacionados con la fotografía, asuntos que ya habían sido examinados y desestimados en sede constitucional.

En cuanto a la notificación de actas y resoluciones, reiteró que el demandante puede descargar directamente desde el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) el certificado de vigencia, el cual acredita su inscripción, y que se le informó oportunamente sobre el acta correspondiente. Por tanto, no existió falta de notificación, ya que los documentos permanecieron disponibles en el sistema y se enviaron comunicaciones electrónicas informando su acceso. 5.4.

Daniel Mayorga Cabrales no cumplió con el requisito técnico de la fotografía exigido para la expedición de su tarjeta profesional, situación sobre la cual fue informado en múltiples ocasiones. Para obtener dicho documento, solo debía iniciar un nuevo trámite en el SIRNA, realizar la preinscripción y cargar correctamente todos los documentos, incluido el archivo digital solicitado, razón por la cual no resultaron ciertas sus afirmaciones sobre la imposibilidad de presentar una nueva solicitud ni sobre la necesidad de efectuar pagos adicionales, ya que el sistema permite radicar nuevas solicitudes sin cobros duplicados y con aprovechamiento del pago previamente realizado, debido al archivo del primer trámite. 2.

Consideraciones 6. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela – derechos al trabajo y libre escogencia de profesión u oficio; y iv) análisis de la Sala. 6 Radicado: 11001-0315-000-2025-06278-00 Demandante: Daniel Mayorga Cabrales 2.1.

Competencia 7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20214 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados. 2.2.

Procedencia de la solicitud de tutela 8. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 9. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia5, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.2.1.

Sobre el derecho a la libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogado 10. Está regulado en el artículo 26 de la Constitución Política, es considerado fundamental ya que permite a las personas diseñar libremente su proyecto de vida en un aspecto esencial para la condición humana. 11. La Corte Constitucional ha establecido que «[…] el derecho a elegir profesión u oficio se puede entender desde dos perspectivas: la elección y el ejercicio.

En la primera de estas dimensiones, […] la injerencia del Legislador es mínima y los límites vienen dados por la legalidad de la actividad que se elige desarrollar. […] La segunda dimensión hace referencia al derecho a ejercer la actividad […]. Dado que el ejercicio de la profesión incide en los derechos de los demás y en la tutela del interés general, admite la imposición de 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 7 Radicado: 11001-0315-000-2025-06278-00 Demandante: Daniel Mayorga Cabrales límites, a través de tres vías: (i) la exigencia de títulos de idoneidad;

(ii) la inspección del ejercicio; y (iii) la vigilancia sobre el ejercicio de la actividad»6. 12. En resumen, el derecho fundamental de escoger libremente y ejercer profesión u oficio tiene dos dimensiones. La primera, referida a la elección de la profesión u oficio, el legislador tiene una interferencia mínima, mientras que la segunda dimensión, que implica el ejercicio de la actividad elegida, está sometida a límites más estrictos como la exigencia de títulos de idoneidad, en atención al impacto que el ejercicio profesional tiene sobre los derechos de terceros y el interés general. 2.3.

Problema jurídico 13. De acuerdo con el escrito de tutela, la Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por Daniel Mayorga Cabrales configura cosa juzgada o comporta una actuación temeraria al haber acudido ante el juez constitucional en oportunidad anterior en calidad de demandante, presuntamente, bajo idénticos supuestos de hecho y causa petendi? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. La cosa juzgada en la solicitud de tutela y la actuación temeraria 14. En cuanto a la cosa juzgada, recuérdese que «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica». 15. La solicitud de tutela como mecanismo preferencial, idóneo y efectivo para salvaguardar los derechos fundamentales constitucionales, se caracteriza por ser un procedimiento sumario, garante del debido proceso, cuya instancia final corresponde a la Corte Constitucional ante quien opera un proceso de selección cuya decisión, en todo caso, le imprime a las providencias de las instancias fuerza de cosa juzgada constitucional. 16.

La Corte Constitucional en sentencia T-089 de 2019 respecto de la cosa juzgada consideró: «[…] Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela 6 SU-128 de 2024. M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicado: 11001-0315-000-2025-06278-00 Demandante: Daniel Mayorga Cabrales ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.

Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”. […]». 17.

En concordancia con lo anterior, se tiene que el uso de la solicitud de tutela debe ser racionalizado y atender al hecho de que, una vez resuelto el caso por un juez constitucional, éste no puede ser puesto en conocimiento -bajo los mismos supuestos y con idénticas pretensiones y partes- ante otra autoridad, pues ello implicaría el quebrantamiento del principio de la cosa juzgada constitucional e, inclusive, se podría incurrir en un actuación temeraria, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 que regula: «[…] Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar […]». 18. Como se observa, al presentarse dos o más solicitudes de amparo bajo supuestos similares deberán ser rechazadas o decididas desfavorablemente; sin embargo, hay que tener en cuenta que para que se configure una actuación temeraria, además, deben concurrir los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, tales como: «[…] Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción […]» 9 Radicado: 11001-0315-000-2025-06278-00 Demandante: Daniel Mayorga Cabrales 19.

Es decir, los jueces de tutela deben verificar de manera rigurosa los citados requisitos a partir de la presunción de buena fe del demandante, pues no es suficiente con el cumplimiento formal de estos, sino que se hace necesario examinar las razones por las cuales se interponen las demandas y evaluar si los motivos están plenamente justificados, para determinar la existencia o no de una actuación temeraria. 2.4.2.

Análisis de la Sala 20. De acuerdo con lo analizado por la Sala, existe la solicitud de tutela identificada con el radicado 11001023000020250042900 en la Corte Suprema de Justicia, la cual presuntamente se fundamentó bajo supuestos fácticos, jurídicos y probatorios similares a los traídos en esta oportunidad. 21. Para mayor claridad del asunto, al revisar ambos asuntos constitucionales se tiene que: Radicado 110010230000202500429007 11001-0315-000-2025-06278-00 Partes Demandante: Daniel Mayorga Cabrales Demandante: Daniel Mayorga Cabrales Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados.

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados. Causa petendi Se alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, trabajo, libertad de profesión y oficio y acceso a la información, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, con ocasión de las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir durante el trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogado, al no aceptar la fotografía aportada, bajo el supuesto de que no cumplía los requisitos establecidos para tal fin.

Se alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, trabajo, libertad de profesión y oficio y acceso a la información, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, con ocasión de las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir durante el trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogado, al no aceptar la fotografía aportada, bajo el supuesto de que no cumplía los requisitos establecidos para tal fin. 7 Ver el índice 9 de SAMAI.

Archivo denominado «21RECIBEMEMORIAL_Memorial_RV_NOTIFICAACTUACION(.zip) NroActua 9». 10 Radicado: 11001-0315-000-2025-06278-00 Demandante: Daniel Mayorga Cabrales Objeto Lograr el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se ordene a la entidad demandada expedir y enviar su licencia profesional.

Lograr el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se ordene a la entidad demandada expedir y enviar su licencia profesional. 22. A juicio de la Sala, es evidente la existencia de identidad de partes, causa petendi y objeto, configurándose cosa juzgada en la solicitud de tutela bajo estudio; no obstante, no por esto puede hablarse de la existencia de una actuación temeraria, pues, para ello, se requiere que haya una actuación dolosa o de mala fe contra la administración de justicia, por parte del demandante. 23.

En este punto, cabe señalar que Daniel Mayorga Cabrales, antes de presentar esta petición de amparo, había formulado dos solicitudes adicionales, conocidas por el Consejo de Estado bajo los radicados 11001-03-15-000-2025- 02694-008 y 11001-03-15-000-2025-05763-009, esta última contenía exactamente las mismas pretensiones que ahora se plantean.

Las cuales fueron declaradas improcedentes por existir cosa juzgada y, rechazadas por temeridad, respectivamente. 3. Decisión 24. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por existir cosa juzgada, la solicitud de amparo presentada por Daniel Mayorga Cabrales contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley F A L L A: Primero. Declarar improcedente, por existir cosa juzgada, la solicitud de amparo presentada por Daniel Mayorga Cabrales contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados.

Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8 Sentencia del 1 de julio de 2025. CP Jorge Edison Portocarrero Banguera. 9 Sentencia del 9 de octubre de 2025.

CP Luis Eduardo Mesa Nieves. 11 Radicado: 11001-0315-000-2025-06278-00 Demandante: Daniel Mayorga Cabrales La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador