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54001233100020040068801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-05-12

Radicación interna: 66917 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Juan Carlos Garcia Herreros, Ana Maria Morelly De García Herreros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 54001-23-31-000-2004-00688-01 (66917) Demandante: ANA MARÍA MORELLI DE GARCÍA HERREROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por orden de captura con fines de indagatoria – Decreto 2700 de 1991 / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – falla en el servicio por la prolongación injustificada de la detención con fines de indagatoria.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La señora Ana María Morelli de García Herreros fue vinculada a un proceso penal, sindicada, en calidad de cómplice, del delito de lavado de activos1.

El 6 de marzo de 2001 fue capturada con fines de indagatoria, previa orden2 de la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá; posteriormente, fue trasladada al Comando de Policía de San Mateo de la Ciudad de Cúcuta, lugar en el que permaneció detenida hasta el 27 de marzo de 20013, fecha en la cual se hizo acreedora del beneficio de libertad provisional bajo caución prendaria4. 1 La instrucción se adelantó en vigencia del Decreto 100 de 1980 y del Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991. 2 La orden de captura fue expedida con fines de indagatoria el 5 de marzo anterior. 3 Aunque en la demanda se delimitó el tiempo de privación hasta el 28 de mayo de 2002. 4 Mediante Resolución del 26 de marzo de 2001, la Fiscalía que adelantaba la instrucción impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de la señora Ana María Morelli de García Herreros.

Sin embargo, le otorgó el beneficio de libertad provisional bajo caución prendaria, que fijó en la suma de 15 SMLMV. Radicación: 54001-23-31-000-2004-00688-01 (66917) Demandante: Ana María Morelli de García Herreros y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 El 26 de febrero y el 5 de marzo de 2002, la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá profirió resolución de acusación, decisión que fue objeto de recurso de apelación. El 27 de mayo de 2002, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada, dispuso la preclusión de la investigación por atipicidad objetiva de la conducta investigada.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2004 (fls.5 a 53, c.1), los señores Ana María Morelli de García Herreros y Juan Carlos García Herreros Cabrera, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Federico García Herreros Morelli y María del Pilar García Herreros Morelli; y el señor Juan Pablo García Herreros Morelli, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad5, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por “la sindicación, detención y privación injusta de la libertad de la señora ANA MARÍA MORELLY de GARCÍA HERREROS, dentro del proceso penal (…) adelantado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el presunto hecho punible de LAVADO DE ACTIVOS Y CONCIERTO PARA DELINQUIR, en calidad de cómplice”. 1.2.

Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó, por concepto de perjuicios morales, un total de 200 SMLMV para cada uno de los demandantes; por el “daño a la vida de relación”, el equivalente a 500 SMLMV para cada uno de los accionantes; por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante “los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado (sic) de la libertad” y, por daño emergente, la suma de $34’800.000. 1.3.

Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 6 de marzo de 2001, cuando se disponía a viajar en cumplimiento de algunas obligaciones laborales, la señora Ana María Morelli de García Herreros fue capturada en el aeropuerto Camilo Daza de Cúcuta, por miembros del C.T.I., la Policía Nacional y el extinto D.A.S., con base en la orden de captura proferida el 5 5 En adelante D.A.S. Radicación: 54001-23-31-000-2004-00688-01 (66917) Demandante: Ana María Morelli de García Herreros y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 de marzo anterior, por la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. El mismo día, la demandante fue trasladada a las instalaciones del D.A.S. de Cúcuta y, posteriormente, a la sede de la Policía Nacional ubicada en el sector de San Mateo de la misma ciudad, lugar en el que permaneció injustamente privada de su libertad.

Los hechos que dieron origen a la investigación que se adelantó en contra de la señora Morelli de García Herreros y otros6, y que, naturalmente, motivaron la orden de captura, fueron: i) Una solicitud de interceptación de abonados telefónicos efectuada por un agente del D.A.S., quien expresó tener serios indicios de que aquellos números pertenecían a un grupo de personas que presuntamente se dedicaban al testaferrato y al lavado de activos, conocido como “EL CLAN DE LOS PEÑA” y quienes, además, estaban vinculados con actividades de narcotráfico. ii) El informe de resultado de las interceptaciones telefónicas, en virtud del que se estableció que dichas líneas pertenecían a las casas de cambio “COLCAMBIOS” y “COLDEVAL”, por medio de las que sus propietarios, según las actividades investigativas del extinto D.A.S., legalizaban dineros provenientes de actividades ilícitas.

Además, se determinó que para realizar dichas transacciones se empleaban varias cuentas bancarias a nombre de terceras personas, abiertas en Colombia y en el exterior y que la señora Ana María Morelli de García Herreros, quien al momento de ocurrencia de los hechos se desempeñaba como gerente de la seccional regional del Banco Granahorrar de Cúcuta, presuntamente había favorecido tales actividades ilícitas haciendo uso de las atribuciones propias de su cargo. 6 La investigación penal con Rad. 714 se adelantó también en contra de los señores William Peña Leal, Álvaro Alfonso Peña Villamizar, Jesús Orlando Peña Villamizar, José Agustín Morales, Jorge Esteban Sánchez Niño, Mauricio Peña Leal, Pedro Ricardo Cortés López, Luis Felipe Uribe Uribe y William castro Hernández, en calidad de presuntos autores de los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos.

Radicación: 54001-23-31-000-2004-00688-01 (66917) Demandante: Ana María Morelli de García Herreros y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 4 El 26 de febrero y el 5 de marzo de 2002, la Fiscalía 12 Delegada Seccional Especial adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción de Derecho de Dominio y contra Lavado de Activos dictó resolución de acusación en contra de la señora Morelli de García Herreros, en calidad de cómplice del delito de lavado de activos.

Inconforme con lo anterior, el apoderado de la acusada interpuso recurso de apelación. El 27 de mayo siguiente, luego de analizar el material probatorio obrante en el proceso y al no hallar mérito para sostener la acusación, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó las providencias impugnadas y, en su lugar, dispuso la preclusión de la investigación a favor de los investigados.

A juicio de la parte actora, la señora Morelli de García Herreros fue injustamente vinculada al proceso 714 L.A. y privada de su libertad «de manera irresponsable, con base en un informe equivocado del D.A.S. y sin un análisis jurídico serio» (fl. 38, c.1). 2. La defensa de las entidades accionadas7 2.1. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

Expresó que, de acuerdo con los hechos y los elementos de juicio obrantes en el proceso, las providencias que originaron el daño presuntamente causado a los demandantes fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y no se evidenciaba intervención alguna de sus agentes en la privación de la libertad de la demandante, por lo que pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva (fls.294 a 298, c. 1). 2.2.

El D.A.S. también contestó la demanda. Manifestó que la investigación seguida en contra de la señora Morelli de García Herreros se adelantó en cumplimiento del deber legal previsto en el artículo 313 del Decreto 2700 de 1991, cuyo resultado fue 7 La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el que, mediante providencia del 12 de octubre de 2004 la admitió y ordenó las notificaciones de rigor (fls.118 y 119, c.1).

El 6 de diciembre siguiente, la parte actora presentó reforma a la demanda (fls.121 a 123, c.1), la cual fue admitida en providencia del 10 de mayo de 2006 (fl.210, c.1). El 3 de agosto de 2006, el proceso fue sometido nuevamente a reparto, correspondiéndole al Juez Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta (fl.214, c.1), el que, mediante escrito del 17 de agosto de 2006 (fl.215, c.1), manifestó su impedimento para conocer del asunto.

Así, el 29 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta avocó conocimiento (fl.217, c.1). El 26 de noviembre de 2008, el Juzgado de conocimiento, en cumplimiento de la providencia proferida por esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, decretó la nulidad de todo lo actuado, conservando únicamente la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con el artículo 146 del C.P.C. y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

El 2 de febrero de 2009 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander avocó conocimiento y ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda en los términos del artículo 150 del C.C.A., lo que, en efecto, ocurrió (fls.290 a 292, c.1). Radicación: 54001-23-31-000-2004-00688-01 (66917) Demandante: Ana María Morelli de García Herreros y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 5 el informe de policía judicial entregado posteriormente a la Fiscalía General de la Nación, de forma que, si bien la captura fue efectuada por algunos de sus agentes, lo cierto es que ellos no hicieron más que materializar la orden de captura proferida por el fiscal de conocimiento.

Agregó que el informe rendido no tenía vocación probatoria y constituía, simplemente, una guía o criterio orientador de la investigación, pero en ningún caso podía dar cuenta de la responsabilidad penal del sindicado. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva (fls.303 a 316, c. 1). 2.3. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (fls.323 a 330).

Indicó que la privación de la libertad que soportó la señora Morelli de García Herreros fue legítima y, por tanto, se trataba de una carga que la demandante estaba en el deber de soportar. Agregó que su actuación se ajustó a las funciones constitucionales y legales que entonces ostentaba y que la medida de aseguramiento cumplía con los requisitos sustanciales de procedencia, pues se contaba con los indicios necesarios para su imposición. Por otro lado, propuso la excepción de culpa exclusiva de un tercero. Indicó que la medida de aseguramiento impuesta a la demandante fue expedida con base en el informe de un agente del D.A.S., lo que la obligó a investigar los delitos y asegurar la comparecencia de los presuntos responsables al proceso penal, de modo que su actuación estuvo exclusivamente determinada por la actuación de la referida entidad (fls.323 a 330). 3.

Fase probatoria y alegatos de conclusión 3.1. Por auto del 29 de marzo de 2011 (fls.371 y 372, c. 2), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 24 de enero de 2018 (fl.528, c. 2), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl.530, c. c.2). 3.2.

En esta etapa procesal la parte actora concluyó que con las pruebas allegadas al proceso se demostró el daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad de la señora Morelli de García Herreros, así como la imputación del mismo Radicación: 54001-23-31-000-2004-00688-01 (66917) Demandante: Ana María Morelli de García Herreros y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 6 a la Fiscalía General de la Nación (fls.541 a 543, c. 2).

La demandada8 se ratificó en lo expuesto en su escrito de defensa. El Ministerio Público guardó silencio. 4. La sentencia de primera instancia 4.1. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (fls.1 a 22, c. ppal.):

PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de falta de legitimación por pasiva del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) y la indebida representación por parte de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARESE la responsabilidad patrimonial Y extracontractual de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el daño antijurídico causado a la parte accionante, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora Ana María Morelli de García Herreros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la parte accionante las siguientes sumas en la forma como se pasa a mencionar: 3.1. A título de perjuicios inmateriales en la modalidad de morales: ✔ Para la señora Ana María Morelli de García Herreros (víctima directa), la suma de noventa (90) S.M.M.L.V. ✔ Para el señor Juan Carlos García Herreros (cónyuge), la suma de noventa (90) S.M.M.L.V. ✔ Para Federico García Herreros Morelli (hijo), la suma de noventa (90) S.M.M.L.V. ✔ Para María del Pilar García Herreros Morelli (hija), la suma de noventa (90) S.M.M.L.V. ✔ Para Juan Pablo García Herreros Morelli (hijo), la suma de noventa (90) S.M.M.L.V. El valor del salario mínimo legal mensual, será el que se encuentre vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. 3.2.

A título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: A favor del señor Juan Carlos García Herreros la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($74.356.000 m/cte), por la erogación de dinero que tuvo que realizar para la defensa técnica de su cónyuge en el proceso penal en el que fue involucrada. 3.3.

A título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: A favor de la señora Ana María Morelli de García Herreros, en su calidad de víctima directa, la suma la suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS 8 La Nación – Rama Judicial (fl.531, c. 2) y la Fiscalía General de la Nación (fls. 534 a 539). Radicación: 54001-23-31-000-2004-00688-01 (66917) Demandante: Ana María Morelli de García Herreros y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 7 CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS ($19.257.615.00 m/cte.).

CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […] 4.2. De manera preliminar, el a quo examinó las excepciones propuestas por el D.A.S. y la Rama Judicial. En cuanto a la primera, precisó que si bien fueron agentes del extinto departamento administrativo quienes materializaron la captura de la ahora demandante, lo cierto es que dicha entidad no profirió las providencias que presuntamente originaron el daño. En lo relativo a la Rama Judicial, consideró que, de acuerdo con la postura de esta Corporación9, en los eventos en que la privación injusta de la libertad provenga de una medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía General de la Nación, aunque la demanda se dirija contra la Nación-Rama Judicial, lo cierto era que no se estaba ante un problema de legitimación en la causa por pasiva, sino de una indebida representación. Así pues, habiendo encontrado mérito para declarar probadas las excepciones de legitimación en la causa por pasiva e indebida representación, el fallador de primera instancia analizó la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a la luz de un régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de imputación de daño especial. 4.3.

Sostuvo que en el caso concreto el fundamento de la atribución de responsabilidad a la entidad demandada era el daño especial, causado por el desequilibrio en las cargas públicas que tuvo que soportar la demandante con ocasión de la privación de su libertad. Asimismo, indicó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, fue la Fiscalía General de la Nación la que, en efecto, libró la orden de captura y posteriormente emitió la medida de aseguramiento, actuaciones señaladas como fuente del daño. Por otra parte, indicó que no advirtió configurado eximente de responsabilidad alguno, comoquiera que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que en los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad únicamente es viable analizar, como tal, el hecho de la víctima, en tanto la limitación a la libertad personal se materializa por medio de la imposición de una medida de 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 30 de octubre de 2017.

Radicación: 54001-23-31-000-2004-00688-01 (66917) Demandante: Ana María Morelli de García Herreros y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 8 aseguramiento de detención preventiva, cuya competencia era exclusiva del ente investigador. A juicio de la Sala de primera instancia, del análisis del material probatorio, específicamente, de la Resolución del 27 de mayo de 2002, resultaba apenas evidente que la conducta de la señora Morelli de García Herreros fue atípica y que la imposición de la medida de aseguramiento en su contra «obedeció a sospechas que, sobre la actora suscitaron las llamadas telefónicas que le fueron interceptadas, pasando por alto que en nuestra legislación penal, la sospecha no existe – ni mucho menos justifica – la privación de la libertad de una persona, obviando consigo los requisitos exigidos por el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos». 5.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, en la oportunidad legal, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación (fls.27 a 29, c. ppal.). Argumentó que su actuación en el caso de la señora Morelli de García Herreros se desplegó en atención al desarrollo de sus deberes constitucionales y legales, específicamente, en ejercicio de su atribución de investigar las posibles conductas constitutivas de delitos y asegurar la comparecencia de los presuntos responsables con el fin de asegurar el cumplimiento de los fines constitucionales y legales del derecho penal en el ordenamiento jurídico colombiano. Sostuvo que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a la demandante no fue arbitraria, desproporcionada y, menos aún, ilegal, pues, a su juicio, la misma se erigió en suficientes elementos de prueba que permitían, en el estado primigenio del proceso penal en el que fue impuesta, colegir válidamente que la actora pudiera estar vinculada en calidad de cómplice de los delitos que se investigaban.

Señaló que para proferir una medida de aseguramiento no es necesario contar con material probatorio que conduzca a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues tal grado de convicción sólo se requiere para proferir sentencia condenatoria. Radicación: 54001-23-31-000-2004-00688-01 (66917) Demandante: Ana María Morelli de García Herreros y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 9 Por otra parte, indicó que, contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, la responsabilidad del Estado en el caso concreto no puede atribuirse bajo un título de imputación del régimen objetivo de responsabilidad, sino que, para efectos de determinar si la privación de la libertad tiene el carácter de injusta, debe estudiarse la legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la imposición de la medida, de acuerdo con las normas, pruebas y demás circunstancias en las que se profirió en cada caso. 6.

El trámite en segunda instancia Declarada fallida la etapa de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fl.42, c. ppal.), y fue admitido por esta Corporación, mediante auto del 4 de junio de 2021 (fl.48, c.ppal.).

El 15 de julio del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 50, c. ppal.). La parte demandante (fls.65 y 66, c. ppal.) y la Fiscalía General de la Nación (fls.51 a 53, c. ppal.) reiteraron los argumentos planteados durante el trámite de la presente acción, respectivamente.

El Ministerio Público rindió concepto. A su juicio, la decisión de primera instancia debía ser confirmada en su integridad, con fundamento en las siguientes razones: i) la valoración probatoria permite en el caso concreto advertir que la orden de captura, calendada el 5 de marzo de 2001, adolecía de los requisitos mínimos de validez y procedencia, así como de elementos materiales probatorios que la sustentaran; ii) las interceptaciones telefónicas en las que se fundamentó la medida no constituían el conducto probatorio idóneo que permitiera advertir la responsabilidad penal de la demandante y, iii) se probó el nexo de causalidad entre el daño sufrido por la actora y la actuación de la demandada (fls.70 a 83, c. ppal.).

La Rama Judicial y el D.A.S. guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Radicación: 54001-23-31-000-2004-00688-01 (66917) Demandante: Ana María Morelli de García Herreros y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 10 Nación contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, habida cuenta que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso10. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad11.

En el expediente obra la Resolución del 27 de mayo de 200212 (fls., 58 a 111, c.1), por medio de la cual la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá: i) revocó las resoluciones acusatorias del 5 y 26 de marzo de 2002 proferidas por la 10 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 Si bien en el expediente no obra constancia de ejecutoria de la Resolución del 27 de mayo de 2002, lo cierto es que, por tratarse de una decisión de segunda instancia contra la cual no procedía recurso alguno, la Sala concluye que aquella cobró firmeza y, en cualquier caso, la demanda fue presentada oportunamente.

Radicación: 54001-23-31-000-2004-00688-01 (66917) Demandante: Ana María Morelli de García Herreros y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 11 Fiscalía 23 Especializada de Bogotá adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra Lavado de Activos y, ii) en su lugar, dispuso la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta investigada; por lo tanto, el plazo para presentar la demanda vencía el 28 de mayo de 2004 y como se impetró el 21 ese mismo mes y año, puede concluirse que la acción se ejerció dentro del término previsto para ello. 3.

La legitimación en la causa Al proceso concurrieron los señores Ana María Morelli de García Herreros, cómo víctima directa de la privación de la libertad, su cónyuge Juan Carlos García Herreros y sus hijos Juan Pablo, Federico y María del Pilar García Herreros Morelli. Todos ellos manifestaron que resultaron damnificados por la privación de la libertad que sufrió la señora Morelli de García Herreros, para lo cual allegaron el registro civil de matrimonio (fl.123, c. 1) y los respectivos registros civiles que acreditan el parentesco (fls.54 a 56, c. 1); por tanto, se considera que están legitimados de hecho en esta acción. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño invocado en la demanda -privación de la libertad de la señora Ana María Morelli de García Herreros- se atribuye a las actuaciones y decisiones de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por lo cual se considera que la entidad pública está legitimada en la causa y debidamente representada. 4.

El objeto y alcance del recurso Previo a delimitar el problema jurídico a resolver en el caso en concreto, resulta necesario precisar que, si bien en la demanda la parte actora reprochó tanto la detención y privación injusta como la sindicación o vinculación de la señora Ana María Morelli de García Herreros al proceso n°714 L.A., lo cierto es que el Tribunal a quo se limitó a estudiar únicamente la imputación por la privación injusta de la libertad de la demandante, sin reparar en la imputación por la vinculación al proceso.

En ese sentido, como quiera que la parte actora guardó silencio y el recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación se limitó a cuestionar la declaratoria de responsabilidad por la privación injusta de la libertad de la señora Morelli de García Herreros, el debate en segunda instancia se circunscribe a estudiar dicha imputación. Radicación: 54001-23-31-000-2004-00688-01 (66917) Demandante: Ana María Morelli de García Herreros y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 12 5.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se reúnen los presupuestos legales y jurisprudenciales necesarios para declarar patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la detención, sindicación y privación de la libertad de la señora Ana María Morelli de García Herreros, quien, el 6 de marzo de 2001, fue capturada en virtud de una orden con fines de indagatoria que fue expedida en el marco de una investigación penal adelantada en su contra y, de encontrarse probado, se deberá establecer bajo qué régimen se analizará la responsabilidad de la demandada. 6.

La responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación 6.1. El daño A fin de establecer la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de la actora, la Sala estudiará la demostración del daño. De hallarlo acreditado, procederá a analizar la imputación del mismo a la entidad demandada. En el caso concreto, la parte actora hizo consistir el daño en la sindicación, detención y posterior privación de la libertad de la señora Ana María Morelli de García Herreros, en los siguientes extremos temporales: desde el 6 de marzo de 2001, fecha en que se materializó la orden de captura n° 100000174, emitida por la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita a la Unidad Sexta Para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra Lavado de Activos de Bogotá, hasta el 28 de mayo de 2002, luego de que se declarara la preclusión de la investigación adelantada en su contra.

En el proceso se acreditó que, el 5 de marzo de 2001, el ente investigador a cargo de la instrucción del proceso con radicado n°714 L.A. libró la orden de captura con fines de indagatoria n°100000174 (fl.181, c. pruebas 4) y que la aprehensión de la señora Morelli de García Herreros se llevó a cabo el 6 de marzo siguiente en el aeropuerto Camilo Daza de Cúcuta.

De ello da cuenta el informe de captura (fls.222 y 223, c. pruebas 4) y el acta de derechos del capturado (fl.224, c. pruebas 4). También se acreditó que, luego de ser escuchada en indagatoria, se dispuso la continuidad de la privación de su libertad (fl.246, c. pruebas 4) y que, mediante boleta de encarcelamiento del 7 de marzo de 2001, la Fiscalía Delegada a cargo de la instrucción ordenó al comandante del Departamento de Policía de Norte de Radicación: 54001-23-31-000-2004-00688-01 (66917) Demandante: Ana María Morelli de García Herreros y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 13 Santander mantener a la sindicada en las instalaciones de dicho comando, hasta tanto se resolviera su situación jurídica.

El 26 de marzo de 2001, la Fiscalía de conocimiento resolvió la situación jurídica de la demandante, para lo cual le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con beneficio de libertad provisional bajo caución prendaria, que fijó en una suma correspondiente a 15 SMLMV (fls.151 y 200, c. pruebas 6). El 27 de marzo de 2001, la ahora demandante realizó depósito judicial a órdenes de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos por un valor de $4.290.00013 (fls.184 y 185, c. pruebas 6).

De modo que, ese mismo día, luego de suscribir el compromiso de rigor (fl.67, c. pruebas 7), la señora Ana María Morelli de García Herreros fue puesta inmediatamente en libertad14 (fl.68, c. pruebas 7). En conclusión, contrario a lo sostenido en la demanda, esta Corporación encontró probado de manera suficiente que la aquí demandante fue detenida durante veintiún días -entre el 6 y 27 de marzo de 2001-, sindicada, en calidad de cómplice, del delito de lavado de activos, con ocasión de la orden de captura con fines de indagatoria proferida por la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito el 5 de marzo de 2001, circunstancia ésta señalada por los demandantes como la fuente del daño y el fundamento de sus pretensiones. 6.2.

La imputación Verificada la existencia del daño antijurídico como primer elemento configurativo de la responsabilidad, procede la Sala a verificar la concurrencia de los requisitos necesarios para determinar la imputabilidad de dicha afectación a la actuación de la Fiscalía General de la Nación en el marco del proceso penal con radicado n°714 L.A. En lo relativo a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera de esta Corporación venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo 13 El salario mínimo para el año de ocurrencia de los hechos correspondía a $286.000,0, por lo que 15 SMLMV correspondían, efectivamente, a $4.290.000. 14 A folio 68 del cuaderno de pruebas 7 del expediente del proceso penal obra boleta de libertad con orden de la Fiscalía a cargo de la instrucción al director de la Policía Nacional de poner en libertad inmediata a la señora Ana María Morelli de García Herreros.

Radicación: 54001-23-31-000-2004-00688-01 (66917) Demandante: Ana María Morelli de García Herreros y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 14 supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial15.

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros16.

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/1817, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad1819. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 17 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. 18 Ibidem.

Acápite 117 y 118. 19 No obstante, precisó: “(…), la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento… Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de Radicación: 54001-23-31-000-2004-00688-01 (66917) Demandante: Ana María Morelli de García Herreros y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 15 Valorado en conjunto el material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: El 24 de julio de 1995 un Oficial Comisionado de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, en adelante DIJIN, informó a la Fiscalía Regional Delegada ante la DIJIN que, el 25 de mayo de 1995, un Comando de Policía del Departamento de Policía de Norte de Santander le comunicó de la existencia de una investigación adelantada en relación con la presunta utilización de unos establecimientos comerciales, cuya actividad económica era el cambio de divisas, en la ejecución de actividades ilícitas -lavado de activos- vinculadas, además, con el narcotráfico (fls.3 a 5 c. pruebas 4).

El 11 de agosto de 1995, un Oficial Comisionado de la DIJIN allegó el resultado de unas interceptaciones telefónicas e informó, entre otras cosas, la actividad de los establecimientos de comercio investigados, las personas vinculadas con las operaciones de cambio, las entidades financieras empleadas para las transacciones (entre las que se encontraba el Banco Granahorrar, en el que laboraba la señora Morelli al momento de ocurrencia de los hechos, y los números de algunas cuentas bancarias vinculadas con los establecimientos de comercio investigados o sus propietarios (fls.16 y 17 c. pruebas 4).

El 5 de marzo de 2001, un detective adscrito al Departamento Administrativo de Seguridad Seccional de Norte de Santander allegó un “informe de novedades de abonados telefónicos 5717051 y 5719948”, con anexo de la transcripción de las interceptaciones (fls.208 a 219, c. pruebas 4). Con fundamento en ello, mediante oficio calendado el mismo día, la Fiscalía a cargo de la instrucción dispuso la vinculación de la señora Ana María Morelli de García Herreros a la investigación y ordenó librar orden de captura con fines de indagatoria en su contra (fl. 220, c. pruebas 4).

El 6 de marzo de 2001, la señora Morelli de García Herreros fue capturada en el aeropuerto Camilo Daza de Cúcuta, sindicada, en calidad de cómplice, del delito de lavado de activos y, en el término de la distancia, fue trasladada a las instalaciones del D.A.S., Seccional Norte de Santander, para ser dejada a disposición de la Fiscalía General de la Nación (fls.222 a 224 c, pruebas 4). la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”.

Radicación: 54001-23-31-000-2004-00688-01 (66917) Demandante: Ana María Morelli de García Herreros y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 16 El 7 de marzo de 2001, luego de que la señora Morelli rindiera indagatoria sobre los hechos investigados (fls.226 a 244, c. pruebas 4), la Fiscalía de conocimiento dispuso que la ahora demandante debía continuar privada de la libertad, hasta tanto se resolviera su situación jurídica (fls.246 y 247, c. pruebas 4).

Mediante providencia del 26 de marzo de 2001, la Fiscalía 23 Delegada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra Lavado de Activos impuso a la ahora demandante medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. No obstante, le otorgó el beneficio de libertad provisional, bajo caución prendaria, que fue fijada en una suma equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes (fls.151 y 200, c. pruebas 6).

El 27 de marzo de 2001, se allegó copia al carbón del título de depósito judicial 0010055509, por un valor de $4.290.000 a nombre de la señora Morelli de García Herreros y a favor de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra Lavado de Activos (fls.184 y 185, c. pruebas 6). Ese mismo día, en las instalaciones del Comando de Policía de San Mateo, la señora Ana María Morelli de García Herreros suscribió compromiso.

(fl.67, c. pruebas 7). Según consta en la boleta de libertad con fecha del 27 de marzo de 2001, la señora Ana María Morelli de García Herreros fue puesta en libertad provisional de manera inmediata (fl.68, c. pruebas 7). El 26 de febrero y el 5 de marzo de 2002, la Fiscalía 12 Delegada Seccional Especial adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción de Derecho de Dominio y contra Lavado de Activos dictó resolución de acusación en contra de la señora Morelli de García Herreros, en calidad de cómplice del delito de lavado de activos (fls.1 a 311, c. pruebas 21 y fls.10 a 16, c. pruebas 22, respectivamente).

El 27 de mayo siguiente, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó las providencias impugnadas y, en su lugar, dispuso la preclusión de la investigación a favor de los investigados (fls.110 a 163, c. pruebas 26). La investigación adelantada en contra de la señora Ana María Morelli de García Herreros concluyó con la preclusión de la investigación a su favor por atipicidad de la conducta investigada.

Así lo señaló textualmente la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en la providencia del 27 de mayo de 2002 (fls.156 a Radicación: 54001-23-31-000-2004-00688-01 (66917) Demandante: Ana María Morelli de García Herreros y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 17 160, c. pruebas 26), que revocó las resoluciones acusatorias del 26 de febrero y del 5 de marzo de 200220. 20 «Pero un caso que merece especial análisis, es el de la señora AURA MARÍA MORELLI DE GARCÍA HERREROS (sic), sobre quien recae la acusación de ser cómplice de del delito de lavado de activos.

(…) su vinculación al proceso, obedeció a la llamada telefónica detectada y en la cual lleva a cabo una conversación con William Peña Leal cuyo contenido nunca ha sido negado por ésta en el cual si bien es cierto suministra alguna información sobre las cuentas que este tiene en dicha corporación, primero no se trataba del desconocimiento de una orden que se le hubiese impartido de abstenerse de hacerlo por tratarse de información reservada, segundo, por cuanto se trataba de clientes con manejos de alguna consideración que beneficiaban a la entidad, por ende la confianza que se predica existía entre estos; luego, de haber cometido alguna irregularidad en estas condiciones, no puede endilgársele responsabilidad de tipo penal por no evidenciarse por este solo hecho, que su conducta puede asimilarse a la condición de complicidad que se le imputa, cuanto más, una investigación disciplinaria, por haber violado normas internas de la Corporación. Cómo puede llamarse a responder por el delito de lavado de activos a una persona que si bien suministra informaciones a alguno de sus clientes, respecto a acciones penales que se le siguen en su contra o a cuentas que se han abierto a nombre de otras personas, que tampoco constituye delito, salvo se prueba que ello obedece a ocultar hechos ilícitos, cuando su principal protagonista, al tenor de lo que se ha venido analizando, no ha cometido este delito?.

No existe prueba dentro del proceso, fuera de aquellas llamadas, donde se evidencia el conocimiento que esta señora tenía del origen de los dineros que se consignaban en la entidad bajo su mando, tampoco está probado que conociera el destino de los mismos, menos la intención de los clientes propietarios de esos dineros que se manejaban en esas cuentas y aún más lejana la idea, que aquellos tuvieran nexos con el narcotráfico y como lo sostiene el señor defensor de esta, (…), resulta del todo normal en la actividad bancaria, que los funcionarios de las instituciones, den soluciones a sus clientes frente a los productos que tienen en la entidad y en este caso preciso, su representada da instrucciones al cliente, de acuerdo a los procedimientos en la actividad bursátil para solucionar el problema que se estaba comentando, al permitir una salida, a quien veía cómo la persona de su confianza a quien le encomendó la apertura de una cuenta, le estaba sacando dinero sin su consentimiento y de una cuenta en la cual no se movía la cantidad de dinero que hubiese podido llevar a la gerente, a sospechar que se trataba del lavado de activos, delito este muy bien conocido por esta, de acuerdo a las instrucciones que al respecto se les ha impartido a cada uno de los gerentes y personal que labora en los bancos y entidades de ahorro.

(…) No puede por tanto la justicia, sin un previo análisis de las pruebas, mantener una decisión de esta naturaleza, donde se evidencia un comportamiento, completamente ajeno al delito de lavado de activos, siendo imperioso una vez analizado el caso en la forma en que aparece en el proceso, frente a los argumentos de la fiscalía de instancia, relevarla de toda responsabilidad penal, en cuanto su conducta así realizada, no viola la norma que consagra este delito.

El delito de lavado de activos en los términos señalados en el artículo 323 del C.P., sanciona a quien adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodio o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.

Como se observa, es toda una gama de conductas que la persona puede desplegar, para que se le considere incurso en este punible con el ingrediente que los bienes involucrados en las transacciones, tengan una procedencia ilícita. Esa ilicitud, por tanto, debe estar probada para que una vez se llegue a determinar, se ajuste a cualquiera de las conductas descritas en la norma como susceptible de considerar cometido el delito de lavado de activos, por tanto, si tal ilicitud no se llega a probar en cuanto a su origen, no puede hablarse de un delito de esta naturaleza.

En el presente caso (…), no se ha demostrado que el dinero los bienes negociados por los ahora procesados. tengan o provengan de una actividad ilícita, que se hallan de alguna manera relacionados con actividades de narcotráfico o provengan de él, contrariamente, se ha demostrado y así lo han afirmado los encartados y corroborado con las pruebas, incluida la de los peritos expertos en esta materia asignados para el estudio de los documentos contables y tributarios pertenecientes a cada uno de ellos, que provinieron de una actividad lícita, autorizada por la ley (…).

Radicación: 54001-23-31-000-2004-00688-01 (66917) Demandante: Ana María Morelli de García Herreros y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 18 Nótese que el daño alegado por la parte actora no se concretó con la imposición de una medida de aseguramiento, sino con la materialización de la orden de captura del 5 marzo de 2001, la que, de acuerdo con los requisitos del artículo 378 del Decreto 2700 de 1991, contenía la identificación e individualización de la sindicada y el motivo de la aprehensión (fls.181 y 220, c. pruebas 4).

La jurisprudencia de esta Corporación21 ha sostenido que cuando una persona es capturada con fines de indagatoria, y no se le impone una medida de aseguramiento de detención preventiva, la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que hubieran devenido como consecuencia de la medida, no queda comprometida de manera objetiva.

En tales casos, se debe analizar la falla derivada de la inobservancia de los términos legales que debían atenderse una vez materializada la captura, así como los motivos de la misma, con el fin de establecer si se configuró o no una prolongación indebida o arbitraria de la restricción de la libertad. De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de detención debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, a pesar de la existencia del daño que se genera por la limitación del derecho a la libertad, este no puede calificarse como antijurídico y en los eventos en que esa detención cumple con los requisitos exigidos en la ley y solo se mantiene durante el tiempo previsto para resolver la situación jurídica del sindicado, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo.

En los términos de los artículos 37522 y 37623 del Decreto Ley 2700 de 1991, para efectos de rendir indagatoria en los eventos en que los que la instrucción se 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 22 ARTÍCULO 375.

CAPTURA FACULTATIVA. En los procesos por delitos sancionados con pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años y en los casos previstos en el artículo 397 de este Código, el fiscal podrá librar orden escrita de captura para efectos de la indagatoria. 23 ARTÍCULO 376. CITACIÓN PARA INDAGATORIA. El imputado será citado para indagatoria en los siguientes casos: 1o) Cuando el delito por el que se procede tenga señalada pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años y el funcionario considere que no es necesaria la orden de captura (…).

Radicación: 54001-23-31-000-2004-00688-01 (66917) Demandante: Ana María Morelli de García Herreros y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 19 adelantaba por delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo fuera o excediera de dos años el fiscal podía citar al sindicado de no considerar necesario librar orden de captura en su contra.

En el caso en concreto, la señora Ana María Morelli de García Herreros fue sindicada por el delito de lavado de activos, contemplado en el artículo 247 A del Código Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, que tenía prevista una pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.

Así pues, se tiene acreditado que, considerando la naturaleza del delito que se investigaba, la pena privativa de la libertad prevista para dicho punible en el ordenamiento jurídico penal vigente y los elementos de juicio obrantes en el sumario, la Fiscalía Delegada a cargo de la instrucción consideró pertinente y necesario librar orden de captura con fines de indagatoria en contra de la ahora demandante, el 5 de marzo de 2001.

La orden de captura con fines de indagatoria se materializó el 6 del mismo mes y año y, al día siguiente, la demandante rindió indagatoria, luego de lo cual la Fiscalía Delegada dispuso la prolongación de la detención de la entonces sindicada hasta tanto se resolviera su situación jurídica, dichas diligencias se adelantaron en estricta observancia de los artículos 377, 379 y 380 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente.

Ahora, si bien, de acuerdo a las consideraciones precedentes, la detención con fines de indagatoria per se no configura un daño antijurídico, lo cierto es que la norma preveía un procedimiento que el ente acusador estaba en la obligación de acatar. Al respecto, el artículo 387 ibidem establecía:

ARTÍCULO 387. DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA. […] Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El fiscal dispondrá del mismo término cuando fuere cinco o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado el mismo día. <Inciso 3o. modificado por el artículo 24 de la Ley 504 de 1999.

El nuevo texto es el siguiente:> En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, recibida la indagatoria, el fiscal definirá la situación jurídica dentro de los diez (10) días siguientes, si aquella hubiere sido recibida por un fiscal de sede distinta a la suya. Si es necesaria la práctica de alguna prueba y el término anterior resultare insuficiente, el término para definir la situación jurídica será de veinte (20) días.

Radicación: 54001-23-31-000-2004-00688-01 (66917) Demandante: Ana María Morelli de García Herreros y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 20 Así las cosas, la Fiscalía General de la Nación, en el evento en que fueran 5 o más personas capturadas el mismo día, tenía la obligación de definir su situación jurídica dentro de los 10 días siguientes a la diligencia de indagatoria o dentro de los 20 días siguientes, siempre que se tratara de los delitos que eran competencia de los jueces penales de circuito especializado, cuando dicho término resultara insuficiente para practicar alguna prueba y siempre que la indagatoria se hubiera recibido por un fiscal de sede distinta a la suya.

En este punto, la Sala estudiará las condiciones en las cuales la delegada de la Fiscalía General de la Nación definió la situación jurídica de la ahora demandante, de cara a determinar si la resolución del 27 de marzo de 2001 fue proferida dentro de los términos legales previstos para ello, o si, por el contrario, excedió dicho plazo, prolongando injustificadamente la detención de la señora Morelli de García Herreros y configurando para ella un daño antijurídico.

Previo a ello, surge necesario precisar el término con el que contaba la Fiscalía General de la Nación, en el caso en concreto, para definir la situación jurídica de la demandante. En principio, teniendo en cuenta que el 6 de marzo de 2001 fueron capturadas más de 5 personas por los delitos investigados en el proceso penal 714 L.A.24, dicho término era de 10 días25 contados a partir del día siguiente a la fecha en la que se rindió la indagatoria; no obstante, el legislador amplió dicho término en los eventos en los que los delitos investigados fueran de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializado, siempre que la indagatoria se hubiera surtido ante un fiscal de sede distinta a la que adelantaba la investigación y en el evento en que tal término resultara insuficiente para la práctica de alguna prueba.

De acuerdo con las pruebas obrantes en el sumario, la instrucción con radicado 714 L.A. se adelantó por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir, vinculados con actividades de narcotráfico. Por lo cual, de conformidad con el numeral 7 del artículo 71 del citado Decreto Ley 2700 de 1991, la competencia, de 24 Los señores William Peña Leal, Jorge Esteban Sánchez Niño, Álvaro Alfonso Peña Villamizar, Luis Felipe Uribe Uribe, Mauricio Peña, Jesús Orlando Peña, Pedro Ricardo Cortés López y José Agustín Morales, también fueron aprehendidos el 6 de marzo de 2001, de conformidad con las constancias de captura obrantes a folios 21 c. pruebas 5, 59 c. pruebas 5, 220 c. pruebas 5, 288 c. pruebas 5, 266 c. pruebas 4, 277 c. pruebas 4, 260 c. pruebas 4 y 250 c. pruebas 4, respectivamente. 25 Al tenor de lo dispuesto en los artículos 170 y ss. del Decreto Ley 2700 de 1991, los términos procesales se computarán de acuerdo con el calendario.

Radicación: 54001-23-31-000-2004-00688-01 (66917) Demandante: Ana María Morelli de García Herreros y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 21 haberse adelantado el juicio, hubiera correspondido, en primera instancia, a los Jueces Penales de Circuito Especializado. Sin embargo, en el expediente se acreditó que la diligencia de indagatoria se surtió ante la fiscal 23 Delegada ante los Jueces Penales de Circuito de Bogotá, quien, para tales efectos, se trasladó al comando de policía de San Mateo de Cúcuta.

Así pues, si bien la indagatoria se llevó a cabo en una ciudad distinta a la sede de la fiscalía en la que se investigaba el delito, lo cierto es que no se advierten configuradas las condiciones que el legislador contempló en el inciso 3 del artículo 387 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, esto es que la diligencia hubiera sido recibida por un fiscal de sede distinta al que adelantaba la instrucción y que el término inicial hubiera sido insuficiente para practicar alguna prueba.

Por tal motivo, para la Sala es dable concluir que en el sub judice el término con el que contaba la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito era de 10 días calendario, posteriores a la fecha en la que se llevó a cabo la diligencia de indagatoria, es decir, el 7 de marzo de 2001. Así las cosas, se tiene que la Fiscalía General de la Nación tenía hasta el 17 de marzo de 2001 para definir la situación jurídica de la demandante; sin embargo, ello sólo ocurrió hasta el 26 de marzo siguiente, de modo que la demandante permaneció injustamente detenida desde el 18 de marzo hasta el 27 de marzo de 2001, fecha en la que, finalmente, recobró su libertad, luego de hacerse acreedora del beneficio de libertad provisional bajo caución prendaria.

En consecuencia, la Sala encuentra configurada una falla en el servicio por la prolongación injusta de la detención con fines de indagatoria de la señora Ana María Morelli de García Herreros en el marco del proceso penal, con radicado 714 L.A. Con fundamento en lo razonado, la Subsección concluye que se probó que la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada, incurrió en una falla en el servicio, al inobservar el término previsto en el artículo 387 del Decreto Ley 2700 de 1991 y prolongar injustificadamente la detención preventiva con fines de indagatoria de la señora Ana María Morelli de García Herreros.

En tal virtud, el daño, consistente en la prolongación injustificada de la detención con fines de indagatoria de la aquí demandante por un término de 10 días, resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, motivo por el que la Sala confirmará Radicación: 54001-23-31-000-2004-00688-01 (66917) Demandante: Ana María Morelli de García Herreros y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 22 la sentencia de primera instancia en cuanto a la responsabilidad de la entidad demandada, pero la modificará en lo relativo a los perjuicios reconocidos26. 7. indemnización de perjuicios 7.1.

Morales En relación con el quantum indemnizatorio por perjuicios morales, la Sala ha acudido a los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, según los cuales cuando la privación injusta de la libertad sea igual o inferior a 1 mes, se sugiere el reconocimiento de una indemnización equivalente a 5 SMLMV27 a la víctima directa y a los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa28.

En la sentencia de primera instancia se reconoció por concepto de perjuicios morales 90 SMLMV, en favor de cada uno de los demandantes, por considerar que la demandante estuvo injustamente privada de su libertad por un término de un año, dos meses y veintiún días. No obstante, como se expuso antes, con el material probatorio obrante en el expediente se acreditó que el término de la detención de la demandante fue únicamente de veintiún días29, y que, el período indemnizable corresponde simplemente a la prolongación injustificada de la detención por 26 La Sala es competente para analizar todos los perjuicios que reconoció el Tribunal a quo, por cuanto, de conformidad con la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 –exp.46.005–, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, dicho aspecto es consustancial a la declaratoria de responsabilidad. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, expediente 46681, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 28 Si bien, en el expediente no obra prueba alguna de los perjuicios morales ocasionados al demandante, lo cierto es que, de conformidad con las reglas de unificación jurisprudencial fijadas en la providencia del 29 de noviembre de 2021, (i) los perjuicios morales solo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad.

Por lo cual la Sala reconocerá los perjuicios morales a los demandantes. 29De conformidad con las pruebas recaudadas en el presente caso, se tiene que la ahora demandante fue capturada el 5 de marzo de 2001 y recuperó su libertad el 27 de marzo de 2001. Por otra parte, se acreditó que la Fiscalía General de la Nación tenía 10 días después de rendida la indagatoria, es decir después del 7 de marzo del 2001, para resolver la situación jurídica de la entonces sindicada.

No obstante, ello sólo ocurrió hasta el 26 de marzo de 2001 y la orden de libertad se hizo efectiva hasta el 27 del mismo mes y año. Con fundamento en lo anterior, esta Sala delimitó como periodo indemnizable el lapso de tiempo comprendido entre el 18 y el 27 de marzo de 2001. Término en el que la Fiscalía General de la Nación prolongó injustificadamente la detención con fines de indagatoria de la señora Ana María Morelli de García Herreros.

Radicación: 54001-23-31-000-2004-00688-01 (66917) Demandante: Ana María Morelli de García Herreros y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 23 la inobservancia de los términos previstos en el artículo 387 del Decreto Ley 2700. Con base en lo anterior, la decisión de primera instancia se modificará para reconocer, a título de perjuicios morales, la siguiente indemnización: ● Para Ana María Morelli García Herreros (víctima directa) 5 S.M.L.M.V. ● Para Juan Carlos García Herreros (cónyuge) 2.5 S.M.L.M.V. ● Para Federico García Herreros Morelli (hijo) 2.5 S.M.L.M.V. ● Para María del Pilar García Herreros Morelli (hija) 2.5 S.M.L.M.V. ● Para Juan Pablo García Herreros Morelli (hijo) 2.5 S.M.L.M.V. 7.2.

Daño a la vida en relación En la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios por daño a la vida en relación. Sin embargo, la Sala coincide con el análisis efectuado por el Tribunal a quo, teniendo en cuenta que, en el caso en concreto el daño a la salud, antes denominado daño a la vida en relación, no fue debidamente acreditado. 7.3.

Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente La parte actora solicitó el reconocimiento de los perjuicios ocasionados al señor Juan Carlos García Herreros Cabrera, a título de daño emergente, como consecuencia del pago que tuvo que efectuar por concepto de honorarios al abogado que ejerció la representación de su cónyuge en el marco de la instrucción con radicado n°714 L.A. Para acreditar el perjuicio, la parte actora allegó: i) la factura de venta No.0117 del 29 de marzo de 2001, por un valor de $23.200.000,00 y ii) la factura de venta No.0179 del 16 de junio de 2002, por un valor de $11.600.000,00.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 28 de febrero de 2019, condenó a la entidad demandada a pagar a favor del señor Juan Carlos García Herreros la suma de $74.356.000 m/cte, por «la erogación de dinero que tuvo que realizar para la defensa técnica de su cónyuge en el proceso penal en el que fue involucrada» No obstante, la Sala considera que el perjuicio derivado del pago de los honorarios por la representación de la demandante en el marco de la instrucción adelantada en su contra no deviene de la detención con fines de indagatoria que soportó la Radicación: 54001-23-31-000-2004-00688-01 (66917) Demandante: Ana María Morelli de García Herreros y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 24 demandante, en tanto, aún si la señora Morelli no hubiera sido aprehendida, lo cierto es que, al estar vinculada a un proceso penal, en todo caso, hubiera tenido que contratar un apoderado para que ejerciera su defensa.

Nótese que dicho perjuicio deviene de la vinculación de la demandante al proceso y su posterior sindicación; sin embargo, de acuerdo con las consideraciones expuestas anteriormente, se prescindió del análisis de dicha imputación, por cuanto no fue objeto de debate en primera instancia y la parte actora no manifestó inconformidad alguna al respecto.

Por tal motivo, la Sala revocará el reconocimiento de los perjuicios solicitados a título de daño emergente. 7.4. Lucro Cesante En la demanda en el acápite de las pretensiones, la parte actora no relacionó ni desarrolló este pedimento30 y en los hechos se limitó a indicar que los perjuicios materiales estaban conformados por “los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado (sic) de la libertad”.

A pesar de que este perjuicio se pidió de forma abstracta, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander reconoció la suma de $19.257.615,00 por este concepto. Para tal efecto, consideró que se demostró que la actora se desempeñaba como gerente del Banco Granahorrar, y señaló que, para efectos de la liquidación, se debía tomar como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente para el año en que se profería la decisión y como período a indemnizar el término de un año, dos meses y veintiún días.

En lo relativo al lucro cesante, es necesario recordar que la Jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación31 ha sostenido reiteradamente que corresponde a la parte actora probar los perjuicios materiales cuyo reconocimiento pretende, así: 30 Se transcribe textualmente la pretensión por perjuicios materiales: « 2.3. A ANA MARIA MORELLY de GARCÍA HERREROS el valor de los perjuicios materiales (DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE) que sufrió y sufre con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de su libertad e incautación de sus bienes, Así: A. Honorarios cancelados a su defensor dentro del proceso penal por la suma de TREINTA CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL DE PESOS ($34.800,000,00). 2.4 […]» 31 Véanse las siguientes providencias: i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, Radicado 73001-23-31- 000-2009-00133-01(44572), ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de junio de 2023, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicado 63001-23-33-000-2014-0048-02 (58757).

Radicación: 54001-23-31-000-2004-00688-01 (66917) Demandante: Ana María Morelli de García Herreros y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 25 […] en materia de perjuicios materiales, por regla general, para su reconocimiento es menester: i) que sea solicitado en la demanda, es decir, que no puede ser oficioso; ii) debe estar probado, por tanto, no tienen cabida las presunciones.

En ese sentido, la Sala revocará este punto de la sentencia por considerar que: i) en la demanda no se individualizó la pretensión por lucro cesante y ii) en el plenario no obra documento alguno que acredite que la señora Morelli de García Herreros fue desvinculada de su cargo por razón de la investigación, o que la entidad en la que laboraba le hubiera descontado de su salario alguna suma de dinero equivalente a los días en los que estuvo detenida. 8.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: MODIFICAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del extinto Departamento Administrativo de Seguridad- D.A.S. y la de indebida representación por parte de la Nación- Rama Judicial.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación responsable patrimonialmente por la prolongación injustificada de la detención con fines de indagatoria que soportó la señora Ana María Morelli de García Herreros.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, a favor de: ● Ana María Morelli García Herreros (víctima directa) 5 S.M.L.M.V. ● Para Juan Carlos García Herreros (cónyuge) 2.5 S.M.L.M.V. ● Para Federico García Herreros Morelli (hijo) 2.5 S.M.L.M.V. Radicación: 54001-23-31-000-2004-00688-01 (66917) Demandante: Ana María Morelli de García Herreros y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 26 ● Para María del Pilar García Herreros Morelli (hija) 2.5 S.M.L.M.V. ● Para Juan Pablo García Herreros Morelli (hijo) 2.5 S.M.L.M.V.

TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. Sin condena en costas.

QUINTO. La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado Electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Salvamento de voto VF