CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00573-02 (3684-2019) Parte actora: MYRIAM ROJAS JIMÉNEZ Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Artículo 138 CPACA Tema: Asignación carga académica; la exclusión de apreciación de algunas pruebas no era determinante para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 28 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionante. l.
ANTECEDENTES 1. Demanda1 1.1. Pretensiones La señora Myriam Rojas Jiménez, por conducto de apoderado especial, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, en procura se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Folios 2-15 la demanda inicialmente radicada, fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante Auto del 4 de septiembre de 2017 para que fuera subsanada en cuanto a: i) la capacidad jurídica y representación de la parte demandada al considerar que el Colegio Silvino Rodríguez carece de personería jurídica por recaer en el municipio de Tunja de allí que advirtió una falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) la inadmitió por la indebida formulación de las pretensiones, porque los hechos no están debidamente determinados y clasificados y; iii) por la indebida estimación de la cuantía (folios 610-615).
La parte activa subsanó la demanda mediante memorial visible a folios 626-642 No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 2 -Resolución N° 02 del 24 de enero de 2017 emitida por el rector de la institución educativa Silvino Rodríguez de Tunja “Por la cual se organiza la asignación académica para el año 2017, de acuerdo con la planta de directivos y docentes de la Institución Educativa Silvino Rodríguez de Tunja”.
Respecto de este acto la nulidad es parcial. -Oficio del 20 de febrero de 2017 suscrito por el mismo funcionario mediante el cual confirmó la asignación académica a la docente ahora demandante. A título de restablecimiento del derecho solicitó el apoderado de la accionante, se declaren las siguientes condenas: i) ordenar a la parte demandada que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia en ceremonia pública en la ciudad de Tunja, convoque a los medios de comunicación y pida perdón a la demandante con ocasión de la agresión laboral de la que fue objeto; ii) ordenar a la demandada que dentro del mismo término publique los actos administrativos mediante los cuales pidió perdón en redes de internet y en los periódicos El Espectador y el Tiempo; iii) reinstalar y reubicar a la docente Myriam Rojas Jiménez en el mismo cargo que desempeñaba al momento de ser perjudicada con el despojo de su carga académica, es decir, en el “Programa Análisis de Muestras Químicas para los grados 10 y 11” o en el Programa Análisis Químico de Minerales” en el grado 11 o en el “Programa de Beneficio de Minerales, Carbón y Coques o sus equivalentes en el laboratorio CASD”; iii) imponer a la parte demandada la obligación de abstenerse de realizar conductas de agresión que afecten la dignidad y la salud de la actora; iv) a título de perjuicios morales reclamó 1732 s.m.l.m.v., por concepto de daño a los bienes constitucionalmente protegidos, la suma de 975 s.m.l.m.v., por el retiro de la carga laboral que tenía asignada la docente y; v) que las anteriores sumas sean actualizadas y sea condenada en costas la parte demandada. 1.2.
Hechos: Fueron relatados por el apoderado de la demandante en los siguientes términos: No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 3 La señora Myriam Rojas Jiménez es Licenciada en Biología y Química especialista en Ecología y en Enseñanza Personalizada; desde el 17 de julio de 1987 hasta el 30 de septiembre de 2002, se desempeñó como docente en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes CASD de la ciudad de Tunja que se fusionó con el colegio Silvino Rodríguez, por lo que desde esta fecha hasta el 10 de febrero de 2017, la ahora accionante laboró como docente en los laboratorios de Química en análisis de aguas, beneficio de minerales y análisis químico de minerales y carbones en los grados 10 y 11 de los colegios adscritos de la ciudad de Tunja en articulación con el Centro Minero del Sena.
En el año 2005 debido a la gestión de la accionante, la Secretaría de Minas del Departamento de Boyacá, donó equipos especializados para montar el laboratorio de análisis químico de minerales que permiten la realización de análisis especializados en carbones, coques y minerales. Durante los años 2016 y 2017 la señora Myriam Rojas soportó agresiones por parte de la coordinadora Cristina Sánchez Sánchez, que puso en conocimiento del rector de la I.E. Silvino Rodríguez quien en cambio de frenarlas las auspició. Este funcionario expidió la Resolución N° 02 del 24 de enero de 2017 publicada hasta el 10 de febrero siguiente (primer acto administrativo acusado), mediante la cual efectuó la asignación académica para dicha anualidad decisión que le fue comunicada a la docente mediante oficio sin número de esta misma fecha.
En el citado oficio no sólo fue cambiada de sede la docente, sino que le fue asignada nueva obligación académica que evidencia agresión laboral, al imponerle otras actividades docentes en la asignación de Ciencias-Biología de grado 8° en la sede Manzanares, siendo que ya había transcurrido un mes del calendario escolar en el que había laborado en los grados 10 y 11 en los laboratorios de análisis de muestras químicas y análisis químico de minerales.
La Administración de igual manera agredió laboralmente a la docente, al cancelarle los grupos de estudiantes correspondientes a los días martes con 12 y miércoles con 28 estudiantes, quienes fueron arbitrariamente ubicados en el programa de cocina y seguridad ocupacional. Igualmente evidencia la agresión No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 4 laboral el hecho de que se reubicó a un docente de núcleo común para cumplir el restante número de horas.
La docente Rojas Jiménez interpuso recurso de reposición para que se le restituyera al Programa de Beneficio de Minerales y Carbón y Coques o en el programa relacionado con el sector minero, que le fue negado a través del oficio del 20 de febrero de 2017 (segundo acto administrativo demandado). Inconforme con esta situación, la actora recurrió a la Secretaría de Educación de Tunja para que interviniera, dependencia que respondió de manera parcial y formal mediante oficio del 13 de marzo siguiente, pero no ejecutó acciones de prevención dada su condición de instancia de vigilancia y control.
El 27 de marzo de 2017 la docente interpuso recurso de insistencia ante la IE Silvino Rodríguez con el fin de obtener información, que le fue negada mediante oficio del 17 de abril de 2017 al aducir que se trataba de información privilegiada, por lo que el 10 de mayo interpuso acción de tutela que le amparó el derecho de petición y ordenó al colegio suministrara los documentos denominados fichas de exploración vocacional del año 2016.
La agresión laboral de la que ha sido objeto la demandante, durante los años 2015, 2016 y 2017 por parte de la coordinadora de la I.E. Silvino Rodríguez, se evidencia a través de gritos, burlas, asignación de actividades intempestivas y por fuera del horario laboral (correo electrónico enviado el 11-11-2016 a las 3:29 am) y negación de permisos, entre otras actuaciones, llegando al extremo de excluir a la docente del área de ciencias de la sede Jaime Rook, para ser asumida por la Coordinadora quien carece de dichos conocimientos en el tema.
El rector del colegio ha sido pasivo ante las agresiones advertidas, lo que evidencia arbitrariedad y la grave afectación de los derechos a la dignidad, defensa y debido proceso de la demandante, al no obrar con rectitud y corrección, por lo que la motivación consignada en los actos administrativos acusados es ajena al buen servicio y si en cambio, evidencian las agresiones laborales propinadas por la Coordinadora Cristina Sánchez Sánchez y el rector del plantel educativo demandado señor Omar Sandoval Fonseca.
No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 5 1.3. Normas violadas y concepto de violación: Como disposiciones legales vulneradas por el acto administrativo demandado, se citan en la demanda las siguientes: los artículos 2°, 6°, 13, 16, 23, 25, 29, 53 y 83 de la Constitución Política; convenios y tratados internacionales suscritos por Colombia que desarrollan los artículos 53 y 93 superiores; entre ellos la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 10 numerales 4° y 9° de la Ley 715 de 2001; los decretos 230, 1850 y 1290 todos de 2002; la Ley 443 de 1998; los decretos 1330 y 1567 al 1572 todos de 1998, la Ley 909 de 2004 y el Código Disciplinario Único.
Alegó la parte activa que recibió un trato discriminatorio por parte de la Administración, debido a la implementación de actuaciones orientadas a eliminar las actividades que venía desarrollando durante años, al haber terminado –de forma velada- el Programa de Beneficio de Minerales Carbón y Coques que venía desempeñando la docente, sin que se hubiera expedido previamente el acto administrativo de dicha eliminación académica, como tampoco de quien sería su reemplazo, con la creación de otro programa relacionado con el sector minero.
La determinación de la demandada no sólo afectó a la demandante sino a los estudiantes de la institución educativa, porque los priva de obtener conocimientos científicos en química con el uso provechoso del laboratorio, asignándolos artificiosamente a programas de cocina. Endilgó que la asignación académica impuesta a la docente Myriam Rojas para el año 2017, implicó su traslado a la sede Manzanares de la I.E. Silvino Rodríguez, sin que se hubiera implementado otro programa relacionado con el sector minero lo que evidencia una forma de menospreciar su intelecto como fuente de desarrollo de la comunidad.
El apoderado de la accionante afirmó que el rector al alterar la carga académica de la docente, no sólo la despojó de sus competencias laborales específicas en el área de química, sino que tal decisión incidió en el futuro de los estudiantes a quienes se les privó de aumentar sus conocimientos científicos útiles para su No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 6 proceso de formación. Aunado a lo anterior, la demandante se enfrentó a un ambiente hostil y agresión laboral que atentó contra su derecho al trabajo en condiciones dignas, por lo que la actuación administrativa proferida por el rector de la I.E. Silvino Rodríguez también transgredió el derecho de la docente a escoger profesión u oficio, al imponerle restricciones para el ejercicio de sus actividades laborales en el área de química, a pesar de contar con la experiencia y formación personal que no le impedían continuar con las competencias laborales que desempeñaba.
Señaló que la asignación académica para el año 2017 es el epílogo de la agresión laboral implementada en contra de la demandante, al ser despojada de su carga habitual y degradada en la prestación del servicio a través de actos administrativos carentes de motivación desde el punto de vista material y sustancial, pues su expedición no obedeció a conductas que la docente Myriam Rojas Jiménez las hubiera propiciado, como tampoco obedeció a razones del buen servicio.
Alegó que si bien es cierto la Administración cuenta con el ejercicio de facultades legales para adoptar esta clase de decisiones, en ningún caso puede aceptarse que su aplicación sea absolutamente discrecional, más en tratándose de temas académicos con el fin de evitar el entorpecimiento en dichos asuntos, de allí que no puedan ser dictados ilícitamente desconociendo el régimen general de la educación consignado en la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1860 de dicha anualidad “al desconocer los órganos del gobierno escolar como son: el Consejo Directivo y el Consejo Académico, al hacer el cierre y apertura de programas de forma caprichosa e inconsulta como se verifica en las actas de estas instancias educativas”.
En suma, a juicio de la parte demandante los actos administrativos acusados de nulidad adolecen de las causales de falsa motivación, desviación de poder y desconocimiento de la normatividad en que debían fundarse. No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 7 Sobre la tacha de falsedad de documentos aportados en sede contenciosa: Afirmó el profesional del derecho que apodera a la accionante, que la docente obtuvo documentos suministrados por la institución educativa demandada que consignaron hechos que no corresponden a la realidad, por lo que los tachó de falsos siendo ellos: i) el oficio del 20 de febrero de 2017 (uno de los actos administrativos demandados), al haber negado el rector que tuviera conocimiento de las agresiones laborales desplegadas por la coordinadora Cristina Sánchez Sánchez informadas por Myriam Rojas y, ii) otros documentos entregados por la institución educativa sobre el seguimiento a la asistencia por especialidades de los años 2015, 2016 y 2017 que contiene informaciones falsas e incorrectas como la duplicación de los nombres de los estudiantes en programas e instituciones a las que no pertenecen, “con la inadmisible conducta de ocultamiento de los documentos denominados fichas de exploración vocacional de los años 2014, 2015, 2016 y 2017, en los que se puede verificar que los estudiantes que integrarían los grupos de ciencias, fueron trasladados a otras especialidades.” Sobre la solicitud de medida cautelar La parte demandante solicitó la suspensión provisional de la Resolución N° 02 del 24 de enero de 2017 y del oficio del 20 de febrero de 2017, actos administrativos demandados al invocar el quebrantamiento de disposiciones constitucionales y legales como los derechos a la igualdad al recibir un trato discriminatorio y el de libre desarrollo de la personalidad, al haberle terminado el Programa de Beneficio de Minerales, Carbón y Coques actos irregulares, por lo que también resultó vulnerado el derecho a escoger profesión, decisiones irregulares que transgredieron las facultades conferidas en la Ley 115 y el Decreto 1860 de 1994, por desconocer los órganos del gobierno escolar como son el Consejo Directivo y el Consejo Académico, porque cerró un programa de forma caprichosa.
El Tribunal Administrativo de Boyacá en Sala Unitaria mediante auto del 3 de abril de 2018, negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos acusados deprecada por la parte activa, al considerar que no se encuentra acreditada la vulneración del derecho a la igualdad, pues la Resolución N° 02 del No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 8 24 de enero de 2017 no sólo se ocupó de redistribuir la asignación académica de la demandante sino de la totalidad del personal docente de la I.E. Silvino Rodríguez; se le respetó a la docente la especialidad y formación como Licenciada en Biología – Química con especializaciones en educación personalizada así como ambiental, por lo que se desvirtúa la vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad y a escoger profesión2. 2.
Contestación de la demanda El municipio de Tunja al contestar la demanda respecto de los hechos reconoció algunos como ciertos, otros los negó y respecto de otros afirmó que son meras consideraciones subjetivas y sin fundamento alguno, mientras que respecto de las pretensiones de la demanda pidió fueran negadas al considerar entre otras razones, las siguientes3: Los actos administrativos acusados no transgredieron el ordenamiento constitucional ni legal invocado por la demandante, por cuanto se expidieron en el marco de la función del servicio público educativo y por las condiciones del desenvolvimiento académico del año 2017, respetando los derechos de los docentes y de los educandos.
Refirió que a la Secretaría de Educación de Tunja le corresponde expedir para cada vigencia el respectivo acto administrativo del calendario académico en dicha jurisdicción y, que en aras de mejorar la calidad de este servicio suscribió un Convenio Interadministrativo de Cooperación con el Sena, para el desarrollo del programas de articulación de la educación media y técnica cuyo propósito es el desarrollo de competencias específicas en los programas de formación integral, entre ellas, técnico en análisis de muestras químicas y técnico en análisis químico de minerales.
Indicó que para la vigencia escolar 2017, la I.E. Silvino Rodríguez se vio en la obligación de efectuar algunos cambios en la ejecución del programa de Ciencias 2 Folios 23-29 Cuaderno Medida Cautelar 3 Folios 659-670 No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 9 Naturales y Educación Ambiental, al no cumplir con los requisitos técnicos requeridos para mantenerlo activo, según el parágrafo del artículo 32 de la Ley 115 de 19944.
El apoderado de la entidad territorial demandada señaló, que en el año 2017 se presentó la disminución de la demanda estudiantil matriculada para el programa y la falta de instructores, lo que conllevó al cierre de dos grupos, no obstante, la especialidad de Ciencias Naturales y Medio Ambiente organizó dos programas: i) análisis de muestras químicas para los grados 10 y 11 y análisis químico de materiales para el grado 11.
Por tanto, contrario a lo manifestado por la demandante, los programas siguieron vigentes articulados con el Sena Centro Minero de Sogamoso y luego de la reorganización se estructuraron 4 grupos. Refirió el apoderado del municipio de Tunja que para el caso de la docente Myriam Rojas Jiménez, para el año 2017 le fue asignada una intensidad horaria en el área de ciencias en el grado 8°, que difiere de la carga académica que venía desarrollando, previo análisis de la situación fáctica y jurídica.
Desvirtuó la supuesta desmejora del servicio endilgada por la demandante al haberla trasladado y lesionado sus derechos, por cuanto lo que sucedió fue que a la docente se la asignó el área de Ciencias Naturales y Ética, la primera con una intensidad de 20 horas y la segunda de 1 hora, cuya razón de ser fue el perfil de formación, no sólo de la demandante sino de todos los profesores de la I.E. Silvino Rodríguez.
El profesional del derecho que representa a la demandada afirmó que la molestia de la demandante radica en el hecho que durante varios años laboró como docente en los laboratorios de la I.E. y que en el año 2017 fue asignada al área de ciencias, situación que per se no resulta vulneradora de sus derechos constitucionales. No fue desmejorado el servicio por cuanto a la accionante no se le impuso una carga 4 PARAGRAFO.
Para la creación de instituciones de educación media técnica o para la incorporación de otras y para la oferta de programas, se deberá tener una infraestructura adecuada, el personal docente especializado y establecer una coordinación con el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA u otras instituciones de capacitación laboral o del sector productivo.
No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 10 académica que superara las 22 horas legales, no se le perturbó su estabilidad laboral, no se le trasladó a una sede ubicada por fuera del área urbana del municipio de Tunja, no le fueron asignadas actividades denigrantes, ni se le asignó un campo de formación divergente a su perfil académico, menos aún se le afectó su remuneración mensual.
Finalmente apreció que la parte activa no acreditó que el fundamento de la Administración para la asignación de la carga académica asignada, hubiera obedecido a circunstancias de agresión personal, laboral y trato discriminatorio. Propuso la excepción denominada legalidad de los actos administrativos atacados, por cuanto el rector de la I.E. Silvino Rodríguez en el año 2017, previo un estudio y análisis de diferentes factores, dispuso que la docente Myriam Rojas Jiménez pasaría de dictar clase en el laboratorio de química, a continuar su función docente en el grado 8° en el área de Ciencias, decisión que se expidió en acatamiento de la legislación precisamente invocada como vulnerada. 3.
Audiencia Inicial Ante el Despacho Ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá, se llevó a cabo el 1° de agosto de 2018 la audiencia del artículo 180 CPACA, a la que asistieron los apoderados de las partes en conflicto sin la comparecencia del delegado del Ministerio Público5. El Despacho de primera instancia fijó el litigio con el fin de verificar si los actos administrativos demandados: i) violaron el derecho al trabajo, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y libre escogencia de profesión y oficio de la demandante; ii) desconocieron las competencias laborales de la docente; iii) se apoyaron y fundamentaron en razones de animadversión y de agresión laboral contra la demandante; iv) implicaron por parte de la I.E. Silvino Rodríguez, actividades tendientes a eliminar los programas en los que se desempeñaba la demandante para causarle un perjuicio; v) transgredieron la Ley 715 de 2001 por falta o falsa motivación y; vi) los actos acusados implicaron el cierre de programas 5 Folios 769-772 CD folio 773 bis No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 11 académicos de forma caprichosa e inconsulta por lo que transgredieron la Ley 115 y el Decreto 1860 ambos de 1994.
En esta audiencia fue decretada la práctica de pruebas documentales y testimoniales pedidas tanto por la parte activa como por la demandada. En la Audiencia de Pruebas del 23 de agosto de 20186 se tomaron los testimonios de la señora Cristina Sánchez Sánchez y del señor Omar Sandoval Fonseca, siendo este último tachado de falso por el apoderado de la parte demandante7.
En la diligencia de continuación de la audiencia de pruebas que se adelantó el día 4 de septiembre de 2018, se recepcionaron las declaraciones de los señores: Jacinto Medina Ruíz, Bertha Sánchez de Uricoechea, Rocío Medina Arévalo, Cecilia Cobos Castellanos y Myriam Salcedo Gutiérrez8. Esta audiencia fue continuada los días 5 de octubre de 20189 y el 8 de noviembre siguiente10. 4.
La sentencia apelada Mediante fallo proferido el 28 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Boyacá, negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la demandante, declaró no probada la excepción denominada “legalidad de los actos administrativos” propuesta por municipio de Tunja por corresponder al fondo del asunto debatido.
Entre otras consideraciones efectuadas en la extensa y detallada providencia, efectuó las siguientes11: En cuanto al material probatorio aportado por la parte demandante la primera instancia desestimó las grabaciones magnetofónicas, al considerar que no pueden ser apreciadas porque no fueron reconocidas ni ratificadas por las personas que fueron grabadas (coordinadora y rector de la institución demandada) en aras de salvaguardar el derecho a la intimidad personal, toda vez que fueron allegadas con el fin de sustentar la tacha de falsedad contra algunos documentos, asunto 6 Folios 799-802 A 7 Contra esta decisión el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación que fue en la Audiencia negado por la Magistrada conductora del proceso, en vista de tal negativa, la parte activa interpuso recurso de queja que fue desatado por este Despacho Ponente mediante providencia del 19 de junio de 2020 al considerar que fue bien negado el recurso de apelación por cuanto no se encuentra contemplado contra la decisión que rechazó la tacha de falsedad propuesta por la parte activa 8 Folios 828-833 CD visibles a folios 834-835 y 836 9 Folios 846-847 10 Folios 853-853 vuelto 11 Folios 860-907 vuelto No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 12 que fue dilucidado en la Audiencia de Pruebas llevada a cabo el 5 de octubre de 201812.
También adujo como razón para tal negativa, que la señora Myriam Rojas no está reconocida como víctima de acoso laboral por parte de autoridad competente, además que no se demostró la autenticidad de dichas grabaciones. Fundamentó esta decisión con base en precedentes jurisprudenciales13. Respecto de la prueba testimonial solicitada por la parte activa14, consideró que goza de plena credibilidad al provenir de personas que tuvieron conocimiento directo de los hechos objeto de litigio, además que son declaraciones responsivas, coherentes, espontáneas y no evidencian vicio alguno que afecte su imparcialidad.
Según el a quo no prosperó la tacha de falsedad propuesta por la parte activa respecto del testimonio del señor Omar Sandoval Fonseca rector de la institución educativa Silvino Rodríguez, al alegar una parcialidad en su dicho por ser quien suscribió los actos administrativos demandados, toda vez que esa sola circunstancia no determina tal prosperidad y que en el caso concreto, no se evidencia en el declarante afán de favorecer a la demandada, sino de rendir un relato sobre los hechos que conoció de allí que no apreció en su dicho, la intención de tergiversar la realidad fáctica o ánimo descalificatorio contra la actora.
De acuerdo con la abundante prueba documental y testimonial arrimada a la actuación, el Tribunal de primera instancia encontró acreditados los siguientes hechos: i) la institución educativa Silvino Rodríguez se compone de 5 sedes entre ellas la Jaime Rook y Manzanares; ii) la Secretaría de Educación habilitó la especialidad en ciencias naturales y educación ambiental con énfasis en Análisis de Muestras Químicas y Análisis Químico de Minerales; iii) los programas de articulación se abren o cierran según lo demanden el número de estudiantes inscritos y lo requieran los padres de familia, por lo que las especialidades deben dinamizarse; iv) los programas articulados acogen las políticas del Sena; v) el proceso de exploración vocacional se adelanta en las cuatro primeras semanas de 12 Sentencia del 20 de octubre de 2014 radicación número: 20001233100020100013001 (1205-12) M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; sentencia del 21 de noviembre de 2017 radicación número: 73001233100020080070901 (38549) M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencias de tutela de la Corte Constitucional T-003 de 1997, T-276 de 2015 13 Sentencia del 16 de marzo de 2017 radicación número: 11001032500020110069100 (2655-11) M.P. Gabriel Valbuena Hernández 14 Declaración de los señores Jacinto del Carmen Medina Ruiz, Bertha Sánchez de Uricoechea, Rocío Medina Arévalo, Cecilia Cobos Castellanos y Myriam Salcedo Gutiérrez No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 13 iniciada la actividad académica con los estudiantes; vi) cuando no sea posible abrir los grupos se hace la reubicación contando con la participación de las directivas de la institución educativa y es el estudiante quien toma la decisión; vii) el Sena no dio aval para la apertura de dos grupos de análisis de muestras químicas porque los del día martes no contaban con el número mínimo de estudiantes y porque los del día miércoles no tenían instructor, además que el programa no contaba con registro de calidad, en todo caso destacó que los programas no fueron cancelados; viii) en la especialidad de Ciencias Naturales y Medio Ambiente para el año 2017, se ofertaron los programas articulados con el Centro Minero de Sogamoso y, ix) en el año 2017 disminuyó la demanda en un alto porcentaje pues se matricularon 37 estudiantes lo que conllevó al cierre de los grupos en la especialidad.
En cuanto al cargo de la demanda según el cual el cierre del programa vocacional Análisis Químico de Minerales y Análisis de Muestras Químicas obedeció a razones caprichosas, el a quo no lo encontró acreditado por cuanto la reubicación de estudiantes inscritos en ciencias y trasladados a otros programas como gastronomía y seguridad ocupacional, se dio porque el número de inscritos para la primera era menor frente a los de la segunda.
Por lo anterior, no se evidencia que el procedimiento para la reconformación de los grupos esté prevalido de desviación de poder, como para acoger el cargo de que la agrupación de estudiantes de ciencias con los de gastronomía y seguridad ocupacional tuvo un fin ajeno al buen servicio. En cuanto al tema del supuesto acoso laboral del que dice fue víctima la demandante, consideró que acorde con la Ley 1010 de 2006 se configura cuando se está ante conductas reiteradas de manera recurrente y sistemática, que en el presente caso la demandante la sustentó con base en un correo electrónico que recibió el 11 de noviembre de 2016 a las 3:29 am por parte de la Coordinadora de la institución académica Cristina Sánchez.
De allí que no puede catalogarse tal conducta como acoso laboral, al no tratarse de una exigencia excesiva o un cambio de jornada, sino un requerimiento laboral excepcional. Del mismo modo apreció que no se aportó al expediente ningún otro hecho por No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 14 parte de la docente ante el Comité de Convivencia Laboral o de Convivencia Escolar; tampoco se acreditó que a la docente le hubieran sido negados permisos de forma injustificada, por tanto, no se acreditó el acoso laboral.
En cuanto a la agresión laboral que dice la señora Myriam Rojas recibió por parte de la coordinadora Cristina Sánchez, al haberla despojado de sus funciones habituales e imponerle condiciones de hostilidad, el Tribunal Administrativo de Boyacá no lo encontró acreditado acorde con la prueba testimonial que impiden deducir una persecución laboral contra la demandante.
Tampoco encontró acreditado que el rector del plantel educativo coadyuvó el acoso y mal trato propinado por la Coordinadora y porque la trasladó a la sede Manzanares, por cuanto esta decisión no solo fue adoptada para ser cumplida por la docente Myriam Rojas sino también por su colega Cecilia Cobos Castellanos, a quienes no les fue desmejorada sus asignaciones básicas y se les mantuvo en el área de sus conocimientos.
Respecto del desuso y abandono de los laboratorios lo que en el sentir de la parte activa configura desmejoramiento del servicio, el a quo no lo encontró acreditado pues el supuesto manejo especializado que se exigía para no se probó la afectación del aprendizaje de los educandos, ya que el docente Elver Cely Licenciado en Química y Biología también contaba con los conocimientos en dicha área y para la utilización de los laboratorios.
Por último, afirmó el fallador que la idoneidad y diligencia para el ejercicio del cargo, no se constituyen en razones suficientes para su permanencia en la especialidad ni le otorgaban prerrogativas de inamovilidad. Negó los perjuicios morales reclamados por la actora, quien indicó podía hacer uso de los derechos consagrados en materia de seguridad social. 5.
Fundamentos del recurso de apelación El apoderado de la parte activa solicitó la revocatoria de la providencia de primera No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 15 instancia con fundamento en los siguientes motivos de inconformidad15: El Tribunal de primera instancia efectuó una valoración errada de los medios probatorios, excluyó otros que solamente podían ser obtenidos por la víctima de la agresión laboral en un contexto de absoluta superficialidad (no mencionó a cuáles se refiere), por lo que la decisión adoptada por el juez colegiado “contiene una decisión de rebeldía frente a las decisiones del propio Consejo de Estado y también de la Corte Constitucional sobre la materia …por ser aquellas determinaciones obligatorias y constituir derecho, también para esta jurisdicción, de conformidad con (sic) preciso contenido del artículo 10 del CPACA”.
Afirmó que los medios de prueba aportados por la parte demandante debieron ser reconocidos con la plenitud de sus consecuencias, en particular, los archivos de las reproducciones de voz de la parte contra la cual se aducen, siendo la parte demandada la única habilitada para presentar su tacha y haberla probado, por lo que frente a su falta de controversia los convertía en plena prueba de los hechos invocados por la demandante.
Cuestionó que el fallador de primera instancia no podía sustraerse a la aplicación del derecho que señalan la responsabilidad de la Administración en asuntos de intolerancia administrativa y de agresión laboral, en la que no es omnímodo el ejercicio de la carga académica, ni puede ejercerse de manera arbitraria tal y como así lo han reconocido precedentes jurisprudenciales (no citó los referentes de los radicados).
Insistió en la desviación de poder como resultado de un claro propósito de la Administración de sancionar a la demandante, porque la demandada lo que pretendió con el traslado a través de la asignación de una carga académica, fue desconocer la formación y trayectoria de la docente, con una finalidad distinta al mejoramiento del servicio toda vez que el docente nombrado en su reemplazo, carecía de la formación y experiencia que tenía la demandante, por lo que se evidenció la agresión laboral por el traslado de la docente con la asignación académica de la sede Jaime Rook a la sede Manzanares. 15 Folios 909-921 No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 16 Refirió que es insólito que el juez colegiado hubiera negado las pretensiones de la demanda, cuando se encuentran acreditados los hechos que dan cuenta de las agresiones de las que fue víctima la docente, que obedecieron a conductas de persecución y animadversión que la afectaron.
Insistió en el hecho de que el traslado y despojo de la competencia que tenía asignada la docente, no obedecieron a razones del buen servicio, sino que fue producto de motivaciones de carácter personal del rector de la institución académica, pues los actos demandados fueron utilizados como instrumento de agresión laboral en contra de la demandante, lo cual está probado con la prueba aportada al expediente (no menciona en concreto a cuál prueba se refiere).
Respecto del desmejoramiento del servicio indicó que se encuentra probado con la prueba testimonial, pues los declarantes no sólo coincidieron en afirmar acerca de este hecho sino de las agresiones en contra de la docente Myriam Rojas Jiménez, del desconocimiento de su condición de profesional en Química por parte del rector del colegio, razón que amerita la revocatoria del fallo apelado porque se expidió con base en argumentos que carecen de fundamento legal.
El apoderado de la demandante refirió “si el análisis abordado en la providencia, hubiera sido el que legal y constitucionalmente corresponde al juez, sin duda la conclusión habría sido retirar del mundo jurídico los efectos perniciosos de la actuación acusada y dispuesto el restablecimiento de los derechos como consecuencia, por lo tanto, la conducta que contraría ese deber, desnaturaliza la función del juez y le hace incurrir en acto indebido”. 6.
Alegatos de conclusión El Municipio de Tunja remitió el día 23 de marzo de 2021 correo electrónico mediante el cual descorrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, oportunidad en la que solicitó la confirmación del fallo apelado al considerar que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante es un documento romántico, poético pero carente de prueba que respalde la revocatoria del fallo de primera instancia en el que si fue apreciado el No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 17 material probatorio, contrario al decir del apelante.
Lo que sucedió fue que el rector de la I. E. Silvino Rodríguez, atendiendo el marco normativo de sus funciones y como responsable de la organización y funcionamiento de la institución, adoptó para el año 2017 medidas de reorganización de cursos escolares, modalidades técnicas y asignación de cátedras, todo con el fin de lograr los cometidos institucionales y ajustar la situación escolar que se presentó en dicha anualidad16.
De acuerdo con certificación secretarial del 20 de mayo de 2021 la parte demandante, la Procuraduría Segunda Delegada ante esta corporación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio17. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo18, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante docente Myriam Rojas Jiménez. 2.
Problema jurídico En los términos de la impugnación, deberá la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las súplicas de la demanda, por cuanto contrario al análisis efectuado por el fallador, las grabaciones de voz aportadas por la demandante eran determinantes para acreditar la agresión laboral que motivó la expedición de los actos administrativos demandados, que adolecen de las causales de nulidad de desviación de poder, falsa motivación y desconocimiento 16 Índice 14 aplicativo SAMAI 17 Folio 941 18 Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 18 de la normatividad en que debían fundarse, por cuanto el traslado de sede y la carga académica asignada a la docente en el año 2017 desconocieron su trayectoria laboral y especialidad docente.
Bajo esta óptica la Sala desarrollará los siguientes aspectos: 2.1. Los actos administrativos demandados; 2.2. Del derecho a la educación y la regulación de las cargas académicas en los planteles educativos del sector oficial; 2.3. Marco legal del acoso laboral; 2.4. Hechos acreditados; 2.5. Resolución del caso concreto; 2.5.1. La exclusión de apreciación de algunas pruebas no era determinante para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados; 2.5.2.
La asignación académica para el año 2017 no adolece de las causales de nulidad endilgadas por la demandante. 2.1. Los actos administrativos demandados Fueron acusados de nulidad las siguientes decisiones adoptadas por la administración municipal de Tunja. 2.1.1. Resolución N° 02 del 24 de enero de 2017 “Por la cual se organiza la asignación académica para el año 2017, de acuerdo con la planta de directivos y docentes de la Institución Educativa Silvino Rodríguez de Tunja”, expedida por el Rector de la I.E. en uso de sus atribuciones legales y las establecidas en las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 y, en los decretos 230 y1850 ambos de 200219.
Entre otras motivaciones consignó las siguientes: “Que es deber del Rector según lo establecido en la Ley 715 artículo 10° numerales 4° y 9°, distribuir la asignación académica y fijar las direcciones de grupo. Que la Secretaría de Educación Municipal hizo la proyección de cupos para el año 2017 de la siguiente forma: GRADO GRUPOS GRADO GRUPOS 19 Folios 53-65 y 736-748 No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 19 Preescolar (P°) 8 Sexto (6°) 9 Primero (1°) 7 Séptimo (7°) 7 Segundo (2°) 8 Octavo (8°) 7 Tercero (3°) 8 Noveno (9°) 6 Cuarto (4°) 9 Décimo (10°) 5 Quinto (5°) 10 Undécimo (11°) 4 Total 50 38 Gran total: 88 Que de acuerdo con los lineamientos impartidos por la Secretaría de Educación Municipal, se debe tener en cuenta el perfil de los docentes para la asignación de la obligación académica.
Que los decretos 1850 y 1290 emanados del Ministerio de Educación Nacional, fijaron las pautas para la asignación de jornadas laborales y de asignación académica.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Asignar las funciones de Directivos Docentes a: 1. Lic. Omar Sandoval Fonseca Rector 2. Lic. Cristina Sánchez Sánchez Coordinadora sede Jaime Rook y Dorado 3. Lic. Gladys Colmenares Sandoval Coordinadora Bachillerato: grado 9 y 10 4. Lic. Julio Nepalí Daza Vargas Coordinador Primaria, Bachillerato; Grado 6 Manzanares 5.
Lic. José Hugo Gaona Cruz Coordinador Manzanares, grados 7 y 8 6. Lic. Xxxx Coordinadora Jordán, Rafael Uribe y San Antonio. Asignar las funciones de Psicoorientación a: 1. Lic. Marien Armida Barón Neira Sedes Manzanares y Uribe Uribe 2. Lic. Ana Lucía Gaona Rodríguez Sedes Jaime Rook, San Antonio y Jordán Asignar las funciones docentes a: (…) CAMPO DE FORMACIÓN: CIENCIA Y TECNOLOGIA 1.
ÁREA: CIENCIAS NATURALES N. Docente Nombram Esc DG Área Grado Cursos IHS THS Total MIRYAM ROJAS CC. XX Bachiller académico Lic. Biología Química Esp. Educa En propiedad 14 8.6 Ciencias 8 5 3,4,5,6,7 4 20 21 Ética 8 1 6 1 1 No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 20 ambiental Esp.
Ed. personalizada (…)
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Tunja a los 24 días del mes de enero de 2017 OMAR SANDOVAL FONSECA Rector” De acuerdo con el gráfico anterior, a la docente Myriam Rojas Jiménez para el año lectivo 2017 la asignación académica correspondió a las áreas en Ciencias y Ética para ser dictada a los estudiantes de los seis cursos del grado 8° de la IE Silvino Rodríguez. 2.1.2.
Oficio del 20 de febrero de 2017 emitido también por el rector del plantel educativo en el que consignó entre otras las siguientes motivaciones20: “ASIGNACIÓN CARGA ACADÉMICA. En segundo lugar, me permito recordarle a usted que la asignación de la carga académica a los diferentes docentes de la institución es una función, que por mandato de la Ley corresponde a los Rectores, función que se debe cumplir no al arbitrio o capricho de los rectores u obedecer a consideraciones diferentes al estricto sentido de la responsabilidad y la eficiencia del recurso humano docente, en beneficio del alumnado.
(…) El número de estudiantes de grado 10° matriculados para el año lectivo 2017 en la especialidad de Ciencias Naturales y Medio Ambiente, donde se ofertó el programa de análisis de muestras químicas, disminuyó en su demanda en un alto porcentaje, lo que trae como consecuencia directa el cierre de grupos en las especialidades. De otro lado es preciso también recordar que los programas articulados, acogen las políticas del SENA y deben estar sujetos a las reglamentaciones que disponen su desarrollo, en materia de asignación de instructores, número de estudiantes por grupo, horarios, condiciones de desarrollo curricular del programa, tiempo para la orientación de competencias y resultados de evaluación, criterios e indicadores de evaluación, estrategias metodológicas, recursos y ambientes de aprendizaje que la Institución educativa debe poner a disposición de los instructores del SENA, para adelantar el programa 20 Folios 67-69 y 751-753 No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 21 articulado.
En la especialidad de Ciencias Naturales y Medio Ambiente, en el año 2017, se ofertaron dos programas articulados con el SENA – Centro Minero de Sogamoso: Análisis de Muestras Químicas (para grado 10 y 11) y Análisis Químico de Minerales (para grado 11), organizados de la siguiente manera: Grado 10°: Un grupo de Análisis de Muestras Químicas, orientado por la profesora Rocío Medina, Licenciada en Biología, asignada a la especialidad de Ciencias Naturales y Medio Ambiente (6 horas del día lunes) Grado 11°: Dos grupos de Análisis químico de minerales, orientados por la profesora Rocío Medina (12 horas: seis el jueves y seis el viernes) 7) Un grupo de Análisis de muestras químicas, orientado por el docente Elver Cely, Licenciado en Química, quien ha trabajado en la especialidad y se le asigna para el presente año, un grupo (6 horas el día jueves).
El SENA Centro Minero de Sogamoso, ente articulador de estos programas, dio su aval para desarrollarlos y asignó los instructores que tendrán a cargo su dirección. Es necesario aclarar que los programas de análisis químico de minerales y análisis de muestras químicas, en el presente año, se están adelantando de acuerdo con las condiciones de articulación. Los dos grupos a los que el SENA no dio el aval para su apertura, los ha justificado de la siguiente manera: Análisis de muestras químicas.
El grupo del día martes no cumple con el requisito de número mínimo de estudiantes para su apertura. Para el grupo del día miércoles, el SENA no dispone de instructor para orientarlo. Por lo anterior, NO SE ACCEDE a la solicitud del recurso y la asignación académica no se modificará” (subrayado fuera de texto) 2.2. Del derecho a la educación y la regulación de las cargas académicas en los planteles educativos La Constitución Política en los artículos 27 y 67 prescribe: “Artículo 27.
El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. (…)
ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.
No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 22 El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.” De acuerdo con los apartes de las normas transcritas, la educación tiene una doble connotación al ser considerada como un derecho de toda persona pero también como un servicio público, que bien puede ser prestado por el sector público o privado en todo caso, la vigilancia en la prestación del mismo corre por cuenta del Estado, con el fin insoslayable de garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
Por su parte, corresponderá a la Nación y a las entidades territoriales participar en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. En desarrollo de los anteriores mandatos constitucionales, el legislador profirió la Ley 115 del 8 de febrero de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”, que entre otras disposiciones resultan pertinentes al caso en estudio: “ARTÍCULO 115.
RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EDUCADORES ESTATALES. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales.
En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 23 los educadores.” (…)
ARTÍCULO 117. CORRESPONDENCIA ENTRE LA FORMACIÓN Y EL EJERCICIO PROFESIONAL DE EDUCADOR. El ejercicio de la profesión de educador corresponderá a la formación por él recibida. Para el efecto, las instituciones de educación superior certificarán el nivel y área del conocimiento en que hizo énfasis el programa académico.
PARÁGRAFO. El título de normalista superior sólo acredita para ejercer la docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria, en los términos de la presente Ley. (…)
ARTICULO 142. Conformación del gobierno escolar. Cada establecimiento educativo del Estado tendrá un gobierno escolar conformado por el rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico. (…)
ARTICULO 144. Funciones del consejo directivo. Las funciones del consejo directivo serán las siguientes: (…) e) Asumir la defensa y garantía de los derechos de toda la comunidad educativa, cuando alguno de sus miembros se sienta lesionado; (…) g) Participar en la planeación y evaluación del Proyecto Educativo Institucional, del currículo y del plan de estudios y someterlos a la consideración de la Secretaría de Educación respectiva o del organismo que haga sus veces para que verifique el cumplimiento de los requisitos;
(…) Según los apartes transcritos de la Ley 115 de 1994, todo establecimiento educativo tiene un consejo de gobierno que está integrado por el rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico; a su turno el Consejo Directivo entre otras funciones atiende las de garantizar los derechos de toda la comunidad educativa, cuando alguno de sus miembros se sienta lesionado, así como la de participar en la planeación y evaluación del Proyecto Educativo Institucional, del currículo y del plan de estudios y someterlos a la consideración de la respectiva Secretaría de Educación. Mientras que el artículo 145 ídem señala que el Consejo Académico presidido por el rector o director, estará integrado por los directivos docentes y un docente por cada área o grado que ofrezca la respectiva institución, que entre otras funciones tiene la de participar en el estudio, modificación y ajustes al currículo, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
Por su parte, la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001 “Por la cual se dictan No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 24 normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, ley orgánica que reguló entre otros aspectos los siguientes: “Artículo 10.
Funciones de Rectores o Directores. El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes: 10.1. Dirigir la preparación del Proyecto Educativo Institucional con la participación de los distintos actores de la comunidad educativa. 10.2.
Presidir el Consejo Directivo y el Consejo Académico de la institución y coordinar los distintos órganos del Gobierno Escolar. 10.3. Representar el establecimiento ante las autoridades educativas y la comunidad escolar. 10.4. Formular planes anuales de acción y de mejoramiento de calidad, y dirigir su ejecución. 10.5. Dirigir el trabajo de los equipos docentes y establecer contactos interinstitucionales para el logro de las metas educativas. 10.6.
Realizar el control sobre el cumplimiento de las funciones correspondientes al personal docente y administrativo y reportar las novedades e irregularidades del personal a la secretaría de educación distrital, municipal, departamental o quien haga sus veces. 10.7. Administrar el personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permisos. 10.8.
Participar en la definición de perfiles para la selección del personal docente, y en su selección definitiva. 10.9. Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia. 10.10. Realizar la evaluación anual del desempeño de los docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo. 10.11.
Imponer las sanciones disciplinarias propias del sistema de control interno disciplinario de conformidad con las normas vigentes. 10.12. Proponer a los docentes que serán apoyados para recibir capacitación. 10.13. Suministrar información oportuna al departamento, distrito o municipio, de acuerdo con sus requerimientos. 10.14. Responder por la calidad de la prestación del servicio en su institución. 10.15.
Rendir un informe al Consejo Directivo de la Institución Educativa al menos cada seis meses. 10.16. Administrar el Fondo de Servicios Educativos y los recursos que por incentivos se le asignen, en los términos de la presente ley. 10.17. Publicar una vez al semestre en lugares públicos y comunicar por escrito a los padres de familia, los docentes a cargo de cada asignatura, los horarios y la carga docente de cada uno de ellos. 10.18.
Las demás que le asigne el gobernador o alcalde para la correcta prestación del servicio educativo. Parágrafo 1º. El desempeño de los rectores y directores será evaluado anualmente por el departamento, distrito o municipio, atendiendo el reglamento que para tal fin expida el Gobierno Nacional. La no aprobación de No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 25 la evaluación en dos años consecutivos implica el retiro del cargo y el regreso al ejercicio de la docencia en el grado y con la asignación salarial que le corresponda en el escalafón.” (subrayado fuera de texto) Según los numerales subrayados de la norma transcrita, entre otras funciones reconocidas a los rectores de instituciones educativas públicas, se encuentran las de dirigir el proyecto educativo; presidir el Consejo Directivo y el Consejo Académico y ser coordinador de los distintos órganos del Gobierno Escolar; administrar el personal asignado a la institución académica en cuanto a las novedades y permisos, así como distribuir las asignaciones académicas entre otras.
Por su parte, el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto 1850 del 13 de agosto de 2002 "Por el cual se reglamenta la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal, administrados por los departamentos, distritos y municipios certificados, y se dictan otras disposiciones", legislación que definió la asignación académica así: “Artículo 5°.
Asignación académica. Es el tiempo que, distribuido en períodos de clase, dedica el docente a la atención directa de sus estudiantes en actividades pedagógicas correspondientes a las áreas obligatorias y fundamentales y a las asignaturas optativas, de conformidad con el plan de estudios. La asignación académica de los docentes de preescolar y de educación básica primaria será igual a la jornada escolar de la institución educativa para los estudiantes de preescolar y de educación básica primaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Decreto.
Parágrafo. El tiempo total de la asignación académica semanal de cada docente de educación básica secundaria y educación media, será de veintidós (22) horas efectivas de sesenta (60) minutos, las cuales serán distribuidas por el rector o director en períodos de clase de acuerdo con el plan de estudios. Esta asignación rige a partir del 1° de septiembre de 2002, en todo caso, los establecimientos educativos de calendario A deberán culminar el proceso de asignaciones a que se refiere esta disposición el 1° de enero de 2003.” (subrayado nuestro) Acorde con los apartes transcritos, la asignación académica corresponde al tiempo que el docente dedica a sus estudiantes, que se encuentra distribuido en períodos de clase, correspondientes a las áreas obligatorias y a las asignaturas optativas, No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 26 de conformidad con el plan de estudios.
En el caso de la educación básica secundaria y educación media, corresponde a 22 horas efectivas de 60 minutos a la semana, que son distribuidas por el rector o director en períodos de clase de acuerdo con el plan de estudios. A su turno, mediante Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación", entre otras normativas reglamentó: “ARTÍCULO 2.3.3.1.5.8.
Funciones del Rector. Le corresponde al Rector del establecimiento educativo: a) Orientar la ejecución del proyecto educativo institucional y aplicar las decisiones del gobierno escolar; (…) e) Establecer canales de comunicación entre los diferentes estamentos de la comunidad educativa; f) Orientar el proceso educativo con la asistencia del Consejo Académico.
(…) h) Identificar las nuevas tendencias, aspiraciones e influencias para canalizarlas en favor del mejoramiento del proyecto educativo institucional; (…) k) Las demás funciones afines o complementarias con las anteriores que le atribuya el proyecto educativo institucional.” (…) En cuanto a la distribución de las actividades docentes prescribió: “ARTÍCULO 2.4.3.2.3.
Distribución de actividades de los docentes. Para el desarrollo de las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con estudiantes, definidas en el calendario académico, el rector o director del establecimiento educativo, fijará el horario de cada docente, distribuido para cada día de la semana, discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica y a las actividades curriculares complementarias.
Según las disposiciones normativas del Decreto 1075 de 2015, ratifican la competencia reconocida al rector o director del establecimiento educativo, para fijar el horario y la asignación académica de los docentes en su respectivo plantel El Ministerio de Educación Nacional profirió la Directiva Ministerial 02 del 26 de No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 27 enero de 2012 sobre “Competencias de los Rectores y Directores Rurales en materia de Jornada Laboral de los educadores y Jornada Escolar de los estudiantes”, documento que previó los siguientes supuestos: “En este sentido, son funciones de los rectores y directores de los establecimientos educativos oficiales las siguientes: 1.
Distribuir las asignaciones académicas y demás funciones docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia (Artículo 10 numeral 9 de la Ley 715 de 2001). 2. Definir el horario de la jornada escolar (…) 3. Definir la asignación académica de cada docente, la cual será en horas efectivas de trabajo con los estudiantes de acuerdo con los siguientes parámetros: 20 horas para los docentes de preescolar, 25 horas para los docentes de básica primaria y 22 horas para los docentes de básica secundaria y media, distribuidos en periodos de clase (Artículos 2 y 5 Decreto 1850 de 2002).
(…) 4. Distribuir las funciones de los docentes para cada día de la semana, para lo cual fijará el horario de cada docente, en él se deben incluir las ocho horas diarias que corresponden a su jornada laboral reglamentaria, discriminando el tiempo dedicado el cumplimiento de la asignación académica y a las actividades curriculares complementarias que desarrollará el resto de su jornada laboral dentro o fuera del establecimiento educativo.
(…) 5. (…) 6. (…) 7. Conceder o negar permisos remunerados por causa justificada hasta por tres días hábiles consecutivos a los docentes y directivos del establecimiento educativo, dichos permisos deben solicitarse y concederse siempre por escrito (artículo 65 del Decreto 2277 de 1979 y artículo 57 del Decreto 1278 de 2002)” Según el marco normativo transcrito, corresponde a los rectores de los establecimientos educativos del sector oficial, definir la asignación académica de los docentes, que estará acorde con el nivel educativo y el área de conocimiento del titular. 2.3.
Marco legal del acoso laboral El Congreso de la República expidió la Ley 1010 del 23 de enero de 2006 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”, que en el artículo 1° estableció el objeto en el contexto de una relación laboral privada o pública y los bienes jurídicos protegidos siendo ellos: el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 28 ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa.
En el parágrafo del artículo analizado, se excluyó de esta legislación las relaciones civiles y/o comerciales derivadas de los contratos de prestación de servicios en los cuales no se presenta una relación de jerarquía o subordinación. Tampoco se aplica a la contratación administrativa”21. En todo caso, los preceptos normativos de la Ley 1010 de 2006 se aplican a las relaciones laborales tanto del sector público como privado, sin razón alguna para excluir las que se desarrollan en el ámbito del sector oficial docente.
El artículo 2° de la legislación analizada estableció la definición y modalidades del acoso laboral en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN Y MODALIDADES DE ACOSO LABORAL. Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.
En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales: 1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral. 2.
Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral. 3. Discriminación laboral: <Numeral modificado por el artículo 74 de la Ley 1622 de 2013.
El nuevo texto es el siguiente:> todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral. 4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado.
Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, 21 Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-960-07 de 14 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 'en el entendido de que si en realidad existe una relación laboral, se aplicará la Ley 1010 de 2006' No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 29 entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos. 5.
Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador. 6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador.” (subrayas fuera de texto) Según se lee de la norma transcrita, en cuanto a la definición de acoso laboral se evidencia la utilización de varios verbos rectores poniendo de presente que dichas acciones -que pueden provenir del jefe o superior jerárquico inmediato o mediato-, lo que procuran es causar distintos sentimientos en el acosado, que le perjudican laboralmente y que incluso lo pueden inducir a renunciar a su empleo.
En cuanto a las modalidades en que se puede evidenciar el acoso laboral, el legislador previó el maltrato, la persecución, la discriminación, el entorpecimiento, la inequidad y la desprotección laboral, cada una de ellas debidamente definidas en el artículo 2° ídem. Mientras los artículos 3° y 4° establecen las circunstancias atenuantes o agravantes del acoso laboral, el artículo 5° relativo a la graduación previó que lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Disciplinario Único, para la graduación de las faltas.
A su vez el artículo 6° relativo a los sujetos y al ámbito de aplicación de la ley dispuso: “Pueden ser sujetos activos o autores del acoso laboral: (…) Los servidores públicos, tanto empleados públicos como trabajadores oficiales y servidores con régimen especial que se desempeñen en una dependencia pública (…)”. Así las cosas, los artículos 1° y 6° de la Ley 1010 de 2006, abren la posibilidad para que a pesar de reconocerse el régimen especial que reglamenta el servicio público de la educación prestado por los docentes, también tengan aplicabilidad las previsiones de la normatividad en comento en el desenvolvimiento de las relaciones laborales en este sector de la administración pública.
No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 30 Respecto de las conductas que constituyen acoso laboral el artículo 7° previó las siguientes: “ARTÍCULO 7o. CONDUCTAS QUE CONSTITUYEN ACOSO LABORAL. Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas: (…) i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa; j) La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados;
(…) m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos; (…) Excepcionalmente un sólo acto hostil bastará para acreditar el acoso laboral. La autoridad competente apreciará tal circunstancia, según la gravedad de la conducta denunciada y su capacidad de ofender por sí sola la dignidad humana, la vida e integridad física, la libertad sexual y demás derechos fundamentales.
(…) (subrayas nuestras).” La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la demanda de inexequibilidad interpuesta únicamente contra las expresiones “repetida y pública” consignadas en el primer inciso del artículo 7° de la Ley 1010 de 2006, mediante sentencia C-780 del 26 de septiembre de 200722, declaró exequible la integridad del citado precepto normativo.
Por su parte el artículo 8° de la Ley 1010 de 2006 enlista las conductas que no constituyen acoso laboral entre ellas la del literal c) La formulación de exigencias razonables de fidelidad laboral o lealtad empresarial e institucional. El artículo 9° de la legislación examinada, señala las medidas preventivas y correctivas del acoso laboral, mientras que el artículo 10 estipula el tratamiento sancionatorio al acoso laboral; el inciso 2° del artículo 12 ídem en cuanto a la competencia 22 M.P. Humberto Sierra Porto No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 31 dispuso “cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley.” El artículo 13 ibídem estableció respecto del procedimiento sancionatorio: “Cuando la competencia para la sanción correspondiere al Ministerio Público se aplicará el procedimiento previsto en el Código Disciplinario único.”, el artículo 15 estableció el llamamiento en garantía mientras que el artículo 18 fijó la caducidad de la acción en tres años. 2.4.
Hechos acreditados La abundante prueba arrimada al expediente da cuenta del siguiente devenir fáctico: 2.4.1. Resolución N° 00643 del 15 de abril de 2015 “Por medio de la cual se habilita los programas de Articulación y Modalidad de la Educación Media en la Institución Educativa SILVINO RODRÍGUEZ en el municipio de Tunja”, expedida por el Secretario de Educación del municipio de Tunja, que en el artículo primero habilitó los siguientes programas de Articulación y Modalidad de la educación media académico y/o técnico, así: CIENCIAS NATURALES Y EDUCACIÓN AMBIENTAL: 1.
Técnico con Especialidad en Análisis de Muestras Químicas. 2. Técnico con Especialidad en Análisis Químico de Minerales23. 2.4.2. Comunicación dirigida el 20 de febrero de 2017 por 19 estudiantes egresados de la IE Silvino Rodríguez al Secretario de Educación de Tunja, en la que le expresaron su inconformidad por la cancelación de los programas Análisis de Muestras Químicas y Análisis Químico de Minerales24 2.4.3.
Respuesta fechada 6 de marzo de 2017 suscrita por la Líder de Inspección 23 Folios 20-22 Esta Resolución 00643 del 15 de abril de 2015 fue modificada por la Resolución N° 00048 del 11 de enero de 2017 en cuanto al hecho de extender a cuatro instituciones más los programas de articulación y modalidad de la educación media académico y/o técnico (folios 138-140 24 Folios 23-25 No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 32 y Vigilancia de la Secretaría de Educación de Tunja, mediante la cual respondió el requerimiento de los estudiantes del 20 de febrero en los siguientes términos: “Atendiendo a su solicitud sobre la especialidad de Ciencias Naturales y Educación Ambiental en los programas articulados con el SENA que oferta la Institución Educativa Silvino Rodríguez, le manifiesto que los programas Análisis de Muestras Químicas y Análisis Químico de Minerales, no han sido cancelados, siguen como venía de años anteriores.
La Institución Educativa Silvino Rodríguez sí ha tenido que cerrar algunos grupos de los diferentes programas debido al requisito exigido por el SENA en cuanto al número de estudiantes”25. 2.4.4. Resolución N° 01004 del 19 de noviembre de 2014 “Por medio de la cual se reconoce autorización oficial y las sedes en las que actualmente funciona la Institución Educativa SILVINO RODRÍGUEZ en el municipio de Tunja”, que reconoció las sedes: principal Jaime Rook, San Antonio, Jordán, El Dorado, Rafael Uribe Uribe y Manzanares26. 2.4.5.
Convenio interadministrativo de cooperación del 30 de noviembre de 2012 suscrito entre el municipio de Tunja y el SENA cuyo objeto es: “Establecer las bases de cooperación entre el Municipio de Tunja y el SENA para desarrollar el programa de articulación de la educación media y técnica en las instituciones educativas oficiales de carácter técnico y académico cuyo propósito es el desarrollo de competencias específicas contenidas en los programas de formación profesional, integral del SENA”27. 2.4.6.
Acta N° 05 del 26 de octubre de 2016 de la reunión del Consejo Académico de la I.E Silvino Rodríguez, en la que se discutió la propuesta de formación de especialidades y programas para ofertar con el aval de la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja para el año 201728. En la especialidad Ciencias Naturales y Medio Ambiente del programa ciencias 25 Folio 29 26 Folios 49-50 27 Folios 144-146 28 Folios 147-152 No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 33 experimentales, se propuso un programa nuevo desarrollado por la IE Silvino Rodríguez, sin articulación para los estudiantes que ingresaran al grado 10° y que no aspiran al certificado de Técnico y, los dos programas Técnico en Análisis de Muestras Químicas y Técnico en Análisis Químico de Minerales con la articulación del Sena Centro Minero de Sogamoso a los estudiantes del grado 11 a quienes se les otorgaría el certificado técnico otorgado por el Sena.
Esta acta consignó lo siguiente “Cada uno de los aspectos estudiados fue puesto a consideración del consejo y una vez aprobado se continúa con el análisis de los demás artículos que conforman cada capítulo hasta culminar la revisión”29. 2.4.7. Acta N° 14 del 3 de diciembre de 2016 del Consejo Directivo en la que se trató el acta discutida por el Comité Académico reunido el 26 de octubre anterior30. 2.4.8.
Proyecto Educativo Institucional “Educación con Visión Humana” de la Institución Educativa Silvino Rodríguez Tunja 2017, que en la especialidad Ciencias Naturales y Educación Ambiental “Desarrolla los programas de Técnico en Análisis Químico de Minerales y Técnico en Análisis de Muestras Químicas, en articulación con el SENA Centro Minero de Sogamoso y Ciencias Experimentales orientado por la Institución Educativa Silvino Rodríguez, sin articulación”.
Igualmente estableció que el ciclo básico de segundaría y de media técnica sería de 6 horas diarias 30 horas semanales y 1200 anuales31. 2.4.9. Comunicación fechada 29 de marzo de 2017 suscrita por el señor Omar Sandoval Fonseca dirigida al Secretario de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Tunja, mediante el cual dijo “remito el oficio radicado en esta oficina el día 5 de febrero del presente año por la señora Myriam Rojas Jiménez, para que a través de su despacho se abra investigación a la señora Coordinadora de la sede Jaime Rook, Cristina Sánchez Sánchez y al suscrito Rector, Omar Sandoval Fonseca”32. 2.4.10.
Comunicación del 11 de marzo de 2017 suscrita por el Secretario de 29 Folio 151 30 Folios 153-154 31 Folios 158-204 32 Folio 225 No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 34 Educación de Tunja dirigida a la señora Myriam Rojas Jiménez relacionada con la solicitud de intervención en relación con la terminación del programa Análisis Químico de Minerales, en la que le informó que requirió al rector de la IE Silvino Rodríguez para que remitiera los documentos que justificaran tal decisión y, que en virtud de los artículos 7° y 32 de la Ley 115 de 1994, le corresponde a la familia matricular a sus hijos en instituciones educativas que respondan a sus expectativas y, que los programas de educación media técnica en sus distintas especialidades deben corresponder a las necesidades regionales, que para la oferta de programas se deben tener en cuenta factores como la infraestructura adecuada, el personal docente especializado y establecer una coordinación con el SENA y otras instituciones de capacitación laboral o del sector productivo.
Igualmente consignó “En relación con lo último el SENA como entidad con la cual se tiene el convenio de articulación, tiene establecidos unos requisitos técnicos para mantener un programa de habilitación, dentro de los cuales está el número mínimo de estudiantes que debe haber matriculados en cada programa para que pueda ser ofertado, que actualmente corresponde a 29 estudiantes.
Esta información…” 33. 2.4.11. Formato Único Hoja de Vida de la señora Myriam Rojas Jiménez en el que figura que es Licenciada en Biología y Química y especialista en Ecología, según los diplomas los títulos obtenidos datan del 3 de julio de 1981 y el 4 de abril de 1997 respectivamente, entre otra documentación aportada34. 2.4.12.
Certificación del 22 de agosto de 2018 expedida por el Secretario de Control Interno Disciplinario de Tunja según la cual a la señora Myriam Rojas Jiménez no le figura ningún proceso ni sanción de esta naturaleza35. 2.4.13. Resolución N° 15683 del 1 de agosto de 2016 “por la cual se subroga el Anexo I de la Resolución N° 9317 de 2016 que adoptó el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de directivos docentes y docentes del sistema especial de carrera docente” y Resolución N° 9317 de 2016 “por la cual se adopta e incorpora el Manual de Funciones Requisitos y Competencias para los 33 Folios 231-232 34 Folios 671-764 35 Folio 798 No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 35 cargos directivos docentes y docentes del sistema especial de carrera docente y se dictan otras disposiciones”.36 2.4.14.
Auto del 27 de agosto de 2018 proferido por el Secretario de Control Interno Disciplinario del municipio de Tunja, mediante el cual demitió por competencia las diligencias radicadas con el N° 2017-046 a la Procuraduría Provincial de Tunja, para que adelante la actuación disciplinaria con ocasión de la queja interpuesta por la señora Myriam Rojas Jiménez contra Cristina Sánchez Sánchez y Omar Sandoval Fonseca37. 2.4.15.
La prueba testimonial fue recepcionada por la primera instancia durante la audiencia de pruebas, al tiempo que fue incorporada prueba documental requerida por la parte actora38. 2.4.16. Copia de la actuación disciplinaria adelantada por la Secretaría de Educación de Tunja antes de ser remitida a la Procuraduría Provincial de Tunja contentiva en dos cuadernos de anexos39. 2.5.
Resolución del caso concreto Ocupa la atención de la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, quien alegó a lo largo de la actuación administrativa y judicial, que la docente Myriam Rojas Jiménez recibió un trato discriminatorio por parte del municipio de Tunja y en particular de las directivas de la I.E. Silvino Rodríguez, debido a la implementación de actuaciones orientadas a eliminar las actividades que venía desarrollando durante años, al haber terminado –de forma velada- el Programa de Beneficio de Minerales Carbón y Coques.
Igualmente alegó que los actos administrativos acusados incurrieron en las causales de nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse, falsa y falta de motivación y desviación de poder, al considerar que la carga académica 36 Folio 822 y CD folio 823 37 Folios 825-827 38 Llevadas a cabo los días 23 de agosto, 4 de septiembre y 5 de octubre de 2018 39 De 274 y 583 folios respectivamente No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 36 asignada a la demandante para el año lectivo 2017, encubrió una finalidad distinta que no conllevó el mejoramiento del servicio, sino que se trató de un acto de agresión laboral al haber desconocido que la accionante durante muchos años había sido quien había asumido y dictado el programa académico del área de Química en la I.E. Silvino Rodríguez, dada su vasta trayectoria laboral y formación académica.
El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 28 de marzo de 201940, negó las pretensiones de la demanda al no encontrar desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, luego de efectuar un minucioso estudio de las pruebas aportadas al plenario –documental y testimonial- a la luz de la legislación que regula el tema de la asignación académica en una institución educativa del sector oficial del orden municipal, entre ellas las leyes 115 de 1994, 715 de 2001 y los decretos 1850 de 2002 y 1075 de 2015, así como las directivas impartidas por el Ministerio de Educación Nacional entre ellas la N° 02 de 2012.
En criterio del fallador de primera instancia, luego de un riguroso examen en el que cotejó la abundante prueba documental y testimonial de los ex compañeros de trabajo de la docente -incluidas las declaraciones del rector y de la coordinadora académica-, concluyó que los supuestos hechos configurativos de acoso laboral no se presentaron, pues lo que ocurrió fue la inconformidad de la demandante ante el cambio de programa que venía desempeñando y de lugar de trabajo, decisiones que en todo caso fueron adoptadas por quien tenía competencia para hacerlo –el rector de la institución académica-, en uso de sus facultades legales, que en todo caso no implicaron los vicios de validez endilgados a los actos administrativos demandados.
Inconforme con la decisión del a quo, el apoderado de la docente Myriam Rojas Jiménez interpuso recurso de apelación mediante el cual pretende la revocatoria del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones de discrepancia: i) el a quo efectuó una valoración errada de los medios probatorios y excluyó otros que solamente podían ser obtenidos por la víctima de la agresión laboral; ii) 40 Extensa providencia de 96 páginas No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 37 debieron ser reconocidos como plena prueba los archivos de las reproducciones de voz de la parte contra la cual se aducen, siendo la parte demandada la única habilitada para presentar su tacha y haberla probado; iii) no es omnímoda ni arbitraria la facultad de asignación académica efectuada en los actos acusados, por lo que el fallador no podía sustraerse a la aplicación del derecho; iv) la demandada al efectuar la asignación académica en los actos acusados, lo que hizo fue transgredir y desconocer la formación y trayectoria de la docente actora, con una finalidad distinta al mejoramiento del servicio, toda vez que el docente nombrado en su reemplazo carecía de la formación y experiencia que ella tenía; v) los actos demandados fueron utilizados como instrumento de agresión laboral en contra de la demandante y; vi) el fallo apelado debe ser revocado, pues los actos demandados se expidieron con desconocimiento de la formación profesional en Química que ostenta la demandante.
La Sala para efectos metodológicos, agrupará las anteriores inconformidades bajo dos enfoques a saber: i) el primero relativo al cuestionamiento de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá al haber excluido pruebas como las grabaciones de voz, para acreditar la agresión laboral de la que dice fue víctima la docente y, ii) el segundo enfoque de disertación, es el relativo a la verificación de las causales de nulidad endilgadas a los actos administrativos demandados, relativas a la falsa motivación, infracción de las normas en que debieron fundarse y desviación de poder, porque dichas decisiones lo que contienen es una sanción propinada a la docente –como acto de agresión laboral-, al ser trasladada de sede y por la asignación de una carga académica que desconoció su formación y trayectoria laboral, con una finalidad distinta al mejoramiento del servicio. 2.5.1.
La exclusión de apreciación de algunas pruebas no era determinante para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados En el sentir del profesional del derecho que representa a la señora Myriam Rojas Jiménez, el Tribunal de primera instancia erró al haber excluido de apreciación probatoria las grabaciones de voz aportadas por cuanto en su sentir, dicha No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 38 omisión impidió acreditar la agresión laboral que durante años venía soportando la docente por parte de la Coordinadora Académica señora Cristina Sánchez Sánchez y del rector Omar Sandoval Fonseca servidores de la I.E. Silvino Rodríguez.
En efecto en la sentencia del 28 de marzo de 2019 sobre el particular se dijo que las grabaciones allegadas por la parte demandante no podían ser valoradas en el caso sub examine, por las siguientes razones: i) no fueron conocidas ni ratificadas por la coordinadora, el rector y demás personas que fueron grabadas; ii) no se demostró la autenticidad de dichas grabaciones y; iii) porque no existe un pronunciamiento de la autoridad competente que hubiera declarado a la docente Myriam Rojas Jiménez, víctima de acoso laboral.
La Sala acoge las anteriores consideraciones del fallo impugnado, por cuanto se encuentra acreditado que fue apenas en la Audiencia de Pruebas llevada a cabo el día 4 de septiembre de 2018 ante la Sala Unitaria de primera instancia, que fue aportada por el apoderado de la demandante como prueba, una (1) unidad USB que contiene tres archivos correspondientes a tres carpetas denominadas notas 2015, notas 2016 y notas 2017, cada una de ellas a su vez con notas editadas y comprimidas de conversaciones de voz que a lo largo de tres años sostuvieron durante la relación laboral, la demandante y los directivos de la institución educativa a quienes acusa de agresión laboral41.
Por tanto, al no haber sido aportada esta prueba que contiene grabaciones de voz desde el comienzo en la introducción de la demanda, no tuvieron la oportunidad de ser reconocidas por aquellas personas que en dichas conversaciones intervinieron como la señora Cristina Sánchez Sánchez y el señor Omar Sandoval Fonseca, de tal manera que su autenticidad no está garantizada toda vez que estas personas al desconocer que estaban siendo grabadas, no pudieron aprobar su reproducción y menos su exhibición en proceso judicial.
Y es que estas grabaciones fueron aportadas en dicha altura procesal, con el fin de sustentar la tacha de falsedad propuesta por el apoderado de la demandante, 41 Folios 828-833 y USB obrante en un sobre cerrado visible a folio 836 No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 39 contra algunos documentos aportados por la parte demandada, incluido el oficio del 20 de febrero de 2017 objeto de nulidad.
De tal manera que, al no haber sido aportadas con la demanda, además de no haber sido reconocida la autenticidad por quienes fueron grabados, no pueden servir como medio probatorio para acreditar la ilegalidad de los actos administrativos demandados, toda vez que con dichas grabaciones lo que pretendía la accionante era demostrar agresiones laborales, que dice venía soportando desde el año 2015.
En vista de lo anteriormente expuesto, tal y como lo afirmó la primera instancia en el fallo impugnado, hasta dicho momento procesal no había sido declarada como víctima de acoso laboral la señora Myriam Rojas Jiménez, escenario en el que debió aportar las mencionadas grabaciones previas las exigencias legales. Sobre el particular, observa la Sala que la queja disciplinaria interpuesta por la docente en contra de la coordinadora académica y el rector del plantel educativo en el que trabaja, radicada ante la Secretaría de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Tunja - copia del proceso disciplinario obra en la presente actuación judicial42-, fue remitida por competencia mediante Auto del 27 de agosto de 2018 a la Procuraduría Provincial de Tunja43, sin que esta Sala tenga conocimiento de alguna decisión de fondo.
Por tanto, se está ante dos escenarios distintos como son el del acoso laboral a la luz de la Ley 1010 del 23 de enero de 200644 y el del control de legalidad de los actos administrativos demandados en virtud del medio de nulidad y restablecimiento del derecho incoado a la luz del artículo 138 CPACA, que ocupa la presente atención de la Sala.
De tal manera que no erró la primera instancia al haber excluido las grabaciones de voz de apreciación probatoria, dado que tampoco se trató de una prueba autorizada por autoridad judicial competente, toda vez que al implicar la intromisión en el ámbito de intimidad de las personas allí comprometidas, se 42 ANEXO NO. 1 (FLS 797-798) COPIA PROCESO DISCIPLINARIO NO. 2017-046 CONTRA CRISTINA SÁNCHEZ Y OMAR SANDOVAL 582 FOLIOS EN DOS CUADERNOS, Carpeta 18 SAMAI 43 Folios 825-827 44 Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.
No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 40 requería de dicha orden en virtud del artículo 15 superior según el cual, la correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables y sólo pueden ser interceptadas o registradas, mediante orden judicial y previa las formalidades legales.
Ninguno de los anteriores supuestos se presentaron en el sub judice y menos aún se puede aceptar que tal inconformidad, pueda sobrepasar el respeto de derechos de rango constitucional. En vista de las anteriores consideraciones, la Sala no ahondará respecto de precedentes jurisprudenciales que soportaron la decisión anterior, por cuanto los citados por la primera instancia en la sentencia recurrida, colman la sustentación de la improsperidad de este cargo45.
Finalmente y no menos importante, la Sala llama la atención en el sentido de que el apelante no acreditó que, de haberse adoptado una decisión distinta por la primera instancia, es decir, que sí hubiera dado mérito probatorio a las grabaciones de voz, el sentido de la providencia adoptada hubiera sido diferente y en favor de sus intereses, toda vez que la negativa del fallador de primera instancia en acceder a las pretensiones de la demanda, encuentra soporte en el abundante material documental y testimonial apreciado en la providencia del 28 de marzo de 2019, tal y como se entrará a analizar.
En suma, la ausencia de valoración probatoria de las grabaciones de voz, resulta inane para las resultas de la decisión judicial ahora cuestionada, comoquiera que obra en el expediente abundante prueba documental y testimonial que la soportan, razón suficiente no acoger este argumento de inconformidad. 2.5.2. La asignación académica para el año 2017 no adolece de las causales de nulidad endilgadas por la demandante En términos generales a juicio de la parte activa, las decisiones administrativas 45 Sentencia del 20 de octubre de 2014 radicación número: 20001233100020100013001 (1205-12) M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; sentencia del 21 de noviembre de 2017 radicación número: 73001233100020080070901 (38549) M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencias de tutela de la Corte Constitucional T-003 de 1997, T-276 de 2015 y;
Sentencia del 16 de marzo de 2017 radicación número: 11001032500020110069100 (2655-11) M.P. Gabriel Valbuena Hernández 45 Declaración de los señores Jacinto del Carmen Medina Ruiz, Bertha Sánchez de Uricoechea, Rocío Medina Arévalo, Cecilia Cobos Castellanos y Myriam Salcedo Gutiérrez No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 41 acusadas están viciadas de nulidad porque adolecen de desviación de poder al haber sido trasladada la docente y por la asignación de una carga académica que desconoció su formación y trayectoria laboral con una finalidad distinta al mejoramiento del servicio, de allí que incurre en falsa motivación pues la verdad que encubre es de actos contentivos de agresión laboral.
Como ya se anotó en precedencia, el Tribunal de primera instancia no encontró acreditadas ninguna de las razones invocadas por la parte actora, quien a toda costa cuestionó la asignación académica de la docente Myriam Rojas Jiménez para el año lectivo 2017, bajo el supuesto de que su expedición estuvo prevalida de actos que configuraron agresión laboral irrogados por la coordinadora y el rector de la I.E. Silvino Rodríguez en la que labora.
La Sala una vez efectuada la lectura del recurso de apelación, observa que las razones de inconformidad esgrimidas no resultan suficientes para revocar la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, al carecer de carga argumentativa que logre controvertir los planteamientos in extenso desarrollados en el fallo apelado. Recuérdese que el pronunciamiento del juez de esta instancia judicial, está dado por los motivos de discrepancia planteados en la apelación respecto de la decisión adoptada en sede de primera instancia, solventados con razones y pruebas de inconformidad respecto de las cuales el ad quem tenga la oportunidad de pronunciar.
Empero lo anteriormente esgrimido, en el sub judice fue ausente esta carga argumentativa toda vez el apoderado de la demandante se limitó a reiterar las causales de nulidad alegadas contra los actos acusados, pero no se preocupó por demostrar a esta Sala los motivos de discernimiento y menos aún en rebatir, las razones esgrimidas por el fallador para adoptar la decisión que ahora pretende sea revocada.
Es así como, el apoderado de la docente Myriam Rojas no logró controvertir la aseveración del fallo según la cual, fue la Secretaría de Educación de Tunja la que No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 42 habilitó la especialidad de ciencias naturales y educación ambiental con énfasis en Análisis de Muestras Químicas y Análisis Químico de Minerales46, por tanto, la inconformidad radica en que para el año lectivo 2017 no le fue asignada esta carga académica a la demandante, al haberle sido trasladada a otros docentes, decisión que por sí sola, no se traduce en ilegal.
Negar esta posibilidad daría al traste con el reconocimiento del principio de dinamismo y rotación de la planta académica que procura favorecer tanto a los docentes como a los estudiantes y al contorno institucional. Tampoco se observa motivación que controvierta la razón irrefutable según la cual, los programas de articulación se abren o cierran según la demanda de los estudiantes y padres de familia que así lo requieran, por cuanto las especialidades no deben ser siempre las mismas, sino que deben dinamizarse de acuerdo con la la economía regional.
Al respecto resulta ilustrativa la declaración de la coordinadora académica Cristina Sánchez Sánchez47. Igualmente, el fallo se apoyó en el documento denominado Manual de Acompañamiento en la Orientación Socio Ocupacional del año 2013 publicado por el Ministerio de Educación Nacional, que no recibió comentario alguno por parte del apelante.
Del mismo modo, guardó silencio respecto de los requisitos técnicos exigidos por el Sena para mantener el programa de articulación habilitado, entre ellos, el número mínimo de estudiantes que debían matricularse, ni que se hubiera demostrado que el proceso de exploración vocacional fuera manipulado ni por la coordinadora académica ni por el rector de la I.E. Silvino Rodríguez, pues al contrario la evidencia documental y testimonial acreditó que no había presencia de docentes de cada vocacional o que los participantes en ella, carecieran de capacidad para instruir a los estudiantes en la elección de la especialidad o indujeran a los estudiantes y padres de familia.
Ilustrativo resulta la declaración del 46 Resolución N° 00643 del 15 de abril de 2015 modificada por la Resolución 00048 del 11 de enero de 2017 47 Declaración de Cristina Sánchez Sánchez según la cual “el mercado laboral exige que se vayan renovando permanentemente las especialidades para no saturar el mercado laboral y también porque es política del SENA rotar programas, en ese sentido la profesora Myriam Rojas venía trabajando con el SENA de Sogamoso en la especialidad de Análsis de Muestras Químicas y Análisis Químico de Carbones y Minerales” No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 43 señor Jacinto del Carmen Medina Ruiz48.
Esta Sala tampoco advierte que el censor se hubiera pronunciado respecto de la decisión de la primera instancia, en cuanto a la posibilidad legal que le asistía a la parte demandada, al evidenciar que en caso de que por alguna circunstancia no se pudieran abrir los grupos, lo procedente era hacer la reubicación siendo en todo caso el propio estudiante el que la adoptara, por lo que para el caso sub judice, la demandante no logró demostrar que hubieran sido trasladados los estudiantes sin su propia aquiescencia del grupo de ciencias a gastronomía y salud ocupacional, como lo refirió sin prueba que así lo comprobara49.
Sobre el particular el fallo apelado consignó: “Finalmente en cuanto a la reubicación de estudiantes inscritos en ciencias y trasladados a gastronomía y seguridad ocupacional (fls. 123 y 124) se observa que el número de alumnos inscritos en la vocacional de ciencias era menor (9 y 7) que los de gastronomía (12) y seguridad ocupacional (17) pero lo que resulta cierto es que ningún grupo alcanzaba el número mínimo necesario (29)” Con el mayor respeto, pero el apoderado de la actora no desvirtuó el anterior argumento.
Por otra parte, según el material probatorio relacionado en el acápite 2.4. ut supra, esta Sala encontró acreditado que el Sena no dio aval para la apertura de dos grupos de Análisis de Muestras Químicas porque el grupo del día martes no contaba con el número mínimo de estudiantes, porque el grupo del día miércoles no contaba con instructor y, porque el programa no contaba con registro de calidad.
Es decir, las especialidades no fueron canceladas, sino que se cerraron unos grupos por las razones antes enunciadas50. Frente a esta realidad fáctica, el apelante no logró contradecirla, como tampoco que para el año 2017 disminuyó la demanda pues a pesar de que 46 estudiantes 48 Preguntado: Hay prueba documental que indica que el programa se cerró por falta de estudiantes, adicional se cerró el programa porque no había asignación de instructores del SENA, tiene usted conocimiento sobre esta situación. Contesto: Hay dos grupos, hay uno que está el marte y en las políticas del SENA no reunía el número de estudiantes, el grupo del miércoles si reúne el tope mínimo de estudiantes, es decir, tenía el número de estudiantes” 49 Las anteriores decisiones fueron adoptadas con fundamento en la prueba de anexos que contienes las fichas de exploración vocacional para los años 2015 y 2016 (anexos 2 y 3) 50 Declaraciones de Jacinto del Carmen Medina y Rocío Mediana Arévalo No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 44 eligieron la especialidad solamente se matricularon 3751, lo que condujo al cierre de grupos.
De tal manera que le asiste la razón al a quo al haber consignado lo siguiente: “Finalmente, en cuanto a la reubicación de estudiantes inscritos en ciencias y trasladados a gastronomía y seguridad ocupacional (fls. 123 y 124) se observa que el número de alumnos inscritos en la vocacional de ciencias era menor (9 y 7) que los de gastronomía (12) y seguridad ocupacional (17) pero lo que resulta cierto es que ningún grupo alcanzaba el número mínimo necesario (29).
Ninguna prueba existe para determinar el procedimiento adelantado para tomar la decisión de reconfirmación de los grupos de manera que pudiera la Sala estudiar el vicio de desviación de poder, como lo planta la demandante, es decir, además del hecho probado no existe, siquiera la explicación mediante la cual la demandante pretende establecer que la razón para agrupar los estudiantes de ciencias con los de gastronomía y seguridad ocupacional tuvo un fin ajeno al buen servicio”.
Ninguna de las anteriores motivaciones efectuadas por la primera instancia “es superficial” como lo afirmó de forma irresponsable y ligera el apoderado de la demandante, al pretender sustentar la apelación que se insiste, brilla por su ausencia en cuanto a carga argumentativa que conduzca a la revocatoria de la decisión adoptada, achacándole tal responsabilidad a la intuición deductiva del ad quem.
Es así como, tampoco le mereció reproche la decisión según la cual, el envío de un correo electrónico en horario no laboral por parte de la coordinadora a la docente Myriam Rojas, no se constituye en una conducta reiterada e injustificada que evidenciara agresión laboral como lo deprecó en la demanda. Ahora en lo que respecta al análisis efectuado por el Tribunal para desestimar la supuesta persecución laboral de la que dice fue objeto la docente, se observa que fueron debidamente apreciadas a la luz de la sana crítica, las distintas declaraciones arrimadas al expediente, sin que el recurrente las desvirtuara. 51 Asi lo consignó el oficio del 23 de marzo de 2017 expedido por el rector de la I.E. Silvino Rodríguez al derecho de petición que le dirigió la docente Myriam Rojas Jiménez el 13 de marzo anterior: “De acuerdo con los resultados de exploración vocacional, los estudiantes de Grado 10 que en el 2016 eligieron la especialidad de Ciencias Naturales articulada con el SENA Centro Minero de Sogamoso fueron 46.
Sin embargo, para el año 2017 solamente se matricularon 37… No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 45 El mismo sentido, es decir, en el de la ausencia de controversia, resulta evidente el argumento de la primera instancia según el cual, no se evidencia desviación de poder ni desmejoramiento del servicio, por el hecho de que la asignación académica que se le impuso a la demandante en el año 2017, hubiera implicado su traslado a la sede Manzanares y el desuso y abandono de los laboratorios de química.
Lo anterior, por cuanto el docente Elver Cely a quien le fue asignada parte de la carga académica que tenía la demandante, también es Licenciado en Química y Biología con especialidad en Biología, al igual que la señora Myriam Rojas. Así lo evidencia la Resolución 02 del 24 de enero de 2017: CAMPO DE FORMACIÓN: CIENCIA Y TECNOLOGIA 1.
ÁREA: CIENCIAS NATURALES N. Docente Nombram Esc DG Área Grado Cursos IHS THS Total ELVER ARMANDO CELY CAMARGO CC. XX Bachiller académico Lic. Biología y Química Esp. en biología En propiedad 14 11.2 Química 11 4 1,2,3,4 3 12 21 10 1 5 3 3 11 Es. 1 11 6 6 Igual acontece con la docente Rocío Nayibe Medina Arévalo que en la Resolución 02 del 24 de enero de 2017, dispuso en cuanto a su asignación académica: CAMPO DE FORMACIÓN: VIDA LABORAL - 6.
ESPECIALIDAD: CIENCIAS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE N. Docente Nombram Esc DG Área Grado Sección Cursos IHS THS Total ROCIO NAYIBE MEDINA AREVALO CC. XX Bachiller académico Lic. Biología En propiedad 14 Ciencias 8 1 4 4 10 1061 1 6 6 No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 46 Química Esp.
Educa ambiental Esp. Ed. personalizada AMQ 11 1171, 1172 2 6 12 22 Y es que la Sala no encuentra desvirtuada por el recurrente la consideración según la cual, si bien la demandante ha sido reconocida por su labor académica, la idoneidad y diligencia para el ejercicio del cargo, no constituyen razones suficientes para su permanencia en la especialidad, ni de inamovilidad, por cuanto con acierto dijo el a quo –y lo comparte el ad quem-,” la noción de buen servicio no se contrae exclusivamente a las calidades laborales de la señora Myriam Rojas Jiménez, sino que comprende aspectos de conveniencia y oportunidad, cuyo análisis corresponde al nominador, es decir, al Rector de la Institución Educativa Silvino Rodríguez, como en efecto se hizo”: En suma, a juicio de esta Sala de Subsección, las decisiones administrativas expedidas por el rector de la I.E. Silvino Rodríguez, fueron la expresión de su facultad legal como responsable de la organización y funcionamiento de la institución, por lo que atendiendo las circunstancias acaecidas en el año 2017, adoptó una serie de medidas de reorganización, entre ellas la que no fue aceptada por la demandante al ser designada como docente del grado 8° de la cátedra en Ciencias y Ética, cuando venía siendo profesora en los grados 10 y 11 del programa de Análisis en Muestras Químicas y Análisis Químico de Minerales.
La anterior decisión, que bajo ningún punto de vista quiso aceptar la docente- desconoce, lo que evidencia es que la labor docente no puede ser mirada con menosprecio dependiendo del grado docente de estudiantes a quien se transmiten sus conocimientos. Aunado a lo anteriormente expuesto, lo que se observa es que el rector de la I.E. Silvino Rodriguez al expedir los actos administrativos demandados, lo hizo con fundamento en las facultades legales otorgadas por las leyes 115 de 1991, 715 de 2001, los decretos 1850 de 2002 y 1075 de 2015, así como en la Directiva 02 de 2012 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, marco legal analizado en No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 47 el acápite 2.1. ut supra.
Asi las cosas, el artículo 10 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con el Decreto 1850 de 2002, el rector en este caso de la I.E. donde labora la demandante, estaba facultado para definir en cada caso particular, la asignación académica dependiendo de las exigencias del Proyecto Educativo Institucional52, las necesidades de los estudiantes y el contexto institucional.
Aunado a lo anterior, el rector expidió la asignación académica, previa la aprobación del Consejo Directivo del plantel educativo, tal y como así lo confirma el Acta N° 05 del 26 de octubre de 2016 de la reunión del Consejo Académico de la I.E Silvino Rodríguez, en la que se discutió la propuesta de formación de especialidades y programas para ofertar con el aval de la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja para el año 201753.
De tal manera que pierde solidez el argumento según el cual había desconocido los órganos de gobierno escolar a la luz de los artículos 142 y 143 de la Ley 115 de 1991. Resulta comprensible que la docente Myriam Rojas Jiménez, después de muchos años de estar realizando la misma actividad en el mismo programa, hubiera manifestado sentimientos de distinta índole debido al cambio de sede y por la nueva asignación académica de la que fue objeto en el año 2017; sin embargo tal decisión no es ni ilegal ni le causó afectación o disminución en la remuneración mensual ni en sus prestaciones sociales, tampoco le fueron asignadas un número superior de horas legales (22 a la semana), ni se le impuso la realización de actividades extracurriculares o que fueran ajenas a su formación profesional y menos, se le afectaron sus derechos de carrera docente.
Finalmente no es cierto que se hubiera cerrado la especialidad que manejaba la demandante, pues lo que sucedió es que debido a la disminución en el número de estudiantes de grado décimo matriculados en el año 2017, en la especialidad de 52 Denominado “Educación con Visión Humana” de la Institución Educativa Silvino Rodríguez Tunja 2017, que en la especialidad Ciencias Naturales y Educación Ambiental “Desarrolla los programas de Técnico en Análisis Químico de Minerales y Técnico en Análisis de Muestras Químicas, en articulación con el SENA Centro Minero de Sogamoso y Ciencias Experimentales orientado por la Institución Educativa Silvino Rodríguez, sin articulación”.
Igualmente estableció que el ciclo básico de segundaría y de media técnica sería de 6 horas diarias 30 horas semanales y 1200 anuales 53 Folios 147-152 No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 48 ciencias naturales y medio ambiente (para el programa de análisis de muestras químicas), sin llegar al tope mínimo requerido por el SENA, el rector del colegio se vio en la necesidad de cerrar dos cursos de tal especialidad, pero el programa académico formativo se continuó prestando, de allí que pierde solidez la supuesta desmejora del servicio aunado a que no obra ninguna prueba que acredite la vulneración de los derechos de los estudiantes, por el desmejoramiento en la calidad educativa como lo afirmó la parte actora.
Así las cosas, la Sala no evidencia falta de motivación de la Resolución 02 del 24 de enero de 2017, pues la decisión en ella contenida obedeció a razones legales, de las cuales hizo uso el rector al tener la facultad legal de distribuir la asignación académica, atendiendo la proyección de cupos, el perfil de los docentes, las pautas para la asignación de jornadas laborales; en cuanto al oficio del 20 de febrero de 2017, se limitó a confirmar la anterior decisión en atención al número de estudiantes inscritos en el programa, razón suficiente para afirmar que los actos administrativos demandados si están motivados en razones objetivas.
Por tanto, carece de fundamento la aseveración del apelante según la cual “la sentencia recurrida discurre en un relato extenso, sin embargo, en un contexto de completa superficialidad, de falta de comprensión universal de los medios probatorios, de exclusión de otros medios que sólo podía obtener quien es víctima de agresión laboral como docente…por lo tanto la conducta judicial resulta contraria al deber jurídico, porque esa falta de cumplimiento de la obligación de hacer un escrutinio de legalidad serio, conduce a una conclusión injusta, en cuanto no se declara el derecho en el caso concreto”.
Finalmente a la Sala le llama la atención que la docente pretende fundar la ilegalidad de la asignación académica del año 2017, con fundamento en actos de agresión laboral que le venían propinando desde el año 2015 tanto la coordinadora académica como el rector de la I.E. Silvino Rodríguez, cuando ella contaba con el uso de herramientas legales en defensa de sus derechos como docente, entre ellos el haber puesto en conocimiento del Consejo Directivo del colegio tal acontecimiento desde el año 2015 y no dejar que transcurriera el tiempo, pues una de las funciones de este órgano de gobierno, según el literal e) del artículo 144 de la Ley 115 de 1994 es la de asumir la defensa y garantía de los No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 49 derechos de toda la comunidad educativa, cuando alguno de sus miembros –que incluye los docentes- se sienta lesionado.
En virtud de las anteriores disquisiciones, la sentencia de primera instancia será confirmada, tal y como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, a excepción de la condena en costas contra la parte vencida que será revocada. Sobre la condena en costas Con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. El Tribunal Administrativo de Boyacá condenó en costas a la parte demandante, pero esta instancia no encontró acreditada la motivación de dicha decisión, al no advertirse actos de mala fe o temeridad en la actuación desplegada por la docente Myriam Rojas Jiménez a través de su apoderado judicial, razón que amerita su revocatoria.
Por las mismas razones no existe mérito para ser impuestas en esta instancia judicial. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, No. Interno: 3684-2019 Demandante: Myriam Rojas Jiménez Demandado: Municipio de Tunja – Institución Educativa Silvino Rodríguez 50 F A L L A Primero. CONFIRMAR -salvo la condena en costas que se revoca-, la sentencia del 28 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones de la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia judicial.
Tercero. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA