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50001233300020240014101Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-08-13

Radicación interna: 613 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Carlos Alberto Lopez Lopez·Demandado: Pedro Vidal Velandia Bejarano, Oscar Olaya Lopez

Demandante: Carlos Alberto López López Demandados: Pedro Vidal Velandia Bejarano y Óscar Olaya López Radicado: 50001-23-33-000-2024-00141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Referencia: Nulidad electoral Radicación 50001-23-33-000-2024-00141-01 Demandante: Carlos Alberto López López Demandados: Pedro Vidal Velandia Bejarano y Óscar Olaya López como representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA, período 2024-2025.

Tema: Aplicación de normas de orden superior. Criterio de incidencia. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, procedo a aclarar mi voto frente al auto del 5 de septiembre del 2024, por medio del cual, en punto de la elección del señor Óscar Olaya López como representante de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA, se confirmó la decisión de negar la medida cautelar de suspensión de los efectos de dicha designación. 2.

Se recuerda que, frente al acto de elección se alegó la causal de nulidad relativa a la infracción de norma superior, por cuanto en el marco de la asamblea general corporativa de la autoridad ambiental se desconoció el contenido del inciso 5º del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, que le asigna al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible un total de 35% de los votos en dicho órgano colegiado.

Se indicó que, al momento de la votación, la participación de esa entidad fue contabilizada como un sufragio en contra del demandado. 3. En la providencia objeto de la presente aclaración, la Sala expuso la existencia de una «duda sustancial», dado que en los estatutos se consagra que para las deliberaciones en el máximo órgano de la entidad, se plantea que sus integrantes tendrán derecho a un voto.

Así las cosas, se argumentó que al observarse dos disposiciones con contenidos disímiles, esto es, la Ley 99 de 1993 y la norma interna de CORMACARENA, es necesario diferir a la sentencia el estudio sobre cuál disposición jurídica resulta aplicable. 1 “Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto.

Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes.

Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. Demandante: Carlos Alberto López López Demandados: Pedro Vidal Velandia Bejarano y Óscar Olaya López Radicado: 50001-23-33-000-2024-00141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

Si bien comparto la resolutiva de la providencia mencionada, me separo de la duda que pone de presente aquella, toda vez que, desde mi perspectiva, al existir una contradicción evidente entre una norma de orden legal y una de inferior categoría, como lo serían los estatutos de la autoridad ambiental, debe darse aplicación a la primera, ello como expresión del principio de legalidad. 5.

A su vez, no es posible acudir al principio de autonomía de las corporaciones autónomas regionales para sustentar la consideración a que hago referencia, dado que incluso esa característica de este tipo de entidades se entiende en el marco del ordenamiento jurídico constitucional y legal que le rigen. 6. Así las cosas, estimo que la razón principal para confirmar la decisión de primera instancia era conforme lo expuso el Tribunal Administrativo del Meta al negar la suspensión provisional solicitada por el demandante, esto es, señalar que a esta instancia del proceso no se tiene acreditada la incidencia de la infracción normativa frente al acto demandado, toda vez que restados el 35% de los votos que corresponden ministerio, por ser el voto disidente, el señor Óscar Olaya López contaría con el acompañamiento del 65% restante, lo que resultaría en la mayoría simple que exigen los estatutos para este tipo de elecciones. 7.

En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.