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11001030600020250028100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-05-22

Radicación interna: 287 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: María Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Luz Marina Acosta Acosta·Demandado: E.S.E. Hospital Local Santa Cruz De Trujillo (Valle Del Cauca), Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantias Porvenir S.A., Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Departamento Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 19 de noviembre de 2025. Radicación número: 11001-03-06-000-2025-00281-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: ESE Hospital Local Santa Cruz Trujillo (Valle del Cauca), departamento del Valle del Cauca y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Asunto: autoridad administrativa competente para resolver de fondo una solicitud de reconocimiento y pago de bono pensional, por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública.

Abstención de resolución de fondo por falta de requisitos. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111 modificados, respectivamente, por los artículos 2.º y 19 de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 De acuerdo con la información que reposa en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al conflicto: 1.

La ESE Hospital Local Santa Cruz Trujillo (Valle del Cauca), en calidad de entidad certificadora, expidió la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL 202405891901123000640050 de fecha 14 de mayo de 2024, correspondiente a la señora Luz Marina Acosta Acosta, en la que indicó: i) que la mencionada ciudadana estuvo vinculada como promotora de esa institución entre el 23 de marzo y el 31 de diciembre de 1993 y entre el 1° de enero y el 4 de diciembre de 1994; ii) que no se efectuaron los respectivos descuentos por concepto de seguridad social; y iii) que la entidad responsable del primer período es el departamento del Valle del Cauca y para del segundo, el Hospital Local Santa Cruz del municipio Trujillo (Valle del Cauca). 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto 11001030600020250028100 que reposa en SAMAI.

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00281-00 2. El 25 de febrero de 20254, la ESE Hospital Local Santa Cruz Trujillo (Valle del Cauca) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre esa institución hospitalaria, la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, el departamento del Valle del Cauca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de determinar la autoridad que debe resolver la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional al que tenga derecho la señora Luz Marina Acosta Acosta, por el período laborado en la referida institución hospitalaria entre el 23 de marzo y el 31 de diciembre de 1993.

No obstante, no se observa en el expediente, documento alguno que evidencie el rechazo de competencia por parte del departamento del Valle del Cauca, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Porvenir SA 3. El 19 de marzo de 2025, mediante oficio 110-01-03 SADE – 2025-011-652, la gobernación del departamento del Valle del Cauca manifestó que procedería a emitir, reconocer y pagar el bono pensional de la señora Acosta Acosta, «por tener la calidad de activa y estar incluida en el contrato de concurrencia número 01274 de 1997, celebrado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento del Valle del Cauca».

Agrega que, «Actualmente, el trámite se encuentra en proceso de pago». II. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 13 de mayo de 2025, emitido dentro del expediente número 11-001-03- 06-000-2025-00127-00, la consejera ponente ordenó separar los distintos asuntos administrativos puestos en conocimiento de la Sala en ese expediente, y conformar 11 expedientes separados, de manera que, existiera un conflicto por cada uno de los trabajadores y extrabajadores señalados en el escrito presentado por la ESE Hospital Local Santa Cruz Trujillo (Valle del Cauca).

El 22 de mayo de 2025, la Secretaría de la Sala procedió a dar cumplimiento a lo ordenado, y por reparto, correspondió a la consejera María del Pilar Bahamón Falla el expediente identificado bajo el número de radicación 11001-03-06-000-2025-00281- 00, relacionado con la solicitud de bono pensional de la señora Luz Marina Acosta Acosta.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 265 del 22 de mayo de 2025, por el término de cinco días hábiles (del 23 al 29 de mayo de 2025) en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.

Según constancia del 30 de mayo de 2025, la Secretaría de la Sala comunicó la presentación del conflicto de competencias administrativas de la referencia a la ESE Hospital Local Santa Cruz Trujillo (Valle del Cauca), al departamento del Valle del Cauca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir SA, al señor Álvaro Satizabal Santos, apoderado de la 4 Archivo «2_EXPEDIENTEDIGI_02S15606D8919011237__1_20250521113802737» Expediente digital.

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00281-00 ESE Hospital Local Santa Cruz Trujillo (Valle del Cauca), al señor Oscar Trujillo (funcionario del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional del departamento del Valle del Cauca), a la Procuraduría Delegada para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social y a la señora Luz Marina Acosta Acosta.

De acuerdo con el informe secretarial de 30 de mayo de 2025, dentro del término de fijación del edicto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. A través de auto para mejor proveer del 25 de julio de 2025, se requirió al departamento del Valle del Cauca, a Porvenir SA y a la ESE Hospital Local Santa Cruz Trujillo (Valle del Cauca) remitir información relevante para resolver el asunto..

Mediante informe secretarial del 4 de agosto de 2025, consta que el departamento del Valle del Cauca y la ESE Hospital Local Santa Cruz Trujillo (Valle del Cauca) presentaron documentación. A través de auto para mejor proveer del 23 de septiembre de 2025, se ofició nuevamente al departamento del Valle del Cauca y a Porvenir SA, solicitándoles informe escrito detallado en el que se aclarara el estado actual del trámite de reconocimiento y pago del bono pensional a favor de la señora Luz Marina Acosta Acosta.

En informe secretarial del 2 de octubre del 2025, consta que la ESE Hospital Local Santa Cruz Trujillo (Valle del Cauca) y Porvenir SA enviaron documentación relacionada con el asunto mencionado. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. ESE Hospital Local Santa Cruz Trujillo (Valle del Cauca) No presentó consideraciones. Sus argumentos se toman del escrito del 25 de febrero de 2025 por medio del cual propuso el conflicto de competencia ante la Sala, en el que manifestó que el pasivo prestacional y pensional del sector salud no puede ser imputado a las empresas sociales del Estado, porque estas entidades no tenían personería jurídica antes de diciembre de 1993 y, eran financiadas y administradas por los departamentos y el Gobierno Nacional.

En ese sentido, manifestó que «normativamente y en virtud del contrato de concurrencia 01274 de 1997]» [sic] quedó a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del departamento del Valle del Cauca «la efectivización del bono pensional». Ahora, en respuesta al auto para mejor proveer del 25 de julio de 2025, precisó que la solicitud sobre la que versa el conflicto con el departamento del Cauca se refiere al reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Luz Marina Acosta Acosta, por el período laborado entre el 23 de marzo y el 31 de diciembre de 1993.

Sin embargo, aclaró que mediante Resolución 096 del 29 de mayo de 2025 la gobernación del Valle Conflicto 11001-03-06-000-2025-00281-00 del Cauca efectuó el reconocimiento correspondiente a dicho período. 2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público A través de escrito del 29 de mayo de 2025, manifestó que según lo reportado por la ESE Hospital Local Santa Cruz Trujillo (Valle del Cauca), la señora Luz Marina Acosta Acosta quedó inscrita en calidad de beneficiaria activa en la certificación de beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud.

Conforme lo anterior, indicó que el pasivo pensional de la señora Luz Marina Acosta Acosta ya se encuentra financiado y pagado, a través del convenio de concurrencia 1274 de 1997 y sus ocho (8) modificaciones. 3. Departamento del Valle del Cauca En escrito del 29 de mayo de 2025, indicó que, al revisar sus bases de datos, evidenció que mediante Resolución núm. 606 del 17 de marzo de 2025, se emitió y ordenó el pago del bono pensional tipo A en favor de la señora Luz Marina Acosta Acosta.

Por lo anterior, consideraba haber cumplido sus obligaciones legales, por lo que, indicó que «es responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Porvenir S.A, el respectivo cobro del valor del bono pensional con recursos FONPET para posteriormente reconocer la pensión de vejez por garantía mínima que se solicita». 4.

Porvenir SA En respuesta al auto para mejor proveer del 23 de septiembre de 2025, mediante escrito del 29 de septiembre de 2025 manifestó que el 22 de mayo de 2025, el departamento del Valle del Cauca, a través del sistema interactivo de la oficina de bonos pensionales «marcó Reconocimiento y pago del bono pensional con Resolución No. 0606 de 17/03/2025».

Y agregó que, el 28 de mayo de 2025, la ESE Hospital Local Santa Cruz Trujillo (Valle del Cauca), en el mismo sistema interactivo «marcó Emisión y pago del bono pensional con Resolución núm. 096 de 14/05/2025». Manifestó que, verificada la información con corte a septiembre de 2025, el bono pensional en favor de la señora Luz Marina Acosta Acosta «se encuentra acreditado completo».

IV. CONSIDERACIONES 1. La competencia de la Sala De conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2.° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación Conflicto 11001-03-06-000-2025-00281-00 o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

Adicionalmente, la Sala ha señalado que, sin perjuicio de que se cumplan los parámetros anteriores, en términos generales: a) los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de una misma entidad5; b) no puede haber conflicto de competencia administrativa cuando la respectiva actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme6; y c) no es posible «dirimir conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial»7, así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo8.

Por último, también ha señalado la Sala, respecto de la atribución que le asigna el numeral 10 del artículo 112 del CPACA, que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva9. 3.

Análisis del caso concreto La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado advierte la inexistencia de un conflicto de competencia en este caso. En ese orden, precisará, a continuación, los argumentos que la llevan a abstenerse de resolver de fondo el asunto de la referencia. El departamento del Valle del Cauca, con base en el contrato de concurrencia núm. 01274 de 1997 celebrado con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expidió la Resolución 0606 del 17 de marzo del 2025, por medio del cual se emite y ordena el pago de un bono pensional tipo A para el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 10 de marzo de 2011 radicación 11001-03-06-000-2011-00013-00. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de julio de 2021 radicación 11001-03-06-000-2021-00070-00. 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de enero de 2021 radicación 11001-03-06-000-2020-00241-00. 8 Ver, entre otras, las Decisiones del 30 de enero de 2019, 21 de abril de 2020 y 24 de septiembre de 2025, radicaciones 11001-03-06-000-2018-00227-00, 11001-03-06-000-2019-00176-00 y 11001-03-06- 000-2025-00270-00, respectivamente. 9 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00281-00 SA con recursos del Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Valle del Cauca - FODEPVAC, en favor de la señora Luz Marina Acosta Acosta, por el período durante el cual «prestó sus servicios en la ESE HOSPITAL SANTA CRUZ TRUJILLO (VALLE DEL CAUCA) (V), del 23 de marzo de 1993 al 31 de diciembre de 1993».

Dispone el mencionado acto administrativo: ARTÍCULO 1°: Emitir y ordenar el pago de la cuota parte de un bono pensional Tipo A Modalidad 1/1 con FECHA DE REDENCIÓN VENCIDA EL 25 DE DICIEMBRE DE 2024, A cargo del Departamento del Valle del Cauca – Pasivo Prestacional del Sector Salud, al fondo de pensiones y cesantías PORVENIR – NIT 800.224.808-8 Mediante la cuenta corriente No.25609787-4 del Banco de Occidente, pago electrónico relacionando el nombre de la entidad que efectúa el pago y el concepto del mismo, la suma de DOS MILLONES VEINTIUN MIL PESOS MCTE.

($2.021.000), Valor calculado al 28/03/2025 y que será cancelado por el Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Valle del Cauca – FODEPVAC. Conforme lo anterior, se advierte que, el departamento del Valle del Cauca asumió competencia para conocer y resolver la solicitud de reconocimiento y de pago del bono pensional de la señora Luz Marina Acosta Acosta, cuyo pasivo prestacional fue reconocido en la citada Resolución 0606 del 17 de marzo de 2025.

Se concluye, entonces, que en el presente asunto no se dan los supuestos para que la Sala se pronuncie de fondo sobre la competencia de las autoridades involucradas, como quiera que la actuación administrativa ha finalizado con la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme que permite dar por superado el conflicto planteado10.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de resolver de fondo el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre la ESE Hospital Local Santa Cruz Trujillo (Valle del Cauca), el departamento del Valle del Cauca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la ESE Hospital Local Santa Cruz Trujillo (Valle del Cauca).

TERCERO. COMUNICAR esta decisión a la ESE Hospital Local Santa Cruz Trujillo (Valle del Cauca), al departamento del Valle del Cauca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir SA, al señor Álvaro Satizabal Santos, apoderado de la ESE Hospital Local Santa Cruz 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 9 de abril de 2025, radicación 11001-03-06-000-2025-00122-00, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 24 de septiembre de 2025, radicación 11001-03-06-000-2025-00270-00, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 2 de julio de 2025, radicación 11001-03-06-000-2025-00276-00.

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00281-00 Trujillo (Valle del Cauca), al señor Oscar Trujillo (funcionario del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional del departamento del Valle del Cauca), a la Procuraduría Delegada para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social y a la señora Luz Marina Acosta Acosta.

CUARTO. RECONOCER personería a: i) Mateo Floriano Carrera, identificado con la cédula de ciudadanía 83.057.039 y tarjeta profesional 99.707, actuando como apoderado del departamento del Valle del Cauca; ii) Luisa Fernanda Cuéllar Cogollo, identificada con cédula de ciudadanía 1.016.091.804 y tarjeta profesional 338.864 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando como apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; iii) Álvaro Satizabal Santos, identificado con cédula de ciudadanía 94.041.679 y tarjeta profesional 332.662 como apoderado de la ESE Hospital Local Santa Cruz Trujillo (Valle del Cauca); y, iv) Laura Gissele Banoy Becerra, identificada con cédula de ciudadanía 1.075.679.205 y tarjeta profesional 410.715 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Porvenir SA.

QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.