Micelio
11001031500020250422800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2025-07-08

Radicación interna: 6560 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Ingris Yohana Martinez Ortega·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 11001-03-15-000-2025-04228-00 Accionante: Ingris Yohana Martínez Ortega Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Asunto: Salvamento de Voto 1.

Salvo mi voto en este caso porque considero que no existió la alegada vulneración de derechos fundamentales. 2. En la sentencia SU-227 de 2021, la Corte Constitucional resaltó que la causal por desconocimiento del precedente exige que «las sentencias previas sean pertinentes -precedente en sentido estricto- para dar solución al caso concreto que se pone en conocimiento del operador judicial.

Es decir, que la sentencia o conjunto de sentencias citadas hayan resuelto un problema jurídico similar al del caso bajo análisis y en los cuales se haya aplicado una regla de derecho pertinente para resolver el caso que se estudia». 3. De las providencias que la Sala mayoritaria consideró desatendidas, las siguientes no son precedente estricto, por cuanto abordan un problema jurídico diferente al planteado en la tutela objeto de estudio: (i) la SU-241 de 2024, que estudió la caducidad en un caso de exilio;

(ii) la SU-429 de 2024, que revisó ese mismo fenómeno procesal en un asunto de desplazamiento forzado; y, (iii) la T-001 de 2025 que se refiere a la necesidad de decretar pruebas de oficio, y señala que se incurre en defecto fáctico si el juez omite investigar, de manera oficiosa, las razones por las cuales las víctimas presentaron la demanda de forma tardía. 4.

Sólo se relacionan con el asunto bajo estudio las sentencias SU-439 de 2024 y T-202 de 2025, en las que la Corte Constitucional destacó que no resultaba adecuado exigir a las víctimas ejercer el medio de control de reparación directa, basadas en simples sospechas o rumores, sino que debían contar con medios de prueba que respaldaran la veracidad de sus aseveraciones, para que se les exija acudir a la jurisdicción en determinada fecha. 5.

Sin perjuicio de lo anterior, la sentencia T-202 de 2025 no se puede considerar precedente porque la providencia cuestionada fue proferida el 23 de abril de 2025, mientras que aquella se adoptó hasta el 28 de mayo de 2025 y se publicó el 13 de junio siguiente. 6. En cuanto a la SU-439 de 2024, discrepo de las razones que expuso la Sala mayoritaria para considerar que se desconoció la regla de derecho que se consignó Radicación: 11001-03-15-000-2025-04228-00 Accionante: Ingris Yohana Martínez Ortega Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Asunto: Salvamento de Voto 2 en ella, pues el Tribunal accionado valoró lo expuesto por los demandantes sobre el particular, no obstante estimó que estos «(…)en el mes de mayo de 2007 tuvieron conocimiento de la ejecución extrajudicial del señor Julio Cesar Martínez Ortega a manos de miembros del Ejército Nacional» y «(…) no obra ningún elemento de prueba con la entidad suficiente que permita acreditar las circunstancias que impidieron a los demandantes su acceso a la administración de justicia con posterioridad al año 2007, fecha en la que tuvieron conocimiento de la ejecución extrajudicial».

Por otro lado, si en gracia de discusión se sostuviera que la parte actora tuvo conocimiento de la ejecución extrajudicial de su familiar en una fecha posterior, esto sería cuando se impuso medida se aseguramiento contra los militares responsables del homicidio, pues con dicha providencia resultaba posible identificar al causante del daño. Esa decisión judicial data del 9 de diciembre de 2011, mientras que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 24 de octubre de 2014 y la demanda se promovió el 16 de diciembre de 2014, motivo por el cual también habría operado la caducidad. 7.

En criterio de la Sala mayoritaria, la decisión de imponer medida de aseguramiento a los militares que participaron en el hecho no generaba un grado de convicción suficiente para imputar responsabilidad al Estado y tampoco es claro que los demandantes hayan sido notificados de esa decisión, por lo que el punto de partida para el conteo de la caducidad debería ser, por lo menos, la sentencia penal de primera que se profirió el 27 de noviembre de 2018.

De lo cual resulta que no operó la caducidad porque la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2014. 8. No le corresponde al juez de tutela imponer la forma que el juez natural debe valorar esos elementos probatorios, máxime si se tiene en cuenta que el razonamiento en que se sustenta la decisión no se antoja caprichoso. El conocimiento del daño y de la participación de agentes estatales no supone que exista una condena penal contra estos. 9.

Además, no se advierte una correlación entre los dos eventos que se pretenden vincular. El hecho de que sólo hasta 2018 se conociera la sentencia penal de primera instancia no explica que los demandantes acudieran a demandar en diciembre de 2024, casi 4 años antes. Eso, por el contrario, evidencia que antes de la sentencia ya conocían del daño y la participación de agentes estatales.

Lo que denota el razonamiento que se pretende imponer es que, más que indagar por la fecha real en que se conoció el daño -que no pudo ser posterior a aquella en que se demandó, pues no es lógico-, se pretende sustentar una tesis que excuse la presentación extemporánea de la demanda. 10. Otro aspecto con el cual discrepo, es la orden que se imparte de estudiar la condición de desplazados de los demandantes, pues eso no fue alegado -ni siquiera en la tutela- como motivo para dejar de acudir en tiempo a la jurisdicción. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04228-00 Accionante: Ingris Yohana Martínez Ortega Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Asunto: Salvamento de Voto 3 11.

Finalmente, encuentro oportuno destacar que en el párrafo 48 de la providencia de la cual me alejo, se cita la sentencia T-450 de 2024 al referenciar la jurisprudencia relacionada con el asunto que según la Sala mayoritaria, debía tenerse en cuenta. Ese es el fallo de tutela en virtud del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió la decisión de remplazo que ahora se censura.

No encuentro pertinente esa mención al estudiar el supuesto desconocimiento del precedente, pues la desatención de esa decisión no configuraría esa causal específica de procedibilidad, sino un desacato, aspecto que no es objeto de discusión. Fecha ut supra. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE1 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 1 VF