CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02103-01 Demandante: BEATRIZ EUGENIA MONTENEGRO SIERRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial.
Confirma improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2026, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró la improcedencia del mecanismo constitucional por falta de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Beatriz Eugenia Montenegro Sierra, actuando a través de apoderada judicial1, inició acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión3, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al «principio de favorabilidad».
Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia del 25 de septiembre de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada, que confirmó la providencia del 19 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, a su turno, negó las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 66001-33-33-002-2024- 1 Poder conferido a la abogada Cindy Tatiana Torres Sáenz con presentación personal en Notaría. 2 Acción de tutela radicada el 16 de marzo de 2026 a la que se le asignó la secuencia No. 3232. 3 Sala conformada por los magistrados Andrés Medina Pineda, Leonardo Rodríguez Arango y Dufay Carvajal Castañeda.
Demandante: Beatriz Eugenia Montenegro Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02103-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 00252-00/02. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que: […] 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente BEATRIZ EUGENIA MONTENEGRO SIERRA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.4 1.3.
Hechos La señora Beatriz Eugenia Montenegro Sierra, ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 2DE del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002. Durante los años 2005 a 2007 el Gobierno Nacional dispuso incrementos iguales para el personal docente vinculado al nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002, sin embargo, para el año 2009 estableció aumentos porcentuales de manera diferenciada, pero retornó al esquema anterior en los años 2012 y subsiguientes.
Situación por la que la actora elevó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación del municipio de Pereira y la Nación, Ministerio de Educación Nacional, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para el año 2009, bajo el entendido que con dicha medida se favoreció a docentes de una categoría inferior, como la 2AE, en detrimento de quienes, como ella, se encontraban en el escalafón 2DE.
Reclamación que fue resuelta desfavorablemente mediante los oficios 20240312- 10244-I del 12 de marzo de 2024 y 2024-EE-063948 del 29 de febrero de 2025, respectivamente, bajo el entendido de que las actuaciones se encontraban amparadas en la legislación vigente, en la legalidad del gasto y que, de acuerdo con el Decreto-Ley 1278 de 2002, el Gobierno Nacional cumplió con su labor de establecer salarios superiores para los docentes en comparación con el régimen anterior. 4 Transcripción literal del texto original, que puede contener errores.
Demandante: Beatriz Eugenia Montenegro Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02103-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Los aludidos actos administrativos fueron demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Pereira, con el que se pretendió (i) la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024 que fijó la escala salarial del personal docente;
(ii) el estudio de legalidad de los actos administrativos aludidos y, (iii) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los tres años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, en virtud de la configuración del fenómeno prescriptivo, así como de las que se causaran hacia el futuro El mencionado medio de control le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira bajo el radicado 66001-33-33-002- 2024-00252-00/01/02, que dictó sentencia el 19 de diciembre de 2024 negando las pretensiones de la demanda con fundamento en que no existió vulneración al derecho fundamental a la igualdad.
Consideró que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a derecho, dado que para el año 2009 las diferencias salariales entre los grados del escalafón docente tienen la finalidad de reconocer el mérito profesional, la formación y la experiencia de los que hacen parte del magisterio. Igualmente, indicó que las condiciones entre los grados mencionados son distintos, por las calidades que se exigen para acceder a cada uno de estos niveles, de manera que no se advierte inequidad en los porcentajes de aumento que se otorgó durante el año 2009.
Señaló que «los docentes demandantes son comparados con aquellos que se encuentran en condiciones profesionales diferentes, es decir, parte de comparar un escalafón y grado con otro que desde su creación tiene unos requisitos diferentes a los primeros, lo que prueba que se tratan de tratos desiguales a situaciones disímiles». Inconforme con la anterior decisión, la señora Montenegro Sierra interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Risaralda, Sala Tercera de Decisión que, en providencia del 25 de septiembre de 2025 confirmó lo resuelto por el a quo.
Como sustento, adujo que no se encontraba acreditado que los actos administrativos demandados hubiesen sido expedidos con alguna causal de nulidad, pues la carga argumentativa y el material probatorio no permitía arribar a tal conclusión «habida cuenta que el tratamiento diferente que se establece en los actos acusados, en relación con el porcentaje del aumento salarial entre quienes se encontraban en el escalafón 2AE y quienes se encontraban en el escalafón 2DE no debe considerarse discriminatorio», dado que no existe norma o jurisprudencia que obligue al gobierno nacional realizar incrementos iguales para todos los servidores públicos sin que importe o sea relevante su nivel y grado.
Demandante: Beatriz Eugenia Montenegro Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02103-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Advirtió que la parte demandante introdujo un argumento nuevo en el recurso de apelación que no había sido expuesto desde la demanda inicial, concerniente a una falta de estudios técnicos respecto de los actos acusados, que dieran cuenta de la existencia de razones objetivas y válidas para ordenar los incrementos desiguales, por lo que no resultaba procedente realizar pronunciamiento en esa instancia. Sin embargo, precisó que, en caso de aceptarse, tampoco le asistiría razón a la parte demandante, en la medida que no se probó que el gobierno hubiese tenido la obligación de realizar dichos estudios técnicos.
Finalmente, consideró que no habría lugar a efectuar comparaciones entre la asignación salarial que se establece para quienes ingresan a la carrera docente en grados disímiles como el 2AE y el 2DE que están ligados a unos requisitos diferentes entre sí. En este caso, concluyó que la entidad demandada no vulneró los preceptos constitucionales invocados al haber establecido la actualización salarial para la vigencia 2009 dentro de los límites y de acuerdo con las competencias que le habían sido conferidas.
Esta providencia se notificó a las partes por correo electrónico el 30 de septiembre de 20255. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos en la sentencia enjuiciada: I. Defecto sustantivo: dado que el ad quem se limitó a reproducir íntegramente los argumentos expuestos por el juez de primera instancia a quien sí le reconoce un estudio completo sobre el tema en cuestión. Pues este último, revisó el régimen especial docente de la Ley 2277 de 1979, el Decreto 1278 de 2002 y los decretos de incrementos expedidos en 2009 de manera más específica y concluyó que las diferencias salariales obedecieron a criterios objetivos fijados por la normatividad.
Entre tanto, el tribunal señaló abiertamente que los incrementos diferenciados respondieron a factores de formación, capacitación y experiencia de los docentes, según su grado en el escalafón, con lo cual se buscó incentivar la profesionalización y la excelencia en el magisterio. Estimó que, la providencia acusada «no expone de manera clara y coherente cómo la tesis sustentada por la jurisprudencia vertical, que defiende los incrementos salariales basados en la idoneidad del desempeño y las competencias del personal docente, podría justificar la legalidad de los aumentos desiguales en el caso de la demandante, quien demostró en el proceso judicial que ocupaba una posición superior en el escalafón 2DE en 5 Índice 013 de Samai del proceso 66001-33-33-002-2024-00252-02.
Demandante: Beatriz Eugenia Montenegro Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02103-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 comparación con la categoría 2AE, a la cual se le otorgó un ajuste salarial significativamente mayor durante el año 2009».
II. Defecto fáctico: por la indebida valoración probatoria frente al debate jurídico planteado, teniendo en cuenta que, a juicio de la actora, no se allegó una prueba que soportara que el mayor incremento salarial otorgado a los docentes de un nivel inferior de escalafón obedeciera a razones objetivas, verificables y debidamente fundamentadas.
Mencionó dos casos similares al planteado en el medio de control que dio origen al presente trámite, que fueron resueltos por los juzgados Veintitrés6 y Veintiocho7 administrativos del Circuito Judicial de Medellín, en los cuales se accedió parcialmente a las pretensiones y, en consecuencia, se decidió inaplicar los decretos que ordenaron los aumentos salariales y declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. 1.5.
Admisión de la tutela Por medio de auto del 17 de marzo de 2026, el Magistrado Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante8 y, como parte demandada, al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión9. Asimismo, dispuso la vinculación como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Nación- Ministerio de Educación Nacional, al municipio de Pereira [parte demandada al interior del proceso ordinario]10 y se ordenó la notificación al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira11. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 6 Sentencia del 25 de marzo de 2025, con radicado 05001-33-33-023-2024-00171-00. 7 Sentencia del 8 de agosto de 2025, con radicado 05001-33-33-028-2024-00163-00. 8La notificación fue enviada a los correos: yobanylopeznotijud@gmail.com y tatianatorreslopezquintero@gmail.com. 9Índice 008 de Samai.
La notificación fue enviada a los correos stadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminrsd@notificacionesrj.gov.co, sg02tadminrsd@notificacionesrj.gov.co. 10Índice 008 de Samai. La notificación fue enviada a los correos: notificaciones_judicialesalcaldia@pereira.gov.co, contactenos@pereira.gov.co, notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co y atencionalciudadano@mineducacion.gov.co. 11Índice 008 de Samai.
La notificación fue enviada a los correos: adm02per@cendoj.ramajudicial.gov.co y j02admadjper@cendoj.ramajudicial.gov.co. Demandante: Beatriz Eugenia Montenegro Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02103-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.1.
Municipio de Pereira12 Aludió a la improcedencia de la acción en razón a que no se acredita la existencia de una violación directa de derechos fundamentales, ni se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad aunado a que la accionante pretende utilizar la tutela como un mecanismo para reabrir el debate jurídico ya resuelto en doble instancia. 1.6.2.
Ministerio de Educación Nacional13 Estimó que en el presente asunto no se encuentra legitimada por pasiva para emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que la controversia planteada en la acción de tutela recae exclusivamente sobre una decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, fallo que, además, estima ajustada a derecho.
Aludió a la improcedencia de la acción por carecer de relevancia constitucional al ser una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados. 1.6.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervinieron, pese a que fueron debidamente del asunto. 1.7.
Sentencia de primera instancia14 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, profirió fallo el 20 de abril de 2026 en el que declaró la improcedencia de la tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que lo pretendido por la actora era revivir el debate suscitado en el proceso de origen sobre la presunta irregularidad en el incremento porcentual de la asignación salarial decretado para el grado 2DE en comparación con la categoría 2AE del escalafón docente para el año 2009, siendo este un asunto que se resolvió por el juez de la causa en dos instancias que analizaron la controversia y desestimaron la tesis de la actora con fundamento en argumentos cuya razonabilidad no pueden nuevamente cuestionarse.
Destaca que «lejos de realizar una interpretación arbitraria y caprichosa, lo que se evidencia es que el juez natural, al resolver la alzada, efectuó un análisis integral 12 Índice 016 de Samai. 13 Índice 017 de Samai. 14 Ver índice 024 de Samai. Demandante: Beatriz Eugenia Montenegro Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02103-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y razonado de la situación fáctica demostrada de cara a los preceptos normativos que rigen la materia, y sustentado en la jurisprudencia relevante para el caso, concluyó que a la señora Beatriz Eugenia Montenegro Sierra no le asiste el derecho reclamado». 1.8.
Impugnación15 La actora impugnó el proveído de primera instancia, al estimar que la discusión sí reviste relevancia constitucional, comoquiera que compromete directamente los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Adujo que el conflicto propuesto no se ciñe a la interpretación de normas ni a la valoración aislada de decretos salariales, sino que compromete vigencia de derechos fundamentales que fueron transgredidos por la providencia judicial cuestionada al convalidar un trato discriminatorio entre categorías del escalafón docente, pese a que existía un precedente constitucional claro, preciso y obligatorio que imponía garantizar la igualdad sustancial en la asignación de incrementos salariales.
Insistió en que el amparo solicitado cumple todos los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y agregó que la intervención del juez constitucional resulta necesaria para corregir la interpretación acogida en sede ordinaria y adoptar las medidas requeridas para restablecer las garantías quebrantadas.
Reiteró los argumentos elevados en el escrito inicial respecto a los defectos alegados y expuso que la sentencia objeto de reparo se aparta de los mandatos superiores que ordenan garantizar la igualdad material, proteger el carácter progresivo del régimen salarial docente y asegurar que cualquier trato desigual esté debidamente sustentado.
En tal sentido, solicitó que se revoque el fallo impugnado para, en su lugar, acceder a las pretensiones del mecanismo constitucional. II.CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la alzada formulada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 201916. 15 Ver índice 020 de Samai.
Escrito radicado oportunamente el 30 de abril de 2026. Sentencia de primera instancia notificada el 27 del mismo mes y año. 16 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. Demandante: Beatriz Eugenia Montenegro Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02103-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2.
Cuestión previa La Nación - Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite, tras considerar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva. Si bien dicha autoridad elevó tal solicitud dentro del presente trámite, el a quo al momento de proferir la sentencia omitió pronunciarse al respecto, por lo que será resuelta en esta oportunidad.
Sobre el particular, la Sala no accederá a lo pretendido. Esto, en virtud de que su vinculación a este asunto resulta relevante como tercero ante un eventual interés que le puede representar el presente fallo en el evento de emitirse una decisión favorable a la actora al haber sido demandado en el proceso ordinario. 2.3. Problema jurídico Conforme a lo anterior, corresponde definir si se confirma, modifica o revoca lo resuelto el 20 de abril de 2026, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró la improcedencia de la acción. Para tal efecto, es necesario abordar el siguiente interrogante: • ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, vulneró las garantías invocadas por la parte actora, con ocasión de la sentencia del 25 de septiembre de 2025, que confirmó la providencia del 19 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, a su turno, negó las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 66001-33-33-002-2024-00252-00/01/02? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: Beatriz Eugenia Montenegro Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02103-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18 y declaró su procedencia.19 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202220 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 19 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 20 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Beatriz Eugenia Montenegro Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02103-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal21 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico22; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional23. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos 21 Sentencia SU-573 de 2019. 22 Sentencia SU-103 de 2022. 23 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandante: Beatriz Eugenia Montenegro Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02103-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 [fundamentales] y no a problemas de carácter legal24”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales25”.
En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto26, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal27. (Resaltado de la Sala). 2.6. Caso Concreto La parte actora cuestiona la providencia del 25 de septiembre de 2025 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, confirmó la negativa de las pretensiones elevadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que la accionante perseguía la inaplicación por ilegalidad del Decreto Nacional 284 de 2024, que fijó la escala salarial del personal docente, así como la anulación de los actos administrativos expedidos por las autoridades demandadas y el consecuente reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en razón al incremento salarial aplicado en el año 2009 que, en su sentir, resultó injustificado.
La señora Montenegro Sierra consideró que, el ad quem incurrió en los defectos sustantivo y fáctico al no analizar o valorar sí en efecto, el Gobierno Nacional había cumplido con el deber legal de sustentar con razones objetivas y jurídicas respecto del supuesto trato discriminatorio en materia salarial. Ello, pues, a su juicio, a partir de la expedición de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 se consumó un trato desigual entre el incremento del salario de los docentes de los escalafones 2DE y 2AE.
Los referidos defectos se concretan en que el tribunal realizó una interpretación abiertamente irrazonable de la Constitución Política y del ordenamiento jurídico aplicable al caso, y validó el trato desigual en los incrementos salariales de 2009, limitándose a reproducir íntegramente los argumentos expuestos por el a quo. 24 Sentencia SU-103 de 2022. 25 Sentencia SU-128 de 2021. 26 Sentencia SU-573 de 2019. 27 Ibid.
Demandante: Beatriz Eugenia Montenegro Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02103-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Asimismo, discutió que, con la providencia tutelada se incurrió en una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, puesto que no se acreditó por parte del extremo pasivo que el mayor incremento salarial otorgado a los docentes ubicados en un nivel inferior del escalafón, como es el caso de los pertenecientes al 2AE, en comparación con la tutelante, quien se encontraba en la categoría 2DE, respondiera a razones objetivas, verificables y debidamente fundamentadas.
En este punto, la Sala considera que la solicitud de amparo no supera el requisito de la relevancia constitucional. Esto, debido a que la parte actora en su escrito de tutela demuestra una mera inconformidad con los criterios adoptados por la autoridad judicial accionada, sin que medie una argumentación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales que justifique la intromisión del juez de tutela.
De modo que, resulta oportuno destacar que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, consideró que, en virtud de la jurisprudencia constitucional, la situación reprochada como desigual cumple la exigencia de mantener un trato disímil a sujetos distintos y en condiciones diferentes, pues en este asunto así se trate de docentes profesionales, estos son servidores a los que se les exige distinta cualificación, evaluación y experiencia, lo que supone la validez de la existencia de tratos diversos a diferentes sujetos.
Así las cosas, la colegiatura evidencia que los reproches planteados por la señora Beatriz Eugenia Montenegro Sierra reflejan una mera inconformidad con lo decidido por el ad quem tras concluir que no existió vulneración del derecho a la igualdad, por tratarse de sujetos en condiciones disímiles, de lo cual no se deriva una verdadera cuestión iusfundamental que justifique la intromisión del juez de tutela.
Por el contrario, la accionante se limitó a insistir en la existencia de un trato discriminatorio, con el fin de imponer su criterio jurídico al que se fijó en el fallo cuestionado, sin haberse propuesto una discusión que dé cuenta de la posible vulneración de una garantía constitucional. De igual forma, esta Sala de Decisión advierte que los argumentos que sustentan los defectos atribuidos a la sentencia del 25 de septiembre de 2025 también se plantearon en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento, y, asimismo, fueron desvirtuados por el tribunal demandado.
En ese orden, se observa que la parte actora pretende convertir esta acción en una tercera instancia, dado que insistió nuevamente en los reproches planteados al interior del proceso ordinario, con el objetivo de que se estudie el presunto trato discriminatorio como lo propone. Igualmente, en el escrito de tutela se mencionaron dos fallos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los radicados 05001-33-33-023- Demandante: Beatriz Eugenia Montenegro Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02103-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2024-00171-00 y 05001-33-33-028-2024-00163-00, proferidos por los juzgados Veintitrés y Veintiocho administrativos del Circuito Judicial de Medellín respectivamente, que resolvieron controversias de supuestos fácticos similares a los planteados en el proceso ordinario que dio origen al presente amparo.
Se expuso que las providencias mencionadas decidieron favorablemente las pretensiones de las demandas al determinar la existencia de un trato inequitativo derivado del aumento salarial desproporcionado entre niveles. Sin embargo, no se plantea concretamente un cargo al respecto ni se invoca la configuración de algún defecto específico con relación a lo mencionado.
En ese sentido, para la Sala es claro que no se desarrolló de manera suficiente la carga argumentativa necesaria que permita establecer la presunta transgresión de las garantías constitucionales invocadas, máxime cuando las sentencias aludidas no constituyen una decisión vinculante para la autoridad judicial demandada, al no tratarse de un precedente judicial que establezca reglas obligatorias para la resolución del asunto, por lo que se vuelve inviable la aplicación de las posturas expuestas.
Se recuerda que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la parte actora busca mutar la acción constitucional en una instancia adicional y reabrir un debate ya zanjado por el juez contencioso, conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.
De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial, por lo que, en el presente caso, este mecanismo se torna improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. Por lo anterior, se concluye que la discusión planteada por la accionante no supera el requisito de relevancia constitucional y, en tal sentido, se impone confirmar la decisión de primera instancia. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Beatriz Eugenia Montenegro Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02103-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Nación - Ministerio de Educación Nacional.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de abril de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes.
CUARTO: REMITIR, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx