Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2025-00516-01 Accionante: Gloria Amparo Rodríguez Escobar Accionados: Juzgado 15 Administrativo de Cali y otros Temas: Impugnación. Tutela contra autoridad judicial.
Mora judicial. Carencia de objeto por hecho superado. Decisión: Confirma decisión de primera instancia. La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 31 de julio de 2025, Gloria Amparo Rodríguez Escobar presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa), acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al trabajo. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado 15 Administrativo de Cali resolver todas sus peticiones, relacionadas con su renuncia como apoderada judicial de la parte demandante en el proceso de reparación directa con radicado No. 76001-33-33-015-2018-00271-00 y el incidente de regulación de honorarios que promovió, puesto que aquella autoridad no ha adelantado ninguna gestión y el «término para presentar la cuenta de cobro está corriendo lo que afectaría gravemente a las partes». 2.
Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la accionante afirmó que, en el 2018, Juan Francisco Torres Carrasco, Esperanza Saldarriaga de Torres, Tatiana Torres Saldarriaga y Gloria Saldarriaga Fernández le otorgaron poder a la abogada Margot Fernández Leal para que presentara demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, proceso que fue identificado bajo el radicado No. 76001-33-33-015-2018-00271-00, por las lesiones sufridas por el primero de los mencionados al ser atropellado por un vehículo oficial adscrito a la Policía Nacional. 3.
Señaló que en el 2023 la profesional del derecho mencionada le sustituyó poder para que continuara representando los intereses de la parte demandante. 4. Indicó que el 3 de mayo de 2025, le fue notificada la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual confirmó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda.
Precisó que la Radicado: 76001-23-33-000-2025-00516-01 Accionante: Gloria Amparo Rodríguez Escobar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior decisión fue comunicada inmediatamente a los demandantes, con el fin de que allegaran los documentos necesarios para la radicación de la cuenta de cobro, sin que hasta la fecha los hubiesen allegado. 5.
Manifestó que, el 20 de mayo de 2025, los demandantes presentaron revocatoria parcial del poder respecto de la abogada Margot Fernández Leal y de la aquí accionante, en la que ratificaron que los honorarios que le correspondían a las togadas eran del 30 %. 6. Adujo que sostuvo una reunión con las señoras Esperanza Saldarriaga de Torres, Tatiana Torres Saldarriaga y Gloria Saldarriaga Fernández, pero no llegaron a ningún acuerdo. 7.
Finalmente, indicó que, el 17 de junio de 2025, presentó renuncia al poder e incidente de regulación de honorarios, sin que el Juzgado 15 Administrativo de Cali hubiese emitido un pronunciamiento sobre el particular, a pesar de que ha transcurrido más de un mes, «dejando al arbitrio de los clientes el pago de sus honorarios». 8. Como fundamentos de derecho, la accionante afirmó que el Juzgado 15 Administrativo de Cali, al no darle trámite dentro en un plazo razonable a la renuncia de poder presentada y al incidente de regulación de honorarios, vulneró su derecho de defensa, el cual se encuentra inmerso en la garantía del debido proceso, que es irrenunciable, innegociable y «de concreción real y efectiva».
Intervenciones1 9. El Juzgado 15 Administrativo de Cali, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa, expuso que, del memorial allegado por los entonces demandantes, limitaron la facultad a la apoderada principal de recibir el 100% del valor de la condena, facultándola únicamente para recibir el 30% por concepto de honorarios; y en virtud a ello, la aquí accionante presentó escrito de renuncia al poder y presentó incidente de regulación de honorarios con poder para representar a la abogada principal. 10.
En consecuencia, expuso que el 4 de agosto de 2025 su despacho resolvió las solicitudes relacionadas con la revocatoria parcial, la renuncia a la sustitución del poder y el incidente de regulación de honorarios y, adicionalmente, ordenó por Secretaría la entrega de las copias auténticas y la constancia de ejecutoria. 11. Por tanto, consideró que no se configuró una vulneración actual o inminente de los derechos fundamentales invocados, ni se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, por lo que 1 El 31 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (i) avocó conocimiento de la acción de tutela instaurada por Gloria Amparo Rodríguez Escobar en contra del Juzgado 15 Administrativo de Cali y Juan Francisco Torres Carrasco, Esperanza Saldarriaga de Torres, Tatiana Torres Saldarriaga y Gloria Saldarriaga Fernández le otorgaron poder a la abogada Margot Fernández Leal; y (ii) negó la medida provisional solicitada, al igual que la solicitud de prueba trasladada.
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00516-01 Accionante: Gloria Amparo Rodríguez Escobar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitó declarar improcedente la acción de la referencia, toda vez que la demandante «se precipitó infundadamente en sus propósitos con la acción de tutela. 12.
Juan Francisco Torres Carrasco, Esperanza Saldarriaga de Torres, Tatiana Torres Saldarriaga y Gloria Saldarriaga Fernández aseguraron que a la parte accionante no se le vulneró ningún derecho fundamental, ya que la autoridad judicial accionada ha garantizado el debido proceso dentro del medio de control de reparación directa. 13. Además, explicó que la accionante renunció al poder sustituido por la abogada Margot Fernández Leal, quien a la fecha se encuentra inhabilitada para el ejercicio profesional hasta el 12 de julio de 2026 y quien concedió poder a otro abogado, sin que esto les fuera informado.
Aclararon que si bien en el 2018 concedieron poder a la abogada Fernández Leal dentro del proceso No. 76001-33- 33-015-2018-00271-00, no les fue comunicado que había sido proferida sentencia. 14. Alegaron que, en diferentes chats y conversaciones telefónicas, la abogada Margot Fernández Leal les comunicó el resultado de la sentencia el 2 de mayo de 2025, y realizó un cobro por valor de $ 500.000 para iniciar el proceso del pago de la liquidación y manifestaron que los honorarios fueron pactados en un 30% sobre lo pagado el día que se otorgó poder (31 de octubre de 2018). 15.
Finalmente, señalaron que aún no es procedente presentar la cuenta de cobro ante la entidad demandada, pues el juzgado no se ha pronunciado sobre el memorial allegado en el que solicitaron solo recibir el 30% del valor a pagar a título de honorarios. Sentencia impugnada 16. El 12 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que en el curso de la acción de tutela el Juzgado 15 Administrativo de Cali, mediante Auto del 4 de agosto de 2025, brindó respuesta de fondo a las solicitudes elevadas por la parte actora.
En consecuencia, estimó que el hecho que dio origen a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados cesó durante el trámite de la presente acción. Impugnación 17. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para sustentar dicho recurso solicitó remitir el enlace del expediente de tutela, puesto que considera que no existe un hecho superado, sino que por el contrario se vulneraron sus derechos fundamentales como abogada litigante. 18.
Al respecto, se advierte que el 14 de agosto de 2025, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le informó, por correo electrónico, a la accionante que el respectivo documento podía aportarse a través del aplicativo Radicado: 76001-23-33-000-2025-00516-01 Accionante: Gloria Amparo Rodríguez Escobar 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SAMAI.
Sin embargo, no se observa que la accionante hubiese allegado el escrito de sustentación de la impugnación formulada. II. CONSIDERACIONES Competencia 19. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 20.
Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si el Juzgado 15 Administrativo del Cali vulneró los derechos fundamentales de la accionante por la falta de respuesta de la renuncia de poder y del incidente de regulación de honorarios que presentó en el proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-015-2018-00271-00.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 21. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso (defensa), acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al trabajo; (2) se tiene acreditada la legitimación, por activa, comoquiera que Gloria Amparo Rodríguez Escobar es la titular de las garantías mencionadas y, por pasiva, puesto que el Juzgado 15 Administrativo del Cali, es la autoridad judicial que se encuentra a cargo del proceso en el que se presentaron las solicitudes que hoy discute la accionante;
(3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; y (4) hubo un plazo razonable entre la vulneración alegada y la presentación de la acción de tutela. Actualidad del objeto de la acción de tutela 22. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la carencia actual de objeto por hecho superado2, con fundamento en las razones que pasan a explicarse: 23.
La accionante interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa), acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al trabajo, los cuales estimó vulnerados por el Juzgado 15 Administrativo de Cali, por la tardanza en resolver los memoriales que elevó relativos a la renuncia del poder conferido por los demandantes en el 2 Sobre el concepto y categorías de la carencia actual de objeto puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00516-01 Accionante: Gloria Amparo Rodríguez Escobar 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de reparación con radicado No. 76001-33-33-015-2018-00271-00 y el incidente de regulación de honorarios. 24. Al revisar cada una de las actuaciones judiciales del medio de control mencionado en el sistema de gestión judicial SAMAI, en efecto, se evidencia que el 17 de junio de 2025, Gloria Amparo Rodríguez Escobar presentó, por un lado, renuncia al poder otorgado por Juan Francisco Torres Carrasco, Esperanza Saldarriaga de Torres, Tatiana Torres Saldarriaga y Gloria Saldarriaga Fernández, quienes actúan en dicho trámite en calidad de demandante y, por el otro lado, allegó memorial en el que la señora Margot Fernández Leal, otorgó poder a la abogada Gloria Amparo Rodríguez Escobar, con el fin de que iniciara el incidente de regulación de honorarios dentro del proceso ordinario, con el fin de que sea reconocido el porcentaje legalmente pactado, según la revocatoria parcial del poder que los demandantes radicaron el 15 de mayo de 2025. 25.
Adicionalmente, se observa que el 4 de agosto de 2025, el Juzgado 15 Administrativo de Cali resolvió de fondo las solicitudes formuladas por la parte actora. Ciertamente, se avizora que la autoridad judicial precitada, en dicha providencia, frente a la solicitud de renuncia expuso lo siguiente: «[…] En ese orden de ideas, se accederá a la renuncia de la sustitución formulada por la abogada Rodríguez Escobar, lo que quiere decir que, en principio, la abogada principal continuaría actuando en el proceso, salvo que se haya designado a otro o se haya adoptado una decisión judicial que modifique esa representación, como es el caso que ahora nos ocupa en la que ostenta una sanción en firme que le impide litigar ante este o cualquier despacho judicial y en general adelantar gestiones ajenas o a nombre de otra persona». 26.
De igual forma, en cuanto al incidente de regulación de honorarios indicó: «[…] Aunado a lo anterior, se observa que no se ha revocado el poder otorgado a la abogada Margot Fernández Leal, tal como lo exige el artículo 76 del Código General del Proceso (CGP), lo cual impide la iniciación del incidente de regulación de honorarios ante esta jurisdicción. Esta interpretación ha sido respaldada por el Consejo de Estado en auto interlocutorio de segunda instancia del 29 de julio de 2024, en el que se dispuso el rechazo de plano de una situación similar.
En consecuencia, se rechazará de plano el incidente de regulación de honorarios presentado por la apoderada, por falta de competencia de esta jurisdicción y por no cumplir los requisitos exigidos […]». 27. Así las cosas, la Sala concluye que la situación que dio origen a la formulación de la presente acción, esto es, la supuesta omisión del Juzgado 15 Administrativo de Cali en pronunciarse sobre los memoriales presentados por la aquí accionante, se encuentra actualmente superada, comoquiera que, como se explicó en precedencia, la autoridad judicial precitada resolvió de fondo las solicitudes elevadas el 17 de junio de 2025. 28.
En consecuencia, se colige, en el mismo sentido que lo determinó el juez de primera instancia, que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse materializado lo pretendido por la parte actora en el trámite del presente mecanismo de amparo, por lo que cualquier orden que pudiera impartir Radicado: 76001-23-33-000-2025-00516-01 Accionante: Gloria Amparo Rodríguez Escobar 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el juez constitucional, con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados, no estaría llamada a producir ningún efecto. 29.
En todo caso, la Sala aclara que no transcurrió un término irrazonable o injustificado entre la formulación de esos pedimentos y la resolución de estos, mediante la providencia del 4 de agosto de 2025, puesto que las solicitudes aquí analizadas no corresponden a peticiones de naturaleza administrativa, respecto de las cuales rigen los plazos determinados en la Ley 1755 de 20153, sino que se trata de peticiones de contenido judicial, las cuales deben ser resueltas en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio. 30.
En esos términos, se confirmará la sentencia proferida el 12 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 3 Ley que reglamentó el derecho fundamental de petición.