CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02396-011 Demandante: Luis Fernando Arenas Demandado Vinculado:: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Acción: Tutela Derechos Tema:: Debido proceso, trabajo, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia Defecto fáctico Decisión: Sentencia de segunda instancia – confirma en el sentido de negar Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 19 de mayo de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. Luis Fernando Arenas interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de 1 Expediente digital disponible en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02396-01 Demandante: Luis Fernando Arenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 2 Bogotá. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 6 de diciembre de 2023, por medio de la cual, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,2 negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 11001-3335-017- 2021-00101-00).
Así como la sentencia del 31 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que confirmó el fallo de primera instancia. En su lugar, pidió que se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva decisión en la que se concedan las súplicas del aludido asunto ordinario. Hechos3.
El accionante a través de su apoderado, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 4 de abril de 2021 solicitando la nulidad parcial de la resolución que oficializó su retiro de la Policía Nacional, argumentando que, se trató de un despido indirecto provocado por acoso laboral en las modalidades de malos tratos y persecución. Como pretensión, solicitó ser reintegrado a su cargo y que se le pagaran todos los emolumentos dejados de percibir.
La demanda fue repartida al Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y el 6 de diciembre de 2023 negó las pretensiones. La decisión se basó en que no se probó que el demandante fuera presionado para pedir su retiro; por el contrario, se consideró que fue una solicitud voluntaria. El juez determinó que no existió sistematicidad en los actos denunciados y que estos eran propios de la potestad del empleador.
El demandante apeló esta decisión, argumentando un defecto fáctico por una indebida valoración de las pruebas. El recurso fue resuelto por la Subsección "E" de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, el 31 de enero de 2025, confirmó el fallo de primera instancia. Concluyó que, las situaciones no cumplían con los criterios de sistematicidad y arbitrariedad del acoso laboral.
Además, desestimó los testimonios al considerar que fueron de oídas y no testigos directos del acoso alegado. 2 M. P. Naun MirawaL Muñoz Muñoz. 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02396-01 Demandante: Luis Fernando Arenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 3 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.4 solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que el asunto en controversia ya fue resuelto a través de los mecanismos judiciales ordinarios, y que, por lo tanto, este mecanismo no puede convertirse en una instancia alternativa que vulnere los principios de seguridad jurídica y autonomía de los jueces.
Consideró que, su decisión no vulneró ningún derecho fundamental, porque fue «respetando el precedente jurisprudencial y normativo, atendiendo los requisitos de procedibilidad, analizando las pruebas y documentos presentados por las partes». 1.2.2 La Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional5 solicitó negar las pretensiones, en razón a que, no observa la vulneración de los derechos fundamentales alegada.
Que, la Resolución Nro. 04468 del 11 de octubre de 2019, que fue objeto de debate en el proceso ordinario, obedeció a una decisión libre y voluntaria del demandante, y no de la entidad. Igualmente, considera que el accionante, no acreditó una situación de perjuicio irremediable para que proceda el amparo de los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela. 1.2.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección E6 solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, al considerar que, el accionante pretende utilizar el mecanismo como una tercera instancia, usando similares argumentos al del recurso de apelación, situación que ya fue definida en el proceso ordinario.
Que, en caso de considerarla procedente, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, teniendo en cuenta que, en el trámite de segunda instancia se «plasmaron todos y cada uno de los argumentos acerca de los motivos por los cuales se confirmó la decisión contenida en la sentencia del 6 de diciembre de 4 Índice 00011 del expediente de Samai de primera instancia. 5 Índice 00012 del expediente de Samai de primera instancia 6 Índice 00013 del expediente de Samai de primera instancia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02396-01 Demandante: Luis Fernando Arenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 4 2023 proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, relacionadas con el retiro del servicio activo del accionante por la causal de solicitud propia». 1.3 Providencia impugnada7.
Mediante sentencia de 19 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional. 1.4 La impugnación8. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual, indicó que la configuración del defecto fáctico es evidente, ya que el a quo y ad quem dentro del trámite ordinario omitieron y valoraron indebidamente las siguientes pruebas: • Testimonio del auxiliar de Policía Jhon Mosquera, quien confesó haber recibido órdenes directas del Mayor Castillo para sabotear una clase mediante el uso de una cámara espía, con el fin de provocar una reacción sancionable del suscrito. • Declaración del Mayor Wilmar Rodríguez, quien reconoció haber sido presionado para registrar una anotación disciplinaria injustificada en la hoja de vida del actor. • Testimonio del Sargento Restrepo, quien afirmó haber ordenado la elaboración de un informe sobre los actos de acoso y puesto en conocimiento de superiores las anomalías. • Declaraciones del Subintendente Querubín Pérez y otros funcionarios, quienes relataron que el actor manifestó su deseo de continuar en la institución pero que, el entorno hostil lo obligó a presentar su solicitud de retiro. 7 Índice 00015 del expediente de Samai de primera instancia. 8 Índice 00016 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02396-01 Demandante: Luis Fernando Arenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 5 • El acta de conciliación firmada por el actor y sus superiores, en la que se consignó la existencia de un conflicto laboral y se establecieron compromisos que luego fueron incumplidos por los mandos. • Hechos posteriores a la conciliación, como anotaciones arbitrarias, traslados a cargos sin el perfil requerido, interrupción injustificada de vacaciones y permisos, constituyen una acumulación de actos hostiles.
Pruebas que, para el tutelante son determinantes para acreditar la situación de acoso laboral y vicio de voluntad al momento de efectuar el retiro del servicio. Además, indica que, las pruebas no fueron valoradas en conjunto, sino de forma aislada, situación que fue advertida en el salvamento de voto de la magistrada Patricia Manjarrés. Indica que, busca la protección de los derechos fundamentales vulnerados con las sentencias de primera y segunda instancia, más no reabrir el debate probatorio como si se tratara de una tercera instancia. II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 329 del Decreto ley 2591 de 199110 y 2511 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201912 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos 9 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 10 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 11 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 12 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02396-01 Demandante: Luis Fernando Arenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 6 cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema Jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que puedan comportar el fallo del 31 de enero de 2025, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección E negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional (expediente 11001-3335-017-2021 – 00101-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, trabajo, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02396-01 Demandante: Luis Fernando Arenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 7 defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;
(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en Radicado: 11001-03-15-000-2025-02396-01 Demandante: Luis Fernando Arenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 8 consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales13, rectificó su 13 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Radicado: 11001-03-15-000-2025-02396-01 Demandante: Luis Fernando Arenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 9 posición mediante sentencia de 31 de julio de 201214, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos15. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital del tutelante;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, por cuanto la providencia atacada quedó ejecutoriada el 20 de febrero de 202516 y la solicitud de amparo se presentó el 24 de abril de 2025, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 4 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que, se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico invocada por el accionante, al cuestionarse una indebida valoración de las pruebas allegadas al plenario. 2.5.1 Defecto fáctico. Pianeta. 14 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 15 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008- 00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 16 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 13 de febrero de 2025, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 17 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA..
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02396-01 Demandante: Luis Fernando Arenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 10 Sea lo primero anotar que, una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»17.
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra18.
En el presente caso, el accionante sostiene que las decisiones reprochadas incurren en defecto fáctico, por la indebida valoración probatoria de los medios de prueba, considera que «fueron analizados de manera parcial, sin atender al principio de imparcialidad y objetividad que rige la función judicial». Indicó que, tanto el juzgador de primera como el de segunda instancia ignoraron la trayectoria intachable de más de 20 años del demandante, que las medidas adoptadas en su contra fueron «desproporcionadas y no pueden justificarse únicamente bajo la potestad disciplinaria del empleador».
De igual modo, manifestó que, en los fallos controvertidos no se valoraron las pruebas en conjunto sino de manera aislada, puesto que «la sumatoria de actos adversos refleja un patrón de hostigamiento progresivo. No es razonable afirmar que la privación de permisos, la suspensión de vacaciones, la asignación de turnos extenuantes, la inducción a faltas disciplinarias y otras acciones hostiles sean meras coincidencias o medidas legítimas del empleador».
En relación con las pruebas referidas por el actor como indebidamente valoradas, en la sentencia de segunda instancia objeto de reproche, se mencionaron las siguientes: • Hoja de servicio del demandante Luis Fernando Arenas. 17 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02396-01 Demandante: Luis Fernando Arenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 11 • Acta No. 0024 SUDIE-JEFAD 2.21 del 15 de enero de 2019. • Orden de servicios No. 0616/DIREC-PLANE-38.9 del 4 de marzo de 2019. • El Acta No. 000661 del 23 de marzo de 2019, expedida por el comité de convivencia laboral de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional. • Informe de novedad emanado por el actor sin fecha, en el que puso en conocimiento al brigadier general Juan Alberto Librero Morales lo ocurrido el 23 de marzo de 2019. • Oficio No. SUDIE-JEFAD-3.1 del 2 de mayo de 2019. • Oficio SUDIE-JEFAD-3.1 del 2 de mayo de 2019. • Oficio del 7 de mayo de 2019. • Oficio del 30 de mayo de 2019. • Informe de novedad emitido por el capital Brayan Aldemar Villamil Villamil del 16 de junio de 2019. • Solicitud de retiro por voluntad propia y reconocimiento de asignación de retiro presentada el 6 de septiembre de 2019. • Comunicación mediante correo electrónico No. 190 del 2 de mayo de 2019. • Oficio del 11 de octubre de 2019. • Resolución No. 04468 del 11 de octubre de 2019. • Petición presentada el 18 de marzo de 2020, por medio del cual, solicita información del proceso disciplinario en contra del teniente coronel Alexander González Salazar y el mayor Eduar Mauricio Castillo Rojas Testimonios • Se recibió el testimonio de los señores Wilmar Alfonso Rodríguez Espitia, Jairo Restrepo Velandia, Wilson Delgado Maya, Carlos Alirio Acosta, Querubin Pérez López, Jhon Alexander Mosquera Sánchez, Gladys Arenas Galvis y Gladys Arenas Galvis.
De las pruebas anteriormente mencionadas, se observa que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un estudio acucioso de las mismas, lo cual, queda en manifiesto en los siguientes apartes de la sentencia del 31 de enero de 2025, en la cual, se concluyó: «De los testimonios se puede indicar que el señor Wilmar Alfonso Rodríguez Espitia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02396-01 Demandante: Luis Fernando Arenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 12 afirmó que el actor fue objeto de acoso laboral pero para ello solo expuso lo ocurrido con la interrupción del permiso para estudio con la asignación de un servicio, y la suspensión de las vacaciones, pero desconoce los motivos que dieron origen a la misma, además afirmó que también fue víctima de acoso por el hecho de negarse a realizar al actor una anotación, sin embargo de lo relatado para esta Sala resulta claro que no fue testigo directo de la ocurrencia de la negativa en el permiso, es decir que en efecto tanto el director y el subdirector tuvieran la intención de crear una confusión para hacer incurrir en un error al actor, pues lo único que le consta es que estos dieron la orden de realizarse la respectiva anotación en su hoja de vida.
Además, empleó expresiones tales como que “cree” que el traslado fue consecuencia de ese inconveniente, pero no está seguro de ello, y en un primer momento mencionó que los traslados de dependencia son comunes por necesidad del servicio, pero luego en otra respuesta indicó que el actor no tenía el perfil para el cargo que lo enviaron, sin que detallara las razones para afirmar ello.
El señor Jairo Restrepo Velandia no fue testigo directo de las conductas que el actor alegó constituían acoso laboral, pues tiene conocimiento de los hechos por lo que el actor le comentaba, y si bien estuvo en el comité de conciliación ello no permite que dicte juicios de valor sobre la ocurrencia de estos, pues como se mencionó los superiores del actor negaron en la audiencia que incurrieran en las conductas que el actor señaló, en otras palabras no puede dar fe de que los aparentes actos de acoso laboral se configuraran.
El señor Wilson Delgado Maya refirió que pudo constatar el día de la negativa del permiso de estudio que el actor estaba preocupado porque le habían designado una orden de servicio y debía asistir a la universidad, que luego le comentó que le habían dado el permiso pero finalmente lo vio en la escuela corriendo para incorporarse al servicio, también que se encontró al actor cuando se disponía a entregar turno y que le comentó que tenía que asistir a una reunión, esto lo lleva a afirmar que el actor fue objeto de acoso, además de que el demandante le comentó estas y otras situaciones, sin embargo se debe destacar que no fue testigo directo que en efecto el director y el subdirector tuvieran la intención de crear una confusión para hacer incurrir en un error al actor con relación a la negativa del permiso, como ya se mencionó este no fue un aspecto probado en el proceso administrativo ni judicial.
Además, menciona una serie de hechos de forma detallada a lo que respondió que se acuerda porque él le ayudaba a redactar y revisar los escritos que el actor pasaba a la escuela respecto de la ocurrencia de estos. Del testimonio del señor Carlos Alirio Acosta se puede inferir que no fue testigo directo de la ocurrencia de la mayoría de hechos que relató, pues su conocimiento se debe a que en su condición de jefe de gestión documental el actor le solicitaba los antecedentes y a su vez le comentaba lo ocurrido, a diferencia de lo ocurrido con la negativa en el permiso que estuvo presente, pero se reitera que no se probó que el director y el subdirector tuvieran la intención de crear una confusión para hacer incurrir en un error al actor con relación a la negativa del permiso, solamente que tuvo que incorporarse al servicio y por ende no asistió a clase.
El señor Querubín Pérez López manifestó que fue testigo de los actos de acoso contra el actor como el relacionado con la negativa del permiso, pero como se dijo no existe prueba de que los superiores involucrados en efecto dieran órdenes con intención de confundir al actor, únicamente que tuvo que incorporarse al servicio, indicando que reconoce que los permisos están supeditados a la necesidad del servicio, además que la indebida o falta de comunicación de las órdenes de servicio es una situación excepcional, pues por regla general se comunican en término y en debida forma, y frente a lo ocurrido con el alumno auxiliar sabe del hecho por lo que le comentó el actor y porque según él en la unidad todo se sabe, pero esto no lo convierte en testigo del hecho.
Con relación al señor Jhon Alexander Mosquera Sánchez se tiene que fue auxiliar de Policía e ingresó a la escuela donde conoció al actor, y que como consecuencia de una inconformidad que manifestó frente al demandante le fue propuesto por los superiores involucrados insubordinarse en su clase y grabar su reacción con un esfero grabador de audio y fotografía, y que esto se lo confesó al actor quien rindió informe al general quien a su vez lo escuchó, pero contra él no se tomaron Radicado: 11001-03-15-000-2025-02396-01 Demandante: Luis Fernando Arenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 13 represalias.
Del testimonio de la señora Gladys Arenas Galvis tía del demandante se tiene que no se puede afirmar que contra el actor se desplegaron actos de acoso sin duda alguna, pero lo que sí es claro es que dada su relación de cercanía y afecto pudo observar en él preocupación, angustia y estrés, lo que la llevó a mantener contacto telefónico más frecuente con él, es decir que puede dar fe del estado anímico del actor, mas no de la ocurrencia de los aparentes actos de acoso laboral, pues no los presenció. Analizados los testimonios y las pruebas documentales en su conjunto, la Sala arriba a la conclusión que no es claro que contra el actor se ejercieran actos de acoso y persecución laboral, pues si bien se describieron una serie de hechos que denotan malestar en el clima laboral, estos no denotan la naturaleza de ser constantes, reiterativos y persistentes que son característicos de las mismas, tampoco se desprende que sean de una evidente arbitrariedad de tal forma que permita inducir a la renuncia del demandante, pues la negativa en el permiso de estudio según lo relatado por el actor en el escrito de la demanda y los testigos ocurrió en una sola ocasión. “La parte actora relacionó una serie de hechos descritos en el acápite anterior, los que en su concepto sin lugar a duda alguna constituyen acoso laboral, como lo fue la asignación de un turno superior a las cuarenta horas sin descanso, la interrupción del permiso para estudio a través de la imposición de órdenes de servicios, la interrupción de sus vacaciones por un motivo ajeno a la necesidad del servicio pues el inconveniente podía ser solucionado por el personal a cargo en su ausencia, el traslado de dependencia asignándole un cargo para el cual no cumple el perfil y sin la debida capacitación, y el intento de sabotaje en sus clases por parte de un auxiliar por orden de sus superiores.
De lo anterior, es importante destacar que en efecto el demandante puso en conocimiento de la institución los actos que él consideró eran acoso laboral, tanto así fue que se evidencia que se desplegaron espacios para mejorar el ambiente laboral como lo fue que de forma general se escuchara por parte de la coronel a los miembros que tuvieran alguna queja o inconformidad con las directivas de la escuela, y luego lo más importante se convocó a comité de convivencia laboral de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, quien mediante el Acta No. 000661 del 23 de marzo de 2019 dejó plasmado el acuerdo conciliatorio entre el actor con el teniente coronel Alexander González Salazar y el mayor Eduar Mauricio Castillo.
Se advierte que en dicho acuerdo conciliatorio se controvirtieron los hechos ocurridos con anterioridad al 23 de marzo de 2019, relacionados principalmente con la interrupción de los permisos de estudio y no informar o notificar por los canales institucionales como el sistema interno, el correo electrónico, WhatsApp entre otros, y frente a lo cual las partes llegaron al compromiso de evitar que esto ocurriera a futuro, haciendo la salvedad que los superiores del actor no reconocieron incurrir en dichas conductas pero que en todo caso por el buen clima laboral seguían las recomendaciones de la coronel conciliadora.
En dicha audiencia el actor manifestó que en su concepto era perseguido por ellos y contra él se ejercían actos de acoso, pero propiamente en la reunión no se definió de forma precisa y específica las conductas y su ocurrencia, por lo que mal haría esta Corporación en interpretar que dicha acta constituye prueba fehaciente de la constitución del acoso que en todo caso, como se mencionó anteriormente se tramita en un proceso interno en la institución, y del cual no se arrojó más actuaciones.
Con relación a la ocurrencia de los hechos posteriores se observa que el actor no puso en conocimiento de dicho comité los mismos, a sabiendas que en el acta se plasmó que sobre el acuerdo por la queja de acoso interpuesta por el actor se realizaría constante seguimiento, lo que llama la atención de esta instancia, sin embargo se observa que puso en conocimiento su inconformidad a través de otros mecanismos como lo fue enviar un informe de novedad al general respecto del hecho ocurrido el mismo día del comité (23 de marzo de 2019) con el auxiliar de Policía, y un oficio explicando las razones y circunstancias de lo ocurrido en su llegada tarde al Radicado: 11001-03-15-000-2025-02396-01 Demandante: Luis Fernando Arenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 14 servicio en junio de 2019.
Además de las pruebas relacionadas para demostrar los cargos de expedición con infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación, el demandante solicitó el decreto de varios testimonios, los cuales fueron rendidos en audiencia de pruebas y su continuación, en las que se expuso: (…) Analizados los testimonios y las pruebas documentales en su conjunto, la Sala arriba a la conclusión que no es claro que contra el actor se ejercieran actos de acoso y persecución laboral, pues si bien se describieron una serie de hechos que denotan malestar en el clima laboral, estos no denotan la naturaleza de ser constantes, reiterativos y persistentes que son característicos de las mismas, tampoco se desprende que sean de una evidente arbitrariedad de tal forma que permita inducir a la renuncia del demandante, pues la negativa en el permiso de estudio según lo relatado por el actor en el escrito de la demanda y los testigos ocurrió en una sola ocasión. Se logra evidenciar que el actor percibía de parte de sus superiores malestar por hacer uso de su permiso de estudio, pero esto por sí solo no constituye una conducta de acoso y persecución laboral, pues no se evidencia que al respecto se presentara una nueva situación, por el contrario tal y como lo refirieron los señores teniente coronel Alexander González Salazar y el mayor Eduar Mauricio Castillo en el comité fue que han sido respetuosos de su permiso pero que dada la necesidad del servicio se requiere su presencia, situación que corrobora la Sala pues como se indicó no se evidencian más negativas en el permiso de estudio.
Frente a lo ocurrido con el entonces auxiliar de policía Jhon Alexander Mosquera Sánchez se tiene que si bien es cierto el demandante rindió un informe de novedad dirigido al general quien en efecto escucho al auxiliar, según lo que indicó el actor y el propio testigo se desconoce si se dio trámite adicional alguno, se desprende que el propio general lo instó a plasmar esta situación de forma escrita, por lo que no se evidencia propiamente una actitud desinteresada, pues resulta apenas lógico que una situación de tal magnitud tenga un trato totalmente riguroso.
Se aclara a la parte actora que se comparte lo señalado por el juez de primera instancia relacionado con que no se debate en la presente ocasión y a través de este medio de control la conducta de los involucrados, así como tampoco se busca esclarecer los hechos y responsabilidades, pues esto debe ser sometido a los procedimientos administrativos dispuestos para el efecto, es decir se carece de competencia para arrojar juicios de valor sobre la ocurrencia del hecho, es decir que el testimonio sí permite establecer sin lugar a duda alguna que el estudiante se insubordinó contra el actor en su clase y que esto no es una conducta aceptable dentro de la institución, siendo pertinente que activara los mecanismos para corregir la conducta.
Luego no es posible para esta Corporación en el marco de sus competencias afirmar que la conducta del auxiliar fue orquestada por los señores teniente coronel Alexander González Salazar y el mayor Eduar Mauricio Castillo, mal haría la Corporación en dar un alcance que dentro del campo de acción del medio de control no es posible otorgar, por lo que este evento debe ser evaluado con los elementos obrantes sobre los cuales no existe duda, y que permiten concluir que no existe claridad sobre la participación y responsabilidad de los referidos en el hecho.
Ahora bien, referente al traslado de cargo se tiene que a diferencia de lo expuesto por el demandante el cargo de responsable en formación científica y tecnológica del ESMEB sí podía ser desempeñado por este, pues según el anexo del manual de funciones para el personal uniformado de la Policía Nacional el nivel de gestión es de “docente” calidad que para el momento ostentaba el actor, se ajusta a su perfil pues en el nivel ejecutivo se encuentra el cargo de intendente, y además que las funciones también podían ser desarrolladas por este dado su perfil: (…) Por lo tanto, no se evidencia un actuar malicioso y reprochable, pues si bien es cierto esto se debió hacer de forma automática, lo cierto es que una vez se le comunica al Radicado: 11001-03-15-000-2025-02396-01 Demandante: Luis Fernando Arenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 15 actor del traslado el 2 de mayo de 2019 ese mismo día eleva la solicitud, y a raíz de ello la entidad procede a cumplir con dicho requerimiento, quedando satisfecho en últimas, por lo que no podría decirse que esto de por si constituye un acto de acoso o persecución laboral.
El actor no invocó y menos aún probó que además de lo anterior, este hecho y la designación de las tareas propias del cargo como la relacionada con la acreditación, tuviera por objeto causar un entorpecimiento o desmejoramiento laboral. Finalmente con relación al hecho ocurrido en junio de 2019 relacionado con el retardo del actor y su aparente estado de alicoramiento, se tiene que dadas las circunstancias descritas en el informe, en un principio la prueba solicitada por la escuela no resulta desproporcionada, tanto así que se desprende que el actor aceptó practicarla, pero que una vez esta se iba a llevar a cabo revocó su consentimiento y se reportó que se devolvió al servicio y permaneció en él pese a que se le ordenó retirarse, la parte actora indicó que por dicho hecho se adelantó en su contra un proceso disciplinario, en el que fue sancionado en primera instancia y absuelto en la segunda instancia, sin embargo no obra prueba de ello dentro del proceso.
Frente al reporte de octubre de 2019 por la no asistencia a la formación se tiene que en informe del 29 de octubre de 2019 se indicó que se adoptó decisión inhibitoria al considerar que los hechos son disciplinariamente irrelevantes por cuanto se encontraba en permiso de estudio. Así las cosas, en el presente caso la Sala observa que conforme a lo probado dentro del proceso no se encuentran acreditados los vicios alegados, pues los actos descritos no constituyen indicios de aparente acoso y persecución laboral en su contra, por lo tanto el retiro del servicio del demandante se produjo con ocasión de su manifestación libre y espontánea de apartarse definitivamente del servicio, pues como lo manifestó deseaba cumplir el tiempo de servicio requerido para acceder a la asignación de retiro, y fue con base en ello que acudió al comité de convivencia. Es de resaltar que a diferencia de lo que pretende la parte actora en esta oportunidad, de la revisión de las pruebas obrantes se encuentra que en el acta del comité de convivencia no expresó que el eventual retiro del servicio se fundara propiamente en los aparentes actos de acoso y persecución laboral, y por el contrario indicó de forma clara y expresó que deseaba que se garantizaran las condiciones normales y tranquilas del servicio para poder culminar el tiempo exigido para acceder a la asignación de retiro, tiempo en el cual cursaría sus últimos dos semestres de universidad así: un semestre en actividad y el siguiente ya en calidad de retirado.
Además, algunos de los testigos mencionaron que el actor deseaba continuar en la entidad si no fuera por el acoso, pero ello no está probado, pues esta es una manifestación personal del actor que no encuentra más sustento probatorio, y que por el contrario de lo arribado en el proceso demuestra que su decisión de retiro fue libre y voluntaria, y que tenía como propósito también el reconocimiento de la asignación de retiro.» (Subrayado agregado) De lo transcrito, no es viable concluir que el fallo cuestionado se hubiera proferido con una ausencia o indebida valoración de las pruebas, puesto que como se observa, el ad quem realizó el debido análisis tanto de las documentales como las testimoniales, encontrando que no demostraron actos de acoso laboral, lo que los llevó a concluir que, el acto de aceptación de la solicitud de retiro se encontraba ajustado a la normatividad vigente, es decir que, el demandante no logró desvirtuar su presunción de legalidad.
De la transcripción arriba expuesta, se advierte que, el hecho que el Tribunal Radicado: 11001-03-15-000-2025-02396-01 Demandante: Luis Fernando Arenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 16 demandado no hubiera valorado las pruebas en el sentido que pretendía el accionante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de esos medios de convicción, así como, la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Para la Sala, las conclusiones del funcionario judicial (natural), acerca de la legalidad del acto acusado, la Resolución No. 04468 del 11 de octubre de 2019 proferida por la Policía Nacional, están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, comoquiera que, no son evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico.
Al respecto, la Corte Constitucional19 sostuvo: «Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].» De acuerdo con lo anterior, se observa que, el Tribunal de Cundinamarca soportó su decisión en las pruebas aportadas al proceso con radicado 11001-3335-017- 2021-00101-01; lo cual, deja claro que, la valoración realizada respecto a la legalidad del acto administrativo demandado no fue caprichosa o abiertamente irrazonable, lo que lleva a la Sala a concluir que no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte actora.
III. DECISIÓN 19 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02396-01 Demandante: Luis Fernando Arenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 17 Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud, para en su lugar negar el amparo; debido a que, los efectos prácticos son los mismos, la Sala confirmará la sentencia del 19 de mayo de 2025, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el sentido de negar la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 19 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por Luis Fernando Arenas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA