CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00512-01 (4494-2021) Demandantes: Miguel Ángel Quesada Molina Demandado: Departamento de Caldas Tema: Indemnización sustitutiva de la pensión / tiempo de servicio antes de la Ley 100 de 1993 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Antecedentes La demanda y su subsanación Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 22 de julio de 2016, Miguel Ángel Quesada Molina, demando ante el Tribunal Administrativo de Caldas, la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 0352 del 06 de noviembre de 2014, expedida por la Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernación de Caldas, por la cual se resolvió no acceder a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, ni a la cancelación de bono pensional, ni a la devolución de saldos.
Resolución No. 0406 del 16 de diciembre de 2014 de la Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernación de Caldas, por la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 0352 del 06 de noviembre de 2014 y se concedió el recurso de apelación. Resolución 1455-3 del 16 de febrero de 2015, a través de la cual la Secretaría General de la Gobernación de Caldas, resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 0352 del 06 de noviembre de 2014.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara al Departamento de Caldas a: (i) reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, correspondiente al período laborado entre el 01 de Julio de 1982 al 03 septiembre de 1990. Incluyendo las semanas sin cotización al ISS que se tienen en cuenta para el cálculo del bono pensional, con un porcentaje de cotización igual al 10% de conformidad con los artículos 37 de la Ley 100 de 1993 y 44 del Decreto 1748 de 1995 y la debida indexación hasta el pago efectivo de esta prestación (ii) reconocer y pagar el valor indexado del bono pensional tipo B, actualizados para la fecha de pago en base al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de los intereses a la tasa del DTF pensional establecida por el artículo 10 del Decreto 1299 de 1994 y, (iii) pagar las costas y gastos del proceso.
Fundamentos fácticos Los hechos relevantes del caso son los siguientes: Miguel Ángel Quesada Molina, nación el 29 de abril de 1953, y al momento de la interposición de la demanda contaba con 63 años de edad. Laboró para el Departamento de Caldas, como técnico en la Unidad Regional de Planeación Departamental en el periodo comprendido entre el 01 de Julio de 1982 al 03 de septiembre de 1990.
Al cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, sin haber alcanzado a cotizar el mínimo de semanas exigidas para esta y por su imposibilidad de seguir haciéndolo, el 16 de septiembre de 2014 presentó un derecho de petición ante el Departamento de Caldas, a través de la Unidad de Prestaciones Sociales, en el que solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, del bono pensional y de la devolución de saldos.
La solicitud fue negada por la Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernación de Caldas mediante la Resoluciones No. 0352 del 06 de noviembre de 2014, la cual fue confirmada en todos sus apartes en las Resoluciones No. 0406 del 16 de diciembre de 2014 que resolvió el recurso de reposición y No 1455-3 del 16 de febrero de 2015 de la Secretaría General de la Gobernación de Caldas que resolvió el recurso de apelación. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13, 46, 48, 53 y 228 de la Constitución Política; 10, 11, 13, 22, 37, 115 y 117 de la Ley 100 de 1993 y 44 del Decreto 1748 de 1995.
En cuanto al concepto de violación, tanto en la demanda inicial como en el memorial de subsanación se expuso que las resoluciones demandas trasgredieron las disposiciones de carácter constitucional y legal citadas, comoquiera que, no son congruentes con los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto del objeto del debate.
En esencia se argumentó que: Laboró en el Departamento de Caldas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y por lo tanto se le deben garantizar todos los derechos y beneficios adquiridos y establecidos en las normas anteriores, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 100 de 1993; ya que no cuenta con ninguna prestación de las que si tienen los servidores públicos del departamento que laboraron antes de la citada ley y siguieron laborando inmediatamente o después de su entrada en vigencia, a quienes si se les computa y habilita el tiempo de servicio prestado antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley, mientras que a él se le desconocieron estos tiempos de servicio.
En cuanto a la negativa de la administración departamental para reconocer la indemnización sustantiva de la pensión de vejez expuso que es violatoria de sus derechos constitucionales laborales, porque (i) la Ley 100 de 1993 no exigió como presupuesto para la indemnización sustitutiva estar vinculado al servicio, ni excluyó de su aplicación a las personas que estuvieran retiradas del servicio al entrar en vigencia, (ii) la Ley 100 de 1993 no solo se limita a tener en cuenta las cotizaciones hechas con anterioridad a su entrada en vigencia sino también permite tener en cuenta el tiempo como servidores públicos, cualquiera que fueran las semanas o el tiempo de servicio, con el fin de no desconocer los derechos que le asisten a los trabajadores y lograr cubrir las contingencias derivadas de la vejez, (iii) aunque la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos no existían antes de la Ley 100 de 1993, de entenderse que fueron creadas para los afiliados del Sistema General de Pensiones por cotizaciones posteriores a su creación se desconocerían derechos ciertos e indiscutibles, el principio pro operario y carácter de orden público de las normas de seguridad social, y (iv) no debe acogerse el argumento que usa el departamento para exonerarse del pago de la indemnización sustitutiva según el cual él no cotizó para pensión en el tiempo que laboro en esta entidad, porque era obligación del empleador responder por los aportes para pensión aun cuando no hubiera realizado los descuentos al trabajador.
Por lo tanto, la indemnización que solicita debe ordenarse con cargo a los recursos propios de la entidad territorial ya que nunca realizó los aportes pensionales a su nombre, lo que, además, es acorde con la posición de la Corte Constitucional en las sentencias T-849A de 2009, T-149 de 2012 y T-681 de 2013. En cuanto a la negativa de reconocer el bono pensional indicó que se le desconoce el derecho a la igualdad, la prevalencia del derecho sustancial, el principio de favorabilidad la eficaz administración de justicia y la seguridad social, de acuerdo con lo cual cumple con los presupuestos para obtener el derecho, excepto, porque no tuvo la oportunidad de cotizar a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social y por ende no pudo elegir entre el régimen de prima media con prestación definida o el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Finalmente, adujo que en tanto la seguridad social como bien jurídico objeto de protección del estado es irrenunciable y puede ser reclamada en cualquier tiempo no hay caducidad de la acción en este caso. Contestación de la demanda El Departamento de Caldas se opuso a las pretensiones y argumentos de la parte demandante con las razones que se expresaron a continuación: En relación con la indemnización sustitutiva señaló que (i) Miguel Ángel Quesada Molina nunca cotizó al Sistema General de Pensiones por lo que no cuenta con semanas de cotización, y esto es así porque el Departamento antes de la entrada de la vigencia de la Ley 100 de 1993, como entidad pública, jubilaba a sus funcionarios con cargo a sus recursos propios, y que para la época en la que el demandante laboro en la entidad territorial no se le descontó de su salario suma alguna para ese propósito ya que el departamento no era administradora de pensiones, ni tampoco era caja de previsión, (ii) la prestación que reclama no existía en el orden jurídico de Colombia antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, y se creó para reconocerle a los afiliados del Sistema General de Pensiones por hechos sucedidos después de su creación cuando no se puedan reunir los requisitos para acceder a la pensión de vejez y (iii) que si bien existen sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente al debate se deben inaplicar al caso en concreto porque las citadas sentencias tienen efectos inter partes y las entidades demandadas son administradoras de pensiones, y no entidades territoriales, quienes sólo reconocen directa y excepcionalmente la pensión de jubilación, establecida en la Ley 33 de 1985, a aquellos servidores y ex servidores que cumplen los requisitos señalados en esta ley.
En cuanto al bono pensional solo se emite cuando hay lugar al financiamiento de una pensión, y su destinatario solo puede ser la entidad administradora de pensiones encargada de realizar el reconocimiento de la prestación y no el asegurado o beneficiario; además, en los archivos de la Unidad de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas no existe ninguna solicitud de una administradora de pensiones sobre liquidación y pago del bono pensional a favor de Miguel Ángel Quesada Molina, porque como se indicó en los hechos de la demanda, él no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones de i) cobro de lo no debido: en razón a que el demandante solicitó se le reconozca un derecho cuyo reconocimiento corresponde única y exclusivamente a las administradoras de pensiones y el departamento no comporta tal calidad ni la de una caja de previsión, ii) inexistencia de la obligación: porque no está obligado al reconocimiento del derecho solicitado ya que el servidor no estuvo afiliado a ninguna administradora de pensiones y no se le hicieron descuentos de su salario para tal fin, y iii) prescripción de las mesadas pensionales: de conformidad con el artículo 152 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el demandante tenía 3 años contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible para hacer valer sus derechos, término que se cumplió sin que lo hiciera.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto, consideró que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, toda vez que luego de alcanzar el requisito de edad para la jubilación, no logró cotizar el total de semanas necesarias para acceder a la pensión. Lo expuesto con fundamento en lo siguiente: El demandante al solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez tenía 61 años, estaba probado que había laborado para el Departamento de Caldas durante el 1 de julio de 1982 al 3 de septiembre de 1990 y que había declarado su imposibilidad de cotizar para adquirir el derecho pensional.
Pese a que, el tiempo laborado en la entidad territorial era insuficiente para acceder al reconocimiento pensional no era dable aceptar la tesis de la entidad demandada según la cual, al no haberse efectuado cotizaciones, se perdía el derecho a las prestaciones sociales; Puesto que, desde la expedición de la Ley 6ª de 1945, se determinó que era obligación del patrono responder por las prestaciones sociales para con sus empleados, mientras se creaba el sistema de seguridad social correspondiente y de conformidad con el Decreto 1848 de 19696, en los casos en los cuales el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social, el reconocimiento de la prestación corría por cuenta de la última entidad o empresa social empleadora.
Posición acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado que al estudiar una acción de tutela con fundamentos fácticos similares llegó a la conclusión de que era apenas lógico que a los empleados no se les realizara descuento para aportes a pensión dirigidos a un fondo o al Instituto de Seguro Social antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, puesto que, era el empleador quien asumía el pago de las pensiones de sus trabajadores directamente y que pese a que la indemnización sustantiva únicamente se creó en el régimen de prima media con prestación definida con la citada ley, ello no implicaba que quienes habían prestado sus servicios a un empleador antes de la Ley 100 no tuvieran derecho a recibirla.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional y en aplicación de una interpretación constitucional del derecho a la indemnización sustitutiva de empleados no afiliados al Sistema General de Seguridad Social lo ha reconocido. En cuanto al reconocimiento de intereses a la tasa del DTF pensional establecido en el artículo 10 del Decreto 1299 de 1994 los negó con fundamento en que aplican únicamente para el reconocimiento del bono pensional por traslado al régimen de ahorro individual en los casos en que se hayan efectuado cotizaciones al ISS o las cajas o fondos del sector público, lo que no ocurrió en el caso y se sustrajo de resolver sobre el reconocimiento de bono pensional o devolución de saldos teniendo en cuenta que accedió al reconocimiento de la indemnización sustitutiva.
En consecuencia, declaró no probadas las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción de las mesadas pensionales y parcialmente probada la de inexistencia de la obligación formuladas por el Departamento de Caldas. El recurso de apelación El Departamento de Caldas interpuso recurso de apelación y reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, en los siguientes términos: El demandante está solicitando un cobro de lo no debido al pretender un pago por concepto de una indemnización a la cual no tiene derecho y que de acceder a ello el pago que haga el departamento es un pago de lo no debido, irregular y que atenta contra el patrimonio público.
La jurisprudencia tenida en cuenta en el fallo del a quo hace referencia a personas retiradas del servicio antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, que aportaron a salud y pensión, por lo que se les tendrían en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin embargo, deben ser inaplicadas al caso en concreto por tener efectos inter partes y porque en el presente asunto la demanda se interpuso contra una entidad territorial, que no tiene naturaleza de caja de previsión social o administradora de pensiones.
De reconocer la prestación sería un detrimento patrimonial porque la indemnización sustitutiva es una devolución de aportes y como estos no se realizaron no hay sumas que entregar La indemnización sustitutiva de la pensión no existía antes de la Ley 100 de 1993 y el departamento adopto el Sistema General de Seguridad Social establecido en tal ley el 1 de julio de 1995 mediante Decreto 00118 de junio de 1995, sistema, en el que evidentemente nunca estuvo afiliado el demandante.
Pronunciamiento de las partes Vencido el término de traslado las partes no se pronunciaron, como consta en el informe secretarial del 17 de junio de 2022 El Ministerio Público El agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en razón a los siguientes argumentos: En virtud del derecho a la igualdad y favorabilidad pensional se le debe aplicar al demandante la Ley 100 de 1993, pese a que cuando laboró al servicio del Departamento de Caldas aún no se había expedido la citada ley, toda vez ésta se aplica independientemente si el trabajador fue o no afiliado por la entidad demandada a una caja o fondo de previsión social, por lo que simplemente basta con acreditar tiempo laborado antes de la entrada en vigencia de la precitada norma para que sean computables dichos tiempos para los efectos de la liquidación de que trata el artículo 31 ejusdem y en especial, el artículo 1 del Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005 y en el evento en el que el vínculo laboral terminara sin que la entidad territorial trasladara el riesgo a una caja o fondo, la responsabilidad del reconocimiento y pago de la indemnización debe hacerse efectiva frente a dicha entidad.
En el caso en concreto está probado que el actor no solo laboró como funcionario público al servicio del ente territorial demandado, sino que también estaba en la imposibilidad de acceder a una pensión de vejez, cumpliendo así los requisitos para la causación del derecho reclamado. Por consiguiente, se le debe reconocer al demandante la indemnización sustitutiva causada desde la fecha en que optó por manifestar la imposibilidad de seguir cotizando, y liquidarla teniendo en cuenta los aportes realizados con anterioridad a la Ley 100, en la forma como lo dispone el Decreto 1730 de 2001.
Consideraciones El problema jurídico Se circunscribe a determinar sí ¿Miguel Ángel Quesada Molina tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión correspondiente al período laborado entre el 01 de Julio de 1982 al 03 septiembre de 1990 en el Departamento de Caldas y en en caso de prosperar el reconocimiento, si corresponde su pago al departamento? Marco normativo 2.2.1.
Del sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 Con el fin de desarrollar el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, el legislador por medio de la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones cuyo fin es garantizar el amparo a la población para contingencias provenientes de la vejez, la invalidez y la muerte.
Este ambicioso sistema, entre otras, pretendió desarrollar los principios constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad en materia pensional. Además, procuró resolver el «crecimiento incontrolable del correspondiente gasto público, y aun mayor aumento de un pasivo escondido», toda vez que el «pago de pensiones en el sector público se realiza[ba] con cargo a los presupuestos nacional y territorial, o a los recursos de las entidades, sin contribución de los trabajadores, ni con rendimiento de inversiones de reservas».
Esta Sala recuerda que dicho sistema, entre otras, fue creado para cubrir las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones previstas en la ley, así como propender por la ampliación de cobertura a la población no cubierta con un sistema de pensiones. Asimismo, previó que su aplicación está dirigida a todos los habitantes del territorio nacional, salvo lo dispuesto en el artículo 279 de esta, y que adicionalmente se conservarían todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos de conformidad con las disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley «hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.» Ahora bien, en el sistema general de pensiones se previeron dos regímenes solidarios coexistentes y excluyentes y son: Régimen solidario de prima media con prestación definida -RSMP-: que es un régimen solidario en el que las cotizaciones y rendimientos de los afiliados van a un fondo común de naturaleza pública.
En ese orden, la administradora del fondo está obligada a garantizar el pago de la pensión, una vez se cumplan los requisitos legales. Inicialmente, en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 se establecía que, para acceder a la pensión en el régimen de prima media, el afiliado debía acreditar 1000 semanas cotizadas y haber cumplido 55 y 60 años, las mujeres y los hombres, respectivamente, sin perjuicio del régimen de transición. No obstante, la Ley 797 de 2003 lo modificó estableciendo que a partir del 2014 la edad se incrementaría a 57 y 62 años, para las mujeres y hombres, respectivamente.
En cuanto al número de semanas cotizadas, a partir del año 2005 se aumentó en 50 y a partir del 2006 aumentó en 25 cada año hasta llegar a las 1300 semanas en el año 2015. En el régimen de prima media, en caso de no alcanzarse los requisitos para acceder a la pensión el trabajador tiene derecho a una indemnización sustitutiva como compensación. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-: De acuerdo con el artículo 59 de la Ley 100 de 1993, «es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados».
Este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al fondo de solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector público y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados.
Este se basa en la existencia de una cuenta individual de ahorro manejada por una administradora de fondos de pensiones que centra su efectividad en la acumulación del capital pensional en la cuenta de cada afiliado. En el régimen de ahorro individual, cuando no se alcancen los requisitos para obtener la pensión el trabajador tiene derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.
La Ley 100 de 1993 prevé en su artículo 113, la posibilidad de que los afiliados al sistema general de pensiones puedan trasladarse de un régimen a otro. De esta manera: (a) si el cambio se produce del régimen de prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales; y (b) si el traslado se produce del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prestación definida, se transferirá a este último el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos, que se acreditará en términos de semanas cotizadas, de acuerdo con el salario base de cotización. De conformidad con el artículo 116 ejusdem, los bonos pensionales son de carácter nominativo, capitalizable y endosable a las administradoras con destino al pago de las pensiones.
Constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones y según el 115 tienen derecho al bono pensional quienes una vez afiliados y que con anterioridad a su ingreso al RAIS cumplan algunos de los siguientes requisitos: (a) que hubieren efectuado cotizaciones al antiguo Instituto de Seguros Social o las cajas o fondos de previsión del sector público;
(b) que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; (c) que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, y (d) que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones. 2.2.2.
La indemnización sustitutiva de pensión Como se mencionó una de las contingencias que se aseguran a través del Sistema General de Pensiones es la vejez, con la finalidad de proteger al trabajador que una vez llega a una edad en la que no puede seguir laborando pueda percibir un ingreso que le garantice un mínimo vital y una congrua subsistencia. La Corte Constitucional en sentencia C-177 que se remonta a 1998 indicó que la pensión de vejez se trataba de una compensación a la actividad desarrollada por un tiempo considerable y que genera la disminución de la fuerza laboral y en la sentencia C-230 de 1998 señaló que no se trataba de un derecho gratuito, sino surgido con ocasión de la acumulación de cotizaciones y de tiempos de servicio efectuados por el trabajador.
Ahora bien, el reconocimiento de la pensión de vejez depende del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, ya sea del sistema general de pensiones o de alguno de los regímenes anteriores a su entrada en vigor. No obstante, en ocasiones las personas no logran reunir los requisitos dispuestos para acceder a esa prestación, por lo que en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 se dispuso una herramienta compensatoria denominada indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, compensación que también procede cuando no se cumplen los requisitos para obtener las pensiones por invalidez y sobrevivencia -artículos 45 y 49 ejusdem.
En lo que respecta a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 prevé: «Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.» La disposición transcrita fue reglamentada a través del Decreto 1730 del 27 de agosto de 2001 y en su artículo 1 dispuso que el reconocimiento de la indemnización en el régimen de prima media con prestación definida podía originarse cuando «con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones», se presentaran tres situaciones, entre ellas, «a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;» Sin embargo, la exigencia «con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones», fue declarada nula por esta Corporación a través de sentencia de 14 de abril de 2005, por las siguientes razones: «[…] En efecto, el hecho de que haya limitado la norma reglamentaria la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez sólo al hecho de que con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se cumplan la totalidad de los requisitos enlistados en el precitado literal (edad, retiro del servicio y manifestación de la imposibilidad de seguir cotizando al sistema) no permitiría que tal prestación se reconozca a los afiliados al sistema de prima media con prestación definida afiliados a una administradora de este régimen, que habiendo cumplido la edad bajo el régimen anterior se retiren del servicio bajo su vigencia, sin el número de semanas exigidas para tener derecho a la prestación y declaren su imposibilidad de seguir cotizando al sistema. […] Es cierto que la opción de la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 sólo existía para los afiliados al ISS; sin embargo la nueva figura creada en la ley 100 cobija tanto a dichos afiliados como a los de una administradora diferente al ISS, pues no sería razonable y violaría el derecho a la igualdad que los afiliados a una administradora del régimen de prima media con prestación definida, diferentes a éste, por el hecho de serlo, no les sea permitido, si se dan las condiciones que la misma Ley establece en su artículo 37, acceder a la prestación, pretextando la falta de tal beneficio en el régimen anterior que los gobernaba. […] Es un principio de derecho incuestionable que las leyes rigen hacia el futuro, por lo que una lectura ligera y desprevenida de la frase acusada de la norma reglamentaria daría como resultado una conformidad con las previsiones de la ley reglamentada, sin embargo, haciendo un estudio a fondo de la especificidad de categorías de afiliados y su derecho a escoger la norma más favorable, lleva a la Sala a ser cuidadosa en su examen, por lo que la limitación en cuanto al cumplimiento de la edad que trae la norma acusada, dejaría por fuera a algunos afiliados que no obstante pertenecer al sistema, pues a la entrada de la vigencia de la ley ingresaron a éste como afiliados forzosos, es decir cotizaron a dicho régimen bajo las previsiones de la ley y se dieron los supuestos que ellas contemplan, retiro del servicio e imposibilidad de seguir cotizando, quedarían privados de ese beneficio, cuando ello no fue el querer del legislador. […]» El artículo 1 del Decreto 1730 de 2001 fue modificado por el artículo 1 del Decreto 4640 de 2005, en el sentido de indicar que habrá lugar al reconocimiento de la citada indemnización, para «afiliados al Sistema General de Pensiones» en las siguientes situaciones: «a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-ley 1295 de 1994.» Exigencia que igualmente fue declarada nula en sentencia del 11 de marzo de 2010,con fundamento en que: «[…] La Ley 100 de 1993 creó en su artículo 37 el derecho a recibir una indemnización sustitutiva para aquellas personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no alcanzaren a cotizar el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando.
Esta figura emergió en atención a los principios orientadores del Sistema General de Seguridad Social Integral, cuales son la universalidad, integridad y unidad, todo con el fin de proteger a la población y en especial la perteneciente a la tercera edad. Por su parte, el Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, MEDIANTE EL RECONOCIMIENTO DE LAS PENSIONES Y PRESTACIONES QUE SE DETERMINAN EN LA REFERIDA LEY 100, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones (artículo 10 ibídem).
De igual forma, la citada Ley de Seguridad Social Integral estableció en su artículo 11 que el Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279, “(…) se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, (…)”. […] En ese orden, la Sala considera que si el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, rige a partir de su publicación y salvaguardó los derechos adquiridos en vigencia de las disposiciones derogadas; la exigencia de ser afiliado al mismo para ser beneficiario de la indemnización sustitutiva, riñe con los principios orientadores del Sistema de Seguridad Social Integral y con el objetivo del Sistema General de Pensiones arriba trascritos […] De manera que son válidas las acusaciones hechas por el demandante y el Ministerio Público contra el Decreto reglamentario en comento, cuando afirman que con tal exigencia -ser afiliado al Sistema General de Pensiones- se excluye de tal beneficio a las personas que para la fecha de entrada en vigencia no se encontraban vinculadas ya fuera mediante contrato de trabajo, como servidores públicos, como trabajadores oficiales, como empleados públicos, como trabajadores independientes o prestando sus servicios bajo la modalidad de prestación de servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado.
En otras palabras, retiradas del servicio activo. Prohijar tal exigencia, vulneraría a todas luces el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior, se desconocería el principio de la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles y de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, así como la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, la garantía a la seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera edad.
No hay que olvidar además, que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece como característica del Sistema, que para reconocer las pensiones y prestaciones que consagra dicha normativa se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la citada ley, al Instituto de Seguros Sociales o cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
Siendo ello así, como irrebatiblemente lo es, dicho beneficio no puede estar consagrado exclusivamente para los afiliados, entendido como aquellos vinculados al servicio a la entrada en vigencia de dicha Ley, sino para toda la población, a la que el mismo sistema ampara de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones que él consagra, siendo una de ellas la indemnización sustitutiva» Por su parte, la Corte Constitucional al conocer de varias acciones de tutela relacionadas con el reconocimiento de esta prestación ha señalado, que: «(i) Su desconocimiento contraviene el principio de favorabilidad en materia laboral consagrado en el artículo 53 de la Constitución, en concordancia con el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo.
(ii) Las entidades a las que se le realizaron los aportes incurren en un enriquecimiento sin causa al retener los recursos que constituyen un ahorro del trabajador y es a este a quien le correspondería, en primer lugar, disfrutarlos. (iii) La indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 no dispuso un límite temporal para su aplicación, luego también son beneficiarias las personas que cotizaron o prestaron sus servicios con anterioridad.
Además, no se condicionó su reconocimiento a cotizaciones posteriores a su expedición. (iv) El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce, en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que se puede tener en cuenta los tiempos de servicio o semanas cotizadas con anterioridad a su creación y bajo disposiciones precedentes con independencia de si fueron cotizados al Instituto de Seguro Social, caja, fondo o entidad del sector público o privado.
(v) Se trata de un derecho irrenunciable del trabajador que a su vez es imprescriptible. (vi) Si bien el trabajador no tiene que renunciar a la expectativa de cumplir las semanas exigidas en la ley o el capital requerido, según el régimen pensional que haya elegido, lo cierto es que tampoco existe la obligación de continuar efectuando aportes hasta completar las exigencias legales para que le reconozcan la pensión, por lo que resulta válido que una vez haya alcanzado la edad mínima para acceder a la prestación periódica pueda proceder a solicitar la indemnización.» En este punto la Sala hace especial énfasis en la procedencia del reconocimiento de la indemnización sustitutiva a quienes prestaron servicios con anterioridad a su creación, ya que de conformidad con el literal f) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 se tendrán en cuenta el número de semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la esta ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
(subrayado) Así las cosas, se concluye que la indemnización sustitutiva procede a favor de quienes cumplen la edad para obtener la pensión de vejez sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a ella, antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y manifiestan su imposibilidad de seguir cotizando.
Asimismo, en caso de aportes a distintas administradoras de pensiones el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001 previó que cada una de éstas debía efectuar el reconocimiento, esto es, de manera individual, pero teniendo en cuenta el tiempo cotizado en cada administradora. No obstante, la citada disposición se refiere a las Administradoras de pensiones debe recordarse que el sistema de seguridad social funciona como un sistema de aseguramiento, en donde las Administradoras de pensiones se subrogan en el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de la seguridad social, siempre que el empleador ya sea público o privado, que es el obligado primigenio y natural, afilie al trabajador y cumpla con el pago de los aportes o cotizaciones.
En efecto, desde un principio, por medio de las Leyes 6 de 1945 y 90 de 1946, se fijó en cabeza del empleador la obligación de realizar las provisiones por cada trabajador para el pago de la pensión de vejez y se ordenó que dichos montos debían ser trasladados a la entidad de previsión social para que asumiera el pago de la prestación correspondiente.
Hechos probados Miguel Ángel Quesada Molina nació el 29 de abril de 1953 y tenía 61 años a la fecha de presentación de la reclamación prestacional ante el Departamento de Caldas Laboró al servicio del Departamento de Caldas desde el 1 de julio de 1982 hasta el 3 de septiembre de 1990 desempeñando el cargo de técnico de la Unidad Regional de Planeación departamental, en cuyo período, de acuerdo con lo manifestado por la la entidad demandada, no se efectuaron aportes en seguridad social a ninguna caja o entidad de previsión. El 16 de septiembre de 2014 el demandante solicitó la cancelación de bono pensional, el reconocimiento de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la devolución de saldos, frente a la cual, la Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernación de Caldas el 6 de noviembre de 2014 expidió la Resolución No 0352 en la que negó la solicitud, por las siguientes razones: Con relación a la primera petición que hace referencia a la cancelación de un bono pensional Tipo B: «la emisión del bono sólo opera cuando hay lugar al financiamiento de una pensión, es decir, su función se basa en la conformación de un patrimonio para asegurar el pago de una pensión a un afiliado, por lo que el destinatario sólo es la entidad administradora de pensiones encargada de realizar el reconocimiento de la prestación económica, nunca el asegurado o el beneficiario del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998.
Así, revisados los archivos de esta Unidad, se pudo verificar que a la fecha no existe solicitud de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES o de otra administradora, sobre liquidación y pago de bono pensional a favor del señor MIGUEL ANGEL QUESADA MOLINA, pudiéndose observar de conformidad a la documentación anexa a la presente solicitud, que el mismo no cumplió con los requisitos legales para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez» Con relación a la segunda petición que hace referencia a la indemnización sustitutiva: «Que de la solicitud presentada por la peticionaria, se deduce que el señor MIGUEL ANGEL QUESADA MOLINA nunca fue afiliado al Sistema General de Pensiones, administrado por el Instituto de los Seguros Sociales - ISS - a partir de la Ley 100 de 1993.
Que habiendo servido al Departamento de Caldas entre los periodos comprendidos entre el 01 de julio de 1982 al 18 de julio de 1990, nunca cotizo para pensiones, ya que para esa época el Departamento de Caldas como Entidad Pública jubilaba a sus funcionarios con cargo a sus recursos propios. Que su desvinculación se dio el 18 de julio de 1990 y durante el periodo laborado nunca cotizó al sistema general de pensiones, pues jamás se le descontó de su salario suma alguna para ese propósito, ya que el Departamento de Caldas, NO ERA ADMINISTRADORA DE PENSIONES, como tampoco era CAJA DE PREVISIÓN. Es importante resaltar que la indemnización sustitutiva, no existía en el orden jurídico de Colombia antes de la expedición de la referida ley 100 de 1993, y que fue creada por la citada norma para reconocerle a los afiliados del Sistema General de Pensiones por hechos sucedidos después de su creación, cuando no se puedan reunir los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
De igual manera manifiesta la peticionaria que conforme a certificado de información laboral CLEBP que anexa, en el recuadro de aportes para pensión en fecha base dice que le hacían aportes para pensión, dicha afirmación no es cierta ya que el recuadro informa que al empleado se le descontó para seguridad social, haciendo referencia al descuento obligatorio para la salud NO para pensión por lo ya expuesto.» Y con relación a la tercera petición de proceder a la devolución de aportes de manera indexada: «Que de la solicitud presentada por la peticionaria y del Certificado de Información Laboral adjuntado por el Grupo de Gestión Administrativa, se deduce que el señor MIGUEL ANGEL QUESADA MOLINA Nunca fue afiliado por este Departamento al Sistema General de Pensiones, Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, toda vez que este existe solo a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, a partir del 01 de 1994.
Que habiendo servido al Departamento de Caldas entre el periodo comprendido en 01 de julio de 1982 hasta el 18 de julio de 1990 nunca cotizo para pensiones ya que esa época el Departamento de Caldas como Entidad Pública jubilaba a sus función con cargo a sus recursos propios: por lo que no es de recibo, el asumir que al señor Quesada Molina se le realizaban deducciones para pensión, pues jamás se le descontó de su salario suma alguna para ese propósito, ya que el Departamento de Caldas ERA ADMINISTRADORA DE PENSIONES, como tampoco era CAJA DE PREVISIÓN. Que en ese orden de ideas, NO existiendo capital acumulado para realizar Devolución Saldos, no hay lugar a acceder favorablemente a las pretensiones del señor MIGUEL ANGEL QUESADA MOLINA por este concepto.
Asimismo, es importante resaltar que la Devolución de Aportes, no existía en el ordenamiento jurídico de Colombia antes de la expedición de la referida ley 100 de 1993, y que creada por la citada norma, para reconocerle a los afiliados del Sistema Genera Pensiones por hechos sucedidos después de su creación, cuando no se puedan reunir los requisitos para acceder a la pensión de vejez.» Contra esta decisión el 25 de noviembre de 2014, el demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, resueltos en las Resoluciones No 0406 del 16 de diciembre de 2014 y No 1455 3 del 16 de febrero de 2016 expedida por el secretario general del Departamento de Caldas, respectivamente, por las cuales se confirmó en todas sus partes el contenido de la Resolución No 0352 del 06 de noviembre del 2014.
Al demandante le fue reconocida indemnización sustitutiva por parte de la Administrado Colombiana de Pensiones a través del que acto administrativo No. SUB 51271 del 03 de mayo de 2017, por la cotización de los siguientes tiempos de servicios: Caso en concreto La Sala advierte que, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales y legales expuestos el demandante tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Derecho que surge cuando el trabajador ha cumplido con la edad para obtener esta pensión, sin alcanzar el mínimo de semanas cotizadas necesarias para acceder a dicha prestación, y expresa su imposibilidad de seguir realizando aportes; independientemente, de que las semanas cotizadas o el tiempo de servicio como servidor público se hayan efectuado antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o de que el solicitante hubiera sido afiliado al sistema pensional al momento de la entrada en vigencia de esta norma o no, puesto que el Sistema General de Pensiones -contenido en la Ley 100 de 1993-, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, en este entendido, cobija también a quienes se retiraron del servicio antes de su entrada en vigencia y por tal razón no alcanzaron a ser afiliados del mismo.
Ahora bien, para acceder a la prestación solicitada el trabajador debe reunir los siguientes requisitos: i) haber cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, ii) no haber cotizado el mínimo se semanas exigidas y, iii) haber declarado su imposibilidad de continuar cotizando. En el presente asunto se dan los anteriores presupuestos para reconocer a favor del demandante la indemnización sustitutiva de la pensión por el tiempo de servicio prestado al Departamento de caldas, comoquiera que, esta debidamente comprobado que Miguel Ángel Quesada Molina nació el 29 de abril de 1953, por lo que para el 2014 año en el que presentó la reclamación administrativa ante al departamento en la que solicitó la indemnización sustitutiva contaba con 61 años, en este punto ha de indicarse que el demandante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo la Ley 100 de 1993, ya que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, por lo que cumplía con la edad requerida Igualmente, está acreditado en el expediente que Miguel Ángel Quesada Molina, prestó sus servicios laborales al Departamento de Caldas, entre el 1 de junio de 1982 hasta el 3 de septiembre 1990, como consta en el certificado de información laboral, tiempo de servicio que se tendrá en cuenta para la liquidación de la prestación pues, aunque en los actos administrativos acusados se hace referencia a otra fecha de desvinculación en el expediente no obra prueba al respecto.
Por lo tanto, se tiene que estuvo vinculado por 8 años, 2 meses y 2 días a la referida entidad territorial, tiempo de servicio insuficiente para obtener la pensión de vejez, en otras palabras, no cumplió con el tiempo mínimo de servicios para la obtención de la pensión de jubilación como empleado oficial, comoquiera que no alcanzó a laborar en el servicio público por más de 20 años para obtener tal prestación, de acuerdo con el artículo 1 de Ley 33 de 1985, esto, en atención a que laboró entre los años 1982 y 1990 en el departamento de Caldas.
Asimismo, se tiene que, el 16 de noviembre de 2014, solicitó a la Unidad de Prestaciones del Departamento de Caldas, el reconocimiento y pago de «( ) de Bono Pensional, Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez y Devolución de Aportes» ante la imposibilidad de continuar cotizando debido en su mayoría a las contingencias derivadas de su insolvencia económica, sumado al hecho a que dicho impedimento se infiere de la edad que actualmente posee el libelista y su afiliación al régimen de salud subsidiado Por tanto, no cabe duda de que los tres requisitos legales del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 1730 de 2001, y modificado por el Decreto 4640 de 2005, son cumplidos por Miguel Ángel Quesada Molina.
Ahora bien, la entidad demandada señalo como argumento defensivo que de pagar la indemnización incurriría en un pago de lo no debido, comoquiera que, en la época en que transcurrió la vinculación laboral no se efectuaron los descuentos de la nómina del demandante y que la entidad no ostenta la naturaleza de una caja de previsión social ni administradora de pensiones.
Para la Sala no es de recibo este argumento, por cuanto i) resulta innegable que de acuerdo con el certificado de información laboral en la casilla 31 que alude a que «al empelado se le descontó para seguridad» la respuesta es sí, ii) el artículo 33, en consonancia con el 13, de la Ley 100 de 1993 señala que el tiempo laborado con anterioridad a su vigencia como servidor público ha de tenerse en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones en ella establecidas y iii) porque ha sido el criterio reiterado de esta Corporación y que comparte esta Sala el que cuando la entidad territorial no trasladó el riesgo a una caja o fondo prestacional, y se termina la relación laboral, ésta mantiene la responsabilidad de asumir el reconocimiento y pago de la indemnización. Aunado a que, desde la expedición de la Ley 6 de 1945, se determinó que era obligación del patrono responder por las prestaciones sociales para con sus empleados, mientras se creaba el sistema de seguridad social correspondiente para el caso, y de conformidad con el Decreto 1848 de 1969, en los casos en los cuales el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social, el reconocimiento de la prestación corría por cuenta de la última entidad o empresa social empleadora.
Así las cosas, comoquiera que en el presente caso quedó demostrado que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión y que el empleador debe responder por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador en el tiempo de servicio que laboró para él -artículo 22 de la Ley 100-, no cabe duda de que a Miguel Ángel Quesada Molina le asiste el derecho a que el Departamento de Caldas le reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en los términos en que lo ordenó el Tribunal.
Costas Por último, en cuanto a la condena en costas la Sala precisa que la norma que prevé su condena en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida, en atención a que en el trámite no se allegaron pruebas de que se hayan causado, ni que la parte derrotada actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal del proceso, por lo que se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala F A L L A: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 27 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por Segundo: Sin condena en costas. Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.
(MAG)