w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-42-000-2017-05990-01 (6777-2023) Demandante: Julio Eduardo Oliveros Garay Demandado: Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte – I.D.R.D Tema: Contrato realidad - existencia de la relación laboral Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 22 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1 Pretensiones de la demanda: 1. Se propusieron las siguientes: - Declarar la nulidad del oficio No. 20171100135401 de 31 de agosto de 2017 expedido por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte – I.D.R.D por medio del cual negó el reconocimiento de una relación laboral encubierta entre las partes y el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que se solicitaron. - Declarar la existencia de una relación laboral encubierta entre Julio Eduardo Oliveros Garay y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte – I.D.R.D entre el 6 de mayo de 2009 y el 17 de enero de 2017. 1 Folio 18 expediente físico Radicado: 25000-23-42-000-2017-05990-01 (6777-2023) Demandante: Julio Eduardo Oliveros Garay w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 - A título de restablecimiento del derecho, se cancelen «todos los emolumentos salariales, prestaciones, indemnizaciones y seguridad social que se dejaron de cancelar durante todo el vínculo laboral». - Se ordene el pago de la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2010 en adelante, en razón a la no cancelación de las cesantías en favor del demandante, la indexación de las sumas resultantes en la condena y la devolución de los aportes realizados por concepto de seguridad social. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda 2.
El escrito inicial señaló que Julio Eduardo Oliveros Garay ejecutó actividades al servicio del el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte – I.D.R.D como entrenador de fútbol – profesional universitario entre el 6 de mayo de 2009 al 17 de enero de 2017. 3. Que en el desarrollo de su servicio el actor siempre tuvo jefes inmediatos, que fueron los subdirectores técnicos de recreación y servicios adscritos a la entidad. 4.
Siempre prestó sus servicios bajo continua subordinación, pues tuvo que cumplir con un horario establecido por la entidad, asistir a las reuniones programadas e incluso, «viajar representando a la entidad, tal como lo hacían los funcionarios de la planta de personal». 5. Presentó la reclamación administrativa solicitando la declaratoria de la relación laboral entre las partes y como consecuencia el pago de las prestaciones sociales.
Ante ello, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del IDRD respondió negativamente mediante oficio No 20171100135401 del 31 de agosto de 2017. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 6. Se alegó que con la expedición del acto administrativo enjuiciado se vulneraron las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política artículos 1,2, 25, 53,122,13 y 125;
Declaración Universal de Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1996 y Convenios 87, 98, 100 y 111 de la OIT. 7. Leyes: Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social: Artículos 22, 23 y 24; Ley 100 de 1993 8. Decretos: 806 de 1998, 1950 de 1973 y 2400 de 1968. 9. Como concepto de violación, expuso que el acto enjuiciado incurrió en falsa motivación por «indebida y/o alta de aplicación de las normas en que se debería Radicado: 25000-23-42-000-2017-05990-01 (6777-2023) Demandante: Julio Eduardo Oliveros Garay w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 fundar», por cuanto que se infringieron las normas que regulan el empleo público.
Si bien el actor fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios en la ejecución de sus funciones se configuraron los elementos esenciales de una relación de trabajo (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación), con lo que se le vulneró el derecho de acceder a las prerrogativas laborales que perciben los funcionarios de planta de la entidad. 10.
Por último, realizó un comparativo entre las obligaciones contractuales ejecutadas y los manuales de funciones para destacar que las actividades desplegadas por él eran misionales de la entidad. 1.4. Contestación de la demanda2 11. El Instituto Distrital de Recreación y Deporte contestó la demanda mediante apoderado judicial, quien manifestó su oposición a las pretensiones, insistiendo en que no existió una relación laboral, sino contratos de prestación de servicios, lo que impide reconocer derechos propios de un vínculo laboral. 12.
Explicó que la vinculación del demandante se realizó bajo la Ley 80 de 1993, por lo que no se configuran los elementos de la relación laboral (subordinación, prestación personal y salario); que no estuvo sometido a jefes inmediatos ni al cumplimiento de horarios, pues desarrolló las actividades descritas en los contratos de forma autónoma, por lapsos limitados y con objetos específicos. 13.
Que no tuvo continuidad ininterrumpida en sus contratos (incluso hubo un año en el que no se vinculó con la entidad) y que cada uno de ellos se ejecutó mediante supervisión, que no equivale a subordinación. Por consiguiente, no se configuró un nexo laboral real: se trató de una relación contractual regida por la normatividad de contratación estatal. 14.
Finalmente, propuso como excepciones: i) inexistencia de contrato realidad; ii) legalidad de los actos administrativos expedidos por el IDRD; iii) cobro de lo no debido; iv) no aplicabilidad de la figura del retén social y v) prescripción. 1.5. Sentencia de primera instancia3 15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A dictó sentencia el 22 de junio de 2023, negando las pretensiones de la demanda (sin condenas en costas). 16.
Destacó que la entidad contrató al actor mediante contratos de prestación de servicios para que realizara los «servicios profesionales en el nivel técnico de los deportistas, preparación, control y evaluación de sus entrenamientos y 2 03.Contestación de la demanda.pdf Expediente digital visible aplicativo SAMAI. 3 sentencia de primera instancia Expediente digital visible aplicativo SAMAI.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-05990-01 (6777-2023) Demandante: Julio Eduardo Oliveros Garay w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 competiciones en la disciplina de fútbol». 17. Si bien obraba constancia de planillas de control de asistencia de alumnos del demandante en un horario de 8-10 am y 2-4 pm los martes, miércoles y viernes, esto debía entenderse como un parámetro natural y lógico de la coordinación existente entre las partes para la ejecución del contrato, sin que se entienda como factor de subordinación. 18.
Destacó que con el material probatorio no se acreditó que el demandante tuviera jefes inmediatos que determinaran las actividades realizadas, o que se le enviaran memorandos, circulares o requerimientos de cualquier tipo que demostrara que se encontraba bajo la autoridad del instituto. 19. Tampoco se probó que su cargo estuviera dentro de la estructura orgánica de la entidad, pues no se allegó el manual de funciones que permitiera determinarlo.
Por el contrario, en los contratos suscritos la entidad puso de presente que se suscribían dada la inexistencia de personal de planta para realizar las actividades de «entrenador de fútbol» para el cual fue contratado. 20. Por lo anterior, consideró no probado el elemento de la subordinación y por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda. 1.6.
Recurso de apelación 21. El demandante4 por conducto de su apoderado judicial presentó recurso de apelación con el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accedieran a las pretensiones de la demanda. Para ello, puso de presente los siguientes argumentos: 22. Alegó que hubo una nula valoración probatoria, debido a que el tribunal no consideró «las órdenes allegadas por escrito al proceso, en forma de correo electrónico» y criticó que el análisis probatorio se haya limitado a unas planillas firmadas por alumnos sin considerar la diferencia entre el horario que existe entre los estudiantes y el entrenador. 23.
Señaló que el fallo impuso una carga probatoria excesiva al actor, al exigirle acreditar la subordinación no solo con la presentación de pruebas sino que hubiese sido sujeto de llamados de atención, perjudicándole pues «si el contratista en su recta prestación del servicio y labor no fue objeto de llamados de atención ni memorandos se desdibuja toda subordinación».
En suma, consideró que se le impuso un requisito sine qua non para demostrar la subordinación, con lo que se le dejó en una posición de desventaja. 4 Folio 353 expediente físico. Radicado: 25000-23-42-000-2017-05990-01 (6777-2023) Demandante: Julio Eduardo Oliveros Garay w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 24.
También afirmó que el demandante fue enviado en misión internacional con viáticos cubiertos, lo que denota un trato similar al de los funcionarios públicos, omisión que constituye un yerro en la valoración de la relación laboral encubierta. 25. Criticó la errada interpretación de la comparación de funciones, pues el tribunal consideró de manera restrictiva el análisis de las funciones desempeñadas por el demandante y las del cargo dentro de la planta de personal.
Sostuvo que el cuadro comparativo presentado no pretendía establecer una identidad absoluta, sino evidenciar la similitud en la naturaleza del trabajo. Recalcó que el actor sí cumplía con el perfil y las funciones establecidas en la planta de personal, concretamente el profesional especializado, en lo referido a los entrenadores deportivos, quienes desempeñan funciones esenciales dentro del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte.
Para ello citó la Resolución 000503 de 20055 como manual de funciones. 26. Puso de presente la omisión del deber de respetar la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados manifestando que el demandante, al momento de la terminación unilateral de su contrato, tenía 60 años y le faltaban dos años para completar el tiempo necesario para pensionarse. 27.
Expuso la existencia de casos recientes que han protegido los derechos laborales de futbolistas y entrenadores deportivos. Argumentando que la situación del demandante refleja la precariedad en la que históricamente han estado estos profesionales en Colombia, siendo considerados figuras de gran reconocimiento en el ámbito deportivo, pero sin la debida protección en materia laboral.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. 29.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso7, a competencia del juez de segunda instancia está 5 «Por el cual se ajusta parcialmente el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la Planta de Personal del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 2539 de 2005». 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 25000-23-42-000-2017-05990-01 (6777-2023) Demandante: Julio Eduardo Oliveros Garay w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, pero cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o cuando quien no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación. En ese sentido, como solamente apeló la parte demandante, la resolución del caso se ceñirá a los argumentos expuestos en el mismo. 2.2.
Cuestión previa El doctor Juan Camilo Morales Trujillo, integrante de esta Sala de Decisión, manifestó estar impedido para intervenir en el debate y decisión de este asunto, en razón a que la parte demandada Bogotá «está representado judicial y extrajudicialmente por el alcalde mayor,1 de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1421 de 1993, «[p]or el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá».
De esa entidad territorial hace parte el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte como establecimiento público del orden distrital; 2 y mi hermana, María Ximena Morales Trujillo, ejerce como subdirectora de la Subsecretaría para la Gobernabilidad y la Garantía de Derechos, la cual está dentro de la estructura de la Secretaría Distrital de Gobierno»; motivo por el cual, se encuentra incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que ella ejerce un empleo directivo en la entidad pública que concurre al presente proceso en calidad de parte demandada.
En ese sentido, esta Sala de Subsección, luego de valorar esa manifestación, acepta el impedimento presentado y, en consecuencia, separa al peticionario del conocimiento de este asunto. Así mismo, y en atención a que con esta resolución no se afecta el quorum decisorio, no se realizará la recomposición de la Sala. 2.3. Problema jurídico 30.
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: 31. ¿Entre Julio Eduardo Oliveros Garay y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte – I.D.R.D existió una relación laboral encubierta entre el 6 de mayo de 2009 al 17 de enero de 2017, cuando las partes celebraron contratos de prestación de servicios? 32.
De encontrarse acreditada la existencia de la relación laboral encubierta, se estudiará si sobre tal vínculo contractual acaeció o no el fenómeno de la prescripción trienal y si el actor tiene derecho al pago de las prestaciones sociales solicitadas con la demanda. 2.4. De la relación laboral encubierta o subyacente 33. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la Radicado: 25000-23-42-000-2017-05990-01 (6777-2023) Demandante: Julio Eduardo Oliveros Garay w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. 34.
Asimismo, esa norma establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,8 constituye, junto con otros principios convencionales,9 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. 35.
Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» 36. Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 9 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».
Radicado: 25000-23-42-000-2017-05990-01 (6777-2023) Demandante: Julio Eduardo Oliveros Garay w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 37. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente. 38.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado. 39.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 40.
No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política10. 10 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31- 000-2001-05650-01(0924-09);
C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Radicado: 25000-23-42-000-2017-05990-01 (6777-2023) Demandante: Julio Eduardo Oliveros Garay w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 41. Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. 42.
Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. 43. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.
De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. 44. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.
En consecuencia, de Radicado: 25000-23-42-000-2017-05990-01 (6777-2023) Demandante: Julio Eduardo Oliveros Garay w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». 45.
A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201611, según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización12, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término13. 46.
En igual sentido, mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 47.
Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». 48. Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 2.5.
Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico 49. El material probatorio recaudado en el proceso demuestra lo siguiente: 11 Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021. 12 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 13 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-05990-01 (6777-2023) Demandante: Julio Eduardo Oliveros Garay w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 50. Derecho de petición presentado por Julio Eduardo Oliveros Garay el 28 de julio de 2017 al Instituto Distrital de Recreación y Deporte – I.D.R.D mediante el cual solicitó la declaratoria de una relación laboral entre las partes entre el 6 de mayo de 2009 y el 17 de enero de 2017, cuando ejecutó actividades al servicio de la entidad mediante contratos de prestación de servicios.
Como consecuencia, solicitó que se le cancelaran las acreencias laborales14 derivadas de la declaratoria. 51. Oficio No. 20171100135401 expedido, el 31 de agosto de 2017 por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Distrital de Recreación y Deporte – I.D.R.D15, por medio del cual se niega el derecho de petición presentado por Julio Eduardo Oliveros Garay. 52.
Hoja de vida y certificados laborales de Julio Eduardo Oliveros Garay16. 53. Planillas de inscritos a la «acción técnica de recreación y deporte del grupo» en horario de 8 a 10 am y 2 a 4 pm los martes, miércoles y viernes, en el que aparece como entrenador Julio Eduardo Oliveros Garay. Estos documentos se refieren a sesiones realizadas en los meses de julio, agosto, septiembre y noviembre de 200917 y noviembre de 201018. 54. «Plan mensual de entrega anticipada de actividades» de Julio Eduardo Oliveros Garay en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios suscritos con el I.D.R.D. 55.
Obran en el expediente 5 fotografías que tienen como título la «fundación vivir mejor», dos de ellas detallan las siguientes informaciones19: «La directiva del club independiente del valle, quedo muy motivada con este programa. Ellos desean formalizar alianza y exaltaron la labor del idrd, como también divulgo lo que ganaron los niños, ante la televisión ecuatoriana», y: «El director martin saenz (sic), se mostró muy emocionado con la visita de los niños y de las autoridades del idrd - fuvime y decidió poner en marcha en esta alianza.
Durante la visita, tanto las autoridades de fuvime, idrd y pibe, explicaron el alcance del programa (sic)». 56. Contratos de prestación de servicios celebrados entre el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – I.D.R.D o la Federación Colombiana de Fútbol y Julio Eduardo Oliveros Garay: 14 01. Demanda y pruebas.pdf Expediente digital visible aplicativo SAMAI. 15 03.Contestación de la demanda.pdf Expediente digital visible aplicativo SAMAI 16 01.
Demanda y pruebas.pdf Expediente digital visible aplicativo SAMAI. 17 01. Demanda y pruebas.pdf Expediente digital visible aplicativo SAMAI. Pág. 124 y siguientes. 18 01. Demanda y pruebas.pdf Expediente digital visible aplicativo SAMAI. Pág. 149. 19 01. Demanda y pruebas.pdf Expediente digital visible aplicativo SAMAI. Pág. 156 y siguientes.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-05990-01 (6777-2023) Demandante: Julio Eduardo Oliveros Garay w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 No. órdenes prestación de servicios Vigencia Objeto del contrato Valor del contrato 994 de 200920 Del 17 de mayo de 2009 por un plazo de 7 meses y 25 días Prestar sus servicios profesionales y de apoyo a la gestión del IDRD, para orientar y perfeccionar el nivel técnico de los deportistas del registro de Bogotá que hacen parte de la etapa de Perfeccionamiento en la disciplina de FUTBOL, al igual que realizar su preparación, control y evaluación de sus entrenamientos y competiciones. $18.330.000 366 de 201021 1 de febrero al 30 de diciembre de 2010 Prestar sus servicios profesionales y de apoyo a la gestión del IDRD para iniciar el desarrollo técnico deportivo en niños, niñas y adolescentes pertenecientes a las escuelas de especialización en la disciplina de fútbol, al igual que desarrollar sus habilidades y destrezas deportivas específicas $25.742.000 1055 de 2011 8 de abril al 7 de diciembre de 2011 Prestar sus servicios de apoyo como entrenador escuela de iniciación y especialización deportiva para realizar sesiones de entrenamiento en las escuelas deportivas, mediante procesos técnicos, metodológicos, utilizado en deporte y las actividades físicas como estrategia de promoción de niñas.
Niños y adolescentes hacia la reserva deportiva de la ciudad de Bogotá, con cargo al proyecto deporte con altura. $19.188.000 Federación Colombiana de Fútbol – Contrato de prestación servicios 201222 Del 31 de septiembre de 2012 al 31 de enero de 2013 EL CONTRATADO en su calidad de INSTRUCTOR DE FORMACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN DEPORTIVA EN LA DISCIPLINA DE FÚTBOL se obliga para con el CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado, de acuerdo con las condiciones y cláusulas del presente $10.205.000 20 01.
Demanda y pruebas.pdf Expediente digital visible aplicativo SAMAI. 21 Ibidem. 22 Ibidem. Radicado: 25000-23-42-000-2017-05990-01 (6777-2023) Demandante: Julio Eduardo Oliveros Garay w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 documento y con lo señalado en el marco del Convenio 021 del 30 de junio de 2009, suscrito entre la Federación Colombiana de Fútbol y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD), cuyo objeto es “Aunar esfuerzos para adelantar el proyecto de alojamiento para las selecciones de fútbol colombiano, con las áreas que se requieran para la administración del mismo”, así como sus respectivos otrosí. 364 de 201323 20 de febrero al 19 de diciembre de 2013 El CONTRATISTA se compromete para con el IDRD, a: Prestar servicios profesionales como Coordinador Territorial en los centros de interés, realizando actividades de organización, seguimiento y control de los procesos pedagógicos correspondientes al Proyecto Jornada Escolar 40 Horas, en las instituciones educativas distritales asignadas en el eje temático Deporte $28.273.000 632 de 201424 20 de enero de 2014 al 4 de enero de 2015 Prestar sus servicios profesionales^^ de apoyo técnico - metodológico en el centro de interés asignado con cargo al proyecto Jornada Escolar 40 horas semanales $36.300.000 991 de 201525 17 de febrero de 2015 al 16 de diciembre de 2015 Prestar sus servicios profesionales de apoyo técnico - metodológico en el centro de interés asignado $46.580.000 1005 de 201626 Del 15 de marzo de 2016 por un plazo de 10 meses Prestar sus servicios profesionales para evaluar y ajustar los procesos operativos y pedagógicos en la zona asignada que permita la planeación seguimiento / control de los diferentes centros de interés del proyecto de inversión. $54.000.000 57.
Descrito lo anterior, procederá la Sala establecer si se encuentran acreditados cada uno de los elementos esenciales de la relación laboral encubierta: 23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Íbidem. 26 Íbidem. Radicado: 25000-23-42-000-2017-05990-01 (6777-2023) Demandante: Julio Eduardo Oliveros Garay w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 58.
Está demostrada la prestación personal del servicio del demandante en favor del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte – I.D.R.D, mediante la suscripción de 7 contratos de prestación de servicios entre el 17 de mayo de 2009 y el 7 de diciembre de 2011 y el 20 de febrero de 2013 y el 17 de enero de 2017, para realizar actividades como entrenador de fútbol. 59.
Observa la Sala que el actor entre el 31 de septiembre de 2012 y 31 de enero de 2013 celebró un contrato de prestación de servicios con la Federación Colombiana de Fútbol; en cuyo objeto se destaca que fue en desarrollo del convenio 021 de 2009 suscrito entre la federación con el I.D.R.D27. Sin embargo, en el expediente no obra constancia adicional que permita concluir que la entidad demandada remitió al actor a la federación para prestar sus servicios, manteniendo su condición de contratante.
Tampoco se acreditó que en este período la entidad cancelara salarios o dirigiera las actividades ejecutadas. Por lo tanto, no es posible considerar este tiempo como ejecutado por el demandante en favor del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte – I.D.R.D. 60. Por otro lado, con el material probatorio se demuestra la contraprestación o remuneración, que se refiere a las sumas de dinero recibidas por el demandante durante la ejecución de sus actividades contractuales Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte – I.D.R.D entre el 17 de mayo de 2009 y el 7 de diciembre de 2011 y el 20 de febrero de 2013 y el 17 de enero de 2017; montos que se encuentran descritos en los contratos de prestación de servicios expuestos en el cuadro que antecede. 61.
En cuanto al elemento esencial de la relación laboral, esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». 62.
Elemento respecto del cual, la Sala ha afirmado que «implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado», mientras que la coordinación «más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.
Dicha obligación incluye facultades de 27 «Convenio 021 del 30 de junio de 2009, suscrito entre la Federación Colombiana de Fútbol y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD), cuyo objeto es “Aunar esfuerzos para adelantar el proyecto de alojamiento para las selecciones de fútbol colombiano, con las áreas que se requieran para la administración del mismo”, así como sus respectivos otrosí».
Radicado: 25000-23-42-000-2017-05990-01 (6777-2023) Demandante: Julio Eduardo Oliveros Garay w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación»28. 63.
En ese orden, se tiene que el demandante en el recurso de apelación sostiene que existió una indebida valoración probatoria, lo que impidió que se acreditara el elemento de la subordinación en el servicio que desarrolló en favor de la entidad enjuiciada. 47. Ante ello, es menester establecer indicios que, analizados en conjunto con las pruebas del caso concreto, permitan determinar la existencia de subordinación en la ejecución de las labores llevadas a cabo por la demandante, atendiendo lo expuesto por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ- 025-CES2- 2021 en la que precisó como indicios los siguientes: “i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-05990-01 (6777-2023) Demandante: Julio Eduardo Oliveros Garay w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.” 64.
Así pues, siguiendo los criterios previamente expuestos, se procede determinar la existencia de la subordinación en el presente asunto a partir de los siguientes ítems: 65. Lugar de trabajo: De la lectura de las pruebas documentales, no se logra establecer si el actor tuvo que ejecutar sus actividades contractuales en un lugar determinado por la entidad. 66.
Horario de trabajo: En el plenario obra planillas de inscritos a la «acción técnica de recreación y deporte del grupo», desarrollada los martes, miércoles y viernes en horario comprendido entre 8 a 10 am y 2 a 4 pm durante los meses de julio, agosto, septiembre y noviembre de 2009 y noviembre de 2010 en el que aparece como entrenador el demandante.
Aunque en el recurso se alegue que el actor prestó sus servicios en períodos adicionales a los establecidos en las planillas descritas, lo cierto es que en el plenario no hay elementos de juicio que permitan corroborar esas afirmaciones. En todo caso, con precedencia esta Subsección ha indicado que el cumplimiento de horario no lleva consigo el elemento de la subordinación, pues entre las partes contratantes puede existir una «relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación»29.
De modo que, aun cuando el demandante cumpliera con un horario en el desarrollo de su servicio, ello en sí mismo no es suficiente para concluir la anulación de su autonomía, porque el horario si no es acompañado de elementos adicionales que denoten subordinación, debe ser entendido, como lo hizo el 29 Sentencia del 31 de mayo de 2016, expediente, 3867-14, consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-05990-01 (6777-2023) Demandante: Julio Eduardo Oliveros Garay w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 tribunal, como un parámetro lógico y natural para lograr la concreción del objeto contractual. 83. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: Es de recordar que, de acuerdo con la sentencia de unificación previamente referenciada de 9 de septiembre de 2021, este indicio constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de subordinación. En ese sentido, «lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual».
En esos términos, contrario a lo sustentado en el recurso, la Sala observa que dentro del proceso no existen elementos probatorios con los cuales se pueda establecer que el demandante en la ejecución de sus servicios estuvo sujeto al cumplimiento de directrices u órdenes de un superior, o que debía ejecutar los contratos en las condiciones que pormenorizadamente le impusiera la entidad.
En efecto, las pruebas documentales no permiten avizorar la existencia de órdenes, requerimientos o imposición de labores de la entidad en cuanto al tiempo, modo, lugar o cantidad sobre el señor Julio Eduardo Oliveros Garay, a partir de los cuales se logre advertir su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario. 84.
Por el contrario, de las documentales únicamente se observan los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, la hoja de vida del demandante, «Plan mensual de entrega anticipada de actividades», planillas de inscritos a la «acción técnica de recreación y deporte del grupo» y varias fotografías que cuentan con un encabezado de la «fundación vivir mejor» sin que se detalle su incidencia o relación con el caso bajo estudio.
Por lo tanto, estos elementos, en modo alguno, pueden considerarse como indicios de acciones subordinantes por parte de la entidad, pues, al contrario, a lo sumo resultan ser actividades que devienen de la coordinación inherente que debe existir en la ejecución de los objetos contractuales. 85. Así pues, la Sala colige que en el plenario no existen elementos adicionales, tales como las documentales omitidas30 o testimonios suficientes, pertinentes y útiles que corroboren las directrices dadas al actor por la entidad demandada. 86.
Es menester rememorar en este punto que, de acuerdo con la jurisprudencia emanada por esta Corporación, no toda relación de servicios en los que medien actividades de cumplimiento de deberes por parte del contratista 30 Vrg: Órdenes, direccionamientos, reglamentaciones e imposición de labores en cuanto al tiempo, modo y lugar. Radicado: 25000-23-42-000-2017-05990-01 (6777-2023) Demandante: Julio Eduardo Oliveros Garay w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 implica necesariamente la existencia de subordinación. Pues entre las partes del contrato de prestación de servicios debe existir una relación de coordinación de actividades, donde el contratista, aunque autónomo en el desarrollo de sus funciones, es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, tales como: i) un horario; ii) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o iii) tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello transmute la coordinación existente en subordinación31. 87.
En ese sentido, el hecho que el contratante regularice las funciones a ejecutar o que el contratista reciba instrucciones para la prestación del servicio, de ningún modo pueden ser considerados como factores subordinantes sí adicional a ellos no se acreditan la existencia de imposiciones y/o direccionamientos que desborden el natural y necesario principio de coordinación que debe guiar los contratos de prestación de servicios. 88.
Vale adicionar que, a diferencia de lo alegado en el recurso, no se exige únicamente para demostrar el elemento de la subordinación la existencia de llamados de atención del contratante sobre el contratista. En torno a la dirección y control efectivo de las actividades ejecutadas, la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 dispuso que lo que debe probar el contratista es que el contratante haya ejercido sobre él una influencia directa y decisiva en las condiciones que en tiempo, modo y lugar ejecutó el contrato.
Esto puede probarse, al margen de los llamados de atención, a través de la imposición de reglamentos, cantidad de trabajo o cualquier otro medio de prueba que lleve al juzgador dentro de la sana critica a advertir la anulación de la autonomía en el desarrollo del servicio. Al respecto, esta Subsección de tiempo atrás ha considerado que «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran»32. 89.
Por otro lado, tampoco se encuentra probado que dentro de la planta de personal del instituto existiera personal que realizara las actividades desplegadas por el demandante. Esta conclusión se extrae de comparar el objeto y las obligaciones ejecutadas por el actor con las funciones desempeñadas en los cargos existentes en la entidad en el manual de funciones consignados en la Resolución 602 de 2015. 31 Sentencia de 14 de julio de 2022;
Sección Segunda, radicado 2016-04522-01; C.P. William Hernández Gómez. 32 Sentencia de 20 de abril de 2023; Sección Segunda, Subsección A, radicado 000 2014 00007 01 C.P Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 25000-23-42-000-2017-05990-01 (6777-2023) Demandante: Julio Eduardo Oliveros Garay w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Manual de funciones cargo profesional especializado citado en la demanda (Resolución 602 de 2015).
Pág. 26 demanda. Obligaciones específicas de los contratos. Vrg: Contrato de prestación de servicios No. 366 de 2010 1. Diseñar actividades de acuerdo con cada programa que realiza el área, que fomente el deporte, la actividad física y el aprovechamiento del tiempo libre. 2. Realizar labores técnicas y operativas en todas las etapas contractuales, según los parámetros establecidos por la Entidad y las normas vigentes de contratación estatal. 3.
Proyectar de acuerdo a su competencia, respuestas a las consultas, peticiones, quejas y reclamos que sean radicadas en el área, teniendo en cuenta los términos previstos en la Ley. 4. Efectuar la planeación del presupuesto de ingresos y gastos, así como en el control de los recursos destinados a los proyectos Bogotá Participativa, Tiempo libre- tiempo activo, Acciones Metropolitanas para la Convivencia, Bogotá Forjador de Campeones y Pedalea por Bogotá. OBLIGACIONES ESPECÍFICAS: 1.Dirigir, controlar y evaluar la preparación deportiva especializada de los niños, niñas y adolescentes, que hacen parte de la etapa de especialización de la disciplina asignada. 2.
Aplicar los formatos y protocolos establecidos por el IDRD, para efectuar los controles, promoción y evaluación del proceso deportivo, en correspondencia con estándares técnicos. 3. Acompañar a los niños, niñas y adolescentes, en las diferentes actividades deportivas programadas. 4. Con ocasión de la participación en fogueos y competencias preparatorias y principales a nivel local, distrital, nacional e internacional, presentar un informe con la gestión y resultados alcanzados de acuerdo con el modelo institucional. 5.
Acompañar a las delegaciones o deportistas del registro de Bogotá a los campeonatos, competencias, preparaciones y todo tipo de eventos que se realicen a nivel local, nacional e internacional. 6. Todas las demás que le sean asignadas por el supervisor del contrato y que sean necesarias para el desarrollo del objeto contractual. 90.
Si bien en el recurso de apelación el demandante menciona la Resolución 000503 de 200533, para establecer las similitudes que considera existen entre sus obligaciones con los cargos de la entidad, tal aspecto no fue determinado en el texto de la demanda, por lo que mal podría la Sala realizar una valoración respecto de un elemento probatorio que no fue objeto de contradicción y frente 33 Por el cual se ajusta parcialmente el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la Planta de Personal del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte Radicado: 25000-23-42-000-2017-05990-01 (6777-2023) Demandante: Julio Eduardo Oliveros Garay w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 a un argumento no propuesto en la etapa inicial del proceso, pues ello atenta contra el principio de congruencia de la sentencia. 91.
En efecto, los artículos 280 y 281 del CGP sobre dicho principio enseñan: “ARTÍCULO 280. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.
Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación.
ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.” 92.
De la misma manera, el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: Radicado: 25000-23-42-000-2017-05990-01 (6777-2023) Demandante: Julio Eduardo Oliveros Garay w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 “ARTÍCULO 187.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.
Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”. 93. De acuerdo con lo expuesto, la sentencia que resuelva el proceso debe incluir una motivación breve y clara sobre las razones legales, constitucionales y doctrinales pertinentes que corresponda. 94.
Ello implica señalar no solo las disposiciones aplicadas, sino también realizar un análisis exhaustivo de las pruebas presentadas y las conclusiones que de ellas se deriven, con el objetivo de determinar si se concede o no el derecho solicitado. 95. En conclusión, se tiene que el principio de congruencia se establece como una auténtica garantía del derecho fundamental al debido proceso para las partes involucradas en el proceso judicial. 96.
Entonces, como el juez debe emitir su decisión basándose en lo que ha sido solicitado, probado y excepcionado en el transcurso del proceso, dado que no tiene permitido dictar sentencias que se aparten de lo pedido; la Sala no emitirá pronunciamiento respecto de las motivaciones del recurso que se relacionan con la aludida resolución. 97.
De otro lado, se aclara que aun cuando las actividades ejecutadas por el actor hubiesen sido misionales al objeto de la entidad, esto se encuentra avalado por el ordenamiento jurídico nacional, ya que excepcionalmente las entidades del Estado pueden cumplir el cometido que se les fue asignado mediante contratos de prestación de servicios, cuando: (i) las actividades requieran conocimientos especializados o (ii) no puedan realizarse con el personal empleado. 98.
Por último, en el recurso de apelación se alegó que no se respetó el derecho a la estabilidad laboral reforzada del demandante al ser prepensionado y que su caso refleja «la precariedad» histórica que han sufrido los «futbolistas Radicado: 25000-23-42-000-2017-05990-01 (6777-2023) Demandante: Julio Eduardo Oliveros Garay w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 y entrenadores deportivos» en el país. Tal aspecto fue alegado en el concepto de violación como «inobservancia del retén social». 99.
Pues bien, la Sala advierte que ese argumento hace parte del desarrollo del concepto de violación de la demanda y respecto de lo cual no se pronunció el tribunal, por lo que se procede a su análisis en segunda instancia. 100. La Corte Constitucional en Sentencia T-325 de 2018, manifestó sobre la estabilidad laboral reforzada lo siguiente: “(…) consiste en una “garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido.
La doctrina ha entendido entonces que el principio de estabilidad laboral configura, en cabeza de los trabajadores, un verdadero derecho jurídico de resistencia al despido, el cual es expresión del hecho de que los fenómenos laborales no se rigen exclusivamente por el principio de la autonomía de la voluntad, ya que están en juego otros valores constitucionales, en especial la propia dignidad del trabajador y la búsqueda de una mayor igualdad entre patrono y empleado.
Por ello, en función del principio de la estabilidad laboral, y de la especial protección al trabajo (CP arts 25 y 53), no basta el deseo empresarial para que pueda cesar una relación de trabajo sino que es necesario que se configure una justa causa, en los términos señalados por la ley, y en armonía con los valores constitucionales”. 101.
En el presente asunto se invoca la estabilidad laboral por el carácter de prepensionado del demandante, condición respecto de la cual la Corte Constitucional en la sentencia SU-897 de 2012 precisó que son: “[…] aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez”.
Más adelante sostuvo: «Con base en lo expuesto, la Sala concluye que «la protección que se deriva del contenido del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y de la regulación legal existente no puede ser otra que lograr el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez por parte de los servidores próximos a pensionarse…».
Si bien es cierto existe una protección legal y constitucional de los trabajadores del sector público y privado vinculados legal y reglamentariamente, por contratos de trabajo y/o de prestación de servicios en condición de prepensionados, como garantía del derecho a la seguridad social, del principio de igualdad material y del deber del Estado de proteger el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos; no es menos cierto que el demandante nada expresó en la demanda respecto de las razones por las cuales debía generarse el amparo mencionado, Radicado: 25000-23-42-000-2017-05990-01 (6777-2023) Demandante: Julio Eduardo Oliveros Garay w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 pues se limitó a indicar que «…se encontraba en RETEN SOCIAL al momento en el que se le fue dado por terminado el vínculo contractual, siéndole vulnerado esa protección laboral reforzada, para con ello permitirle obtener todos los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez», pero sin acreditar que al momento de terminación del contrato de prestación de servicios se le vulneró su derecho al mínimo vital.
Tampoco probó el número de semanas cotizadas para determinar que solo le faltaban las que se causarían en los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual, pues la sola circunstancia de contar con 60 años de edad no activa la protección reclamada, pues se requiere probar que le faltan tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez, y la vulneración de derechos fundamentales.
Como ello no ocurrió no prospera el cargo de anulación. 102. Así pues, siguiendo lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; por lo que era al demandante a quien le correspondía probar los supuestos de hecho de la configuración de la relación encubierta que alegó que existió entre su persona y el ente demandado a través de las pruebas pertinentes, suficientes y útiles del caso. 103.
En línea con lo establecido por el a quo, para la Sala luego de analizar cada uno de los indicios que esta Corporación ha precisado como determinantes para considerar la existencia del elemento de subordinación en los contratos de prestación de servicios suscritos por las entidades del Estado con personas naturales, se concluye que el actor no cumplió con la carga probatoria de acreditar los elementos probatorios útiles, pertinentes y conducentes que permitan advertir indicios subordinantes en la ejecución de sus actividades durante el periodo que estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios con el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte – I.D.R.D, por lo que no es posible establecer la existencia de una relación laboral encubierta entre las partes. 104.
En suma, los argumentos del recurso de apelación no están llamados a prosperar y en consecuencia se confirmará la sentencia de primera instancia. No hay lugar al estudio del segundo problema jurídico. 2.6. De la condena en costas en segunda instancia 105. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar la carencia de fundamento legal.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-05990-01 (6777-2023) Demandante: Julio Eduardo Oliveros Garay w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 106. En ese orden, no se observa en este caso que el recurso fuera presentado manifiesta carencia de fundamento legal, por el contrario, fue sustentado en procura de los intereses de la parte demandante, por lo tanto, no hay lugar, a imponer condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor Juan Camilo Morales, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, separarlo del conocimiento de este asunto.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por Julio Eduardo Oliveros Garay en contra del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte – I.D.R.D. TECERO: NO CONDENAR en costas en segunda instancia.
CUARTO: EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado IMPEDIDO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA Radicado: 25000-23-42-000-2017-05990-01 (6777-2023) Demandante: Julio Eduardo Oliveros Garay w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25