Micelio
25000234200020160278803Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-06-19

Radicación interna: 3477-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Giovanni Arturo Gonzalez Zapata·Demandado: Departamento Administrativo De La Funcion Publica, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Agencia Colombiana Para La Reintegracion De Personas Y Grupos Alzados En Armas, Nacion - Departamento Administrativo De La Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02788-03 (3477-2024) Demandante: Giovanny Arturo González Zapata Demandado: Nación – Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Departamento Administrativo de la Función Pública y Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas - ACR- hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización -ARN- Tema: Supresión del cargo de libre nombramiento y remoción Decisión: Confirmar la sentencia del 10 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Los actos administrativos demandados fueron expedidos con fundamento en estudios técnicos previos, dentro del marco normativo vigente, y sin que se acreditara desviación de poder, falta de motivación o retaliación institucional. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES. Demanda 1. Giovanny Arturo González Zapata, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas – ACR, hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 2254 del 24 de noviembre de 2015, por medio del cual se modificó la planta de personal de la ACR y el memorando MEM15-012892/JMSC5202023 del 25 de noviembre de 2015, mediante el cual se le notificó la supresión del cargo de libre nombramiento y remoción, Asesor, código 1020, grado 12. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02788-03 (3477-2024) Demandante: Giovanny Arturo González Zapata 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro. Además, pidió que, a título de perjuicios morales, materiales y vida en relación, se le reconociera el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que dichas sumas se actualizarán conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC), y que se condenara en costas a la parte demandada. 3.

Alegó que los actos administrativos demandados fueron expedidos de manera irregular, al no haberse observado el procedimiento previsto para su emisión ni los requisitos exigidos para la modificación de una planta de personal y la desvinculación de un servidor público. 4. Expuso que la modificación de la planta de personal no estuvo precedida de estudios técnicos ni de soportes especializados que determinaran las necesidades del servicio que justificaban la reestructuración de la entidad y la posterior desvinculación. 5.

Afirmó que los actos carecían de motivación suficiente, toda vez que el Decreto 2254 de 2015 señaló que el objeto de la reestructuración era dar cumplimiento a alguno de los supuestos establecidos en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004; sin embargo, en su criterio, la única finalidad fue disponer su desvinculación. 6. Manifestó que el acto administrativo fue proferido con desviación de poder, en la medida en que, si bien las autoridades disponen de facultades para adoptar decisiones orientadas al mejoramiento del servicio, estas deben estar dirigidas a cumplir con los requisitos establecidos en las normas que las habilitan. 7.

Sostuvo que las escasas motivaciones contenidas en el Decreto 2254 del 24 de noviembre de 2015 y en el acto mediante el cual se comunicó la supresión del cargo debieron orientarse al mejoramiento del servicio público, y no al retiro del personal vinculado a la oficina de Control Interno, que durante más de un año detectó, documentó y denunció presuntas irregularidades en materia contractual. 8.

Posteriormente, presentó reforma de la demanda solicitando la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: • Decreto 2253 del 24 de 2015, por el cual se modificó la estructura de la ACR. • Decreto 2151 del 15 de noviembre de 2015, mediante el cual se incorporaron servidores públicos a la planta de personal de la ACR. • Resolución 2152 del 25 de noviembre de 2015, que creó grupos internos de trabajo en la estructura de la ACR. • Resolución 2153 del 25 de noviembre de 2015, a través de la cual se efectuó la distribución de cargos en la planta de personal de la ACR. • Resoluciones 2154, 2155 y 2156 del 25 de noviembre de 2015, que establecieron los manuales específicos de funciones y competencias laborales 3 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02788-03 (3477-2024) Demandante: Giovanny Arturo González Zapata para los empleados de la planta de personal y de las diferentes dependencias de la entidad. • Resolución 2158 del 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se ubicaron servidores públicos en la planta de personal de la ACR. 9.

El 24 de marzo de 2021, el Tribunal admitió la reforma de la demanda presentada por la parte demandante. Contestación de la demanda y la reforma Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 10. La parte demandada negó que la expedición del Decreto 2254 del 24 de noviembre de 2015 hubiera tenido como causa determinante lo evidenciado en las auditorías internas o que obedeciera a una persecución laboral.

Por el contrario, afirmó que dicho acto estuvo precedido del cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 909 de 2004, entre ellos: el estudio técnico presentado por la ACR para modificar su planta de personal, el concepto técnico favorable emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la viabilidad presupuestal avalada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 11.

Explicó que el objeto de la modificación consistió en la supresión de 16 cargos de la planta de personal de la ACR y la creación de 15 nuevos, conforme a la estructura organizacional de la entidad. Añadió que, con la modificación introducida por el Decreto 2253 de 2015, se asignaron dos cargos de profesional especializado, código 2029, grado 21, al despacho del director general. 12.

Afirmó que no había lugar a predicar falsa motivación, pues del texto del Decreto 2254 de 2015 se desprendía que, para su expedición, se cumplieron todos los requisitos legales. 13. Señaló que el decreto fue expedido con respeto del marco constitucional y legal, por la autoridad competente —el Gobierno nacional— y bajo los parámetros normativos aplicables para la reestructuración de la administración pública, por lo cual descartó la existencia de desviación de poder.

Finalmente propuso como excepciones «La presunción de legalidad del Decreto 2254 de noviembre 24 de 2015, no ha sido desvirtuada, Falta de legitimación en la causa de la Presidencia de la República frente a la expedición de un acto de comunicación de otra entidad, la ACR e Ineptitud sustantiva de la reforma de la demanda por incumplimiento de un requisito de procedibilidad».

Ministerio de Hacienda y Crédito Público 14. Se opuso a las pretensiones y sostuvo que para la expedición del Decreto 2254 de 2015 se tuvo en cuenta el estudio técnico presentado por la ACR al Departamento Administrativo de la Función Pública, y que el acto fue proferido por la autoridad competente. Añadió que no participó en la expedición del oficio MEM15- 4 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02788-03 (3477-2024) Demandante: Giovanny Arturo González Zapata 012892/JMSC5202023, por lo que los eventuales perjuicios alegados debían reclamarse ante la entidad que lo emitió. 15.

Formuló como excepciones «Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, Caducidad, Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales (falta de agotamiento de vía gubernativa frente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público) y Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público».

Departamento Administrativo de la Función Pública 16. Afirmó que no tuvo injerencia en la desvinculación del actor por parte de la ACR. Sostuvo que la facultad para suprimir un empleo de carrera, de período o de libre nombramiento y remoción, así como para disponer el retiro del servidor, está prevista en la Constitución y en la ley. 17.

Consideró que el Gobierno nacional, al expedir el Decreto 2254 de 2015, se ajustó a las disposiciones legales aplicables y que, en el caso de la ACR, la incorporación de empleos en su planta de personal se realizó conforme a derecho. Planteó como excepciones «Falta de legitimación de la cusa por pasiva del DAFP, Inepta demanda por no estar integrada en las pretensiones una proposición jurídica incompleta, Genérica, Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad previo, Inepta demanda por incumplimiento del requisito legal y concepto de violación de los nuevos actos enjuiciados».

Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas -ACR- hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización -ARN- 18. Indicó que suscribió un contrato de consultoría cuyo objeto fue la elaboración, análisis, formulación y desarrollo del estudio técnico requerido para el proceso de reestructuración administrativa, así como el acompañamiento durante su ejecución. 19.

Que posteriormente, radicó el estudio ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, donde fue revisado y autorizado. En su criterio, ello desvirtúa el reproche del actor sobre una supuesta expedición irregular del Decreto 2254 de 2015, pues sostuvo que se cumplieron los procedimientos legales exigidos. 20. Precisó que el estudio técnico que sirvió de soporte para el rediseño institucional de la ACR se basó en la evaluación de funciones, perfiles y cargas laborales, y que como resultado se estimó la supresión de 16 empleos, de los cuales 11 se hicieron efectivas y se distribuyeron entre 8 vacantes y 3 provistos. 21.

Aclaró que los tres cargos ocupados que fueron suprimidos correspondían a empleos de libre nombramiento y remoción, y que no había funcionarios vinculados en carrera administrativa de forma definitiva, dado que el concurso de méritos se encontraba en curso. 5 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02788-03 (3477-2024) Demandante: Giovanny Arturo González Zapata 22.

Enfatizó que la desvinculación del actor no obedeció a represalias, acoso laboral ni persecución por el ejercicio de sus funciones, sino a necesidades misionales, administrativas y de reorganización. Añadió que, en gracia de discusión, aun si hubiese existido una pérdida de confianza por parte del director de la entidad, este contaba con la facultad discrecional para declarar la insubsistencia del nombramiento mediante acto no motivado. 23.

Al contestar la reforma de la demanda, formuló como excepciones «Inepta demanda por indebido agotamiento de requisito de procedibilidad, Inepta demanda por incumplimiento de requisitos legales contemplados en la Ley, Improcedencia de las pretensiones por ausencia de causal de anulación del acto demandado e Innominada». II. SENTENCIA APELADA 24.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que la modificación de la planta de personal de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, incluida la supresión y creación de cargos —entre ellos, el desempeñado por el demandante—, se efectuó con base en un estudio técnico que cumplió con el procedimiento previsto en la Constitución y la ley.

Destacó que dicho estudio se sustentó en una evaluación de funciones, perfiles y cargas de trabajo, elaborada a partir de mediciones aprobadas por el Departamento Administrativo de la Función Pública. 25. Indicó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado1, la supresión de empleos constituye una causal legal de retiro del servicio aplicable a los empleados del sector público, incluidos aquellos vinculados en carrera administrativa, en provisionalidad o en cargos de libre nombramiento y remoción. Añadió que dicha medida se justifica en la necesidad de ajustar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio, con el fin de garantizar una función administrativa más ágil, eficaz y eficiente.

En este caso, precisó que el actor no demostró un mejor derecho y, por ende, debía asumirse que la reestructuración respondió a las necesidades del servicio. 26. Destacó además que no se acreditó que la supresión de cargos hubiera desmejorado la cobertura, las funciones o la eficiencia institucional, de modo que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado. 27.

En ese sentido citó antecedentes judiciales del Consejo de Estado2 según la cual, en los casos de supresión de cargos, corresponde al interesado acreditar el mejor derecho que le asiste frente a quienes fueron incorporados a la nueva planta de personal. Señaló que, en este caso, era carga del demandante demostrar dicho derecho mediante la aportación de hojas de vida o certificaciones expedidas por la entidad, en las que constaran las calidades profesionales y académicas de las personas respecto de quienes alegaba mejor derecho. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 1 de noviembre de 2007, rad. núm. 190012331000200101784 01 (5112-2005), C.P. Jesús María Lemos Bustamante. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 3 de febrero de 2011, rad. núm. 2094 – 09, C.P. Gerardo Arias Monsalve. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02788-03 (3477-2024) Demandante: Giovanny Arturo González Zapata 28.

Precisó que, contrario a lo sostenido por la parte demandante, el acto administrativo acusado se encuentra debidamente motivado, sin que pueda tildarse de arbitrario o caprichoso. Indicó que en sus consideraciones se dejó constancia de la necesidad de modificar la planta de personal de la ACR por razones misionales, administrativas y de reorganización, con el fin de mejorar la cobertura territorial.

En consecuencia, resultó necesario modificar, redistribuir y suprimir algunos cargos, conforme a las necesidades del servicio. 29. Agregó que el Decreto 2254 de 2015, mediante el cual se modificó y redistribuyó la planta de personal de la ACR, creó, entre otros, 15 nuevos cargos, incluyendo el de Profesional Especializado, código 2028, grado 21, adscrito al despacho del Director General.

Precisó que el cargo ocupado por el demandante fue eliminado de la planta global de la entidad, y que este no fue seleccionado para ocupar uno de los nuevos cargos. Añadió que la entidad no tenía la obligación de incorporarlo a la nueva planta, dado que no se encontraba escalafonado en carrera administrativa ni acreditó ser sujeto de especial protección. 30.

Frente al cargo de desviación de poder alegado por la parte demandante, afirmó que el nominador goza de amplias facultades para remover y desvincular a los empleados de libre nombramiento y remoción. Aunque reconoció que la jurisprudencia ha establecido ciertos límites, indicó que el ejercicio de dicha facultad debe ajustarse a los fines de la norma que la autoriza y observar criterios de proporcionalidad frente a los hechos que la sustentan.

Concluyó que la reestructuración de la entidad no respondió a una voluntad caprichosa, pues se realizó un análisis detallado de los perfiles profesionales del personal, con fundamento en el marco constitucional y legal. 31. En relación con el argumento del demandante según el cual su desvinculación obedeció a represalias por los hallazgos que puso en conocimiento de los entes de control, el a quo advirtió que, conforme a las pruebas documentales obrantes en el expediente, dichas denuncias, por sí solas, no constituyen un indicio suficiente para concluir que el proceso de reestructuración adelantado por la ACR tuvo como propósito exclusivo desvincularlo.

Añadió que la Fiscalía 414 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública ordenó archivar la investigación, al considerar que la conducta atribuida a los indiciados carecía de tipicidad. 32. Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal concluyó que la entidad demandada cumplió con los requisitos legales exigidos y que no se configuró vulneración al debido proceso que justificara declarar la nulidad de los actos acusados.

Señaló que la desvinculación del demandante respondió a la supresión del cargo, y que no se acreditó un mejor derecho frente a otras personas incorporadas a la nueva planta de personal. Por tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados. III. RECURSO DE APELACIÓN. 7 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02788-03 (3477-2024) Demandante: Giovanny Arturo González Zapata 33.

El demandante cuestionó que el a quo le hubiera impuesto la carga de demostrar que, tras el rediseño institucional, la entidad demandada no mejoró su planta de personal ni el servicio prestado. Afirmó que ello desconoció la facultad oficiosa del juez para decretar y practicar pruebas, especialmente cuando la información relevante reposa exclusivamente en poder de la administración. El Tribunal, en efecto, sostuvo que correspondía al actor acreditar su mejor derecho frente a quienes fueron incorporados en la nueva planta de personal, aportando para ello documentos como hojas de vida o certificaciones, y que al no cumplir dicha carga probatoria debían desestimarse sus argumentos. 34.

Sostuvo que dicha carga probatoria resultaba desproporcionada, dado que el acceso a la información necesaria para sustentar su pretensión era limitado. Señaló que, incluso en el caso de las hojas de vida del nuevo personal incorporado —que habrían permitido acreditar su mejor derecho—, se trataba de documentos sujetos a reserva legal. Insistió en que, a pesar de ello, el juez contaba con amplias facultades oficiosas para ordenar pruebas orientadas al esclarecimiento de la verdad procesal. 35.

Afirmó que, en lugar de imponerle la carga de la prueba, esta debió invertirse, correspondiéndole a la Administración demostrar que se cumplían los presupuestos que justificaban su desvinculación. Fundamentó este planteamiento en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que considera aplicable al presente asunto por tratarse, en su concepto, de una relación en la que la parte actora ostenta la condición de sujeto débil, y la entidad pública, la calidad de empleador obligado a desvirtuar las razones del despido. 36.

Concluyó que la decisión de primera instancia se adoptó sin contar con elementos probatorios útiles, pertinentes y suficientes para establecer su verdadera situación dentro del contexto en el que se produjo la desvinculación. Alegó que el fallo se sustentó únicamente en los documentos allegados por las partes, sin valorar otros medios como la declaración de testigos con conocimiento directo de los hechos, lo cual habría permitido una mejor comprensión del entorno institucional en el que ocurrió su salida. 37.

Finalmente, advirtió que el juez de primera instancia tuvo oportunidad de reponer el auto que decretó las pruebas, o bien de esperar la decisión del recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia, con el fin de contar con todos los elementos necesarios para adoptar una decisión ajustada a derecho. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 38.

Mediante auto proferido el 19 de septiembre de 2024 y notificado por estado del 18 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación3. La parte demandada guardó silencio frente al recurso. V. CONSIDERACIONES 3 Índice 7 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado 8 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02788-03 (3477-2024) Demandante: Giovanny Arturo González Zapata Competencia 39.

De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico. 40. Corresponde establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó erradamente los cargos de la demanda —falta de motivación, ausencia de estudios técnicos, desviación de poder y retaliación institucional—, al considerar ajustada a derecho la supresión del cargo del demandante. En particular, debe definirse si la valoración probatoria y la distribución de la carga de la prueba fueron correctas, o si se impuso al actor una exigencia excesiva que afectó su derecho de defensa.

Análisis del problema jurídico 41. La Sala confirmará la sentencia apelada, los actos administrativos demandados conservaron su presunción de legalidad, dado que fueron expedidos con fundamento en un estudio técnico previo, dentro del marco normativo vigente, y sin acreditarse desviación de poder, falta de motivación o retaliación institucional. 42.

Para resolver el problema planteado, en primer lugar, se expondrá lo relativo al régimen aplicable a los servidores públicos vinculados en cargos de libre nombramiento y remoción; luego se analizará la figura de falta de motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, y finalmente, se determinará si el demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado mediante la demostración de una finalidad distinta a la prevista en la norma que justificó su desvinculación. Sobre el régimen de los servidores públicos vinculados en cargos de libre nombramiento y remoción 43.

El artículo 125 de la Constitución Política consagró la cláusula general del sistema de carrera administrativa, entendido como el fundamento estructural del empleo público en el Estado colombiano. Esta disposición establece que los empleos en los órganos y entidades estatales son de carrera, salvo las excepciones expresamente previstas, entre ellas, se encuentran los cargos de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y aquellos que determine la ley. 44.

El Decreto 4138 de 2011 creó la ACR y estableció su objetivo y estructura. Posteriormente, mediante el Decreto 4975 de 2011, se implementó su planta de personal, la cual fue modificada por los Decretos 2413 de 2012 y 2254 de 2015. En esta última modificación se suprimieron y crearon cargos, entre ellos el de Asesor Código 1020, Grado 12, y el de Asesor Código 1020, Grado 17, que el demandante desempeñó 9 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02788-03 (3477-2024) Demandante: Giovanny Arturo González Zapata inicialmente a su ingreso en la entidad y, posteriormente, en encargo temporal para cubrir las vacaciones de su titular.

Falta de motivación como causal de nulidad de los actos administrativos 45. La falta de motivación es una causal específica de ilegalidad del acto administrativo que se presenta cuando un acto administrativo, sea de carácter general o de carácter particular, no señala de manera clara las razones fácticas y jurídicas que dieron origen a la decisión de la Administración. 46.

Esta Corporación4 ha señalado consistentemente que la motivación es uno de los elementos esenciales del acto administrativo y una garantía de transparencia y del derecho de defensa para los administrados, en la medida que en ésta se expresa los fundamentos en los cuales la administración ejerce sus prerrogativas, las cuales deben responder al interés público. 47.

Conforme con lo anterior, también se ha señalado por parte de esta Corporación que la motivación de los actos administrativos difieren significativamente dependiendo de si se tratan de actos de carácter particular o de carácter general5, pues mientras los actos administrativos de carácter particular deben motivar su decisión explicando a quienes se afecta de manera particular las razones y circunstancias que dan lugar a la decisión, los actos administrativos de carácter general normalmente fundan su motivación en el ordenamiento jurídico y el ejercicio de la función pública. 48.

En este escenario, la motivación de los actos administrativos se constituye como una garantía del derecho de defensa hacia los administrados y de transparencia en el ejercicio de las facultades conferidas a la autoridad administrativa. 49. Corresponde establecer en el caso concreto, si el demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, mediante la demostración de que los actos administrativos reprochados mediante los cuales se decidió la supresión de su cargo y se dispuso de su retiro del servicio, carecen de motivación y, además, fueron emitidos con desviación de poder.

Caso concreto 50. En el presente asunto, los planteamientos del recurso se centran en los siguientes puntos, a saber: (i) relacionado con la carga probatoria impuesta por parte del a quo, a 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 24 de septiembre de 2015, rad. núm. 76001-23-31-000-2008-00650 01(21448), C.P. Martha Teresa Briceño De Valencia. 5 Al respecto, se destaca la explicación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 5 de julio de 2018, rad. núm. 11001 -03-25- 000-2010- 00064 -00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, en la cual se expuso: “ Nuestra legislación es especialmente exigente en lo que se refiere a la fundamentación de los actos administrativos de contenido particular (…) habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que deberá ser motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares (…)Respecto de los actos administrativos de carácter general, en razón a su naturaleza y alcance, por regla general es suficiente tener como motivación en ellos la indicación de sus fundamentos legales y de su objeto, salvo que exista una disposición en la ley que ordene una motivación diferente ". 10 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02788-03 (3477-2024) Demandante: Giovanny Arturo González Zapata fin de demostrar que la entidad demandada no mejoró su planta de personal, actividades y gestiones tras el rediseño institucional realizado y frente a suministrar las hojas de vida del nuevo personal incorporado para probar el mejor derecho que le asiste;

(ii) atinente a que la decisión adoptada se realizó sin contar con elementos probatorios útiles, para esclarecer la verdad, limitándose a tener como pruebas las aportadas por las partes, sin considerar otros medios probatorios como la declaración de testigos, a pesar de que el juez cuenta con facultades oficiosas para su decreto y (iii) relacionado con el hecho de que si bien la Fiscalía General de la Nación archivó denuncia realizada, ello no es suficiente para tener por inciertos los hechos realmente ocurridos en vigencia de la relación laboral del demandante. 51.

Frente al primer argumento, corresponde a la parte demandante —tal como lo señaló el a quo— demostrar que le asistía un mejor derecho frente al personal incorporado. Para ello, debía aportar las pruebas necesarias, como certificaciones u hojas de vida y, en caso de no tener acceso a ellas, solicitar a la entidad demandada su expedición. 52.

Por otra parte, no se acreditó que los actos que dispusieron el retiro del señor Giovanny Arturo González Zapata carecieran de motivación, pues se demostró que la decisión se adoptó con fundamento en estudios técnicos previos y en cumplimiento de un programa de reorganización institucional. 53. La decisión de suprimir cargos y modificar la planta de personal respondió a razones de interés general, en particular a las necesidades misionales, administrativas y de reorganización para llegar de manera más eficiente a los territorios; en otras palabras, con ocasión a las necesidades del servicio. 54.

Dichos documentos, que comprenden la evaluación de funciones, perfiles y cargas laborales, constituyen un soporte suficiente y verificable de la reestructuración adelantada, lo que descarta de manera categórica la alegada falta de sustento fáctico del acto acusado. 55. Así las cosas, la supresión del cargo que venía desempeñando el actor se ajustó a los parámetros normativos y constitucionales definidos para la implementación de la Ley de Justicia y Paz.

En tanto, los actos acusados conservan presunción de legalidad; pues no se llegó acreditar que su expedición haya desconocido los principios de objetividad, igualdad o debido proceso, ni que configure una desviación de poder. 56. En este contexto, quedó acreditado que la supresión de cargos respondió a un proceso de reestructuración institucional motivado por la implementación de la Ley de Justicia y Paz, y se ejecutó con sujeción a los procedimientos legales vigentes.

Ello desvirtúa la alegada falta de motivación e impide declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. 57. El apelante sostuvo que la decisión se fundamentó únicamente en los documentos aportados por las partes, sin considerar otros medios de prueba, como las testimoniales. No obstante, el a quo, mediante auto del 24 de agosto de 2023, se pronunció sobre la prueba testimonial solicitada por el actor, señalando que no cumplía los requisitos 11 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02788-03 (3477-2024) Demandante: Giovanny Arturo González Zapata previstos en el artículo 212 del CGP, pues no se precisaron con exactitud los hechos objeto de la prueba, motivo por el cual la denegó. 58.

Además, en sede de apelación contra el referido auto, esta corporación, mediante proveído del 23 de mayo de 2024, confirmó la decisión del a quo de denegar la solicitud de recepción de testimonios. 59. En consecuencia, los cargos formulados en el recurso de apelación no están llamados a prosperar, pues no se acreditó la configuración de los yerros alegados ni se demostró la falta de motivación de los actos acusados.

Por el contrario, quedó probado en el expediente que estos se expidieron dentro del marco de legalidad y competencia previsto en la normativa especial aplicable. En mérito de lo anterior, se confirma la sentencia de primera instancia. Condena en costas. 60. En relación con la condena en costas, el Tribunal consideró procedente imponerla a la parte demandada en un porcentaje equivalente al 3 % del valor de las pretensiones reconocidas, al estimar que la actora había acudido a la jurisdicción mediante apoderado judicial, quien presentó la demanda, participó en las audiencias programadas y allegó alegatos de conclusión. 61.

La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 62.

La pretensión del legislador con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal respecto de asuntos donde se ventile un interés público, creando así una excepción a la regla general según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 63. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 64.

En consecuencia, se impondrán costas al extremo demandante, por cuanto se confirmó la decisión apelada, esto es, negaron totalmente las peticiones del recurso de apelación y se confirmará la condena en costas en primera instancia. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 12 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02788-03 (3477-2024) Demandante: Giovanny Arturo González Zapata En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de abril de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Giovanni Arturo González Zapata en contra de la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública y Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas – ACR Hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización-ARN.

SEGUNDO. CONDENAR en costas al extremo demandante por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.