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11001031500020210323100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2021-06-01

Radicación interna: 4815 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Jaime Lopez Reyes·Demandado: Providencia Del 28 De Mayo De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección B

Radicado: 11001-03-15-000-2021-03231-00 Recurrente: Jaime López Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2021-03231-00 Recurrente: Jaime López Reyes Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causal 5 del artículo 250 del CPACA.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Once Especial de Decisión resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jaime López Reyes, contra la sentencia de 28 de mayo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado1.

ANTECEDENTES 1. Del proceso ordinario 1.1 El 03 de agosto de 20152, Jaime López Reyes instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones 3257 de 15 de agosto de 2012 -por la que el Instituto de Seguros Sociales -ISS- reconoció la pensión de jubilación a favor del demandante- y GNR 2086 de 07 de enero de 2015 -por la que Colpensiones resolvió el recurso de reposición y reliquidó la pensión de jubilación-; así como la nulidad del acto administrativo presunto originado en el silencio administrativo negativo respecto al recurso de apelación interpuesto contra la primera resolución. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reliquide la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, conforme a la Ley 33 de 1985.

Expuso que pese a ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, Colpensiones al reconocer la pensión de jubilación no aplicó lo establecido en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y 1 de la Ley 33 de 1985, como tampoco la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 04 de agosto de 2010, CP: Víctor Hernando Alvarado Ardila, según la cual se deben incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 1 Expediente 68001-23-33-000-2015-00863-01. 2 SAMAI CE, índice 24. 27_RECIBEPRUEBAS_EXPEDIENTE(.PDF) NroActua 24, pp. 21 a 27.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-03231-00 Recurrente: Jaime López Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Agregó que ante la falta de aplicación en su integridad de la Ley 33 de 1985, los actos demandados están viciados de falsa motivación, desconocen los derechos adquiridos, el debido proceso y conducen a un enriquecimiento sin causa. 1.2 El 21 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia en audiencia inicial3 y declaró: (i) no probadas las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción;

(ii) configurado el acto ficto producto del silencio administrativo negativo, respecto del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 3257 de 15 de agosto de 2012; y (iii) la nulidad parcial de las Resoluciones 3257 de 15 de agosto de 2012 -por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación- y GNR 2086 de 07 de enero de 2015 -por la que se resolvió el recurso de reposición-.

También declaró la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se le ordenó a Colpensiones que: (i) reliquide a partir del 01 de enero de 2012 la pensión de jubilación reconocida a Jaime López Reyes con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta la totalidad de los factores que percibió de manera periódica y que por ende constituyen salario base para la liquidación de la prestación;

(ii) una vez actualizada la base de liquidación de la pensión, pagar la diferencia entre lo pagado y lo que se debió pagar; (iii) reajustar la suma reconocida conforme a ley y actualizada mes por mes; (iv) realizar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se dispuso y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal correspondiente; y (v) condenó en costas a la parte demandada.

Lo anterior, porque atendiendo el marco normativo y jurisprudencial analizado4, consideró que el demandante está amparado por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que, al negarse la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año cotizado, se desconoció la norma aplicable, esto es, la Ley 33 de 1985.

Teniendo en cuenta las certificaciones expedidas por la Contraloría General de Santander y la historia laboral del demandante, concluyó que se deben incluir en el IBL los siguientes factores salariales: asignación mensual, las primas de servicios, la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad y los gastos de representación; así como las primas de navidad y de vacaciones (Dto. 1045 de 1978); y los viáticos (art. 42 Dto. 1042 de 1978). 1.3 Contra la anterior sentencia Colpensiones interpuso recurso de apelación5.

Expuso que el fallo se fundamentó en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 04 de agostos de 2010, apartándose arbitrariamente de la interpretación dada al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en la sentencia SU 230 de 29 de abril de 2015 de la Corte Constitucional, en la que se precisó que a los beneficiarios del régimen de transición establecido en esa disposición, se les calculará el IBL con base en lo dispuesto en la misma, esto es, con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos diez años de servicio.

Es decir, el régimen de transición solo procede respecto a la edad, monto y semanas, más no frente al IBL. Posición que fue acogida por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de febrero de 2016, CP: Gerardo Arenas Monsalve. 3 SAMAI CE, índice 24. 27_RECIBEPRUEBAS_EXPEDIENTE(.PDF) NroActua 24, pp. 76 a 88. 4 Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 04 de agosto de 2010 (exp. 250002325000200607509-01, CP: Víctor Hernando Alvarado Ardila). 5 SAMAI CE, índice 24. 27_RECIBEPRUEBAS_EXPEDIENTE(.PDF) NroActua 24, pp. 94 a 96.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-03231-00 Recurrente: Jaime López Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4 El 28 de mayo de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas6.

Expuso que, según la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado7, que se aplica con efectos retrospectivos a los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, el IBL del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo, que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

En aplicación de dicha regla de unificación, al ser el demandante beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De este modo, el IBL aplicable es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al disfrute efectivo de la pensión. Precisó que según se evidencia en la Resolución GNR2086 de 07 de enero de 2015, la pensión de jubilación se reconoció con el promedio de lo cotizado en el último año de servicio, razón por la cual no se puede modificar la situación respecto al periodo, por cuanto se desmejoraría el derecho de quien demandó únicamente para obtener la inclusión de factores salariales adicionales.

En relación con los factores salariales solicitados, estableció que los únicos que debían computarse son: la asignación básica, los gastos de representación, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, los que fueron tenidos en cuenta por la entidad en los actos demandados. No pueden incluirse la prima de vacaciones, indemnización por vacaciones, bonificación por recreación, prima de servicios y viáticos, porque no están regulados en el Decreto 1158 de 1994, de ahí que no proceda la reliquidación solicitada.

No se condenó en costas, porque se actuó de buena fe y al amparo de la confianza legítima, en tanto la reclamación adelantada por el demandante se sustentó en la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 04 de agosto de 2010, que fue modificada por la misma corporación en los pronunciamientos de la Sala Plena de 28 de agosto de 2018 y de la Sección Segunda de 25 de abril de 2019. 2.

Argumentos del recurso extraordinario de revisión El 01 de junio de 2021 Jaime López Reyes interpuso recurso extraordinario de revisión contra la mencionada sentencia8, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del CPACA. Indicó que la sentencia de segunda instancia es ilegal e inconstitucional, respecto a la exclusión de los factores salariales que habían sido unificados en la sentencia de 04 de agosto de 20109. 6 SAMAI CE, índice 2. 4_ED_RECURSOEXTR(.PDF) NroActua 2, pp. 49 a 60. 7 SU de 28 de agosto de 2018, (exp. 2012-00143-01, CP: César Palomino Cortés). 8 SAMAI CE, índice 2, 4_ED_RECURSOEXTR(.PDF) NroActua 2, pp. 1 a 7. 9 Exp. 250002325000200607509-01, CP: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-03231-00 Recurrente: Jaime López Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Se refirió a la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 201810, en la que se fundamentó el fallo objeto de censura, la que a su juicio: (i) tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional y se basó en la interpretación y aplicación de la ley común u ordinaria sobre una reclamación viciada de nulidad, «porque le correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no a la Jurisdicción Ordinaria Laboral»;

(ii) vulnera los principios de favorabilidad (art. 53 CP) y de inescindibilidad de la ley; (iii) desconoce los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica de los actos administrativos expedidos y debidamente ejecutoriados; (iv) infringe el derecho a la seguridad social integral (art. 48 CP), porque el estatus o categoría de pensionado se adquirió el 31 de agosto de 2005, por haber laborado 1474 semanas y cumplido 55 años de edad, siendo aplicable la Ley 33 de 1985 al ser beneficiario del régimen de transición;

(v) transgrede los derechos al debido proceso y defensa (art. 29 CP); (vi) contraviene el principio de irretroactividad de la ley (art. 58 CP) y los derechos adquiridos, toda vez que se está aplicando una sentencia proferida posteriormente con efectos retroactivos, cuando para la época de reconocimiento de la pensión de vejez estaba vigente la sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010;

(vii) quebranta el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que se refiere al desarrollo progresivo; y (viii) omite el deber y la obligación del empleador público de cumplir y garantizar el ordenamiento jurídico aplicable para efectos del reconocimiento y pago de la pensión, porque este tenía que realizar los descuentos de los factores salariales devengados, para las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social, bajo la premisa que cuando el empleador no amparó el riesgo, este debe asumirlo y no el trabajador.

Expuso que es deber del juzgador garantizar y aplicar el ordenamiento jurídico cuando se causa el derecho que se está reclamando. En el presente caso, el debate y soporte jurídico para el resultado del proceso debía atender la aplicación correcta de la norma frente al derecho adquirido, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y no a la calificación que el empleador haga del servidor público.

La causal de nulidad de la sentencia de segunda instancia se origina en la vulneración de la Ley 33 de 1985; en el desconocimiento de la sentencia de unificación aplicable para el régimen de transición establecido en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en la omisión de los derechos adquiridos; y en la violación de los artículos 13, 29, 48, 53 y 58 de la CP. 3.

Trámite procesal 3.1 El 04 de junio de 202111 se admitió el recurso extraordinario de revisión. Se ordenó notificar a Colpensiones, al ministerio público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que se pronunciaran sobre la solicitud de revisión. 3.1 El 27 de julio de 202112 se tuvieron como pruebas los documentos allegados por la parte actora y se ordenó oficiar al tribunal para que aportara copia digitalizada del expediente del proceso ordinario.

El proceso fue remitido de manera digital13. 4. Intervenciones 10 Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP: César Palomino Cortés 11 SAMAI CE, índice 4. 12 SAMAI CE, índice 15. 13 SAMAI CE, índice 24. Radicado: 11001-03-15-000-2021-03231-00 Recurrente: Jaime López Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.1 Colpensiones14, actuando a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la solicitud de revisión y propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe y la genérica o innominada.

Expuso que no es procedente reliquidar la prestación pensional reconocida al demandante, porque a este le aplicaban las reglas señaladas en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994, así como los establecidos en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de 1994.

Resaltó que no es posible liquidar y/o reliquidar la prestación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, toda vez que esa posición discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado en providencias de la Corte Constitucional15 y del Consejo de Estado -sentencia de 28 de agosto de 2018-, en las que se indicó que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser el establecido en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, excluyendo el ingreso base de liquidación. 4.2 El ministerio público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia y oportunidad del recurso De conformidad con el inciso 1 del artículo 249 del CPACA16, la Sala Once Especial de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión promovido por Jaime López Reyes contra la sentencia de 28 de mayo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

La sentencia recurrida se notificó través de mensaje enviado al buzón electrónico el 10 de agosto de 2020 y quedó ejecutoriada el 13 de agosto del mismo año17. El recurrente presentó el recurso extraordinario de revisión el 01 de junio de 2021, esto es, dentro del plazo de un (1) año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme lo exige el artículo 251 del CPACA.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la providencia de 28 de mayo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. Para decidir, la Sala se referirá a: (i) la naturaleza del recurso extraordinario de revisión y el alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia; y (ii) al caso concreto, esto es, si el fallo acusado incurrió en nulidad por desconocer la Ley 33 de 1985 y la sentencia 14 SAMAI CE, índice 13. 15 T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210/2017, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018. 16 De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. 17 SAMAI CE, índice 22, exp. 68001-23-33-000-2015-00863-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-03231-00 Recurrente: Jaime López Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de unificación de 04 de agosto de 2010, aplicable para el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y vulnerar los artículos 13, 29, 48, 53 y 58 de la CP.

Naturaleza del recurso extraordinario de revisión18 y alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas.

Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.

Entonces, el ámbito de revisión está restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que se deduce de su texto. Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso.

Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. No es un recurso que proceda por violación de la ley. Ahora, respecto a la causal denominada nulidad originada en la sentencia, la Sala Plena del Consejo de Estado19 ha entendido que los hechos que la configuran son los que constituyen las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 del CGP.

También ha aceptado la corporación20, que esa providencia puede resultar viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocerían el artículo 29 de la Constitución Política (CP)21, eventos tales como: (i) se condena a la parte que no fue vinculada al proceso;

(ii) se dicta a pesar de que el proceso estaba legalmente suspendido o interrumpido; (iii) no cuenta con el número de votos necesarios para la aprobación -en el caso de decisiones de jueces colegiados-; y (iv) no tiene formal ni materialmente motivación, entre otros. Se trata de vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, y eso habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 18 Ver, entre muchas otras, la sentencia de 30 de septiembre de 2024, Sala Tercera Especial de Decisión (exp. 11001-03-15-000- 2023-04763-00, CP: Wilson Ramos Girón). 19 Ver, entre otras, la sentencia de 31 de mayo de 2011, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (exp. 11001-03-15-000-2008- 00294-00 (REV), CP: Mauricio Torres Cuervo). 20 Ver, entre otras, la sentencia de 08 de mayo de 2018, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (exp. 11001-03-15-000-1998- 00153-01 (REV), CP: Alberto Yepes Barreiro). 21 Ver, entre otras, la sentencia de 11 de junio de 2024, Sala Tercera Especial de Decisión (exp. 11001-03-15-000-2023-04329-00, CP: Wilson Ramos Girón).

Radicado: 11001-03-15-000-2021-03231-00 Recurrente: Jaime López Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Caso concreto El recurrente alega que el fallo de 28 de mayo de 2020, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA por desconocer la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010, aplicable para el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y vulnerar los artículos 13, 29, 48, 53 y 58 de la CP.

Revisado el fallo cuestionado se observa que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de noviembre de 2016 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para decidir la litis el ad quem tuvo en cuenta la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 y, en aplicación de la regla y subreglas establecidas en la misma, concluyó, contrario a lo decidido por el a quo, que el demandante «no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes (…)».

La Sala advierte que, si bien, para decidir la litis el juez de primera instancia aplicó la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 04 de agosto de 2010 en la que se consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, porque además, se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa, no se puede obviar que esa interpretación varió con la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena el 28 de agosto de 2018, en la que se unificó el criterio de la corporación sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos -en este aspecto se concretó la discusión en el proceso ordinario-, criterio que fue tenido en cuenta por el juez de segunda instancia. Con los argumentos planteados en el recurso extraordinario de revisión, lo que se evidencia, por una parte, es que el recurrente no está de acuerdo con la regla y subreglas fijadas en dicha sentencia de unificación de la Sala Plena de esta corporación, pues a su juicio desconoce los principios de favorabilidad, inescindibilidad de la ley, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica e irretroactividad de la ley; vulnera los derechos a la seguridad social integral, al debido proceso y defensa; así como también no tiene en cuenta los derechos adquiridos, cuestión que no puede ser analizada en este proceso, pues escapa a la naturaleza del asunto, que se concreta en establecer si con la expedición de la sentencia de 28 de mayo de 2020 el juez natural incurrió en un vicio grave o insaneable que afecte su validez, lo que no se prueba con los reproches señalados.

Por otra parte, el recurrente manifiesta su desacuerdo con la modulación de los efectos de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y su aplicación en el caso concreto, centrando su argumento en el desconocimiento de la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010 y, en la vulneración de los derechos a la igualdad (art. 13 CP), debido proceso (art. 29 CP), seguridad social (art. 48 CP), a los Radicado: 11001-03-15-000-2021-03231-00 Recurrente: Jaime López Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo (art. 53 CP) y los derechos adquiridos (art. 58 CP).

Frente a este punto, basta con indicar que, en la citada sentencia de unificación, la Sala Plena de la corporación le advirtió a la comunidad en general que las consideraciones expuestas, en relación con los temas objeto de unificación son obligatorias para todos los asuntos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, presupuesto que fue tenido en cuenta por el juez de segunda instancia, y así lo puso de presente en la sentencia censurada al precisar los efectos retrospectivos de dicho pronunciamiento, que por ser el vigente para cuando se profirió el fallo cuestionado, resultaba obligatorio y vinculante para decidir la litis, porque en virtud del principio de seguridad jurídica solo se excluyó de su aplicación aquellos casos respecto de los cuales había operado la cosa juzgada -ordinal segundo-, lo que no se puede predicar de este asunto.

Para esta Sala, las inconformidades manifestadas por Jaime López Reyes no constituyen eventos capaces de estructurar la causal de revisión invocada, siendo evidente que lo que se pretende, por una parte, es que se revise la regla y subreglas fijadas en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, lo que es ajeno al recurso extraordinario de revisión; y por otra, que estas no se apliquen al caso concreto, procurando la revisión de lo decidido por el órgano de cierre, como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario, lo cual contradice la naturaleza de este asunto.

Conforme a lo expuesto, se concluye que en la providencia objeto de revisión el juez de segunda instancia tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que para ese entonces resultaba de obligatorio cumplimiento y aplicable al caso concreto, por los efectos retrospectivos fijados en la misma, sin que los argumentos propuestos por el recurrente permitan evidenciar que en esta se incurrió en nulidad que conduzca a su invalidez.

Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala Once Especial de Decisión no encontró, en el asunto bajo estudio, que se hubiera configurado la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA que conduzca a invalidar la sentencia de 28 de mayo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Jaime López Reyes contra Colpensiones, razón por la cual, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto.

Costas Según el artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 - norma vigente para la fecha de presentación de la demanda-, se condenará en costas a la parte recurrente cuando se declare infundado el recurso extraordinario de revisión que formuló. Así mismo, conforme con los artículos 188 y 306 ibidem, para la liquidación y ejecución de las costas se remitirá a la norma procesal general.

En ese sentido, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por los gastos procesales y por las agencias en derecho; y de acuerdo con el artículo 365-8 del mismo código, «[s]olo habrá lugar a su imposición cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Radicado: 11001-03-15-000-2021-03231-00 Recurrente: Jaime López Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Respecto a las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, no procede su imposición al no estar demostrados en el expediente.

Por el contrario, como Colpensiones designó apoderado para que ejerciera su defensa en el proceso, quien presentó escrito de oposición, se condenará en costas en el componente de agencias en derecho. En consecuencia, siguiendo lo previsto en el artículo 366-4 del CGP, para su fijación se atenderá lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según el cual la tarifa de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión, se tasan entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por lo anterior, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual a favor de Colpensiones, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Once Especial de Decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.

Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jaime López Reyes contra la sentencia de 28 de mayo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2. Condenar a Jaime López Reyes al pago de costas por concepto de agencias en derecho a favor de Colpensiones, por la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA (Firmado electrónicamente) MARÍA ADRIANA MARÍN (Firmado electrónicamente) LUIS EDUARDO MESA NIEVES (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara el voto La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador