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11001032800020230009100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-11-16

Radicación interna: 168 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jorge Andres Rodriguez Gonzalez·Demandado: Doris Bernal Cardenas

Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas como directora de CORPORINOQUÍA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 110001-03-28-000-2023-00091-00 Demandante: JORGE ANDRÉS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Demandada: DORIS BERNAL CÁRDENAS COMO DIRECTORA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA - CORPORINOQUÍA RESUELVE RECUSACIÓN Decide la Sala la recusación manifestada contra el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, por la señora Doris Bernal Cárdenas para conocer de la demanda de nulidad electoral promovida en contra del Acuerdo 200.3.2.23- 004 del 8 de noviembre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA la eligió como su directora general para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027.

I.

ANTECEDENTES 1. Sustento de la recusación Como sustento de la recusación, la señora Bernal Cárdenas adujo que el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra se encuentra impedido para tramitar y decidir el proceso de la referencia en atención a que está incurso en las causales de los numerales 1 y 12 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012.

La solicitud se sustentó en que, el 17 de junio de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Álvarez Parra, profirió una sentencia dentro de un proceso de nulidad electoral que implicó a las mismas partes y con similares supuestos de hecho y jurídicos, por lo que, en su sentir, habría una afectación al principio de imparcialidad y transparencia al haber adoptado una decisión relacionada con la legalidad de un acto que decidió la elección del director de CORPORINOQUÍA en el que participó la Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas como directora de CORPORINOQUÍA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 hoy demandada pues podría estar condicionado u orientado por esa otra decisión. Explicó que cuando se decidió el proceso contra el Acuerdo 200-3-2-19-005 del 30 de octubre de 2019, mediante el cual se eligió directora de CORPORINOQUÍA a la señora Doris Bernal Cárdenas, se hizo un pronunciamiento en relación el trámite para dicha elección y las exigencias que deben cumplir los aspirantes, lo que tiene íntima relación con los supuestos fácticos y jurídicos de la demanda interpuesta por el señor Rodríguez González en contra del Acuerdo 200.3.2.23-004 del 8 de noviembre de 2023, por lo que es probable que se afecte su imparcialidad.

Citó apartes de un auto de unificación1 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado en el cual se decidió si, para los magistrados se configura la causal de recusación o impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General el Proceso, dentro de los recursos extraordinarios de revisión, por haber suscrito la sentencia que es objeto de controversia.

Recalcó que esta providencia es aplicable al caso en estudio para sustentar la posible pérdida de imparcialidad y transparencia del magistrado Álvarez Parra por haber suscrito una sentencia dentro de otro proceso con el mismo fin, esto es, estudiar la legalidad de un acto mediante el cual se eligió al director de CORPORINOQUÍA. 2. Manifestaciones del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra Mediante memorial del 16 de enero de 2024, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra se pronunció respecto a la recusación presentada por la señora Bernal Cárdenas.

En el escrito en mención indicó que no tiene interés directo o indirecto alguno en el asunto de la referencia. Explicó que si bien adelantó el trámite de la demanda interpuesta contra la elección de la señora Bernal Cárdenas para el periodo 2020-2023, pero que esto no lleva consigo que su imparcialidad se vea comprometida, pues se trata de actos diferentes y, en tanto, los supuestos fácticos, los elementos probatorios y el análisis de los cargos son diferentes teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se dieron. 1 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Unificación jurisprudencial. Auto de 24 de mayo de 2023, exp.11001-03-15-000-2020-00471-00. Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas como directora de CORPORINOQUÍA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sostuvo que, en frente a la causal del numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, esta tampoco está llamada a prosperar toda vez que la decisión adoptada en el proceso 11001-03-28-000-2019-00061 se profirió en ejercicio de sus funciones como juez y haber decidido sobre la nulidad de la elección de la directora de CORPORINOQUÍA para el periodo institucional anterior, no puede ser entendido como un concepto dado de manera informal, es decir, como una opinión profesional o un consejo, tal y como lo exige la norma.

II. CONSIDERACIONES 1. De la competencia para resolver la solicitud de recusación De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala, Sección o Subsección que conoce del proceso resolver de plano la recusación. La norma en cita dispone: «Artículo 132.

Trámite de las recusaciones. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: (…) 3. <Numeral modificado por el artículo 22 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados de otras subsecciones o secciones que indique el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente».

En ese contexto, esta Sala de Decisión es competente para resolver la recusación presentada por la señora Doris Bernal Cárdenas contra el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas como directora de CORPORINOQUÍA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.

Cuestión previa En atención a que la Sala de la Sección Quinta quedaría con dos magistrados para continuar con el trámite relacionado con el estudio de la recusación presentada contra el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, se requirió de la participación de un conjuez para el efecto. El día 18 de enero de 2023, se ordenó la realización de la diligencia de sorteo, esta se llevó a cabo el día 19 del mismo mes y año y se designó como conjuez principal al doctor Germán Lozano Villegas. 3.

Del caso concreto En el presente asunto, la señora Doris Bernal Cárdenas alegó que el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra se encuentra incurso en las causales de impedimento establecidas en los numerales 1 y 12 del artículo 141 del CGP. Las normas en cita establecen: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.» (se resalta).

Las causales de impedimento tienen como propósito garantizar la imparcialidad y la objetividad de las decisiones que adopte el juez. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido que las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y están delimitadas por el legislador, por lo que no pueden extenderse o Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas como directora de CORPORINOQUÍA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ampliarse a criterio del juez o de las partes2.

En esa medida, se impone al servidor judicial el deber de expresar con suficiencia los motivos que justifican su separación del conocimiento de un determinado asunto. Ahora bien, de conformidad con la norma transcrita, para la configuración de la primera causal de recusación y, por ende, de impedimento, debe acreditarse que el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro de la clasificación y grados allí previstos, tenga interés directo o indirecto en el proceso, el cual debe ser personal, cierto y actual, que tenga relación al menos mediata con el caso que le corresponde juzgar, de manera que impida una decisión imparcial3.

Debe recordarse que la expresión «interés directo o indirecto»4 establecida en el artículo 141, numeral 1 del Código General del Proceso, se debe restringir a situaciones que realmente comprometan la independencia, transparencia e imparcialidad que deben prevalecer en la función judicial. De antaño, la Corte Suprema de Justicia ha definido el vocablo interés como: «[a]quella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no solo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso.

De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 2005-00012. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de diciembre de 2003, exp.

S-166, magistrado ponente Tarcisio Cáceres Toro. 4 Al respecto, se pueden consultar providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 3 de febrero de 2011, rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, rad. 0875-10, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila; asimismo, del 13 de diciembre de 2010, rad. 39481, CP. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, rad. 39482, magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas como directora de CORPORINOQUÍA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad»5.

En ese contexto, y en atención a los precisos términos en los que se formuló la recusación, para la Sala en este asunto no se configura la causal invocada, pues el trámite y decisión de un proceso derivado de una demanda de nulidad electoral, interpuesta contra la elección del director de CORPORINOQUÍA, en sí misma no afecta la imparcialidad ya que el proceso con radicado 11001-03-28-000-2019-00061-00 estudió la legalidad del Acuerdo 200-3-2-10-0005 del 30 de octubre de 2019 y el trámite de la referencia se refiere al Acuerdo 200.3.2.23-004 del 8 de noviembre de 2023.

En efecto, más allá de que en los dos trámites judiciales se haya estudiado la legalidad de los actos mediante los cuales se eligió al director de CORPORONIQUÍA no es claro como dicha situación podría consistir en un interés directo o indirecto que afecte la imparcialidad y objetividad del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, más aún cuando los supuestos fácticos, los medios probatorios y el análisis de los fundamentos jurídicos de cada trámite judicial son diferentes.

En criterio de esta Sala de Decisión y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación6 es necesario que se demuestre el interés calificado en la actuación procesal, lo cual no sucede en el caso en estudio. Por otra parte, en relación con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, el Consejo de Estado, en auto del 1.° de julio de 20217 ha explicado que para que el juez incurra en esta causal cuando ha sido apoderado en el proceso o haya emitido un concepto sobre los hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos de la demanda que da lugar al proceso en el que se alega siempre y cuando sea en un escenario distinto al derivado del ejercicio de su función judicial. 5 Corte Suprema de Justicia AP, 17 de junio 1998, radicado 14104, definición reiterada en decisiones del 21 de enero de 2003, rad. 15100, 24 de enero de 2007, rad. 23.542, y 27 de abril de 2016, rad. 47849, CSJ AP 2518-2016, AP1352-2019, rad. 54983. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 24 de mayo de 2023, expediente 11001-03-15-000-2020-00471-00. 7 Auto dictado en el proceso 25000-23-36-000-2014-01376-02 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Guillermo Sánchez Luque.

Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas como directora de CORPORINOQUÍA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En el asunto bajo análisis, es claro que el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra no ha rendido concepto alguno sobre los supuestos fácticos y jurídicos referentes a la demanda interpuesta contra el Acuerdo 200.3.2.23-004 del 8 de noviembre de 2023.

Además de lo anterior, el magistrado Álvarez Parra se pronunció sobre legalidad del Acuerdo 200-3-2-10-0005 del 30 de octubre de 2019, en ejercicio de su función jurisdiccional establecida en los artículos 236 y 237 de la Constitución Política, por lo que no se configura la causal de recusación alegada. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, RESUELVE Declarar infundada la recusación manifestada por la señora Doris Bernal Cárdenas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado GERMÁN LOZANO VILLEGAS Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”