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11001031500020240648201Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-03-21

Radicación interna: 2635 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Sergio Hernan Bejarano Vergara·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Acción de tutela Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06482-01 Actor: SERGIO HERNÁN BEJARANO VERGARA Asunto: Auto que resuelve solicitud de adición AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a decidir la solicitud de aclaración, corrección o adición de la sentencia de 24 de abril de 2025 elevada por el actor, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia de 6 de febrero de 2025 proferida por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO que, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.

I. PROVIDENCIA OBJETO DE SOLICITUD DE ADICIÓN Mediante providencia de 24 de abril de 2025, esta Sala resolvió: 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06482-01 Actor: SERGIO HERNÁN BEJARANO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión […]”. II.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD El actor solicita que se aclare, corrija o adicione la sentencia de 24 de abril de 2025, en la medida en que, a su juicio, no se resolvió la causal de nulidad propuesta en la primera instancia. Para el efecto, adujo lo siguiente: […] 1. El fallador de primera instancia ni el de segunda instancia, se pronunciaron frente a la causal de nulidad propuesta por el accionante y establecida en el numeral 4 del artículo 133 del CGP, que literalmente dispone: «ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. (…)» 2. Se reitera que la abogada CAROLINA JIMENEZ BELLICIA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.072.538 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 178.803 del Consejo Superior de la Judicatura, no aportó poder para actuar como apoderada judicial del señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO en calidad de Funcionario Público y Presidente de la República de Colombia o quien haga sus veces, toda vez que, es la persona natural que ostenta la calidad de máxima y suprema autoridad administrativa y de POLICÍA de la República de Colombia y no la entidad denominada “Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, persona 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06482-01 Actor: SERGIO HERNÁN BEJARANO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídica que no fue demandada, ni es parte del proceso, pero que sin embargo, fue la que se pronunció a través de apoderada judicial. 3.

En virtud de lo anterior, la abogada CAROLINA JIMENEZ BELLICIA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.072.538 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 178.803 del Consejo Superior de la Judicatura, no está legitimada para representar y actuar judicialmente en la presente demanda constitucional a nombre del señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, quien ostenta la calidad de Funcionario Público y Presidente de la República de Colombia o quien haga sus veces, además de ser la persona natural contra quien se interpuso la acción de tutela. 4.

Las omisiones del A quo y del Ad quem afectan gravemente mis derechos fundamentales como: el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a recibir el mismo trato por parte de las autoridades judiciales (Igualdad). PRETENSIONES: 1. Solicito respetuosamente al Ad quem, pronunciarse sobre la nulidad propuesta por el accionante establecida en el numeral 4 del artículo 133 del CGP y en consecuencia, aclarar, corregir o adicionar la sentencia de segunda instancia, proferida por su honorable Despacho. 2.

Garantizar mis derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a recibir el mismo trato por parte de las autoridades judiciales (Igualdad); conociendo los pronunciamientos judiciales de manera clara, oportuna, congruente y de fondo sobre cada una de las peticiones que el suscrito ha realizado en calidad de accionante […]” (Negrilla pertenece al texto).

III. CONSIDERACIONES Sobre la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia de tutela. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06482-01 Actor: SERGIO HERNÁN BEJARANO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primera medida, cabe señalar que el artículo 4º del Decreto 306 de 19 de febrero de 19921 previó que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela contenidas en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso -en adelante CGP-, siempre que no sean contrarias a lo dispuesto en este último decreto.

El artículo 285 del CGP prevé que la sentencia puede ser aclarada cuando se adviertan conceptos o frases que generen duda y que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en la misma: “[…]

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella […]”. (Destacado fuera de texto).

Además, el artículo 286 del CGP establece que toda providencia puede ser corregida en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte cuando se incurre en un error meramente aritmético o por omisión o cambio de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella: 1 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06482-01 Actor: SERGIO HERNÁN BEJARANO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en el […]”.

(Destacado fuera de texto). Asimismo, el artículo 287 del CGP dispone que la adición de providencias procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando la sentencia haya omitido resolver algún extremo de la Litis o cualquier otro asunto que por disposición legal debió ser objeto de pronunciamiento.

En efecto, el citado artículo prevé lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06482-01 Actor: SERGIO HERNÁN BEJARANO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]” (Destacado fuera de texto).

Así las cosas, se destaca que la normativa mencionada en precedencia establece que resulta procedente la aclaración, la corrección y la adición de providencias, siempre que concurran los siguientes requisitos: i) que la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria de la decisión de la cual se pretende la adición o aclaración y, en cualquier tiempo, cuando se trate de una corrección por error aritmético o alteración de las palabras y ii) que en la providencia objeto de solicitud contenga: a) conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, b) errores puramente aritméticos u otra alteración o cambio en las palabras siempre que estén en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, y c) cuando la decisión omite resolver cualquier extremo de la litis u otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

En el caso sub judice, una vez analizado el escrito de solicitud de presentado por el señor SERGIO HERNÁN BEJARANO VERGARA, se observa que el mismo fue radicado oportunamente durante el término de ejecutoria de la providencia y lo que se pretende es que 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06482-01 Actor: SERGIO HERNÁN BEJARANO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se aclare, corrija o adicione la sentencia de 24 de abril de 2025, en la medida en que, a su juicio, no se pronunció acerca de la calidad de la representación que ejerció la abogada CAROLINA JIMÉNEZ BELLICIA quien dentro del trámite constitucional actuó como apoderada del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA entidad que, a su juicio, no fue demandada, pues las pretensiones están dirigidas en contra del señor GUSTAVO PRETRO URREGO en su calidad de Presidente de la República y máxima autoridad administrativa y de policía. Al respecto, la Sala advierte que solicitud debe ser denegada, en la medida en que los argumentos formulados por el actor no hacen referencia a un asunto relevante que, de haberse tomado en consideración, conllevara un cambio sustancial en la decisión proferida.

Sumado a ello, la solicitud no hace referencia a frases, conceptos o errores aritméticos o de transcripción que ofrezcan verdaderos motivos de duda u otra alteración en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Contrario a ello, la sentencia de 24 de abril de 2025 desarrolló un estudio de la procedencia de la acción de tutela y el carácter excepcional y subsidiario del mecanismo constitucional, cuando el 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06482-01 Actor: SERGIO HERNÁN BEJARANO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actor no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus pretensiones sean examinadas.

Así las cosas, se puede concluir que la solicitud de aclaración, corrección y adición no cumple con los requisitos legales para su procedencia y, por el contrario, lo realmente pretendido por el actor es cuestionar el contenido de la providencia, invocando una presunta vulneración de sus garantías constitucionales al no efectuar pronunciamiento acerca de la capacidad de representación de la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Al respecto, la Sala advierte que si bien algunas de las pretensiones invocadas en la solicitud de amparo se dirigen en contra del señor GUSTAVO PRETRO URREGO, en su calidad de Presidente de la República y máxima autoridad administrativa y de policía, también lo es que la representación legal de dicho funcionario se encuentra a cargo del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, entidad que, en cumplimiento de las facultades de delegación otorgadas en la Ley 489 de 19982 y 2 "Por la cuál se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones." 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06482-01 Actor: SERGIO HERNÁN BEJARANO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el Decreto núm. 2647 de 20223, acudió al presente trámite constitucional a través de apoderada judicial y en representación del señor Presidente de la República, quien en su condición de jefe de Estado no puede acudir a las actuaciones judiciales como persona natural.

En ese sentido, la Sala advierte que no hay lugar hacer alguna manifestación adicional respecto de los reproches formulados por el actor. En virtud de lo anterior, la Sala denegará la solicitud de aclaración, corrección o adición presentada por el actor contra la sentencia de 24 de abril de 2025, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 3 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06482-01 Actor: SERGIO HERNÁN BEJARANO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DENEGAR la solicitud de aclaración, corrección o adición de la sentencia de 24 de abril de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de mayo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.