Expediente: 08001-23-33-000-2019-00411-02 (28098) Demandante: CI Prodeco S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 08001-23-33-000-2019-00411-02 (28098) Demandante: CI Prodeco S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales - DIAN Asunto: resuelve recurso de queja La Sala Unitaria decide el recurso de queja interpuesto por CI Prodeco S.A., contra el auto del 22 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 30 de marzo de 2023.
ANTECEDENTES C.I. Prodeco S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos en los que la DIAN denegó la solicitud de devolución y/o compensación, por pago de lo no debido o pago en exceso, del impuesto social a las municiones y explosivos, en el período comprendido entre enero y marzo de 2013.
Previo trámite de ley, el 16 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó, entre otros, a solicitud de la parte demandante la prueba documental consistente en: a. Oficiar a INDUMIL para que “en el término de diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, allegue la relación y el detalle de costos y gastos incurridos en la forma de negocio de venta de explosivos y certifique la manera en que liquida el cobro de servicios accesorios como el transporte e instalación de los materiales comprados por CI PRODECO SA en las facturas comprendidas entre diciembre de 2012 y marzo de 2013”. b. Oficiar a ORICA Colombia SAS -contratista de INDUMIL, “para que en el término de diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, allegue las facturas, comprobantes de cobros de servicios y/o la forma de remuneración por los servicios que prestó a INDUMIL con las facturas comprendidas entre diciembre de 2012 y marzo de 2013”.
Las entidades requeridas dieron respuesta a la solicitud del tribunal; sin embargo, dentro del término de traslado de la prueba, la demandante manifestó que la documental no correspondía a la totalidad de lo pedido, por ello, en audiencia de pruebas celebrada el 15 de septiembre de 2022, el tribunal incorporó los documentos allegados y requirió a INDUMIL y a ORICA Colombia SAS, para que: Expediente: 08001-23-33-000-2019-00411-02 (28098) Demandante: CI Prodeco S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2) REQUERIR a INDUMIL para que en el término de cinco (5) días, contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, rinda un informe en el que detalle los costos y gastos de las facturas que fueron objeto de devolución y aclare la manera en que se liquidó el cobro de servicios accesorios como el transporte e instalaciones de los materiales comprados, si estos eran los únicos servicios prestados a la Compañía, en qué medida y proporción se imputaban factura por factura y producto por producto, y el valor exacto por estos servicios u otros que pudiesen existir. y 3) REQUERIR a ORICA Colombia SAS para que en el término de cinco (5) días, contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, aclare la forma de la remuneración, detallando los aspectos, factores o elementos tenidos en cuenta para emitir las facturas a INDUMIL; el rol, labores o tareas manejadas por ORICA en virtud del “Acuerdo de Coproducción” en relación con la operación de PRODECO entre diciembre de 2012 y marzo de 2013; la relación de las facturas emitidas a INDUMIL con las facturas emitidas por esta última hacia PRODECO, especialmente en cuanto a servicios, operaciones, fechas y valores tenidos en cuenta y; el sustento para obtener el valor total cobrado a INDUMIL de $19.629.889.968,09 dentro del periodo comprendido entre diciembre de 2012 y marzo de 2013” Los días 6, 7 y 24 de octubre de 2022, ORICA Colombia SAS e INDUMIL, respectivamente, dieron respuesta al requerimiento del a quo.
Dentro del término de traslado de la documental recaudada, la demandante señaló que, la información suministrada seguía estando incompleta. En auto del 30 de marzo de 2023, el a quo, señaló que el litigio se resolvería con el estudio en conjunto de la información proporcionada por INDUMIL y ORICA Colombia SAS y los demás medios de pruebas recaudados; en consecuencia, consideró “inútil proseguir con [la] consecución” de la prueba documental decretada; ordenó la incorporación del material probatorio recaudado en los términos del art. 173 del C.G.P., cerró el debate probatorio y concedió término para alegar de conclusión. El 12 de abril de 2023, y en la oportunidad debida, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión del tribunal, por considerar que: (i) el recaudo de la prueba pedida a INDUMIL y a ORICA Colombia SAS debió realizarse en audiencia de pruebas (art. 181 del CPACA) y no en aplicación del artículo 173 del CGP;
(ii) que en cumplimiento de los principio de justicia efectiva y debido proceso, es necesario que la primera instancia requiera nuevamente a las entidades para que presenten de manera completa los informes pedidos en la audiencia de 15 de septiembre de 2022; y (iii) solicitó se invierta la carga de la prueba de conformidad con el artículo 167 del CGP.
El 22 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió no reponer la providencia impugnada y rechazó por improcedente el recurso de apelación. Para dichos efectos señaló que, la providencia objeto del recurso no se encuentra incluida en el artículo 243 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, pues contrario a lo afirmado por el recurrente no se trata de la decisión que niega el decreto o práctica de prueba, sino que corresponde a una valoración en la que estima suficiente la información allegada al proceso.
Expediente: 08001-23-33-000-2019-00411-02 (28098) Demandante: CI Prodeco S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 29 de junio de 2023, CI Prodeco S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio queja en contra de la decisión del 22 de junio de 2023. Respecto de la procedencia del recurso de apelación argumentó que, si bien el auto del 30 de marzo de 2023, no se encuentra incluido dentro de las providencias objeto del recurso de apelación listadas en el artículo 243 del CPCA, lo cierto es que, la decisión de fondo se contrae en negar la práctica de una prueba, por tanto, el recurso es procedente en los términos del numeral 7 id.
El 29 de agosto de 2023, la primera instancia decidió no reponer la providencia de 22 de junio de 2023 y concedió el recurso de queja; para cuyos efectos reiteró la decisión de rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 30 de marzo de 2023. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, la Sala Unitaria es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto de 22 de junio de 2023, que rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra la decisión del 30 de marzo de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que, entre otros asuntos, consideró inútil proseguir con la consecuencia de una prueba decretada. 2.
El recurso de queja es un medio de impugnación consagrado, entre otros objetivos, para posibilitar que el superior conozca y decida el recurso de apelación cuando este ha sido denegado por el juez a quo. Así lo prescribe el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 202, al señalar que la queja es procedente cuando se rechace o se declare desierto el recuro de apelación. 3.
En el asunto que se estudia, vistos los argumentos expuestos por el recurrente, el problema jurídico consiste en determinar si es o no procedente el recurso apelación contra la providencia que consideró “inútil proseguir” en la consecución de una prueba decretada. 4. El artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé como apelables las sentencias de primera instancia, así como los autos dictados en la misma instancia que: rechazan la demanda o su reforma, niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, el que por cualquier causa le ponga fin al proceso, el que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, el que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios, el que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar, el que niegue la intervención de terceros, el que niegue el decreto o la práctica de pruebas y los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. 5.
En el asunto que se estudia, CI Prodeco SA solicitó oficiar a INDUMIL y a ORICA Colombia SAS con el objeto de que remitirán información relacionada con hechos y cifras Expediente: 08001-23-33-000-2019-00411-02 (28098) Demandante: CI Prodeco S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se encuentran en poder de estas y que interesan al proceso.
La prueba fue decretada por el tribunal, para cuyos efectos requirió en dos oportunidades a las personas jurídicas antes referidas. Está probado que, tanto INDUMIL como ORICA Colombia SAS dieron respuesta a los requerimientos; sin embargo, el demandante afirma que la información presentada no corresponde a la totalidad de lo pedido. Con todo, en providencia del 30 de marzo de 2023, el a quo, consideró que los documentos allegados al proceso junto con los demás elementos de pruebas son suficientes para decidir el litigio y por tanto es ineficaz insistir en la consecución de la información pedida a INDUMIL y ORICA Colombia SAS.
La primera instancia rechazó el recurso de apelación contra la providencia del 30 de marzo de 2023, al considerar que esa decisión, no se encuentra listada en el artículo 243 del CPACA como susceptible de ese medio de impugnación. Pues bien, revisado el artículo 243 del CPACA y visto el contenido de la providencia del 30 de marzo de 2023, el Despacho advierte que, como lo señaló el demandante, la decisión del tribunal corresponde materialmente a un auto que niega la práctica de una prueba decretada.
En efecto, el Tribunal del Atlántico decretó el medio de convicción por considerar que cumplía con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, sin embargo, en el transcurso de su práctica, realizó una nueva valoración de la utilidad de la prueba, para concluir que, la documental incorporada al proceso es suficiente para decidir de fondo la controversia; circunstancia que evidencia que sustancialmente, se trata de una negativa al recaudo integral del medio de prueba decretado.
Nótese que, el a quo, nunca afirmó que la prueba decretada fue recaudada en su totalidad, de hecho, de la expresión “resulta inútil proseguir con su consecución” se deriva que el juzgador de primera instancia acepta en forma tácita que la prueba decretada está incompleta. Bajo las anteriores consideraciones, el despacho declarará mal negado el recurso de apelación, pues la providencia en tanto negó la práctica a cabalidad de una prueba es apelable según el mandato del artículo 243 – 7 del CPACA, que consagra la procedencia de la apelación en contra del auto que “niega el decreto o la práctica de pruebas”.
En tal sentido, concederá la apelación presentada por el demandante contra el auto del 30 de marzo de 2023, y allí estudiar si, la información que INDUMIL y ORICA Colombia SAS, no han remitido reviste utilidad para el proceso. En consecuencia, el despacho
RESUELVE
1. Declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 30 de marzo de 2023. Expediente: 08001-23-33-000-2019-00411-02 (28098) Demandante: CI Prodeco S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Conceder, en el efecto devolutivo, al recurso de apelación interpuesto por CI Prodeco S.A. contra el auto de 30 de marzo de 2023 3.
Informar al Tribunal del Atlántico la presente decisión. 4. Ejecutoriada la presente decisión ingresar el proceso al despacho para decidir la apelación. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN