CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., siete (7) de septiembre dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-33-43-066-2021-00255-01 (68.520) Actor: María Fernanda Sánchez Rodríguez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa – Conflicto negativo de competencia 1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 1581 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 125 ibídem2, decide el Despacho el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juez Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el Juez Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.
De otra parte, de acuerdo con el artículo 125 ibídem3, el despacho tiene competencia funcional para resolver el asunto de la referencia, dado que la providencia que resuelve el conflicto de competencia no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala4. I.
ANTECEDENTES 2. Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 20215, María Fernanda Sánchez Rodríguez y otros6, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial–, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios derivados del error judicial originado con ocasión de la decisión adoptada por la Corte Constitucional mediante auto 111 del 13 de marzo de 20197.
Conflicto de competencia 3. En auto del 28 de septiembre de 20218, el Juez Doce Administrativo Oral del 1 Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado (…) Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. 2 Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. 3 Artículo 125.
Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 4 En similar sentido, auto del 31 de enero de 2019, expediente 62389, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 5 Obrante a índice No. 2 del aplicativo Samai: EXPEDIENTE DIGITAL. 6 Andrés Felipe Santana Sánchez y Mery Rodríguez de Sánchez. 7 Auto proferido con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014. 8 Obrante a índice No. 2 del aplicativo Samai: EXPEDIENTE DIGITAL.
Radicación: 11001-33-43-066-2021-00255-01 (68.520) Demandante: María Fernanda Sánchez Rodríguez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa – Conflicto negativo de competencia 2 Circuito de Barranquilla, declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la demanda referida al considerar que ésta se determina en razón del factor territorial en los términos del numeral 6° del artículo 156 de la Ley 1437 de 20119.
Por tal circunstancia, ordenó la remisión del expediente a los Jueces Administrativos Orales de Bogotá, para proceder con su reparto10. 4. Surtido el reparto, en auto del 25 de noviembre de 202111, el Juez Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la demanda y ordenó su notificación. 5. En auto del 12 de mayo de 202212, el Juez dejó sin efectos el auto admisorio y declaró su falta de competencia para conocer del asunto en tanto, a su juicio, en materia de competencia territorial, con relación al medio de control invocado, la norma referida establece dos opciones al momento de interponer la demanda, una relativa al lugar en que sucedieron los hechos y, otra, en consideración al domicilio de la entidad demandada.
Por esta razón, el demandante es quien tiene la posibilidad, única y exclusiva, de escoger una de las dos opciones establecidas por el legislador. 6. En consideración a lo anterior, precisó que la competencia de la Corte Constitucional no se circunscribe a un ámbito territorial específico, de conformidad con lo señalado en el artículo 11 de la Ley 270 de 199613 y, en consecuencia, no existe ningún impedimento para que el Juez Doce Administrativo de Barranquilla conozca sobre el asunto que se estudia.
Sobre el particular señaló: (…) Si bien es cierto que la Corte Constitucional tiene sede en la ciudad de Bogotá D.C. no puede afirmarse que actúa como juez exclusivamente en este lugar, ni que el desarrollo de sus funciones constitucionales y legales radica únicamente en el distrito capital, ya que el máximo intérprete constitucional actúa como juez en toda la nación. (…) Por otro lado, es necesario manifestar que la Corte Constitucional carece de personería jurídica y la representación de las demandas que se formulan contra ella está a cargo de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual puede actuar a través de sus Consejos Seccionales para la representación de la Rama Judicial, entre los cuales se encuentra el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico”. 7.
Por lo anterior, propuso el conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del expediente a esta Corporación, para que se defina cuál es la autoridad judicial a la que le corresponde conocer de la demanda presentada. 8. Mediante auto del 29 de junio de 202214, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos; sin embargo, ambas guardaron silencio. 9 Sobre lo cual señaló: es menester afirmar sin hesitación alguna que, en los asuntos en los que se invoque las responsabilidad administrativa por hechos concernientes a la administración de justicia, la competencia territorial estará determinada, por el lugar en que se resolvió la situación jurídica, lo cual en el sub iudice ocurrió en la ciudad de Bogotá, comoquiera que, se afirma, que el presunto error jurisdiccional en el que incurrió la Corte Constitucional se materializó en el Auto No. 111 del 13 de marzo de 2019, el cual fue proferido en la ciudad en mención, tal y como lo indica la misma providencia. 10 Obrante a índice No. 2 del aplicativo Samai: EXPEDIENTE DIGITAL. 11 Ibíd. 12 Ibíd. 13 “Artículo 11.
(…) c) De la Jurisdicción Constitucional: 1. Corte Constitucional; (…)
PARÁGRAFO 1 ° la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. (…)” 14 Obrante a índice No. 4 del aplicativo Samai. Radicación: 11001-33-43-066-2021-00255-01 (68.520) Demandante: María Fernanda Sánchez Rodríguez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa – Conflicto negativo de competencia 3 II.
CONSIDERACIONES 9. El artículo 156 del CPACA señala que la competencia en procesos de reparación directa, por razón del territorio, se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. 10.
Se advierte, que no es de recibo el argumento esgrimido por el Juez Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, según el cual las reglas de competencia aplicables a procesos de reparación directa, en razón del factor territorial, deben ser determinadas de conformidad con la competencia de la Corte Constitucional para revisar sentencias de tutela emitidas por cualquier juez de la República. 11.
Al respecto, resulta oportuno distinguir entre la competencia que radica en cabeza de la Corporación accionada para proferir decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos fundamentales y las demás funciones que, constitucional y legalmente, le han sido atribuidas, lo cual, sin lugar a dudas, se circunscribe a todo el territorio nacional y la competencia que se determina en los casos en que a tal Entidad se le atribuye responsabilidad por presuntos errores jurisdiccionales cometidos con ocasión de las providencias que profiere en desarrollo de dichas funciones. 12.
Así mismo, si bien la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene la función de ejercer la representación de las autoridades que conforman la Nación- Rama Judicial, en virtud de la desconcentración de funciones establecida en la Ley 270 de 1996, ello no supone per se que la competencia pueda ser determinada en atención a la presencia de sus Consejos Seccionales en distintos lugares del territorio.
Así, bien vale diferenciar entre la autoridad a la cual se le atribuye el error judicial alegado, de aquella que ejerce su representación, aclarando que este último criterio no es el factor establecido por la ley. 13. Se precisa que las pretensiones invocadas por la parte actora refieren al supuesto error judicial cometido por la Corte Constitucional con ocasión del auto que profirió el 13 de marzo de 2019, en el marco de la verificación de cumplimiento de las determinaciones adoptadas en el auto 664 de 2017, frente a la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014.
Este aspecto fue señalado en el acápite dirigido a la explicación de la existencia del daño antijurídico alegado, en el que se realizó la siguiente consideración (se transcribe de forma literal): En el presente asunto, el daño causado a los actores proviene de la providencia interlocutoria de la Sala Plena de la Corte Constitucional, Auto 111 de 13 de marzo de 2019, en la que decidió que las órdenes impartidas con la Sentencia SU-377 de 2014, reiteradas en el Auto 664 de 2017, eran complejas, difíciles de cumplir y decidió así, dar por terminado el seguimiento de la tutela de unificación y, en consecuencia, declararla cumplida.
Es evidente que la decisión judicial, mediante un auto interlocutorio, extinguió los derechos de una sentencia de unificación (…)15 (negrilla fuera del texto). 14. Así, el lugar en que acaecieron los hechos corresponde a la ciudad de Bogotá D.C., toda vez que la providencia que dio origen al presunto daño alegado en la demanda, fue proferida en esta ciudad que, por demás, concuerda con el domicilio 15 Visible a índice No. 2 del aplicativo Samai, escrito contentivo de la demanda y sus anexos, folio 40.
Radicación: 11001-33-43-066-2021-00255-01 (68.520) Demandante: María Fernanda Sánchez Rodríguez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa – Conflicto negativo de competencia 4 principal de la autoridad de la que se aduce el error judicial: la Corte Constitucional16. 15. En razón de lo anterior, en el sub examine, las dos posibilidades otorgadas por el legislador para efecto de establecer la competencia en los casos en que se interpone una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, por error judicial, confluyen a un mismo lugar, siendo este, el Distrito Judicial de la ciudad de Bogotá D.C. 16.
En el sub lite, el actor presentó la demanda ante el Circuito Judicial de Barranquilla, correspondiéndole por reparto al Juez Doce Administrativo Oral de esa ciudad. No obstante, en línea con lo expuesto, en cualquiera de los dos casos mencionados por la norma, el juez administrativo competente es el del Circuito Judicial de Bogotá, pues en esta ciudad se produjeron los hechos y tiene su sede la autoridad acusada de un daño por error judicial. 17.
En ese sentido, en atención al carácter de orden público que permea la normatividad regulatoria de la distribución de competencias, se remitirá el expediente al Juez Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, para que sea esta instancia judicial la que asuma el conocimiento del proceso de la referencia, de conformidad con las anteriores consideraciones. 18.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de DECLARAR que el Juez Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente a la mencionada autoridad judicial, para lo de su cargo.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido al Juez Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.
CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta las direcciones físicas y electrónicas que obran en el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 16 La Corte Constitucional, en Sentencia C-049 de 1997 estableció que: “El domicilio es la sede jurídica de la persona o su asiento legal. Es el lugar en el cual la ley supone que siempre está la persona presente para los efectos jurídicos”.
Radicación: 11001-33-43-066-2021-00255-01 (68.520) Demandante: María Fernanda Sánchez Rodríguez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa – Conflicto negativo de competencia 5