Micelio
11001031500020210757800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-11-08

Radicación interna: 10840 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Ana De Jesus Gallo·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | | | |Radicación: |11001-03-15-000-2021-07578-00 | |Accionante: |ANA DE JESÚS GALLO Y OTROS[1] | |Accionados: |PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE SALUD| | |Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINISTERIO DEL INTERIOR – | | |MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO - | |Referencia: |ACCIÓN DE TUTELA – se declara la carencia actual| | |de objeto por sustracción de materia porque el | | |acto administrativo acusado fue expresamente | | |derogado | Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Presidente de la República[2], del Ministerio de Salud y Protección Social, del Ministerio de Interior y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Ana De Jesús Gallo junto con otros ciudadanos -a través de distintas acciones de tutela- solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la libertad de conciencia, de reunión y manifestaciones públicas, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la vida digna, a la dignidad humana, a la libertad de expresión e información, a la intimidad, de asociación y a la honra, los cuales fueron presuntamente transgredidos por los aquí accionados, como consecuencia de la expedición del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021[3].

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2021-07578-00 y otras[4] 1. Manifestaron que, a través del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021, se dispuso que las entidades territoriales debían adicionar a los protocolos de bioseguridad la presentación del carné o el certificado digital de vacunación contra la enfermedad de Covid-19 para eventos presenciales que impliquen asistencia masiva y para el ingreso a «[…] bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias […]». 2.

Afirmaron que, desde la expedición del Código de Nüremberg de 20 de agosto de 1947, la autonomía del paciente es un derecho esencial y debido a esto «[…] ningún procedimiento médico, suministro de medicamentos, vacunas o tratamientos puede aplicarse a un paciente […]» sin su consentimiento previo e informado. 3. Señalaron que, debido a las medidas adoptadas en el referido decreto, las entidades accionadas están coaccionando a todos los habitantes que, por razones médicas, de conciencia o de culto han decido autónomamente no aplicarse la vacuna contra la Covid-19. 4.

Adujeron que estas medidas desconocen las siguientes normas: i) los artículos 5° y 6° de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos; ii) el literal d) del artículo 10 de la Ley Estatutaria de la Salud número 1751 de 2015, y iii) el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política. 5. Indicaron que la evidencia científica permitía concluir que «[…] las vacunas contra el COVID 19 no gozan de una eficacia relevante en lo que se refiere a prevención del contagio, sino que están encaminadas a evitar la agravación de síntomas propios de esta enfermedad […]».

Por tal motivo, a su juicio, resulta arbitrario, discriminatorio e inconstitucional que se adopten las medidas consagradas en el Decreto 1408 de 2021, ya que se está partiendo de la premisa consistente en que las personas no vacunadas son un peligro para la sociedad. 6. Expusieron, además, que resulta inconstitucional que el Gobierno Nacional adopte esta medida pese a que «[…] no ha garantizado el acceso a primera, segunda y tercera dosis en todo el territorio colombiano […]». 7.

Con base en lo anteriormente expuesto, concluyeron que el Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021 vulnera sus derechos fundamentales «[…] [a] la libre locomoción, [a la] libertad de reunión, [a la] libertad de conciencia, derecho al trabajo, [al] libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad […]», a lo que agregaron que se afectaban los derechos a la «[…] dignidad humana y el derecho a una vida digna […]».

II.2. Acciones de tutela número 11001-03-15-000-2021-07639-00[5], 11001-03- 15-000-2021-08807-00[6] y 11001-03-15-000-2021-8554-00[7] 1. Los actores reiteraron los hechos mencionados en el acápite II.1 y adicionalmente indicaron que la expresión «[…] obligatoria […]» contenida en el Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021 vulnera sus derechos fundamentales porque convirtió en forzosa la aplicación de la vacuna contra la Covid-19, desconociendo la Ley 2064 de 2020 y la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que señala que «[…] ninguna persona podrá ser obligada, contra su voluntad, a recibir un tratamiento de salud […]». 2.

Expusieron que la decisión de vacunarse debe ser libre y autónoma, por lo que no puede estar sometida a la coacción del Estado porque, en caso contrario, se induciría a error a los ciudadanos. 3. Sustentaron que la exigencia del carné de vacunación para asistir a los referidos eventos constituye una forma de discriminación en contra de las personas que de forma consciente y voluntaria deciden no vacunarse, ya que les impiden estar presentes y participar de determinados espacios sociales a los que sí pueden asistir quienes se encuentran vacunados. 4.

Indicaron que el Decreto número 1408 de 2021 desconoce el derecho a la información de las personas no vacunadas porque difundió información falsa cuando afirmó que quienes se encuentran sin vacunar son más propensos a infectarse con el virus SARS-CoV-2. 5. Adujeron que el Decreto enjuiciada incurrió en una falsa motivación porque «[…] LAS VACUNAS NO SON EFECTIVAS YA QUE NO EVITAN NI LA INFECCIÓN, NI REDUCEN EL CONTAGIO, NI LA TASA DE HOSPITALIZACIÓN NI MUCHO MENOS EN EVITAR LA MUERTE POR EL VIRUS […]». 6.

En igual medida, también alegaron que la efectividad de las vacunas es «[…] sólo del 0,7% para Pfizer y 1,1% para Moderna […]» y que, conforme a la información contenida en distintos portales web, la vacuna es la causa de distintas afecciones, entre las que destacan: i) glomerulonefritis; ii) síndrome nefrótico; iii) miocarditis; iv) pericarditis, entre otras.

II.3. Acción de tutela número 11001-03-15-000-2021-07659-00[8] 7. La parte actora reiteró los hechos mencionados en el acápite II.1 y adicionalmente indicó que debido a sus creencias religiosas y por razones de conciencia optó por no vacunarse y por no vacunar a su hijo menor de edad, ya que, en su criterio, «[…] el virus ha llegado a la humanidad porque hay mucha perversión y destrucción al medio ambiente, Dios diseño (sic) nuestros cuerpos con defensas para curarse contra virus como estos, así mismo solo (sic) Dios es el verdadero sanador y libertador supremo, ¡esta vacuna en particular! NO es la salvadora […]». 8.

Precisó que la vacuna no genera inmunidad contra el virus, sino que solamente «puede atenuar sus efectos». Además, adujo que en la actualidad se desconocen los efectos que puede ocasionar la vacuna en el largo plazo y, en ese sentido, señaló que se ha detectado una relación entre las personas vacunadas y el desarrollo del síndrome de Guillain-Barré, de la trombocitopenia trombótica Inmunitaria, de miocarditis aguda y pericarditis. 9.

Señaló que, en su criterio, colocarse la vacuna es similar a «[…] participar en el juego de la ruleta rusa […]» y que nunca se expondrá directamente, ni expondrá a su hijo menor de 18 años de edad a colocarse una vacuna que puede causar los mencionados efectos segundarios, cuando ni el Estado ni ninguna farmacéutica se hace responsable por estos. 10.

Sostuvo que las restricciones realizadas en el mencionado decreto son desproporcionales e innecesarias si se tiene en consideración que «[…] tanto vacunados como NO vacunados somos susceptibles de contagiar y ser contagiados, y que quienes han sufrido la enfermedad aun sin estar vacunados poseen alguna inmunidad natural […]» y además que «[…] gran parte de las personas a pesar de estar contagiadas no desarrollan ningún síntoma […]». 11.

Expuso que, con ocasión de la expedición y aplicación del citado acto administrativo se siente amenazada, estigmatizada y perseguida por el Estado colombiano, ya que debido a la aplicación del decreto será sometida a tratos discriminatorios, por tal motivo, manifestó que tiene miedo por su vida y la de su hijo menor de 18 años de edad, como consecuencia de la decisión que han tomado de no vacunarse.

II.4. Acción de tutela número 11001-03-15-000-2021-08558-00[9] 12. La parte actora reiteró los hechos mencionados en el acápite II.1 y adicionalmente indicó que las vacunas contra la Covid-19 fueron autorizadas de urgencia y que por esto aún se encuentran en fase experimental, lo que significa que todavía se desconocen sus beneficios y sus riesgos. 13.

Indicó que, de acuerdo con las estadísticas recopiladas por el Vaccine Adverse Event Reporting System - VAERS y por el Centers for Disease Control and Prevention - CDC, se tiene que entre diciembre de 2020 y abril de 2021 fallecieron 3.544 personas después de aplicarse la vacuna contra la Covid-19 y que, además, el subregistro de personas fallecidos indica que el número de muertes relacionadas con la aplicación a la vacuna es 100 veces superior, por lo que el número de muertos debido a la vacuna es cercano a 354.400 personas. 14.

Precisó que en la Unión Europea -en el período de diciembre de 2020 y abril de 2021- el número de muertes relacionadas con la aplicación de la vacuna contra la Covid–19 fue de 7.766 personas. Y de acuerdo con el subregistro de información mencionado, se tiene la cifra real de muertes relacionadas con la aplicación de la vacuna es de 776.600 personas.

Por lo tanto, aseguró que -en el período de diciembre de 2020 y abril de 2021- fallecieron aproximadamente «[…] 1.100.000 muertos por las vacunas Covid […]». 15. Adujo que la decisión de aplicarse la vacuna es de carácter voluntario y «no puede haber consecuencias laborales ni de ningún tipo, si la persona NO se vacuna». 16. Sostuvo que el Decreto enjuiciado «[…] infringe gravemente el principio de razonabilidad y de proporcionalidad consagrado en nuestra Constitución, pues las medidas que impone a los recurrentes son innecesarias y desmedidas para la finalidad de prevención, cuidado y trazabilidad […]». 17.

Señaló que los medios empleados por el Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021 para aumentar el número de personas vacunadas, lograr la inmunidad de rebaño y reducir la velocidad del contagio es inconstitucional porque es abiertamente estigmatizante con un grupo poblacional. II.5. Acción de tutela número 11001-03-15-000-2021-07499-00[10] 18.

La parte actora reiteró los hechos mencionados en el acápite II.1 y adicionalmente indicó que la aplicación del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021 constituye una violación al derecho al trabajo porque «[…] impone la obligación de estar vacunados a los empleados, colaboradores o prestadores del servicio que desarrollan actividades en eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen la asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos y ferias […]».

II.6. Acción de tutela número 11001-03-15-000-2021-07686-00[11] 19. En este escrito de tutela, la parte actora indicó que, con ocasión de la enfermedad de Covid-19, distintos Estados vienen desarrollando una campaña de vacunación completamente experimental. 20. Narró que en la República Popular de China desde el año 2014 se impulsó un documento denominado pasaporte digital de código QR de Crédito Social con el cual se establece un control a todos los ciudadanos. 21.

Indicó que el 12 de julio de este año, en Francia se implementó un «[…] pase sanitario de Covid – 19 […]», cuyo objeto es realizar un control social «[…] para acceder a los espacios culturales de Francia, lugares públicos de ocio e igualmente para entrar a diferentes espacios con aforo mayor a 50 personas como restaurantes, bares, cafés, centros comerciales, museos, teatros e incluso para el transporte local en trenes y aviones […]». 22.

Señaló que el 30 de octubre de 2021 el Presidente de la República, en el marco de la COP 26 de la Convención Marco de las Naciones Unidas Sobre el Cambio Climático, se reunió con el presidente de Francia y afirmó que, con posterioridad a esa reunión, se expidió en Colombia el Decreto número 1408 de 3 noviembre de 2021. 23. Adujo que el decreto expedido por el Gobierno Nacional consagra, de manera similar, las medidas adoptadas por China y por Francia, y que en realidad el acto acusado es un mecanismo de control social ideado por los comunistas. 24.

Argumentó que, por el contrario, otros Estados han adoptado una posición menos controladora de las libertades individuales, como son los casos de los Estados de Texas y la Florida, en los que se encuentra prohibido exigir el «[…] pasaporte sanitario QR covid […]»; o de Reino Unido y Alemania en los que se ha descartado la posibilidad de exigir el carné de vacunación para ingresar a bares y a restaurantes. 25.

Comentó que, según información de la recopilada por la agencia Food and Drug Administration, los efectos adversos asociados a la aplicación de la vacuna contra la Covid-19 son los siguientes: […] Síndrome de Guillain-Barré, Encefalomielitis aguda diseminada, Mielitis transversa, Encefalitis, mielitis, encefalomielitis, meningoencefalitis, meningitis, encefalopatía, Convulsiones, Accidente cerebrovascular o ataque cerebral, Narcolepsia y cataplejía, Anafilaxis, Infarto de miocardio, Miocarditis/pericarditis, Enfermedad autoinmune, Muertes, Resultados adversos de preñez y nacimiento, pérdida del bebe en gestación, Otras enfermedades desmielinizantes agudas, Reacciones alérgicas no anafilácticas, Trombocitopenia, Coagulación intravascular diseminada, Tromboembolismo venoso, Artritis y artralgia / dolor articular, Enfermedad de Kawasaki, Síndrome inflamatorio multi sintomático en niños y Enfermedades potenciadas por vacunas […]. 26.

Señaló que en la cláusula 5.6. de los acuerdos de adquisición de vacunas, celebrados entre el Gobierno Nacional y las farmacéuticas, se establece lo siguiente: «[…] [e]l Comprador que la vacuna y sus materiales conexos están siendo desarrollados rápidamente debido a la emergencia (…). El Comprador reconoce además que los efectos a largo plazo y la eficacia de la Vacuna podría tener efectos adversos actualmente desconocidos […]».

Por lo anterior, afirmó que la vacuna contra la Covid-19 no es segura. 27. Sostuvo que las vacunas contra la Covid–19 son éticamente inaceptables porque fueron «[…] hechas entre otros muchos componentes, con material biológico corporal humano obtenido de fetos abortados […]». 28. Denunció que, según la información de las agencias gubernamentales, han fallecido aproximadamente 47.919 personas con ocasión de la aplicación de la vacuna y 4.713.351 han padecido de los efectos adversos, y cuestionó las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional a través del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021.

II.7. Acción de tutela número 11001-03-15-000-2021-07831-00[12] 29. En este escrito de tutela, la parte actora reiteró los hechos mencionados en el acápite II.1 y adicionalmente indicó que los motivos que sustentan la expedición del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021 parten de una premisa errónea consistente en inferir que «la reducción de casos de infección y mortalidad es atribuible única y exclusivamente a la vacunación, desestimando por completo, factores claves descritos por científicos y/o desconociendo diferentes estudios científicos que analizan el desarrollo epidemiológico de diferentes patógenos a lo largo de la historia». 30.

Precisó que, conforme con los comunicados de prensa de 26 de junio de 2021 y de 22 de septiembre de 2021, expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, el objetivo de las vacunas contra la Covid – 19 no es evitar o reducir el contagio, sino reducir la gravedad de la enfermedad, por lo que una persona, pese a estar vacunada, puede contraer el virus e incluso desarrollar los síntomas graves asociados a esta enfermedad. 31.

Indicó que, debido a lo anterior, la decisión de aplicarse o no la vacuna contra la Covid–19 debe ser autónoma y no puede estar sometida a ningún tipo de presión por parte del Gobierno Nacional. II.8. Acción de tutela número 11001-03-15-000-2021-08186-00[13] 32. En este escrito de tutela, la parte actora reiteró los hechos mencionados en el acápite II.1 y adicionalmente indicó que no es cierto que las vacunas contra la Covid -19 preserven los derechos fundamentales a la salud y a la vida de las personas y que, por el contrario, los biológicos ponen gravemente en riesgo dichas garantías fundamentales. 33.

Comentó que existía evidencia científica que señalaba el desarrollo de patologías como a miocarditis aguda con el biológico BNT162b2 [vacuna de Pfizer]; y la trombocitopenia trombótica con el biológico chadox1 ncov-19 [vacuna de AstraZeneca]. 34. Señaló que, conforme con los datos recopilados por el Vaccine Adverse Event Reporting System - VAERS y por el Centers for Disease Control and Prevention - CDC, han fallecido 600.000 personas como consecuencia de la aplicación de la vacuna y 5.000.000 han padecido de efectos segundarios adversos.

II.9. Acción de tutela número 11001-03-15-000-2021-08060-00[14] 35. En este escrito de tutela, la parte actora reiteró los hechos mencionados en el acápite II.1 y adicionalmente indicó que es una persona sana y que no ha padecido de Covid–19. Asimismo, adujo que el Decreto número 1408 de 2021 realiza un tratamiento como persona «indeseable», situación que resulta denigrante que lo coloca en una condición de desprotección jurídica y en riesgo de discriminación, debido a que optó por no colocarse la vacuna contra el coronavirus. 36.

Adujo que la decisión que adoptó de no vacunarse deviene de sus convicciones personales y que el Estado no puede perseguirlo por esta decisión y mucho menos puede ser obligado a actuar en contra de su conciencia, según la garantía fundamental consagrada en el artículo 18 constitucional. 37. Señaló que el artículo 52 constitucional reconoce el derecho a la recreación y a la práctica del deporte, el cual fue gravemente afectado con el Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021.

II.10. Acción de tutela número 11001-03-15-000-2021-08423-00[15] 38. En este escrito de tutela, la parte actora reiteró los hechos mencionados en el acápite II.1 y adicionalmente invocó que, en aplicación del principio de excepción de inconstitucionalidad, se debía inaplicar el Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021. II.11. Acción de tutela número 11001-03-15-000-2021-08411-00[16] 39.

En este escrito de tutela la parte actora reiteró los hechos mencionados en el acápite II.1 y adicionalmente afirmó que «debido a mi historial clínico de alergias y reacciones toxicas a múltiples medicamentos (EVIDENCIA VISTA A FOLIO 4), tomé la decisión de NO VACUNARME en contra del Covid-19». 40. Adujo que considera que la aplicación del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021 vulnera sus derechos a la igualdad, a la dignidad humana y a la libertad de conciencia porque debido a su condición de salud decidió no aplicarse los biológicos contra la Covid-19 y que el Gobierno Nacional ha decidido privarlo del acceso a los espacios sociales que frecuentaba.

II.12. Acción de tutela número 66001-33-33-007-2021-00261-00[17] 41. Señaló que la vacuna contra la Covid–19 en realidad oculta una finalidad distinta a la publicitada en el Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021, la cual es la «DESPOBLACIÓN GLOBAL, EN ARAS A SALVAR LA SUPERVIVENCIA DE ESTE PLANETA SEGÚN SUS CREADORES». 42. Adujo que no existe evidencia científica que constate que la vacuna previene el contagio, sino que únicamente reduce los riesgos de padecer los síntomas graves que provoca la Covid–19. 43.

Indicó que otra de las finalizades de la vacuna tiene que ver con hacer ricas a las farmacéuticas y «LA LIQUIDACION DE LA ESPECIE HUMANA COMO TAL. (Segundo intento, el primero fue hace 100 años, 1918 con la denominada Peste Española)». Manifestó que el decreto en cuestión lo coloca en una condición de desprotección jurídica y que, por tal motivo, temía perder todos los derechos de los que goza cualquier ser humano. III.

PRETENSIONES De acuerdo con las distintas acciones de tutela acumuladas en el expediente de la referencia, los accionantes formularon las siguientes pretensiones: III.1. Acción de tutela número 11001-03-15-000-2021-07578-00 y otros […] 4.1. Que se tutelen mis derechos fundamentales y libertades individuales a la libre locomoción, libertad de reunión, libertad de conciencia y de culto, derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad y a la vida digna. 4.2.

Que, con fundamento en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a fin de obtener la tutela efectiva de mis derechos fundamentales y libertades individuales, se suspendan los efectos del Decreto 1408 del 03 de noviembre de 2021 mientras se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y se obtiene una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada […].

III.2. Acción de tutela número 11001-03-15-000-2021-07639-00[18] […] 4.1. Que se tutelen mis derechos fundamentales a: Artículo 1. Derecho a la dignidad humana. Artículo 11. Derecho a la vida. Artículo 13. Derecho a la libertad e igualdad ante la ley. Artículo 15. Derecho a la intimidad. Artículo 16. Derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Artículo 18. Libertad de conciencia Artículo 20. Libertad de expresión e información Artículo 24. Derecho de circulación y residencia. Artículo 25. Derecho al trabajo. Artículo 28. Derecho a la libertad personal. Artículo 38. Derecho de asociación. 4.2. Que, con fundamento en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a fin de obtener la tutela efectiva de mis derechos fundamentales y libertades individuales, se suspendan los efectos del Decreto 1408 del 03 de noviembre de 2021 mientras se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y se obtiene una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada.

III.3. Acción de tutela número 11001-03-15-000-2021-07659-00[19] […] 4.1) Solicito muy respetuosamente al honorable Juez Constitucional que se tutelen nuestros derechos fundamentales a la libre locomoción, libertad de reunión, libertad de conciencia y de culto, derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, integridad personal, honra, intimidad, a la igualdad, a la dignidad y a la vida digna. 4.2) Solicito muy respetuosamente al honorable Juez Constitucional que se tutelen los derechos fundamentales y libertades individuales de mi hijo de 12 años [J.J.P.L.] a la libre locomoción, libertad de reunión, libertad de conciencia y de culto, al libre desarrollo de la personalidad, integridad personal, honra, intimidad, a la igualdad, a la dignidad, a la vida digna, y a los derechos del niño contemplados en el artículo 44 de la CN en lo que respecta además a la cultura y la recreación. 4.3) Solicito muy respetuosamente al honorable Juez Constitucional que, con fundamento en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a fin de obtener la tutela efectiva de nuestros derechos fundamentales y libertades individuales, se suspendan los efectos del Decreto 1408 del 03 de noviembre de 2021 mientras se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y se obtiene una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada […].

III.4. Acción de tutea número 11001-03-15-000-2021-08558-00[20] […] 1- CONCÉDASE la presente acción de tutela 2- CONSECUENCIALMENTE, se tutelen mis derechos fundamentales y libertades individuales a la libre locomoción, intimidad, libertad de reunión, libertad de conciencia y de culto, derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad y a la vida digna. 3- Que, con fundamento en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a fin de obtener la tutela efectiva de mis derechos fundamentales y libertades individuales, se SUSPENDAN los efectos del Decreto 1408 del 03 de noviembre de 2021 mientras se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y se obtiene una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada. 4- En SUBSIDIO de la petición inmediatamente anterior, se INAPLIQUE particularmente a la suscrita la exigencia del carné de vacuna impuesto por tal Decreto. 5- Téngase en cuenta mi condición de MUJER y la perspectiva de género en el trámite y decisión de la presente acción tutelar, el cual encuentra su justificación primigenia en el contenido de la Declaración Universal de los Derechos humanos de las Naciones Unidas, así como en el contenido del Pacto internacional de Derechos Civil y Políticos, desarrollados para el particular en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y sus protocolos complementarios; así como en la declaración de Beijing en la cual se estableció que los gobiernos debían propugnar por: Habilitar a la mujer en tanto sujeto político y social.

Promocionar y propugnar por los derechos humanos de la mujer y, Promocionar y propugnar por la igualdad material entre mujeres y hombres, que es lo omitido en el cuestionado Decreto del Ministerio del Interior; enfoque que la Corte Constitucional señaló en la Sentencia SU-201 de 2021: (…) 6- ORDÉNESE a los Accionados, constituir a mi favor una póliza de vida, de cobertura global o parcial, hasta por diez (10) años, al menos, por un valor equivalente a dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente, para cubrir el posible resarcimiento de daños y perjuicios materiales y morales, producto de la reacción o efectos inesperados, no previstos o secundarios a la vacuna para covid 19, que me aplique el Estado, como requisito previo para tener el carné de vacunas y poder asistir a sitios y eventos que menciona el Decreto 1408 de 2021, que la suscrita pueda sufrir al vacunarse para obtener el dichoso documento, o por el posterior desarrollo de reacciones inmunitarias graves, o efecto adversos no detectados tempranamente, ya que tampoco se ponen de presente la eficacia y seguridad en el tiempo de la vacuna. 7- COMPÚLSENSE oficiosamente copias ante la fiscalía general de la nación, para que de conformidad con el mandato contenido en el artículo 251 de la Constitución Política de Colombia, se investigue penalmente a los funcionarios que expidieron tal decreto, por la presunta comisión de conductas ilícitas de prevaricato, constreñimiento ilegal, o la que resulte según lo que resulte de la respectiva investigación […].

III.5. Acción de tutela número 11001-03-15-000-2021-7499-00[21] […] 1. Que se declare que el Decreto 1408 de 2021 expedido por el Ministerio del Interior – Presidencia de la República vulnera los derechos fundamentales a LA SALUD, LA INTIMIDAD, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LIBERTAD DE CONCIENCIA, PLURALISMO, DIGNIDAD HUMANA, CLÁUSULA GENERAL DE LIBERTAD, INTEGRIDAD PERSONAL, LOCOMOCIÓN, DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA E INICIATIVA PRIVADA y DERECHO AL TRABAJO. 2.

Como consecuencia de lo anterior se declare que Decreto 1408 de 2021 expedido por el Ministerio del Interior – Presidencia de la República es inconstitucional. 3. Que se declare que no es necesario presentar certificado del esquema de vacunación parcial o completo para la asistencia a eventos masivos, públicos o privados. 4. Que se exhorte al Ministerio del Interior – Presidencia de la República para que evite la promulgación de normas que vulneren los derechos fundamentales de los ciudadanos […].

III.6. Acción de tutela número 11001-03-15-000-2021-7686-00[22] […] Con fundamento en lo anterior, de la manera más comedida y respetuosa, solicitamos, tutelar los siguientes once derechos fundamentales: Artículo 1. Derecho a la dignidad humana. Artículo 11. Derecho a la vida Artículo 13. Derecho a la libertad e igualdad ante la ley Artículo 15.

Derecho a la intimidad Artículo 16. Derecho al libre desarrollo de la personalidad Artículo 18. Libertad de conciencia Artículo 20. Libertad de expresión e información Artículo 24. Derecho de circulación y residencia Artículo 25. Derecho al trabajo Artículo 28. Derecho a la libertad personal Artículo 38. Derecho de asociación Constitución Política de Colombia.

Solicitamos ordenar y disponer lo siguiente: 1. Ordenar dejar sin efectos el decreto 1.408 de 2021 expedido por el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de forma inmediata y hasta tanto exista un pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad y/o nulidad simple y/o entre en vigencia medida provisional de suspensión temporal o permanente, de mayor alcance y permanencia, en decisión tomada por la Corte Constitucionalidad o la autoridad que corresponda, por violación abierta de la Constitución Nacional, de los derechos fundamentales enumerados y para evitar un perjuicio irremediable a los accionantes, personas no vacunadas, personas no inoculadas con las denominadas, vacunas experimentales para covid-19.

Orden judicial mediante sentencia de tutela en derecho, con fundamento en los hechos probados de público conocimiento, expuestos en el contenido del presente escrito de tutela y con fundamento igualmente en el respaldo normativo constitucional, legal y del bloque de constitucionalidad citado y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que aquí se invoca de igual forma. 2.

Ordenar al Presidente de la República, señor Iván Duque, al Departamento Administrativo de Presidencia de la República (DAPRE), al Ministerio del Interior, al Ministerio de Salud y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que se abstengan, a presente y a futuro, de imponer verbalmente y/o por acto administrativo o disposición de tipo alguno, el limitar y prohibir actividades públicas, presenciales de ocio o actividades de cualquier tipo y el libre desarrollo de los derechos fundamentales, a las personas ciudadanos colombianos, que en el ejercicio de su autonomía, decidieron NO vacunarse. 3.

Con fundamento en los hechos probados de público conocimiento, aquí expuestos en el contenido del presente escrito de tutela y con fundamento igualmente en las normas de rango constitucional, legal y del bloque de constitucionalidad, relacionado, ordenar al Presidente de la República, señor Iván Duque, al Departamento Administrativo de Presidencia de la República (DAPRE), al Ministerio del Interior, al Ministerio de Salud y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se abstengan de discriminar, estigmatizar y/o perseguir públicamente a las accionantes y a los ciudadanos que en el ejercicio de su autonomía decidieron NO vacunarse, ordenándoles igualmente, que se abstenga de tratar a los accionantes, personas no vacunadas y a los ciudadanos en general, como personas que son una amenaza mortal a la salud de los demás ciudadanos y/o enfermos que hacen daño a la sociedad, en orden a conservar la dignidad humana, la paz, el orden público y el orden constitucional. 4.

Tomar las decisiones que corresponda para efectos de una verdadera justicia material efectiva, teniendo presente la gravedad y dimensión de los hechos que se involucran en la presente acción, en donde prevalezca el orden constitucional por encima del procesal, en especial en el sentido de la escogencia de la presente acción, sus peticiones y resoluciones, como mecanismo único valido para la protección inmediata y real de los derechos fundamentales y al margen de que ya pudiere haber en curso acciones de otros ciudadanos de este tipo y/o de otro tipo, como acciones de nulidad simple y/o inconstitucionalidad contra el decreto 1.408 de 2021, otras acciones que demoran incluso meses y años. 5.

Tomar de oficio las decisiones, que a criterio judicial y constitucional disponga el juez de conocimiento, en pro de salvaguardar el orden legal racional y de acuerdo a los principios de informalidad y oficiosidad de la tutela […]. III.7. Acción de tutela número 11001-03-15-000-2021-7831-00[23] […]

PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales a la igualdad y la no discriminación, a la libertad de locomoción o circulación y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, de igual forma proteger también los derechos de cientos o miles de Colombianos que por uno u otro motivo, no queremos ser parte de estos tratamientos médicos que, se nos quieren imponer a la fuerza, el cual, es el fin último de éste decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021.

SEGUNDO: Ordenar a quien sea necesario y/o quien corresponda, las acciones respectivas para que no sigan vulnerando mis derechos y en consecuencia ordenar inaplicar El decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021 […]. III.8. Acción de tutela número 11001-03-15-000-2021-8186-00[24] […] 4.1. Que se tutelen mis derechos fundamentales y libertades individuales a la libre locomoción, libertad de reunión, libertad de conciencia y de culto, derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad y a la vida digna. 4.2.

Que, con fundamento en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a fin de obtener la tutela efectiva de mis derechos fundamentales y libertades individuales, se suspendan los efectos del Decreto 1408 del 03 de noviembre de 2021 mientras se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y se obtiene una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada.

III.9. Acción de tutela número 11001-03-15-000-2021-08060-00[25] […] PRIMERA: Solicito que su despacho proteja mis Derechos Fundamentales a la Dignidad Humana y a la No Discriminación que me han sido violados por el Presidente de la República de Colombia, Iván Duque Márquez y por el Ministro del Interior, Daniel Andrés Palacios Martínez.

SEGUNDA: Solicito que su despacho declare nula la aplicación del Decreto 1408 del 3 de Noviembre de 2021emanado desde el Ministerio del Interior de la República de Colombia y firmado por el Ministro del Interior, delegatario de funciones presidenciales, Daniel Andrés Palacios Martínez. TERCERA: Solicito que se exija a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior que se derogue el Decreto 1408 del 3 de Noviembre de 2021 […].

III.10. Acción de tutela número 11001-03-15-000-2021-08423-00[26] […] 1. Que, con fundamento en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a fin de obtener la tutela efectiva de mis derechos fundamentales y libertades individuales, se suspendan los efectos del Decreto 1408 del 03 de noviembre de 2021 mientras se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y se obtiene una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada. 2.Que se prohíbala implementación del pasaporte sanitario hasta tanto se garantice la no discriminación ni la distinción de trato entre vacunados y no vacunados. 3.

Tutelar al Ministerio del Interior y al Ministerio de Salud y Protección Social por vulnerar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad individual, a la autonomía, a la libertad de conciencia, derecho a la salud, libre desarrollo de la personalidad y los demás que el juez considere vulnerados mediante la implementación de mecanismos utilizados pera segregar y generar odio entre los vacunados y los no vacunados. 4.

Por último, solicito a su señoría que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de las medidas que pretendan implementar un pasaporte sanitario o en su defecto me suministre las herramientas necesarias para obtener una solución frente al caso sub examine […]. III.11. Acción de tutela número 11001-03-15-000-2021-08411-00[27] […] PRIMERA.

SOLICITAR a este Despacho la tutela de mi derecho fundamental a la Libre Circulación. SEGUNDA. SOLICITAR a este Despacho que, aplicando el principio de Proporcionalidad establecido por la Honorable Corte Constitucional, derogue el Decreto No. 1408 de 2021proferido por el Ministerio del Interior […]. III.12. Acción de tutela número 11001-03-15-000-2021-08147-00[28] […] 4.1.

Que se tutelen mis derechos fundamentales y libertades individuales a la libre locomoción, libertad de reunión, libertad de conciencia y de culto, derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad y a la vida digna. 4.2. Que con fundamento y pruebas claras la Secretaria de Salud, presente la prueba del virus Covid 19 aislada, sobre el cual se diseñan las soluciones que respaldan los decretos del confinamiento, uso de tapabocas y obligación a la vacunación masiva.

(Prueba 6.3. El virus no ha sido aislado”). 4.3.Que con fundamento y pruebas claras la Secretaria de Salud y el INVIMA presente las pruebas, que los efectos de dichos medicamentos que se inoculen en mi cuerpo sean al 100% seguros, sin necesidad de firmar un consentimiento informado que exonera al laboratorio, médico o institución que pretende inocularme, y así no tener que sufrir efectos secundarios o terminales, dado que en el día de hoy gozo de una maravillosa salud la que no pretendo perder por una mala decisión a lo cual me quiere incentivar u “obligar” con el decreto1408, para que no me convierta en un ser humano discriminado o de segunda clase que no puede acceder a lugares públicos descritos en el decreto.

(Adjunto: Pruebas: 6.4Explicativo del Dr. Campbell sobre las pobres practicas–si el honorable juez considera que esto no es verdadero solicito al INVIMA la FDA y la SECRETARIA DE SALUD probar que las pruebas son hechos de forma íntegra., 6.5 Debate muy completo que integra, expertos, seguimientos a resultados de vacunaciones, y testimonios de 3 horas en Estados Unido liderado por el senador Johnson experto en vacunas federales, 6.6 Extracto de presentación de niña lesionada por las vacunas del mismo debate, 6.7 California solicita frenar la vacunación de Moderna después de reportes de efecto secundarios. 6.8 DR Peter McCullough: muertes y efecto adversos después de la vacunación, 6.9 Children Health Defense Robert F Kennedy: entrevista sobre contenido de células de abortados en las vacunas, 6.10 Presentación en un artículo comparativo entre vacunados y no vacunados de Children Health Defense, 6.11 Estadísticas del desempeño entre niños vacunados y no vacunados. 6.12 Tierrapura.Org: “Países con mayor vacunación aumentan los infectados”6.13 Ciencia Salud Natural articulo: “Los vacunados contra covid 19 corren mayor riesgo que los no vacunados”6.14 –6.17 Médicos presentan los riesgos sobre las vacunas. 6.18 –6.26Testimonios, personas afectadas y muertos después de las inoculaciones.6.27 Foto de posibles eventos adversos emitido para el estudio de la FDA) 4.4.

Que con fundamento y pruebas claras la Secretaría de Salud, Invima presenta que por no ser vacunada me convierto en peligro para los demás, incluyendo para los ya vacunados que deberían ahora ser inmunes. Si los científicos han encontrados nuevas Cepas como la Delta o MU que por medio de estudios científicos presenten las pruebas del aislamiento de este virus. 4.5.

Que con fundamento y pruebas claras la Secretaría de Salud presente las pruebas que todas las otras alternativas a la inoculación obligatoria son ineficaces como protección y tratamiento del Covid 19 (como serian, por ejemplo: la moringa, el CDS, Hydrochloroxina, la Ivermectina, las defensas naturales, y otros) y que las vacunas son la única solución para que yo no contagie el Covid 19 y sus variantes (6.28–6.31). 4.6.

En resumen, me considero una mujer viva, soberana con toda la capacidad para tomar mis propias decisiones, que ningún gobierno quede facultado tomarlas por mí, se manejar mis temas de salud con apoyo de médicos que yo estime adecuados para el diagnóstico, asesoría y prescripciones. NO delego al gobierno esas decisiones, soy el YO SOY, ser divino capaz de discernir lo que considero bueno para mí y solo Dios en esencia tiene la potestad de guiarme a través del camino de mi vida. 4.7.

Que, con fundamento en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a fin de obtener la tutela efectiva de mis derechos fundamentales y libertades individuales, se suspendan los efectos del Decreto 1408 del 03 de noviembre de 2021 mientras se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y se obtiene una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada […].

III.13. Acción de tutela número 11001-03-15-000-2021-09278-00[29] […] De manera comedida solicito que mediante sentencia de tutela se disponga la protección a mis derechos fundamental a la poderdante a la SALUD, a la LIBERTAD, a la LIBRE CIRCULACIÓN, a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, al MINIMO VITAL, a la ECONOMIA, a la LIBERTAD, a la CONCIENCIA, a la LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN, a la LIBERTAD DE CULTOS, y en consecuencia se ordene: 2.1.

Que se declare inexequible y se suspendan los efectos del Decreto 1408 del 03 de noviembre de 2021 mientras se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y se obtiene una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada. el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021, cual viola los derechos fundamentales de los ciudadanos de la república de Colombia. 2.2.

Que el estado colombiano brinde las garantías en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos colombiano, INVOCANDO EL NOMBRE DE DIOS, en la aplicación de la vacuna experimental la cual garantiza su efectividad y debe ser aplicada con libre autonomía y elección de cada ciudadano, que decida hacerlo como claramente el PREAMBUELO de nuestra constitución, señala que todas las decisiones se harán dentro de una marco democrático y participativo garantice un orden público […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 10 de noviembre de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la ciudadana Ana de Jesús Gallo en contra de la Presidencia de la República de Colombia, de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo.

En la misma providencia, se negó la medida provisional solicitada por la actora. Posteriormente, mediante providencias de 22 y de 29 de noviembre de 2021, el despacho a cargo de la sustanciación del presente proceso ordenó la acumulación de 811 expedientes que fueron remitidos para tal fin, los cuales se encuentran plenamente identificados en las decisiones referidas[30].

Cabe señalar que el presente expediente ingresó al Despacho -para fallo- el 13 de enero de 2022, luego de que la Secretaría General de esta Coporación adelantará todo el trámite de notificación del auto de 29 de noviembre de 2021. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas, se produjeron las siguientes intervenciones: El Presidente de la República, a través de apoderada judicial, rindió informe en el que desarrolló los siguientes temas: i) el estado actual de la pandemia; ii) los avances en las coberturas de vacunación en el país; iii) la efectividad y seguridad de las vacunas; iv) la evidencia sobre la necesidad de alcanzar altas coberturas de vacunación para evitar nuevos picos, y v) el aumento de casos de Covid-19 en niños (as) y adolescentes, entre otros.

Seguidamente indicó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que: […] 1. La parte accionante sí cuenta con un mecanismo de defensa judicial que le permite controvertir la constitucionalidad y legalidad del Decreto 1408 de 2021, el cual se encuentra regulado por la normatividad contenciosa administrativa. 2.

Con la expedición del Decreto 1408 de 2021, se fijan restricciones razonables para que la determinación personal de los anti vacunas no afecte la vida del resto de la población y haga viable la vida en sociedad en tiempos de pandemia. Es decir, que la norma impugnada propende por la protección de derechos fundamentales de todos los ciudadanos y residentes en Colombia, por cuanto procura la garantía de derechos como la protección a la vida y la salud. 3.

En el desarrollo de la presente contestación, se pondrá de presente que con la expedición del Decreto 1408 de 2021, así como con las múltiples decisiones adoptadas por el gobierno nacional en el marco de la emergencia sanitaria, producto de la pandemia del COVID 19, se propende por la garantía de derechos de todo el colectivo, para evitar o para mitigar los daños irreparables que ya hemos padecido, como las pérdidas humanas, o las nefastas consecuencias en la sostenibilidad financiera de un sin número de hogares […].

Adicionalmente, señaló que «[…] con la medida que se adopta no se está afectando la subsistencia de la accionante ni de ninguno de los coasociados, comoquiera que la exigencia del carné de vacunación para asistir a lugares como: bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, y en general lugares de alta conglomeración, no afectan, en el marco de una pandemia, - donde incluso, la totalidad de los ciudadanos debimos restringir la movilidad de manera total-, la subsistencia de los seres humanos […]».

Luego de exponer las anteriores consideraciones, indicó lo siguiente: «[…] resulta claro que la parte actora cuenta con mecanismos judiciales idóneos y específicos, contemplados en la normatividad contencioso-administrativa, como el medio de control de simple nulidad, para suscitar el control de validez y anular, eventualmente, los efectos jurídicos del Decreto 1408 de 2021, donde además, tendrá la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto objeto de reproche […]».

Igualmente, al referirse a la configuración del perjuicio irremediable en el caso que nos ocupa, señaló lo siguiente: «[…] en el caso particular y concreto no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el recurso de amparo […]». De otra parte, resaltó que la parte actora no se encuentra legitimada en la causa por activa para promover el presente mecanismo de amparo, dado que asume «[…] la vocería de toda la sociedad y de terceros en particular, sin que se acredite que actúa como como representante legal, jurídico o agente oficiosos de ninguna otra persona […]».

Con base en los argumentos expuestos, arribó a las siguientes conclusiones: […] 1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial con un carácter residual y subsidiario, en consecuencia, se advierte que en el caso particular y concreto no se cumple con el criterio de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no demuestra una afectación directa y subjetiva a sus derechos presuntamente vulnerados con la expedición del Decreto 1408 de 2021, en tanto realiza suposiciones generales e incluso inciertas, que no se proyectan hacia la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

Pese a que se enuncian una serie derechos que supuestamente afectan a la accionante, surge un debate donde se involucran derechos cuya titularidad corresponde a toda la sociedad. Luego entonces, no acredita o demuestra que la vulneración alegada de sus derechos fundamentales sea una afectación directa y subjetiva. Así como tampoco demuestra que con la entrada en vigor del Decreto 1408 de 2021, se genere un perjuicio irremediable inminente, urgente, cierto e Impostergable 3.

De otro lado, pese a las manifestaciones esbozadas por quien acciona, lo cierto es que la vacunación en contra del COVID 19, no tiene un carácter obligatorio de conformidad con la Ley 2064 de 2020 y con el Decreto 109 de 2021. 4. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter general e impersonal como lo es el Decreto 1408 de 2021. 5.

El Decreto 1408 de 2021, surge como una respuesta estatal para mitigar los efectos nocivos de la pandemia generada por el COVID 19 en el marco de la emergencia sanitaria, con la finalidad de proteger la salud y la vida, prevaleciendo el principio constitucional del interés general. A pesar de que las medidas farmacológicas y no farmacológicas han mostrado un impacto positivo en el número de casos y fallecidos, algunos países han empezado a sufrir incrementos en el número de casos.

Lo cual evidencia que se deben mantener los esfuerzos hacia el control de la pandemia. 6. En el caso particular y concreto no obra prueba siquiera sumaria de la presunta vulneración de los derechos deprecados, por parte de esta cartera ministerial, soslayado el principio “onus probandi incumbit actori”. En este sentido, más allá de manifestaciones subjetivas sostenidas por la parte actora no se acredita la vulneración o amenaza de un derecho fundamental […].

Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó lo siguiente: […]

PRIMERO: NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo solicitado por cuanto nos encontramos ante (i) la ausencia del requisito de subsidiariedad; (ii) por cuanto no obra prueba siquiera sumaria que acredite la supuesta vulneración de derechos fundamentales por parte del Gobierno Nacional y (iii) por falta de legitimación en la causa por activa. En su defecto, solicitamos negar el amparo solicitado por cuanto no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de quien acciona con la expedición por parte del Gobierno nacional del Decreto 1408 por cuanto: Las medidas restrictivas para las personas que no quieren vacunarse están justificadas constitucionalmente, pues: (i) No obliga a la vacunación contra la Covid-19 a ningún ciudadano colombiano;

(ii) es razonable y está encaminada permitir la vida en sociedad y económica en medio de la pandemia, protegiendo la salud en conexidad con la vida de todos los colombianos y residentes en el país, y en ese sentido se justifica la limitación al derecho a la libertad de locomoción; (ii) desarrolla el principio de solidaridad que sustenta la prestación de servicios de salud - artículos 48, 49 Y 95 de la Constitución Política-; y (iii) no es discriminatoria y encuentra plena justificación en el hecho de que no se interviene en la decisión de no vacunarse, pero acude a la restricción como único mecanismo para evitar que la población no vacunada facilite la circulación del virus y el riesgo de mutación, lo que gravemente sí afecta o al menos pone en riesgo la vida de todos los colombianos y residentes en el país […].

Los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo, por intermedio de sus apoderados judiciales y a través de escritos separados, rindieron informes en los que plasmaron argumentos coincidentes con aquellos expuestos por el Presidente de la República e, igualmente, solicitaron que se declarara improcedente el mecanismo de amparo de la referencia o que, en su defecto, el mismo se negara, ante la ausencia de vulneración de los derechos que se afirman transgredidos.

Por su parte, el jefe de la oficina jurídica del Ministerio del Interior agregó a su intervención que esa cartera ministerial fue notificada de la sentencia proferida por «[…] el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia en la que resolvió NEGAR por improcedente la acción promovida. En el mismo sentido, fue notificada a esta entidad sentencia de tutela, por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, en providencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) […]», lo que significa que otras autoridades judiciales ya se han pronunciado sobre esta misma controversia.

El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que indicó que el presente mecanismo de amparo devenía improcedente, dado que lo pretendido por la actora es controvertir el Decreto 1408 de 2021 y, para tal efecto, el ordenamiento jurídico ha previsto otros medios de defensa. En tal sentido, expuso lo siguiente: […] De la lectura del texto de la demanda, es posible inferir que la presente acción va encaminada a suspender los efectos del Decreto 1048 de 2021, no siendo el mecanismo jurídico de la tutela el idóneo para tal fin, pues se trata de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, misma que solamente podría cuestionarse o desvirtuarse haciendo uso de los medios de control de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho o de nulidad por inconstitucionalidad; en otras palabras, la legislación Colombiana contempla otros mecanismos de defensa para propender por la cesación de los efectos de un acto administrativo, lo que para el caso que nos ocupa torna en improcedente la tutela incoada […].

Igualmente, aseguró que, en todo caso, el Decreto 1408 de 2021 no vulnera ninguna garantía constitucional porque «[…] de la lectura del texto de esta norma es posible dilucidar que no existe tal constreñimiento, dado que en ninguno de sus apartes contempla que sea obligatorio aplicarse alguna de las vacunas del COVID-19, lo cual guarda coherencia con la manera en que se ha implementado el Plan Nacional de Vacunación, el cual es absolutamente voluntario […]».

CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Presidente de la República, del Ministerio de Salud y Protección Social, del Ministerio de Interior y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en virtud de lo previsto en el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[31], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[32] y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Cuestión previa VI.2.1. De la desacumulación -ruptura de la unidad procesal- de algunos de los expedientes acumulados por haberse ampliado el escrito inicial de amparo El Despacho a cargo de la sustanciación del proceso, a través de los autos de 22 y de 29 de noviembre de 2021, ordenó la admisión y acumulación de 811 expedientes de tutela remitidos por los distintos despachos judiciales del país, los cuales tenían por objeto dejar sin efectos el Decreto número 1408 de 2021.

Tal decisión se profirió teniendo en cuenta que se cumplían los requisitos contemplados en los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.3 del Decreto No. 1834 de 2015. Ahora bien, en el trámite de la presente acción de tutela, los accionantes en los expedientes número 11001-03-15-000-2021-08053-00[33], 11001-03-15- 000-2021-07639-00[34], 11001-03-15-000-2021-08197-00[35], 11001-03-15-000- 2021-07905-00[36], 11001-03-15-000-2021-07670-00[37], 11001-03-15-000-2021- 07877-00[38], 11001-03-15-000-2021-08038-00[39], 11001-03-15-000-2021-07659- 00[40], 11001-03-15-000-2021-08283-00[41], 11001-03-15-000-2021-07746- 00[42], 11001-03-15-000-2021-07945-00[43], 11001-03-15-000-2021-07562- 00[44], 11001-03-15-000-2021-07805-00[45], 11001-03-15-000-2021-07745- 00[46], 11001-03-15-000-2021-07868-00[47], 11001-03-15-000-2021-07774- 00[48], 11001-03-15-000-2021-08063-00[49], 11001-03-15-000-2021-07812- 00[50], 11001-03-15-000-2021-08453-00[51], 11001-03-15-000-2021-08386- 00[52], 11001-03-15-000-2021-07888-00[53], 11001-03-15-000-2021-08716- 00[54], 11001-03-15-000-2021-08754-00[55], 11001-03-15-000-2021-08200- 00[56], 11001-03-15-000-2021-07686-00[57], 11001-03-15-000-2021-07933- 00[58], 11001-03-15-000-2021-07641-00[59], 11001-03-15-000-2021-08097- 00[60], 11001-03-15-000-2021-08696-00[61], 11001-03-15-000-2021-08442- 00[62], 11001-03-15-000-2021-08137-00[63], 11001-03-15-000-2021-08382- 00[64], 11001-03-15-000-2021-07691-00[65], 11001-03-15-000-2021-08874- 00[66], 11001-03-15-000-2021-08244-00[67], 11001-03-15-000-2021-08083- 00[68], 11001-03-15-000-2021-07993-00[69], 11001-03-15-000-2021-08651- 00[70], 11001-03-15-000-2021-08844-00[71], 11001-03-15-000-2021-07770- 00[72], 11001-03-15-000-2021-08785-00[73], 11001-03-15-000-2021-07852- 00[74], 11001-03-15-000-2021-07692-00[75], 11001-03-15-000-2021-07791- 00[76], 11001-03-15-000-2021-08548-00[77], 11001-03-15-000-2021-08147- 00[78], 11001-03-15-000-2021-07899-00[79], 11001-03-15-000-2021-08093- 00[80], 11001-03-15-000-2021-08079-00[81], 11001-03-15-000-2021-08582- 00[82], 11001-03-15-000-2021-08285-00[83], 11001-03-15-000-2021-08101- 00[84], 11001-03-15-000-2021-07834-00[85], 11001-03-15-000-2021-09140- 00[86], 11001-03-15-000-2021-08910-00[87], 11001-03-15-000-2021-08863- 00[88], 11001-03-15-000-2021-07824-00[89], 11001-03-15-000-2021-08117- 00[90], 11001-03-15-000-2021-08855-00[91], 11001-03-15-000-2021-09137- 00[92] y 11001-03-15-000-2021-08826-00[93]; ampliaron el escrito inicial de amparo, en el sentido de indicar que el Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021, al regular la obligatoriedad de la exigencia del carné de vacunación para ingresar a ciertos lugares, también vulneraba sus derechos fundamentales, en tanto que mantuvo las medidas adoptadas inicialmente en el Decreto 1408, razón por la que solicitan que se tenga como nueva norma cuestionada por esta vía constitucional.

En armonía con de lo anterior, elevaron las siguientes solicitudes: […] 1. Vincular en la acción de tutela de la referencia al Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021, y a las normas que en adelante las “adicionen, modifiquen, sustituyan o deroguen”, a la tutela de la referencia ya que los hechos y las vulneraciones a mis derechos fundamentales provocadas por efecto del Decreto 1408 del 03 de noviembre de 2021 fueron ampliados y trasladados y por lo tanto considero que continúan siendo las mismas y siguen vigentes ahora por efecto del Decreto 1615, que solicitó vincular.

Consecuentemente, solicito que se continúe con el proceso de tutela, se amparen mis derechos fundamentales y para ello se suspendan los efectos de este nuevo Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021, por los mismos fundamentos ya expuestos en la demanda de tutela. 2. Vincular al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública a la demanda de tutela como firmante adicional del Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021 […].

En vista de lo expuesto, y comoquiera que la ampliación realizada por los actores al escrito inicial de tutela constituye una modificación a las pretensiones -porque se solicita dejar sin efectos el Decreto No. 1615 de 30 de noviembre de 2021, que derogó el Decreto No. 1408 del 3 de noviembre de 2021-, al objeto de la acción de tutela y a la parte pasiva -porque se solicita la vinculación del Departamento Administrativo Para la Función Pública-, la Sala estima necesario desacumular[94] los procesos relacionados en el numeral 10 de este ordinal del presente trámite constitucional.

En este contexto, la Sala pone de relieve que, dentro del expediente 11001- 03-15-000-2021-10157-00 (actora: Yuli Yulieth Giraldo Giraldo) -donde también se cuestionó por vía de tutela el Decreto 1408 de 2021 y, posteriormente, se amplió el cuestionamiento al Decreto 1615 de 2021-, ya se admitió una solicitud de ampliación del escrito de amparo[95].

Por tal motivo, lo procedente en esta oportunidad será remitir los expedientes mencionados en el numeral 9 de este ordinal, con miras a que se estudie la posible acumulación de los mismos al referido expediente 11001-03-15-000- 2021-10157-00. VI.2.2. Del recurso de reposición radicado por el señor Paul Esteban Hernández (Exp. 11001-03-15-000-2021-08283-00) El señor Paul Esteban Hernández, mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2021, presentó recurso de reposición en contra del auto 29 de noviembre de 2021, por medio del cual, entre otros asuntos, se denegó la medida provisional que solicitó. Sobre el particular, cabe recordar que la acción de tutela, tal y como lo señala el artículo 86 superior, es un «procedimiento preferente y sumario», consagrado para la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante su amenaza o vulneración por acción u omisión de cualquier autoridad pública o los particulares.

En ese sentido, es preciso indicar que las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 no prevén la posibilidad de interponer recurso alguno en el trámite del mecanismo de amparo, a excepción de la impugnación contemplada en el artículo 31 ibidem, la cual procede únicamente contra el fallo de primera instancia. En razón a lo anterior, si bien es cierto que, por regla general, ante la ausencia de norma expresa que regule un trámite, procede acudir de manera supletoria o subsidiaria a los preceptos que se encuentran en el Código General del Proceso, también lo es que dicha regla no aplica para la acción constitucional de tutela, toda vez que su regulación está desprovista de las formalidades propias de los procesos que se adelantan en las diferentes jurisdicciones[96], así lo precisó la Corte Constitucional al señalar: […] De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.

Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil […][97] (negrillas fuera del texto) Asimismo, la jurisprudencia de esta Sección, reiteradamente, ha sostenido que el único recurso legalmente establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra el fallo de primera instancia y, por lo tanto, aquellos recursos, cualesquiera que sean, interpuestos contra las providencias proferidas dentro de esta acción, se tornan improcedentes[98].

Por todo lo anterior, la Sala rechazará por improcedente el recurso de reposición presentado por el señor Paul Esteban Hernández, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. VI.3. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se configuró o no la carencia actual de objeto por sustracción de materia, con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021, de no ser así, determinar: b) Si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra acto administrativo. c) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por los actores como consecuencia de la expedición del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021.

VI.4. Caso concreto El extremo accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la libertad de conciencia, de reunión y manifestaciones públicas, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la vida digna, a la dignidad humana, a la libertad de expresión e información, a la intimidad, de asociación y a la honra, los cuales fueron presuntamente transgredidos por el Presidente de la República, por el Ministerio de Salud y Protección Social, por el Ministerio del Interior y por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como consecuencia de la expedición del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021[99].

VI.4.1. De la legitimación en la causa por activa en el sub judice El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Precisamente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé lo siguiente: […] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]. Atendiendo a lo dispuesto en la norma previamente transcrita, se entiende que el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i) por sí mismo o actuando mediante apoderado judicial, o ii) a través de agente oficioso[100], quien deberá manifestar que actúa como tal y acreditar las razones por las cuales el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o conculcados no puede ejercer por sí mismo su propia defensa.

Al respecto, la Corte Constitucional[101], en múltiples oportunidades, se ha pronunciado frente a la legitimación en la causa para ejercer la acción de tutela, señalando lo siguiente: […] En estos términos, y no obstante la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad que se deben acreditar en cada caso concreto, entre los cuales se encuentra la legitimación en la causa por activa, con la cual se pretende asegurar que el accionante tenga un interés directo y particular en lo reclamado, y que en este sentido, se busque la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otra persona […]”[102].

(negrillas fuera del texto) Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es posible presentar la acción de tutela cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de acudir a la justicia, a través de la figura de la agencia oficiosa, para lo cual se requiere verificar: i) que exista una manifestación del agente oficioso para actuar como tal; ii) que se indique en el escrito de tutela, o que se pueda inferir del mismo, que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa, y iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados[103].

Por todo lo anterior, para la Sala es dable concluir que, pese a la informalidad que rige en las acciones de tutelas, quien promueva esta acción constitucional tiene que ser la persona directamente afectada en el goce de sus derechos fundamentales, en nombre propio o a través de apoderado judicial, o manifestar que actúa como agente oficioso de quien materialmente no puede ejercer la acción, de lo contrario, no podría hablarse de legitimación en la causa por activa.

En el caso sub examine, las entidades públicas accionadas manifestaron que la parte actora no se encuentra legitimada en la causa por activa para promover el presente mecanismo de amparo, dado que asume «[…] la vocería de toda la sociedad y de terceros en particular, sin que se acredite que actúa como como representante legal, jurídico o agente oficiosos de ninguna otra persona […]».

Sin embargo, para la Sala es claro que los accionantes sí se encuentran legitimados en la causa por activa para promover la acción de amparo de la referencia, por cuanto ellos son los titulares de los derechos fundamentales que se aducen trasgredidos con ocasión de la expedición del Decreto 1408 de 2021. Valga resaltar que los actores en ningún momento están pretendiendo que se amparen los derechos fundamentales de la ciudadanía en general o de terceros; por el contrario, en todas sus demandas fueron enfáticos en solicitar única y exclusivamente la protección de sus garantías fundamentales.

Con fundamento en las anteriores premisas, para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por la parte accionada en relación con la falta de legitimación en la causa por activa los aquí accionantes y, por ende, se desestimará el planteamiento asociado a la falta de legitimación en la causa por activa propuesta. VI.3.2. De la carencia actual de objeto por sustracción de materia con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021 En relación con la figura de la carencia actual de objeto, esta Sala de Decisión en reciente providencia de 9 de septiembre de 2021[104] precisó que dicho fenómeno jurídico se presenta en las siguientes eventualidades: «[…] i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia […]».

Particularmente, y en lo atiente a la carencia actual de objeto por sustracción materia, la Sala concluyó que tal figura: «[…] se configura en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado […]».

En esa misma línea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: […] La carencia actual de objeto tiene lugar, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien invoca el amparo. Es decir, es, en principio, una finalidad subjetiva.

Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del demandante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. La Corte ha señalado al respecto:   “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción[105]” […] (negrillas fuera del texto).

A partir de lo anterior, es dable concluir que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo expedito para la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales de las personas y debido a esto, al desaparecer las causa que da origen a dicha vulneración, como sería, por ejemplo, la derogatoria de del acto administrativo que presuntamente vulnera las garantías fundamentales del accionante, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo de protección judicial.

En este contexto, se pone de relieve que el Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021 fue derogado expresamente por el artículo 5º del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021[106], norma cuyo tenor literal prescribe: «[…] el presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021 […]» (negrillas fuera del texto).

Ahora bien, en los casos sub examine, se advierte que las pretensiones de las distintas acciones constitucionales persiguen la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, como consecuencia de ello, que: «[…] se suspendan los efectos del Decreto 1408 del 03 de noviembre de 2021 mientras se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y se obtiene una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada […]» (negrillas fuera del texto).

En atención a lo anterior, y en consideración a que el objeto del presente proceso consiste en que se suspendan los efectos del Decreto número 1408 del 3 de noviembre de 2021, para la Sección es claro que en el caso de autos se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, en el entendido que el acto administrativo que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, no está surtiendo efectos jurídicos en este momento, debido a su derogatoria expresa.

Cabe resaltar que, con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021, al tenor literal numeral 5° del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA[107], se materializa el supuesto normativo denominado «pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo» como fenómeno derivado, en este caso concreto, de la falta de vigencia del referido acto administrativo[108].

Es pertinente poner de relieve que el atributo de la ejecutoriedad hace referencia a que un determinado acto administrativo, una vez en firme, sea exigible y produzca efectos jurídicos, circunstancia que no se presenta en este caso en razón a la referida derogatoria. Ahora bien, es oportuno precisar que, aunque el Decreto 1408 de 2021 fue derogado, lo cierto es que surtió efectos mientras estuvo vigente y, en ese sentido[109]: «[…] el hecho que un acto administrativo objeto de control no esté produciendo efectos jurídicos no impide la realización del juicio de legalidad por los efectos que pudo producir durante el tiempo en que estuvo vigente […]», razón por la cual será el juez ordinario -como juez natural de este tipo de controversias- y no el juez constitucional de tutela, el encargado de analizar la legalidad del acto y de disponer o no la adopción de las medidas cautelares que se estimen pertinentes.

Sobre el particular, se pone de presente que en esta Sección actualmente cursan más de 150 demandas instauradas en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, a través de las cuales se busca que se declare la nulidad del Decreto número 1408 de 2021, siendo la primera en ser admitida la promovida por el señor José Ignacio Morales Arriaga, con radicación 11001-03-24-000-2021-00686-00[110], y en las cuales se solicitó que se decrete la suspensión previsional del plurimencionado decreto.

Asimismo, es pertinente resaltar que si bien es cierto que el Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021 exigió nuevamente la presentación del carné de vacunación o certificado digital para ingresar a ciertos lugares, también lo es que este juez constitucional, en el marco de proceso de la referencia, no puede emitir un pronunciamiento de fondo frente al mismo, en tanto que se trata de actos administrativos distintos, autónomos e independientes y en relación a los cuales no existe plena identidad jurídica, tal como se puede evidenciar del siguiente cuadro comparativo: |DECRETO 1408 DE |DECRETO 1615 DE |DIFERENCIAS | |2021 |2021 | | |(03 de |(30 de noviembre, | | |noviembre, 2021)|2021) | | |Artículo 1. |Artículo 1.

Objeto.|N/A | |Objeto. El |El presente Decreto| | |presente Decreto|tiene por objeto | | |tiene por objeto|impartir | | |impartir |instrucciones en | | |instrucciones en|virtud de la | | |virtud de la |emergencia | | |emergencia |sanitaria generada | | |sanitaria |por la pandemia del| | |generada por la |Coronavirus COVID | | |pandemia del |19. | | |Coronavirus | | | |COVID-19. | | | |Artículo 2. |Artículo 2. |1) Se modificaron las fechas | |Exigencia del |Exigencia del Carné|de exigencia del inicio del | |Carné de |de Vacunación. Las |esquema de vacunación y para | |Vacunación. Las |entidades |tener el esquema de | |entidades |territoriales |vacunación completo: | |territoriales |deberán adicionar a| | |deberán |los protocolos de | | |adicionar a los |bioseguridad |Decreto 1408 | |protocolos de |vigentes, la |Decreto 1615 | |bioseguridad |presentación | | |vigentes, la |obligatoria del |Requisito inicio esquema de | |presentación |carné de vacunación|vacunación | |obligatoria del |contra el Covid-19 |Para mayores de 18 años, | |carné de |o certificado |desde el 16 de noviembre de | |vacunación |digital de |2021. | |contra el |vacunación | | |Covid-19 o |disponible en el |Para mayores de 12 años, | |certificado |link: |desde el 30 de noviembre de | |digital de |mivacuna.sispro.gov|2021. | |vacunación |.co, en el que se |Para mayores de 12 años, | |disponible en el|evidencie, como |desde el 1° de diciembre de | |link: |mínimo, el inicio |2021. | |mivacuna.sispro.|del esquema de | | |gov.co, en el |vacunación, como |Requisito esquena de | |que se |requisito de |vacunación completo (2 dosis)| |evidencie, como |ingreso a: (i) |N/A | |mínimo, el |eventos |Para mayores de 18 años, | |inicio del |presenciales de |desde el 14 de diciembre de | |esquema de |carácter público o |2021. | |vacunación, como|privado que | | |requisito de |impliquen |Para mayores de 12 años, | |ingreso a: (i) |asistencia masiva |desde el 28 de diciembre de | |eventos |y, (ii) bares, |2021. | |presenciales de |gastrobares, | | |carácter público|restaurantes, |En ambos decretos se exceptúa| |o privado que |cines, discotecas, |de ambas medidas a la | |impliquen |lugares de baile, |población entre 0 y 12 años. | |asistencia |conciertos, | | |masiva y, (ii) |casinos, bingos y | | |bares, |actividades de |2) Se agregan los siguientes | |gastrobares, |ocio, así como |parágrafos: | |restaurantes, |escenarios | | |cines, |deportivos, parques|Parágrafo 3: Min.

Salud y | |discotecas, |de diversiones y |Min. Interior podrán ampliar | |lugares de |temáticos, museos, |las medidas a otras | |baile, |y ferias. |actividades o sectores. | |conciertos, | | | |casinos, bingos |Parágrafo 1. El |Parágrafo 4. Las personas que| |y actividades de|cumplimiento de las|hacen parte de una | |ocio, así como |normas aquí |investigación con vacunas | |escenarios |dispuestas estará a|AntiCOVID-19 deberán | |deportivos, |cargo de los |presentar un certificado que | |parques de |propietarios, |los acredite como tal. | |diversiones y |administradores u | | |temáticos, |organizadores de |Parágrafo 5.

Día libre para | |museos, y |eventos |servidores públicos y | |ferias. |presenciales de |trabajadores oficiales que en| | |carácter público o |el mes de diciembre completen| |Parágrafo 1. El |privado que |sus esquemas de vacunación o | |cumplimiento de |impliquen |apliquen dosis de refuerzo. | |las normas aquí |asistencia masiva y| | |dispuestas |en aquellos lugares|Parágrafo 6.

Insta al sector | |estará a cargo |antes señalados. En|privado a otorgar un día | |de los |caso de |libre a empleados o | |propietarios, |incumplimiento las |contratistas que en el mes de| |administradores |autoridades |diciembre completen sus | |u organizadores |competentes |esquemas de vacunación o | |de eventos |adelantarán las |apliquen dosis de refuerzo. | |presenciales de |acciones | | |carácter público|correspondientes. | | |o privado que | |*EN EL DECRETO 1408 EL | |impliquen |Parágrafo 2.

La |PARÁGRAFO 3 DECÍA: | |asistencia |exigencia del carné|Parágrafo 4. El Ministerio de| |masiva y en |de vacunación |Salud y Protección Social en | |aquellos lugares|contra el Covid-19 |conjunto con el Ministerio | |antes señalados.|o certificado |del Interior, quedan | |En caso de |digital de |facultados para determinar la| |incumplimiento |vacunación |fecha desde la cual se | |las autoridades |disponible en el |realizar la exigencia de | |competentes |link: |carné con esquema de | |adelantarán las |rnivacuna.sispro.go|vacunación completo. | |acciones |v.co, en el que se | | |correspondientes|evidencie, como |( Esto se definió para el | |. |mínimo, el inicio |Decreto 1615 de 2021. | | |del esquema de | | |Parágrafo 2.

La |vacunación, como | | |exigencia del |requisito de | | |carné de |ingreso para las | | |vacunación |actividades aquí | | |contra el |dispuestas entrará | | |Covid-19 o |en vigencia a | | |certificado |partir del 1 de | | |digital de |diciembre de 2021 | | |vacunación |para mayores de 12 | | |disponible en el|años; se exceptúa | | |link: |de esta medida a la| | |mivacuna.sispro.|población entre 0 y| | |gov.co, en el |menor a 12 años. | | |que se | | | |evidencie, como |La exigencia del | | |mínimo, el |carné de vacunación| | |inicio del |contra el Covid-19 | | |esquema de |o certificado | | |vacunación, como|digital de | | |requisito de |vacunación | | |ingreso para las|disponible en el | | |actividades aquí|link: | | |dispuestas |mivacuna.sispro.gov| | |entrará en |.co, en el que se | | |vigencia a |evidencie el | | |partir del 16 de|esquema de | | |noviembre de |vacunación completo| | |2021 para |-mínimo dos dosis-,| | |mayores de 18 |como requisito de | | |años y desde el |ingreso para las | | |30 de noviembre |actividades aquí | | |de 2021 para |dispuestas, entrará| | |mayores de 12 |en vigencia a | | |años; se |partir del 14 de | | |exceptúa de esta|diciembre de 2021 | | |medida a la |para mayores de 18 | | |población entre |años; y desde el 28| | |O y 12 años. |de diciembre de | | | |2021 para mayores | | |Parágrafo 3.

El |de 12 años; se | | |Ministerio de |exceptúa de esta | | |Salud y |medida a la | | |Protección |población entre y | | |Social en |12 años. | | |coordinación con| | | |el Ministerio |Parágrafo 3. El | | |del Interior, |Ministerio de Salud| | |podrá ampliar |y Protección Social| | |esta medida a |en coordinación con| | |otras |el Ministerio del | | |actividades o |Interior, podrá | | |sectores, de |ampliar esta medida| | |acuerdo con la |a otras actividades| | |evolución de la |o sectores, de | | |pandemia contra |acuerdo con la | | |el Covid -19 Y |evolución de la | | |el avance del |pandemia contra el | | |Plan Nacional de|Covid -19 Y el | | |Vacunación. |avance del Plan | | | |Nacional de | | |Parágrafo 4.

El |Vacunación. | | |Ministerio de | | | |Salud y |Parágrafo 4. Las | | |Protección |personas que hacen | | |Social en |parte de una | | |conjunto con el |investigación con | | |Ministerio del |vacunas | | |Interior, quedan|AntiCOVID-19 | | |facultados para |aprobados por el | | |determinar la |Instituto Nacional | | |fecha desde la |de Vigilancia de | | |cual se realizar|Medicamentos y | | |la exigencia de |Alimentos -INVIMA-,| | |carné con |como requisito de | | |esquema de |ingreso para las | | |vacunación |actividades aquí | | |completo. |dispuestas deberán | | | |presentar el | | | |certificado emitido| | | |por el Centro de | | | |Investigación en el| | | |que se está | | | |desarrollando el | | | |ensayo clínico que | | | |los acredite como | | | |personas en | | | |investigación | | | |clínica con vacunas| | | |contra el Covid-19.| | | | | | | |Parágrafo 5.

El | | | |Gobierno Nacional | | | |dará un día libre | | | |en el primer | | | |trimestre del 2022 | | | |a los servidores | | | |públicos y | | | |trabajadores | | | |oficiales que en el| | | |mes de diciembre | | | |completen sus | | | |esquemas de | | | |vacunación o | | | |apliquen dosis de | | | |refuerzo en los | | | |tiempos y ciclos | | | |establecidos por el| | | |Ministerio de Salud| | | |y Protección | | | |Social. | | | | | | | |Parágrafo 6.

El | | | |Gobierno Nacional | | | |insta al sector | | | |privado a otorgar | | | |un día libre en el | | | |primer trimestre | | | |del 2022 a los | | | |empleados o | | | |contratistas que en| | | |el mes de diciembre| | | |completen sus | | | |esquemas de | | | |vacunación o | | | |apliquen dosis de | | | |refuerzo en los | | | |tiempos y ciclos | | | |establecidos por el| | | |Ministerio de Salud| | | |y Protección | | | |Social. | | | |Artículo 3. |1) Se agrega este artículo | | |Criterio y |sobre CRITERIO Y CONDICIONES | | |condiciones para el|PARA EL DESARROLLO DE LAS | | |desarrollo de las |ACTIVIDADES BAJO ESQUEMAS DE | | |actividades bajo |VACUNACIÓN COMPLETOS: | | |esquemas de | | | |vacunación |- Se debe exigir sin | | |completos.

El |excepción en todo evento o | | |desarrollo de todas|lugar el carnet de vacunación| | |las actividades |completo de acuerdo con las | | |aquí dispuestas se |fechas anteriormente | | |realizará, de |señaladas. | | |acuerdo con los | | | |siguientes |- Puede haber un aforo del | | |criterios: |100% cuando se cumpla con el | | |Todo evento |criterio y condición. | | |presencial de | | | |carácter público o | | | |privado que | | | |implique asistencia| | | |masiva a bares, | | | |gastrobares, | | | |restaurantes, | | | |cines, discotecas, | | | |lugares de baile, | | | |conciertos, | | | |casinos, bingos y | | | |actividades de | | | |ocio, así como | | | |escenarios | | | |deportivos, parques| | | |de diversiones y | | | |temáticos, museos, | | | |y ferias deberá | | | |exigir sin | | | |excepción el carnet| | | |de vacunación con | | | |esquema completo de| | | |acuerdo con las | | | |fechas señaladas en| | | |el artículo | | | |anterior.

Los | | | |aforos podrán ser | | | |del 100% de | | | |acomodación cuando | | | |se cumpla con este | | | |criterio y | | | |condición. | | |Artículo 3. |Artículo 4. |N/A | |Comunicación de |Comunicación de las| | |las medidas y |medidas y órdenes | | |órdenes en |en materia de orden| | |materia de orden|público emitidas | | |público emitidas|por alcaldes y | | |por alcaldes y |gobernadores.

Las | | |gobernadores. |instrucciones y | | |Las |órdenes que emitan | | |instrucciones y |los gobernadores y | | |órdenes que |alcaldes | | |emitan los |municipales y | | |gobernadores y |distritales en | | |alcaldes |materia de orden | | |municipales y |público, con | | |distritales en |relación a la | | |materia de orden|emergencia | | |público, con |sanitaria por causa| | |relación a la |del Coronavirus | | |emergencia |COVID19 deben ser | | |sanitaria por |previamente | | |causa del |justificadas y | | |Coronavirus |comunicadas al | | |COVID-19 deben |Ministerio del | | |ser previamente |Interior, y deberán| | |justificadas y |ser autorizadas por| | |comunicadas al |esta entidad. | | |Ministerio del | | | |Interior, y | | | |deberán ser | | | |autorizadas por | | | |esta entidad. | | | |Artículo 4. |Artículo 5. |El Decreto número 1615 de | |Vigencia. El |Vigencia. El |2021 deroga expresamente el | |presente Decreto|presente Decreto |Decreto 1408 de 2021. | |rige a partir de|rige a partir de su| | |su expedición. |publicación y | | | |deroga | | | |el Decreto 1408 del| | | |3 de noviembre de | | | |2021. | | En virtud de lo expuesto, para la Sala es claro que, dadas las diferencias anteriormente advertidas, será el juez ordinario -o constitucional- que conozca de las correspondientes acciones judiciales en contra del Decreto 1615 de 2021, el llamado a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar.

Por último, la Sala pone de presente que esta Sección, mediante el fallo de 15 de diciembre de 2021[111], tuvo la ocasión de analizar un asunto idéntico al presente, adoptando la misma decisión que en esta oportunidad se prohíja en su integridad, en el sentido de señalar la carencia actual de objeto por sustracción de materia respecto de la acción que había sido interpuesta en contra del Decreto número 1408 de 2021.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: Disponer la DESACUMULACIÓN del presente expediente de las acciones de tutela número 11001-03-15-000-2021-08053-00[112], 11001-03-15-000-2021- 07639-00[113], 11001-03-15-000-2021-08197-00[114], 11001-03-15-000-2021- 07905-00[115], 11001-03-15-000-2021-07670-00[116], 11001-03-15-000-2021- 07877-00[117], 11001-03-15-000-2021-08038-00[118], 11001-03-15-000-2021- 07659-00[119], 11001-03-15-000-2021-08283-00[120], 11001-03-15-000-2021- 07746-00[121], 11001-03-15-000-2021-07945-00[122], 11001-03-15-000-2021- 07562-00[123], 11001-03-15-000-2021-07805-00[124], 11001-03-15-000-2021- 07745-00[125], 11001-03-15-000-2021-07868-00[126], 11001-03-15-000-2021- 07774-00[127], 11001-03-15-000-2021-08063-00[128], 11001-03-15-000-2021- 07812-00[129], 11001-03-15-000-2021-08453-00[130], 11001-03-15-000-2021- 08386-00[131], 11001-03-15-000-2021-07888-00[132], 11001-03-15-000-2021- 08716-00[133], 11001-03-15-000-2021-08754-00[134], 11001-03-15-000-2021- 08200-00[135], 11001-03-15-000-2021-07686-00[136], 11001-03-15-000-2021- 07933-00[137], 11001-03-15-000-2021-07641-00[138], 11001-03-15-000-2021- 08097-00[139], 11001-03-15-000-2021-08696-00[140], 11001-03-15-000-2021- 08442-00[141], 11001-03-15-000-2021-08137-00[142], 11001-03-15-000-2021- 08382-00[143], 11001-03-15-000-2021-07691-00[144], 11001-03-15-000-2021- 08874-00[145], 11001-03-15-000-2021-08244-00[146], 11001-03-15-000-2021- 08083-00[147], 11001-03-15-000-2021-07993-00[148], 11001-03-15-000-2021- 08651-00[149], 11001-03-15-000-2021-08844-00[150], 11001-03-15-000-2021- 07770-00[151], 11001-03-15-000-2021-08785-00[152], 11001-03-15-000-2021- 07852-00[153], 11001-03-15-000-2021-07692-00[154], 11001-03-15-000-2021- 07791-00[155], 11001-03-15-000-2021-08548-00[156], 11001-03-15-000-2021- 08147-00[157], 11001-03-15-000-2021-07899-00[158], 11001-03-15-000-2021- 08093-00[159], 11001-03-15-000-2021-08079-00[160], 11001-03-15-000-2021- 08582-00[161], 11001-03-15-000-2021-08285-00[162], 11001-03-15-000-2021- 08101-00[163], 11001-03-15-000-2021-07834-00[164], 11001-03-15-000-2021- 09140-00[165], 11001-03-15-000-2021-08910-00[166], 11001-03-15-000-2021- 08863-00[167], 11001-03-15-000-2021-07824-00[168], 11001-03-15-000-2021- 08117-00[169], 11001-03-15-000-2021-08855-00[170], 11001-03-15-000-2021- 09137-00[171] y 11001-03-15-000-2021-08826-00[172], por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR las acciones de tutela referenciadas en el ordinal anterior, para que se decida sobre su eventual acumulación al mecanismo de amparo con radicación 11001-03-15-000-2021-10157-00 (actora: Yuli Yulieth Giraldo Giraldo), de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición radicado por el señor Paul Esteban Hernández (Exp. 11001-03-15-000-2021-08283-00), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracción de materia de las acciones de tutela números 11001-03-15-000-2021-07578-00[173], 11001-03- 15-000-2021-08639-00[174], 11001-03-15-000-2021-08360-00[175], 11001-03-15- 000-2021-08558-00[176], 11001-03-15-000-2021-08742-00[177], 11001-03-15- 000-2021-08760-00[178], 11001-03-15-000-2021-08791-00[179], 11001-03-15- 000-2021-08795-00[180], 11001-03-15-000-2021-08817-00[181], 11001-03-15- 000-2021-08904-00[182], 11001-03-15-000-2021-08829-00[183], 11001-03-15- 000-2021-08847-00[184], 11001-03-15-000-2021-08676-00[185], 11001-03-15- 000-2021-07537-00[186], 11001-03-15-000-2021-07542-00[187], 11001-03-15-000- 2021-07581-00[188], 11001-03-15-000-2021-07589-00[189], 11001-03-15-000- 2021-07611-00[190], 11001-03-15-000-2021-07615-00[191], 11001-03-15-000- 2021-07620-00[192], 11001-03-15-000-2021-07621-00[193], 11001-03-15-000- 2021-07622-00[194], 11001-03-15-000-2021-07642-00[195], 11001-03-15-000- 2021-07652-00[196], 11001-03-15-000-2021-07653-00[197], 11001-03-15-000- 2021-07669-00[198], 11001-03-15-000-2021-07703-00[199], 11001-03-15-000- 2021-07707-00[200], 11001-03-15-000-2021-07708-00[201], 11001-03-15-000- 2021-07709-00[202], 11001-03-15-000-2021-07762-00[203], 11001-03-15-000- 2021-07765-00[204], 11001-03-15-000-2021-07837-00[205], 11001-03-15-000- 2021-07844-00[206], 11001-03-15-000-2021-07875-00[207], 11001-03-15-000- 2021-07940-00[208], 11001-03-15-000-2021-07968-00[209], 11001-03-15-000- 2021-08012-00[210], 11001-03-15-000-2021-08035-00[211], 11001-03-15-000- 2021-07914-00[212], 11001-03-15-000-2021-07926-00[213], 11001-03-15-000- 2021-07936-00[214], 11001-03-15-000-2021-07942-00[215], 11001-03-15-000- 2021-07981-00[216], 11001-03-15-000-2021-07989-00[217], 11001-03-15-000- 2021-08395-00[218], 11001-03-15-000-2021-08334-00[219], 11001-03-15-000- 2021-08356-00[220], 11001-03-15-000-2021-08298-00[221], 11001-03-15-000- 2021-08303-00[222], 11001-03-15-000-2021-08284-00[223], 11001-03-15-000- 2021-08297-00[224], 11001-03-15-000-2021-08270-00[225], 11001-03-15-000- 2021-08241-00[226], 11001-03-15-000-2021-08258-00[227], 11001-03-15-000- 2021-08263-00[228], 11001-03-15-000-2021-08191-00[229], 11001-03-15-000- 2021-08198-00[230], 11001-03-15-000-2021-08215-00[231], 11001-03-15-000- 2021-08219-00[232], 11001-03-15-000-2021-08229-00[233], 11001-03-15-000- 2021-08232-00[234], 11001-03-15-000-2021-08237-00[235], 11001-03-15-000- 2021-08239-00[236], 11001-03-15-000-2021-08240-00[237], 11001-03-15-000- 2021-08073-00[238], 11001-03-15-000-2021-08075-00[239], 11001-03-15-000- 2021-08076-00[240], 11001-03-15-000-2021-08078-00[241], 11001-03-15-000- 2021-08082-00[242], 11001-03-15-000-2021-08084-00[243], 11001-03-15-000- 2021-08095-00[244], 11001-03-15-000-2021-08100-00[245], 11001-03-15-000- 2021-08102-00[246], 11001-03-15-000-2021-08110-00[247], 11001-03-15-000- 2021-08115-00[248], 11001-03-15-000-2021-08118-00[249], 11001-03-15-000- 2021-08148-00[250], 11001-03-15-000-2021-08163-00[251], 11001-03-15-000- 2021-08177-00[252], 11001-03-15-000-2021-08186-00[253], 11001-03-15-000- 2021-07499-00[254], 11001-03-15-000-2021-07541-00[255], 11001-03-15-000- 2021-07549-00[256], 11001-03-15-000-2021-07554-00[257], 11001-03-15-000- 2021-07569-00[258], 11001-03-15-000-2021-07579-00[259], 11001-03-15-000- 2021-07583-00[260], 11001-03-15-000-2021-07584-00[261], 11001-03-15-000- 2021-07586-00[262], 11001-03-15-000-2021-07587-00[263], 11001-03-15-000- 2021-07817-00[264], 11001-03-15-000-2021-07829-00[265], 11001-03-15-000- 2021-07831-00[266], 11001-03-15-000-2021-07842-00[267], 11001-03-15-000- 2021-07849-00[268], 11001-03-15-000-2021-07857-00[269], 11001-03-15-000- 2021-07861-00[270], 11001-03-15-000-2021-07863-00[271], 11001-03-15-000- 2021-07879-00[272], 11001-03-15-000-2021-07897-00[273], 11001-03-15-000- 2021-07909-00[274], 11001-03-15-000-2021-07930-00[275], 11001-03-15-000- 2021-07935-00[276], 11001-03-15-000-2021-07946-00[277], 11001-03-15-000- 2021-07973-00[278], 11001-03-15-000-2021-07988-00[279], 11001-03-15-000- 2021-07991-00[280], 11001-03-15-000-2021-07996-00[281], 11001-03-15-000- 2021-07997-00[282], 11001-03-15-000-2021-08000-00[283], 11001-03-15-000- 2021-08001-00[284], 11001-03-15-000-2021-08007-00[285], 11001-03-15-000- 2021-08010-00[286], 11001-03-15-000-2021-08019-00[287], 11001-03-15-000- 2021-08021-00[288], 11001-03-15-000-2021-08024-00[289], 11001-03-15-000- 2021-08025-00[290], 11001-03-15-000-2021-08027-00[291], 11001-03-15-000- 2021-08031-00[292], 11001-03-15-000-2021-08071-00[293], 11001-03-15-000- 2021-08062-00[294], 11001-03-15-000-2021-08032-00[295], 11001-03-15-000- 2021-08033-00[296], 11001-03-15-000-2021-08041-00[297], 11001-03-15-000- 2021-08045-00[298], 11001-03-15-000-2021-08047-00[299], 11001-03-15-000- 2021-08052-00[300], 11001-03-15-000-2021-08056-00[301], 11001-03-15-000- 2021-08057-00[302], 11001-03-15-000-2021-08059-00[303], 11001-03-15-000- 2021-07590-00[304], 11001-03-15-000-2021-07597-00[305], 11001-03-15-000- 2021-07600-00[306], 11001-03-15-000-2021-07607-00[307], 11001-03-15-000- 2021-07608-00[308], 11001-03-15-000-2021-07613-00[309], 11001-03-15-000- 2021-07623-00[310], 11001-03-15-000-2021-07624-00[311], 11001-03-15-000- 2021-07625-00[312], 11001-03-15-000-2021-07627-00[313], 11001-03-15-000- 2021-07636-00[314], 11001-03-15-000-2021-07649-00[315], 11001-03-15-000- 2021-07650-00[316], 11001-03-15-000-2021-07654-00[317], 11001-03-15-000- 2021-07655-00[318], 11001-03-15-000-2021-07664-00[319], 11001-03-15-000- 2021-07674-00[320], 11001-03-15-000-2021-07689-00[321], 11001-03-15-000- 2021-07694-00[322], 11001-03-15-000-2021-07696-00[323], 11001-03-15-000- 2021-07710-00[324], 11001-03-15-000-2021-07716-00[325], 11001-03-15-000- 2021-07720-00[326], 11001-03-15-000-2021-07725-00[327], 11001-03-15-000- 2021-07727-00[328], 11001-03-15-000-2021-07732-00[329], 11001-03-15-000- 2021-07700-00[330], 11001-03-15-000-2021-07705-00[331], 11001-03-15-000- 2021-07743-00[332], 11001-03-15-000-2021-07747-00[333], 11001-03-15-000- 2021-07752-00[334], 11001-03-15-000-2021-07757-00[335], 11001-03-15-000- 2021-07763-00[336], 11001-03-15-000-2021-07768-00[337], 11001-03-15-000- 2021-07771-00[338], 11001-03-15-000-2021-07777-00[339], 11001-03-15-000- 2021-07778-00[340], 11001-03-15-000-2021-07780-00[341], 11001-03-15-000- 2021-07810-00[342], 11001-03-15-000-2021-07816-00[343], 11001-03-15-000- 2021-07609-00[344], 11001-03-15-000-2021-07617-00[345], 11001-03-15-000- 2021-07619-00[346], 11001-03-15-000-2021-07637-00[347], 11001-03-15-000- 2021-07662-00[348], 11001-03-15-000-2021-07667-00[349], 11001-03-15-000- 2021-07676-00[350], 11001-03-15-000-2021-07680-00[351], 11001-03-15-000- 2021-07704-00[352], 11001-03-15-000-2021-07761-00[353], 11001-03-15-000- 2021-07796-00[354], 11001-03-15-000-2021-07811-00[355], 11001-03-15-000- 2021-07814-00[356], 11001-03-15-000-2021-07830-00[357], 11001-03-15-000- 2021-07841-00[358], 11001-03-15-000-2021-07856-00[359], 11001-03-15-000- 2021-07886-00[360], 11001-03-15-000-2021-07894-00[361], 11001-03-15-000- 2021-07902-00[362], 11001-03-15-000-2021-07906-00[363], 11001-03-15-000- 2021-07920-00[364], 11001-03-15-000-2021-07923-00[365], 11001-03-15-000- 2021-07927-00[366], 11001-03-15-000-2021-07929-00[367], 11001-03-15-000- 2021-07972-00[368], 11001-03-15-000-2021-07990-00[369], 11001-03-15-000- 2021-07999-00[370], 11001-03-15-000-2021-08002-00[371], 11001-03-15-000- 2021-08005-00[372], 11001-03-15-000-2021-08028-00[373], 11001-03-15-000- 2021-08040-00[374], 11001-03-15-000-2021-08043-00[375], 11001-03-15-000- 2021-08049-00[376], 11001-03-15-000-2021-08106-00[377], 11001-03-15-000- 2021-08107-00[378], 11001-03-15-000-2021-08108-00[379], 11001-03-15-000- 2021-08120-00[380], 11001-03-15-000-2021-08142-00[381], 11001-03-15-000- 2021-08144-00[382], 11001-03-15-000-2021-08150-00[383], 11001-03-15-000- 2021-08173-00[384], 11001-03-15-000-2021-08194-00[385], 11001-03-15-000- 2021-08196-00[386], 11001-03-15-000-2021-08207-00[387], 11001-03-15-000- 2021-08213-00[388], 11001-03-15-000-2021-08214-00[389], 11001-03-15-000- 2021-08245-00[390], 11001-03-15-000-2021-08259-00[391], 11001-03-15-000- 2021-08307-00[392], 11001-03-15-000-2021-08335-00[393], 11001-03-15-000- 2021-08338-00[394], 11001-03-15-000-2021-08369-00[395], 11001-03-15-000- 2021-08421-00[396], 11001-03-15-000-2021-08423-00[397], 11001-03-15-000- 2021-08462-00[398], 11001-03-15-000-2021-08475-00[399], 11001-03-15-000- 2021-08516-00[400], 11001-03-15-000-2021-08571-00[401], 11001-03-15-000- 2021-08587-00[402], 11001-03-15-000-2021-08616-00[403], 11001-03-15-000- 2021-08631-00[404], 11001-03-15-000-2021-08672-00[405], 11001-03-15-000- 2021-07612-00[406], 11001-03-15-000-2021-07618-00[407], 11001-03-15-000- 2021-07635-00[408], 11001-03-15-000-2021-07644-00[409], 11001-03-15-000- 2021-07673-00[410], 11001-03-15-000-2021-07684-00[411], 11001-03-15-000- 2021-07724-00[412], 11001-03-15-000-2021-07751-00[413], 11001-03-15-000- 2021-07764-00[414], 11001-03-15-000-2021-07767-00[415], 11001-03-15-000- 2021-07783-00[416], 11001-03-15-000-2021-07815-00[417], 11001-03-15-000- 2021-07821-00[418], 11001-03-15-000-2021-07845-00[419], 11001-03-15-000- 2021-07846-00[420], 11001-03-15-000-2021-07851-00[421], 11001-03-15-000- 2021-07855-00[422], 11001-03-15-000-2021-07866-00[423], 11001-03-15-000- 2021-07881-00[424], 11001-03-15-000-2021-07890-00[425], 11001-03-15-000- 2021-07908-00[426], 11001-03-15-000-2021-07911-00[427], 11001-03-15-000- 2021-07943-00[428], 11001-03-15-000-2021-07956-00[429], 11001-03-15-000- 2021-07976-00[430], 11001-03-15-000-2021-07992-00[431], 11001-03-15-000- 2021-08006-00[432], 11001-03-15-000-2021-08009-00[433], 11001-03-15-000- 2021-08017-00[434], 11001-03-15-000-2021-08060-00[435], 11001-03-15-000- 2021-08134-00[436], 11001-03-15-000-2021-08151-00[437], 11001-03-15-000- 2021-08188-00[438], 11001-03-15-000-2021-08211-00[439], 11001-03-15-000- 2021-08216-00[440], 11001-03-15-000-2021-08221-00[441], 11001-03-15-000- 2021-08223-00[442], 11001-03-15-000-2021-08226-00[443], 11001-03-15-000- 2021-08227-00[444], 11001-03-15-000-2021-08250-00[445], 11001-03-15-000- 2021-08253-00[446], 11001-03-15-000-2021-08262-00[447], 11001-03-15-000- 2021-08274-00[448], 11001-03-15-000-2021-08280-00[449], 11001-03-15-000- 2021-08294-00[450], 11001-03-15-000-2021-08301-00[451], 11001-03-15-000- 2021-08315-00[452], 11001-03-15-000-2021-08337-00[453], 11001-03-15-000- 2021-08341-00[454], 11001-03-15-000-2021-08371-00[455], 11001-03-15-000- 2021-08372-00[456], 11001-03-15-000-2021-08380-00[457], 11001-03-15-000- 2021-08389-00[458], 11001-03-15-000-2021-08397-00[459], 11001-03-15-000- 2021-08405-00[460], 11001-03-15-000-2021-08448-00[461], 11001-03-15-000- 2021-08452-00[462], 11001-03-15-000-2021-08471-00[463], 11001-03-15-000- 2021-08482-00[464], 11001-03-15-000-2021-08487-00[465], 11001-03-15-000- 2021-08489-00[466], 11001-03-15-000-2021-08491-00[467], 11001-03-15-000- 2021-08502-00[468], 11001-03-15-000-2021-08513-00[469], 11001-03-15-000- 2021-08519-00[470], 11001-03-15-000-2021-08560-00[471], 11001-03-15-000- 2021-08595-00[472], 11001-03-15-000-2021-08609-00[473], 11001-03-15-000- 2021-08610-00[474], 11001-03-15-000-2021-08683-00[475], 11001-03-15-000- 2021-08693-00[476], 11001-03-15-000-2021-08720-00[477], 11001-03-15-000- 2021-08735-00[478], 11001-03-15-000-2021-08956-00[479], 11001-03-15-000- 2021-08039-00[480], 11001-03-15-000-2021-08068-00[481], 11001-03-15-000- 2021-08099-00[482], 11001-03-15-000-2021-08116-00[483], 11001-03-15-000- 2021-08128-00[484], 11001-03-15-000-2021-08133-00[485], 11001-03-15-000- 2021-08153-00[486], 11001-03-15-000-2021-08172-00[487], 11001-03-15-000- 2021-08300-00[488], 11001-03-15-000-2021-07601-00[489], 11001-03-15-000- 2021-07616-00[490], 11001-03-15-000-2021-07632-00[491], 11001-03-15-000- 2021-07633-00[492], 11001-03-15-000-2021-07643-00[493], 11001-03-15-000- 2021-07647-00[494], 11001-03-15-000-2021-07656-00[495], 11001-03-15-000- 2021-07665-00[496], 11001-03-15-000-2021-07677-00[497], 11001-03-15-000- 2021-07682-00[498], 11001-03-15-000-2021-07693-00[499], 11001-03-15-000- 2021-07695-00[500], 11001-03-15-000-2021-07701-00[501], 11001-03-15-000- 2021-07702-00[502], 11001-03-15-000-2021-07723-00[503], 11001-03-15-000- 2021-07729-00[504], 11001-03-15-000-2021-07730-00[505], 11001-03-15-000- 2021-07734-00[506], 11001-03-15-000-2021-07740-00[507], 11001-03-15-000- 2021-07772-00[508], 11001-03-15-000-2021-07792-00[509], 11001-03-15-000- 2021-07793-00[510], 11001-03-15-000-2021-07797-00[511], 11001-03-15-000- 2021-07801-00[512], 11001-03-15-000-2021-07809-00[513], 11001-03-15-000- 2021-07813-00[514], 11001-03-15-000-2021-07825-00[515], 11001-03-15-000- 2021-07826-00[516], 11001-03-15-000-2021-07828-00[517], 11001-03-15-000- 2021-07840-00[518], 11001-03-15-000-2021-07850-00[519], 11001-03-15-000- 2021-07858-00[520], 11001-03-15-000-2021-07883-00[521], 11001-03-15-000- 2021-07898-00[522], 11001-03-15-000-2021-07916-00[523], 11001-03-15-000- 2021-07922-00[524], 11001-03-15-000-2021-07983-00[525], 11001-03-15-000- 2021-08042-00[526], 11001-03-15-000-2021-08044-00[527], 11001-03-15-000- 2021-08081-00[528], 11001-03-15-000-2021-08089-00[529], 11001-03-15-000- 2021-08092-00[530], 11001-03-15-000-2021-08109-00[531], 11001-03-15-000- 2021-08119-00[532], 11001-03-15-000-2021-08132-00[533], 11001-03-15-000- 2021-08143-00[534], 11001-03-15-000-2021-08154-00[535], 11001-03-15-000- 2021-08157-00[536], 11001-03-15-000-2021-08158-00[537], 11001-03-15-000- 2021-08174-00[538], 11001-03-15-000-2021-08206-00[539], 11001-03-15-000- 2021-08210-00[540], 11001-03-15-000-2021-08222-00[541], 11001-03-15-000- 2021-08224-00[542], 11001-03-15-000-2021-08248-00[543], 11001-03-15-000- 2021-08257-00[544], 11001-03-15-000-2021-08268-00[545], 11001-03-15-000- 2021-08272-00[546], 11001-03-15-000-2021-08275-00[547], 11001-03-15-000- 2021-08278-00[548], 11001-03-15-000-2021-08282-00[549], 11001-03-15-000- 2021-08302-00[550], 11001-03-15-000-2021-08304-00[551], 11001-03-15-000- 2021-08305-00[552], 11001-03-15-000-2021-08306-00[553], 11001-03-15-000- 2021-08322-00[554], 11001-03-15-000-2021-08323-00[555], 11001-03-15-000- 2021-08330-00[556], 11001-03-15-000-2021-08332-00[557], 11001-03-15-000- 2021-08342-00[558], 11001-03-15-000-2021-08346-00[559], 11001-03-15-000- 2021-08348-00[560], 11001-03-15-000-2021-08353-00[561], 11001-03-15-000- 2021-08355-00[562], 11001-03-15-000-2021-08357-00[563], 11001-03-15-000- 2021-08359-00[564], 11001-03-15-000-2021-08368-00[565], 11001-03-15-000- 2021-08370-00[566], 11001-03-15-000-2021-08376-00[567], 11001-03-15-000- 2021-08378-00[568], 11001-03-15-000-2021-08391-00[569], 11001-03-15-000- 2021-08393-00[570], 11001-03-15-000-2021-08400-00[571], 11001-03-15-000- 2021-08408-00[572], 11001-03-15-000-2021-08411-00[573], 11001-03-15-000- 2021-08412-00[574], 11001-03-15-000-2021-08431-00[575], 11001-03-15-000- 2021-08439-00[576], 11001-03-15-000-2021-08443-00[577], 11001-03-15-000- 2021-08444-00[578], 11001-03-15-000-2021-08446-00[579], 11001-03-15-000- 2021-08454-00[580], 11001-03-15-000-2021-08458-00[581], 11001-03-15-000- 2021-08472-00[582], 11001-03-15-000-2021-08486-00[583], 11001-03-15-000- 2021-08493-00[584], 11001-03-15-000-2021-08500-00[585], 11001-03-15-000- 2021-08509-00[586], 11001-03-15-000-2021-08510-00[587], 11001-03-15-000- 2021-08511-00[588], 11001-03-15-000-2021-08521-00[589], 11001-03-15-000- 2021-08527-00[590], 11001-03-15-000-2021-08542-00[591], 11001-03-15-000- 2021-08543-00[592], 11001-03-15-000-2021-08562-00[593], 11001-03-15-000- 2021-08565-00[594], 11001-03-15-000-2021-08573-00[595], 11001-03-15-000- 2021-08578-00[596], 11001-03-15-000-2021-08583-00[597], 11001-03-15-000- 2021-08598-00[598], 11001-03-15-000-2021-08599-00[599], 11001-03-15-000- 2021-08607-00[600], 11001-03-15-000-2021-08625-00[601], 11001-03-15-000- 2021-08637-00[602], 11001-03-15-000-2021-08643-00[603], 11001-03-15-000- 2021-08645-00[604], 11001-03-15-000-2021-08653-00[605], 11001-03-15-000- 2021-08657-00[606], 11001-03-15-000-2021-08663-00[607], 11001-03-15-000- 2021-08665-00[608], 11001-03-15-000-2021-08668-00[609], 11001-03-15-000- 2021-08669-00[610], 11001-03-15-000-2021-08687-00[611], 11001-03-15-000- 2021-08715-00[612], 11001-03-15-000-2021-08721-00[613], 11001-03-15-000- 2021-08723-00[614], 11001-03-15-000-2021-08724-00[615], 11001-03-15-000- 2021-08726-00[616], 11001-03-15-000-2021-08729-00[617], 11001-03-15-000- 2021-08737-00[618], 11001-03-15-000-2021-08752-00[619], 11001-03-15-000- 2021-08762-00[620], 11001-03-15-000-2021-08787-00[621], 11001-03-15-000- 2021-08794-00[622], 11001-03-15-000-2021-08805-00[623], 11001-03-15-000- 2021-08821-00[624], 11001-03-15-000-2021-08831-00[625], 11001-03-15-000- 2021-08841-00[626], 11001-03-15-000-2021-08875-00[627], 11001-03-15-000- 2021-08882-00[628], 11001-03-15-000-2021-08888-00[629], 11001-03-15-000- 2021-08898-00[630], 11001-03-15-000-2021-08899-00[631], 11001-03-15-000- 2021-08944-00[632], 11001-03-15-000-2021-09096-00[633], 11001-03-15-000- 2021-07782-00[634], 11001-03-15-000-2021-07795-00[635], 11001-03-15-000- 2021-07847-00[636], 11001-03-15-000-2021-07880-00[637], 11001-03-15-000- 2021-07892-00[638], 11001-03-15-000-2021-07924-00[639], 11001-03-15-000- 2021-07932-00[640], 11001-03-15-000-2021-07954-00[641], 11001-03-15-000- 2021-07955-00[642], 11001-03-15-000-2021-07980-00[643], 11001-03-15-000- 2021-07982-00[644], 11001-03-15-000-2021-08020-00[645], 11001-03-15-000- 2021-08022-00[646], 11001-03-15-000-2021-07610-00[647], 11001-03-15-000- 2021-08026-00[648], 11001-03-15-000-2021-08034-00[649], 11001-03-15-000- 2021-08046-00[650], 11001-03-15-000-2021-08070-00[651], 11001-03-15-000- 2021-08074-00[652], 11001-03-15-000-2021-08103-00[653], 11001-03-15-000- 2021-08104-00[654], 11001-03-15-000-2021-08111-00[655], 11001-03-15-000- 2021-08114-00[656], 11001-03-15-000-2021-08127-00[657], 11001-03-15-000- 2021-08139-00[658], 11001-03-15-000-2021-08159-00[659], 11001-03-15-000- 2021-08178-00[660], 11001-03-15-000-2021-08193-00[661], 11001-03-15-000- 2021-08209-00[662], 11001-03-15-000-2021-08220-00[663], 11001-03-15-000- 2021-08236-00[664], 11001-03-15-000-2021-08246-00[665], 11001-03-15-000- 2021-08264-00[666], 11001-03-15-000-2021-08265-00[667], 11001-03-15-000- 2021-08271-00[668], 11001-03-15-000-2021-08312-00[669], 11001-03-15-000- 2021-08320-00[670], 11001-03-15-000-2021-08325-00[671], 11001-03-15-000- 2021-08327-00[672], 11001-03-15-000-2021-08358-00[673], 11001-03-15-000- 2021-08377-00[674], 11001-03-15-000-2021-08379-00[675], 11001-03-15-000- 2021-08387-00[676], 11001-03-15-000-2021-08401-00[677], 11001-03-15-000- 2021-08404-00[678], 11001-03-15-000-2021-08410-00[679], 11001-03-15-000- 2021-08416-00[680], 11001-03-15-000-2021-08425-00[681], 11001-03-15-000- 2021-08436-00[682], 11001-03-15-000-2021-08450-00[683], 11001-03-15-000- 2021-08451-00[684], 11001-03-15-000-2021-08461-00[685], 11001-03-15-000- 2021-08474-00[686], 11001-03-15-000-2021-08490-00[687], 11001-03-15-000- 2021-08499-00[688], 11001-03-15-000-2021-08526-00[689], 11001-03-15-000- 2021-08537-00[690], 11001-03-15-000-2021-08538-00[691], 11001-03-15-000- 2021-08544-00[692], 11001-03-15-000-2021-08549-00[693], 11001-03-15-000- 2021-08554-00[694], 11001-03-15-000-2021-08561-00[695], 11001-03-15-000- 2021-08563-00[696], 11001-03-15-000-2021-08570-00[697], 11001-03-15-000- 2021-08591-00[698], 11001-03-15-000-2021-08596-00[699], 11001-03-15-000- 2021-07528-00[700], 11001-03-15-000-2021-07555-00[701], 11001-03-15-000- 2021-07599-00[702], 11001-03-15-000-2021-07672-00[703], 11001-03-15-000- 2021-07688-00[704], 11001-03-15-000-2021-07690-00[705], 11001-03-15-000- 2021-07750-00[706], 11001-03-15-000-2021-07753-00[707], 11001-03-15-000- 2021-07769-00[708], 11001-03-15-000-2021-07806-00[709], 11001-03-15-000- 2021-07860-00[710], 11001-03-15-000-2021-07889-00[711], 11001-03-15-000- 2021-07913-00[712], 11001-03-15-000-2021-07921-00[713], 11001-03-15-000- 2021-07944-00[714], 11001-03-15-000-2021-08015-00[715], 11001-03-15-000- 2021-08051-00[716], 11001-03-15-000-2021-08098-00[717], 11001-03-15-000- 2021-08131-00[718], 11001-03-15-000-2021-08138-00[719], 11001-03-15-000- 2021-08161-00[720], 11001-03-15-000-2021-08167-00[721], 11001-03-15-000- 2021-08169-00[722], 11001-03-15-000-2021-08179-00[723], 11001-03-15-000- 2021-08180-00[724], 11001-03-15-000-2021-08181-00[725], 11001-03-15-000- 2021-08230-00[726], 11001-03-15-000-2021-08235-00[727], 11001-03-15-000- 2021-08252-00[728], 11001-03-15-000-2021-08289-00[729], 11001-03-15-000- 2021-08336-00[730], 11001-03-15-000-2021-08354-00[731], 11001-03-15-000- 2021-08402-00[732], 11001-03-15-000-2021-08414-00[733], 11001-03-15-000- 2021-08435-00[734], 11001-03-15-000-2021-08467-00[735], 11001-03-15-000- 2021-08470-00[736], 11001-03-15-000-2021-08505-00[737], 11001-03-15-000- 2021-08517-00[738], 11001-03-15-000-2021-08522-00[739], 11001-03-15-000- 2021-08528-00[740], 11001-03-15-000-2021-08530-00[741], 11001-03-15-000- 2021-08536-00[742], 11001-03-15-000-2021-08550-00[743], 11001-03-15-000- 2021-08551-00[744], 11001-03-15-000-2021-08588-00[745], 11001-03-15-000- 2021-08626-00[746], 11001-03-15-000-2021-08632-00[747], 11001-03-15-000- 2021-08648-00[748], 11001-03-15-000-2021-08650-00[749] 11001-03-15-000-2021- 08694-00[750], 11001-03-15-000-2021-08698-00[751], 11001-03-15-000-2021- 08714-00[752], 11001-03-15-000-2021-08764-00[753], 11001-03-15-000-2021- 08793-00[754], 11001-03-15-000-2021-08807-00[755], 11001-03-15-000-2021- 08814-00[756], 11001-03-15-000-2021-08827-00[757], 11001-03-15-000-2021- 08830-00[758], 11001-03-15-000-2021-08842-00[759], 11001-03-15-000-2021- 08848-00[760], 11001-03-15-000-2021-08866-00[761], 11001-03-15-000-2021- 08868-00[762], 11001-03-15-000-2021-08892-00[763], 11001-03-15-000-2021- 08922-00[764], 11001-03-15-000-2021-08933-00[765], 11001-03-15-000-2021- 08945-00[766], 11001-03-15-000-2021-08946-00[767], 11001-03-15-000-2021- 08949-00[768], 11001-03-15-000-2021-08953-00[769], 11001-03-15-000-2021- 08966-00[770], 11001-03-15-000-2021-08970-00[771], 11001-03-15-000-2021- 08973-00[772], 11001-03-15-000-2021-08977-00[773], 11001-03-15-000-2021- 08988-00[774], 11001-03-15-000-2021-08991-00[775], 11001-03-15-000-2021- 09001-00[776], 11001-03-15-000-2021-09032-00[777], 11001-03-15-000-2021- 09034-00[778], 11001-03-15-000-2021-09036-00[779], 11001-03-15-000-2021- 09040-00[780], 11001-03-15-000-2021-09043-00[781], 11001-03-15-000-2021- 09047-00[782], 11001-03-15-000-2021-09063-00[783], 11001-03-15-000-2021- 09072-00[784], 11001-03-15-000-2021-09081-00[785], 11001-03-15-000-2021- 09092-00[786], 11001-03-15-000-2021-09093-00[787], 11001-03-15-000-2021- 09099-00[788], 11001-03-15-000-2021-09105-00[789], 11001-03-15-000-2021- 09111-00[790], 11001-03-15-000-2021-09124-00[791], 11001-03-15-000-2021- 09130-00[792], 11001-03-15-000-2021-09139-00[793], 11001-03-15-000-2021- 09164-00[794], 11001-03-15-000-2021-09165-00[795], 11001-03-15-000-2021- 09183-00[796], 11001-03-15-000-2021-09214-00[797], 11001-03-15-000-2021- 09227-00[798], 11001-03-15-000-2021-09228-00[799], 11001-03-15-000-2021- 09229-00[800], 11001-03-15-000-2021-09262-00[801], 11001-03-15-000-2021- 09278-00[802], 11001-03-15-000-2021-09332-00[803], 11001-03-15-000-2021- 09368-00[804], 11001-03-15-000-2021-09382-00[805], 11001-03-15-000-2021- 09393-00[806], 11001-03-15-000-2021-09395-00[807], 11001-03-15-000-2021- 09510-00[808], 11001-03-15-000-2021-09549-00[809], 11001-03-15-000-2021- 07668-00[810], 11001-03-15-000-2021-08602-00[811], 11001-03-15-000-2021- 08604-00[812], 11001-03-15-000-2021-08606-00[813], 11001-03-15-000-2021- 08622-00[814], 11001-03-15-000-2021-08623-00[815], 11001-03-15-000-2021- 08633-00[816], 11001-03-15-000-2021-08655-00[817], 11001-03-15-000-2021- 08670-00[818], 11001-03-15-000-2021-08684-00[819], 11001-03-15-000-2021- 08691-00[820], 11001-03-15-000-2021-08717-00[821], 11001-03-15-000-2021- 08718-00[822], 11001-03-15-000-2021-08736-00[823], 11001-03-15-000-2021- 08744-00[824], 11001-03-15-000-2021-08745-00[825], 11001-03-15-000-2021- 08748-00[826], 11001-03-15-000-2021-08755-00[827], 11001-03-15-000-2021- 08790-00[828], 11001-03-15-000-2021-08798-00[829], 11001-03-15-000-2021- 08811-00[830], 11001-03-15-000-2021-08819-00[831], 11001-03-15-000-2021- 08833-00[832], 11001-03-15-000-2021-08837-00[833], 11001-03-15-000-2021- 08839-00[834], 11001-03-15-000-2021-08840-00[835], 11001-03-15-000-2021- 08853-00[836], 11001-03-15-000-2021-08856-00[837], 11001-03-15-000-2021- 08859-00[838], 11001-03-15-000-2021-08870-00[839], 11001-03-15-000-2021- 08873-00[840], 11001-03-15-000-2021-08879-00[841], 11001-03-15-000-2021- 08889-00[842], 11001-03-15-000-2021-08895-00[843], 11001-03-15-000-2021- 08905-00[844], 11001-03-15-000-2021-08911-00[845], 11001-03-15-000-2021- 08921-00[846], 11001-03-15-000-2021-08926-00[847], 11001-03-15-000-2021- 08935-00[848], 11001-03-15-000-2021-08955-00[849], 11001-03-15-000-2021- 08961-00[850], 11001-03-15-000-2021-08963-00[851], 11001-03-15-000-2021- 08967-00[852], 11001-03-15-000-2021-08992-00[853], 11001-03-15-000-2021- 08998-00[854], 11001-03-15-000-2021-09008-00[855], 11001-03-15-000-2021- 09027-00[856], 11001-03-15-000-2021-09058-00[857], 11001-03-15-000-2021- 09068-00[858], 11001-03-15-000-2021-09082-00[859], 11001-03-15-000-2021- 09085-00[860], 11001-03-15-000-2021-09134-00[861], 11001-03-15-000-2021- 09138-00[862], 11001-03-15-000-2021-09141-00[863], 11001-03-15-000-2021- 09150-00[864], 11001-03-15-000-2021-09157-00[865], 11001-03-15-000-2021- 09173-00[866], 11001-03-15-000-2021-09179-00[867], 11001-03-15-000-2021- 09186-00[868], 11001-03-15-000-2021-09193-00[869], 11001-03-15-000-2021- 09201-00[870], 11001-03-15-000-2021-09205-00[871], 11001-03-15-000-2021- 09211-00[872], 50001-33-33-008-2021-00240-00[873], 51001-33-33-008-2021- 00242-00[874], 11001-84-08-062-2021-00176-00[875], 11001-31-03-050-2021- 00664-00[876], 25899-31-18-001-2021-00176-00[877], 76001-31-18-004-2021- 00093-00[878], 11001-31-09-034-2021-00203-00[879], 66001-33-33-007-2021- 00261-00[880], 11001-03-15-000-2021-08928-00[881], 11001-03-15-000-2021- 08951-00[882], 11001-03-15-000-2021-08981-00[883], 11001-03-15-000-2021- 09009-00[884], 11001-03-15-000-2021-09046-00[885], 11001-03-15-000-2021- 09098-00[886], 11001-03-15-000-2021-09109-00[887], 11001-03-15-000-2021- 09142-00[888], 11001-03-15-000-2021-09166-00[889], 11001-03-15-000-2021- 09197-00[890], 11001-03-15-000-2021-09283-00[891], 11001-03-15-000-2021- 09357-00[892], 11001-03-15-000-2021-09358-00[893], 11001-03-15-000-2021- 09441-00[894], 11001-03-15-000-2021-09444-00[895], 11001-03-15-000-2021- 09467-00[896], 11001-03-15-000-2021-09392-00[897], 11001-03-15-000-2021- 09367-00[898], 11001-03-15-000-2021-09225-00[899], 11001-03-15-000-2021- 09247-00[900], 11001-03-15-000-2021-09303-00[901], 11001-03-15-000-2021- 09500-00[902], 11001-03-15-000-2021-09529-00[903], 11001-03-15-000-2021- 09564-00[904], 11001-03-15-000-2021-09578-00[905], 11001-03-15-000-2021- 09605-00[906], 11001-03-15-000-2021-09626-00[907], 11001-03-15-000-2021- 09650-00[908], 11001-03-15-000-2021-09691-00[909], 11001-03-15-000-2021- 09701-00[910], 11001-03-15-000-2021-09734-00[911], 11001-03-15-000-2021- 09776-00[912], 11001-03-15-000-2021-09786-00[913], 11001-03-15-000-2021- 09812-00[914], 11001-03-15-000-2021-09854-00[915], 11001-03-15-000-2021- 09862-00[916], 11001-03-15-000-2021-09886-00[917], 11001-03-15-000-2021- 09930-00[918], 11001-03-15-000-2021-09959-00[919], 11001-03-15-000-2021- 09986-00[920], 11001-03-15-000-2021-10010-00[921], 11001-03-15-000-2021- 10091-00[922] y 11001-03-15-000-2021-10042-00[923], de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.

QUINTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, se REMITIRÁ el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | P:(15,17,18) ----------------------- [1] La Sala resolverá las acciones de tutelas que fueron acumuladas al expediente de la referencia y que se encuentran debidamente identificadas en la parte resolutiva de esta decisión. [2] La Sala entiende que la demanda de tutela se presentó en contra del Presidente de la República. [3] “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVIO - 19, Y el mantenimiento del orden público”. [4] Debe aclararse que existen 798 escritos de tutela idénticos al expediente No. 11001-03-15-000-2021-07578-00, los cuales si bien no se relacionan en este acápite de la providencia serán identificados en la parte resolutiva de esta decisión. [5] Promovida por el señor José James Parra Durán, quien actúa en nombre propio y como vocero de la Veeduría ciudadana por la verdad. [6] Promovida por Edna Ortiz Ibarra. [7] Promovida por Alina María Echeverri Zapata. [8] Promovida por el señor Luz Stella López Vargas, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor [J.J.P.L.]. [9] Promovida por la señora Ana Rita García de Martínez. [10] Promovida por Julián Pérez Henao. [11] Promovido por los señores Christian Santiago Ayala Guerrero, Stefan Bravo Martínez, Andrea Salazar Cardona, Fernando Franco Hincapié, Andrea Rojas Cañón, Julián Hormiga Saavedra, María Alejandra Álvarez Ramírez, María Dora Hurtado Cano, Conny Helen Barth León, Alejandro De Jesús Vanegas Hernández, José Ricardo Moreno Barth, Ana Elena León Acevedo, Camilo López Abello, Luis Horacio Rodríguez Duarte, Luz Stella Uribe Vélez, Héctor De Jesús Parra Morales, Alejandro Cubillos Sarmiento, José Cerafin Galindo Cueca, Alberto Beltrán Niño, Jessica Norely Daza Bernal, Neyla Elizabeth Mejía Rodríguez, Ivoone López Rincón, María Consuelo Duarte Atuesta, Pablo César Calderón Aguirre, Edward Alexander Morales Rosas, José Horacio Rubiano, John Gelver Rodríguez Celis, Daniel Lorenzo Suárez Urrego, Celina Portilla Gómez, Gustavo Arenas García, Luz Stella Osorio Cardona, Luisa Stella Rincón Beltrán, Luisa Fernanda Arias Jaramillo, Victoria Eugenia Méndez Santos, Angelica Lotero, Silvia Patricia Toapenta Jiménez, Cindy Katherine Bejarano Poveda, Nancy Vásquez Vargas, Luisa Fernanda Echavarría Cortes, Óscar Alberto Díaz Sandoval, Adriana Obando Urrego, Diana Melina Yepes Álvarez, Juan Carlos Romero, María Alejandra Meneses Izquierdo, Alexis Tintinago Palechor, Jairo David García, Diana Marcela Orozco Ceballos, Rodrigo Esteban Martínez, Martín Emilio Vargas Martínez, Leonardo Campos Rojas, Juan Carlos Bonilla Morales, Juan Carlos Gallo Camacho, Edinson Murillo Ramos, Hernando Ríos Garcés, Angie Vanessa Castañeda Moreno, Margarita Marulanda, María Dora Hurtado Cano, Héctor De Jesús Monsalve Bolívar, Juan Sebastián Segura Arango, Adriana Milena Córdoba Pereira, Claudia Yohen Pereira Pérez, Gerardo Vásquez Rojas, María Inés González Rey, Sandra Patricia Serrano Duque, Laura Lorena Gómez Ocampo. [12] Promovida por Nelson Eduardo Clavijo Fuentes. [13] Promovida por Juan Andrés Ocen Forero [14] Promovida por William José Amado Vásquez. [15] Promovida por Karen Johana Duque Riveros. [16] Promovida por Juan Carlos Rodríguez Camacho. [17] Promovida por Fabio Vásquez Rojas. [18] Promovida por el señor José James Parra Durán, quien actúa en nombre propio y como vocero de la Veeduría ciudadana por la verdad. [19] Promovida por el señor Luz Stella López Vargas, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor [J.J.P.L.]. [20] Promovida por la señora Ana Rita García De Martínez. [21] Promovida por Julián Pérez Henao. [22] Promovido por los señores Christian Santiago Ayala Guerrero, Stefan Bravo Martínez, Andrea Salazar Cardona, Fernando Franco Hincapié, Andrea Rojas Cañón, Julián Hormiga Saavedra, María Alejandra Álvarez Ramírez, María Dora Hurtado Cano, Conny Helen Barth León, Alejandro De Jesús Vanegas Hernández, José Ricardo Moreno Barth, Ana Elena León Acevedo, Camilo López Abello, Luis Horacio Rodríguez Duarte, Luz Stella Uribe Vélez, Héctor De Jesús Parra Morales, Alejandro Cubillos Sarmiento, José Cerafin Galindo Cueca, Alberto Beltrán Niño, Jessica Norely Daza Bernal, Neyla Elizabeth Mejía Rodríguez, Ivoone López Rincón, María Consuelo Duarte Atuesta, Pablo César Calderón Aguirre, Edward Alexander Morales Rosas, José Horacio Rubiano, John Gelver Rodríguez Celis, Daniel Lorenzo Suárez Urrego, Celina Portilla Gómez, Gustavo Arenas García, Luz Stella Osorio Cardona, Luisa Stella Rincón Beltrán, Luisa Fernanda Arias Jaramillo, Victoria Eugenia Méndez Santos, Angelica Lotero, Silvia Patricia Toapenta Jiménez, Cindy Katherine Bejarano Poveda, Nancy Vásquez Vargas, Luisa Fernanda Echavarría Cortes, Óscar Alberto Díaz Sandoval, Adriana Obando Urrego, Diana Melina Yepes Álvarez, Juan Carlos Romero, María Alejandra Meneses Izquierdo, Alexis Tintinago Palechor, Jairo David García, Diana Marcela Orozco Ceballos, Rodrigo Esteban Martínez, Martín Emilio Vargas Martínez, Leonardo Campos Rojas, Juan Carlos Bonilla Morales, Juan Carlos Gallo Camacho, Edinson Murillo Ramos, Hernando Ríos Garcés, Angie Vanessa Castañeda Moreno, Margarita Marulanda, María Dora Hurtado Cano, Héctor De Jesús Monsalve Bolívar, Juan Sebastián Segura Arango, Adriana Milena Córdoba Pereira, Claudia Yohen Pereira Pérez, Gerardo Vásquez Rojas, María Inés González Rey, Sandra Patricia Serrano Duque, Laura Lorena Gómez Ocampo. [23] Promovida por Nelson Eduardo Clavijo Fuentes. [24] Promovida por Juan Andrés Ocen Forero [25] Promovida por William José Amado Vásquez. [26] Promovida por Karen Johana Duque Riveros. [27] Promovida por Juan Carlos Rodríguez Camacho. [28] Promovida por Leonor Schmidt Mumm Von Kurowski. [29] Promovida por Julián López Owen. [30] Dada la cantidad de expedientes se estima pertinente no volverlos a identificar. [31] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [32] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [33] Promovido por la señora Sandra Milena Rodríguez Ramírez. [34] Promovida por el señor José James Parra Duran, quien actúan en nombre propio y como representante de la Veeduría Ciudadana por la Verdad. [35] Promovido por el señor Oscar Eduardo Macías García. [36] Promovido por la señora Laura María Macías García. [37] Promovida por el señor Edisson Andrés Muñoz Jaramillo. [38] Promovido por la señora Solanyi Losada Casallas. [39] Promovido por el señor Fredy Fernando Díaz Narváez. [40] Promovida por la señora Luz Stella López Vargas, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor J.J.P.L. [41] Promovido por el señor Paul Esteban Hernández. [42] Promovida por la señora Martha Rocío Arana Vásquez. [43] Promovido por el señor Felipe Cárdenas Támara. [44] Promovido por la señora Paola Molina Mesa. [45] Promovido por el señor Héctor Emilio Salazar. [46] Promovida por la señora Alba Ruth Carrillo Ramirez. [47] Promovido por el señor Andrés González. [48] Promovido por la señora Luz Alieth Molina Raigosa. [49] Promovido por el señor Jorge Humberto Mejía Alfaro. [50] Promovido por el señor Jairo de Jesús Mejía Zuleta. [51] Promovido por la señora María Esperanza Maya de E. [52] Promovido por el señor Juan Gabriel Buitrago Londoño. [53] Promovido por el señor Edgar Espinel García. [54] Promovido por la señora Luz Ángela Lozano Fernández. [55] Promovido por la señora Ana Adela Peña Pico. [56] Promovido por la señora Yudy Hazel Rubio Camargo. [57] Promovido por los señores Christian Santiago Ayala Guerrero, Stefan Bravo Martínez, Andrea Salazar Cardona, Fernando Franco Hincapié, Andrea Rojas Cañón, Julián Hormiga Saavedra, María Alejandra Álvarez Ramírez, María Dora Hurtado Cano, Conny Helen Barth León, Alejandro De Jesús Vanegas Hernández, José Ricardo Moreno Barth, Ana Elena León Acevedo, Camilo López Abello, Luis Horacio Rodríguez Duarte, Luz Stella Uribe Vélez, Héctor De Jesús Parra Morales, Alejandro Cubillos Sarmiento, José Cerafin Galindo Cueca, Alberto Beltrán Niño, Jessica Norely Daza Bernal, Neyla Elizabeth Mejía Rodríguez, Ivoone López Rincón, María Consuelo Duarte Atuesta, Pablo César Calderón Aguirre, Edward Alexander Morales Rosas, José Horacio Rubiano, John Gelver Rodríguez Celis, Daniel Lorenzo Suárez Urrego, Celina Portilla Gómez, Gustavo Arenas García, Luz Stella Osorio Cardona, Luisa Stella Rincón Beltrán, Luisa Fernanda Arias Jaramillo, Victoria Eugenia Méndez Santos, Angelica Lotero, Silvia Patricia Toapenta Jiménez, Cindy Katherine Bejarano Poveda, Nancy Vásquez Vargas, Luisa Fernanda Echavarría Cortes, Óscar Alberto Díaz Sandoval, Adriana Obando Urrego, Diana Melina Yepes Álvarez, Juan Carlos Romero, María Alejandra Meneses Izquierdo, Alexis Tintinago Palechor, Jairo David García, Diana Marcela Orozco Ceballos, Rodrigo Esteban Martínez, Martín Emilio Vargas Martínez, Leonardo Campos Rojas, Juan Carlos Bonilla Morales, Juan Carlos Gallo Camacho, Edinson Murillo Ramos, Hernando Ríos Garcés, Angie Vanessa Castañeda Moreno, Margarita Marulanda, María Dora Hurtado Cano, Héctor De Jesús Monsalve Bolívar, Juan Sebastián Segura Arango, Adriana Milena Córdoba Pereira, Claudia Yohen Pereira Pérez, Gerardo Vásquez Rojas, María Inés González Rey, Sandra Patricia Serrano Duque, Laura Lorena Gómez Ocampo, Erika Yaneth Buriticá Corrales, Sandra Enciso Quevedo, Laura Daniela Rodríguez Serrano, Ana Efigenia Duque Mora, Argemiro Rodríguez González, Elizabeth Campos Méndez, María Paula Rodríguez Campos, Paula Andrea Diaz Peña, Evelin Delgado Arboleda, Patricia Stella Del Pilar Moreno Guzmán, Luis Alexander Oliveros Agudelo, Isabel Cristina Vergara, Miryam Elena Pérez, Sebastián Gallego y Olga Patricia Tarazona. [58] Promovido por la señora Beatriz García de Macías. [59] Promovida por la señora Eugen Benno Blahout Rodríguez. [60] Promovido por el señor Héctor Augusto Orduz Maldonado. [61] Promovido por el señor Joaquín Roa Robles. [62] Promovido por la señora Luz Dary Cárdenas Vallejo. [63] Promovido por la señora Hilda Isabel Rueda Calderón. [64] Promovido por el señor Hernán de Jesús Cárdenas Escobar. [65] Promovida por la señora Lina María Muñoz Durango. [66] Promovido por la señora Liliana Marcela Alba Armenta. [67] Promovido por el señor John Fredy Rodríguez Betancur. [68] Promovido por el señor Wilfred Cuentas Cabarcas. [69] Promovido por la señora Amparo Diaz Narváez. [70] Promovido por el señor Jorge Enrique Rodríguez Ibarra. [71] Promovido por el señor Edison Muñoz Durango. [72] Promovida por el señor Juan David Carmona Toro. [73] Promovido por el señor Daniel Ignacio Cubillos Vergara. [74] Promovido por la señora María Eugenia Amaya Mora. [75] Promovida por el señor William Humberto Vásquez Torres. [76] Promovida por el señor David Javier Garzon Carrillo. [77] Promovido por la señora Adriana Josefina Alba Armenta. [78] Promovido por la señora Leonor Schmidt Mumm Von Kurowski. [79] Promovido por el señor Javier Garzón Cardozo. [80] Promovido por la señora Claudia Francy Salazar Salazar. [81] Promovido por la señora Nancy Salazar Salazar. [82] Promovido por el señor Darío Alberto Naranjo Gaviria. [83] Promovido por el señor Reinaldo de Jesús Salazar. [84] Promovido por la señora Judith Esther Brunal Sotelo. [85] Promovido por el señor Ramiro Aponte Monroy. [86] Promovido por el señor Iván Rueda Rueda. [87] Promovido por el señor Jorge Juan Orozco Castrillón, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años A.O.V. [88] Promovido por el señor José Guillermo Sánchez Toro. [89] Promovido por la señora Karen Tatiana Quevedo Díaz. [90] Promovido por la señora Alejandro Sabogal Martínez. [91] Promovido por la señora Janeth Calderón Ledesma. [92] Promovido por el señor Fabián Restrepo Mejía. [93] Promovido por el señor Fernando de Padua Osorio Medina. [94] Ver Auto 295 de 16 de julio de 2017, Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. [95] Auto de 14 de diciembre de 2021 [96] Autos 270 de 2002, 228 de 2003, 014 de 2004 de la Corte Constitucional. [97] Corte Constitucional, Auto 228/03.

Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería. [98] Ver providencias de 19 de abril de 2016, expediente Nro. 11001-03-15- 0002015-03507-00, Consejera Ponente María Elizabeth García González. de 5 de junio de 2018, expediente Nro.68001233300020180008401, Consejera Ponente María Elizabeth García González. de 6 de noviembre de 2018, expediente Nro. 11001-03-15-000-2018-03854-00, Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. [99] “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVIO - 19, Y el mantenimiento del orden público”. [100] La Corte Constitucional, por auto 312 de 29 de noviembre de 2001.

(M.P. Jaime Araujo Rentería) mencionó que: “La causa activa corresponde a la titularidad del demandante respecto de los derechos fundamentales infringidos, la capacidad para actuar en representación de otros a quienes resulta imposible defender directamente sus propios derechos, o la capacidad para actuar como apoderado judicial de acuerdo con los requerimientos legales para el efecto”. [101] Corte Constitucional, sentencia T-552 de 2006.

M.P.: Jaime Córdoba Triviño; sentencia T-213 de 26 de abril de 2016. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. [102] Sentencia T-176 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [103] SU-707 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara. [104] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, sentencia del 9 de septiembre de 2021, Exp. 11001-03-15-000-2021- 02263-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [105] Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. Sentencia T-653 de 17 de septiembre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. [106] “Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021”. [107] «[…]

ARTÍCULO

91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…) 5. Cuando pierdan vigencia. […]». [108] «[…]

ARTÍCULO

89. CARÁCTER EJECUTORIO DE LOS ACTOS EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional. [109] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de julio de 2021, Exp. 11001-03-24-000-2012-00323- 00, C.P. Oswaldo Giraldo López.

En el mismo sentido ver las siguientes providencias: de 27 de marzo de 2003, Expediente: 0171 (7095), M.P. Camilo Arciniegas Andrade; de 10 de marzo de 2010, Expediente: 11001032400020040038001, M.P. María Claudia Rojas Lasso; de sentencia de 22 de noviembre de 2012, Expediente: 11001032400020080010000, M.P. María Elizabeth García González, de 10 de mayo de 2018, Expediente 11001-03-24- 000-2008-00248-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, entre otras. [110] Fue admitida mediante auto de 25 de noviembre de 2021, por el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés. [111] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 16 de diciembre de 2021. Expediente 11001-23-33-000- 2021-07893-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [112] Promovido por la señora Sandra Milena Rodríguez Ramírez. [113] Promovida por el señor José James Parra Duran, quien actúan en nombre propio y como representante de la Veeduría Ciudadana por la Verdad. [114] Promovido por el señor Oscar Eduardo Macías García. [115] Promovido por la señora Laura María Macías García. [116] Promovida por el señor Edisson Andrés Muñoz Jaramillo. [117] Promovido por la señora Solanyi Losada Casallas. [118] Promovido por el señor Fredy Fernando Díaz Narváez. [119] Promovida por la señora Luz Stella López Vargas, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor J.J.P.L. [120] Promovido por el señor Paul Esteban Hernández. [121] Promovida por la señora Martha Rocío Arana Vásquez. [122] Promovido por el señor Felipe Cárdenas Támara. [123] Promovido por la señora Paola Molina Mesa. [124] Promovido por el señor Héctor Emilio Salazar. [125] Promovida por la señora Alba Ruth Carrillo Ramirez. [126] Promovido por el señor Andrés González. [127] Promovido por la señora Luz Alieth Molina Raigosa. [128] Promovido por el señor Jorge Humberto Mejía Alfaro. [129] Promovido por el señor Jairo de Jesús Mejía Zuleta. [130] Promovido por la señora María Esperanza Maya de E. [131] Promovido por el señor Juan Gabriel Buitrago Londoño. [132] Promovido por el señor Edgar Espinel García. [133] Promovido por la señora Luz Ángela Lozano Fernández. [134] Promovido por la señora Ana Adela Peña Pico. [135] Promovido por la señora Yudy Hazel Rubio Camargo. [136] Promovido por los señores Christian Santiago Ayala Guerrero, Stefan Bravo Martínez, Andrea Salazar Cardona, Fernando Franco Hincapié, Andrea Rojas Cañón, Julián Hormiga Saavedra, María Alejandra Álvarez Ramírez, María Dora Hurtado Cano, Conny Helen Barth León, Alejandro De Jesús Vanegas Hernández, José Ricardo Moreno Barth, Ana Elena León Acevedo, Camilo López Abello, Luis Horacio Rodríguez Duarte, Luz Stella Uribe Vélez, Héctor De Jesús Parra Morales, Alejandro Cubillos Sarmiento, José Cerafin Galindo Cueca, Alberto Beltrán Niño, Jessica Norely Daza Bernal, Neyla Elizabeth Mejía Rodríguez, Ivoone López Rincón, María Consuelo Duarte Atuesta, Pablo César Calderón Aguirre, Edward Alexander Morales Rosas, José Horacio Rubiano, John Gelver Rodríguez Celis, Daniel Lorenzo Suárez Urrego, Celina Portilla Gómez, Gustavo Arenas García, Luz Stella Osorio Cardona, Luisa Stella Rincón Beltrán, Luisa Fernanda Arias Jaramillo, Victoria Eugenia Méndez Santos, Angelica Lotero, Silvia Patricia Toapenta Jiménez, Cindy Katherine Bejarano Poveda, Nancy Vásquez Vargas, Luisa Fernanda Echavarría Cortes, Óscar Alberto Díaz Sandoval, Adriana Obando Urrego, Diana Melina Yepes Álvarez, Juan Carlos Romero, María Alejandra Meneses Izquierdo, Alexis Tintinago Palechor, Jairo David García, Diana Marcela Orozco Ceballos, Rodrigo Esteban Martínez, Martín Emilio Vargas Martínez, Leonardo Campos Rojas, Juan Carlos Bonilla Morales, Juan Carlos Gallo Camacho, Edinson Murillo Ramos, Hernando Ríos Garcés, Angie Vanessa Castañeda Moreno, Margarita Marulanda, María Dora Hurtado Cano, Héctor De Jesús Monsalve Bolívar, Juan Sebastián Segura Arango, Adriana Milena Córdoba Pereira, Claudia Yohen Pereira Pérez, Gerardo Vásquez Rojas, María Inés González Rey, Sandra Patricia Serrano Duque, Laura Lorena Gómez Ocampo, Erika Yaneth Buriticá Corrales, Sandra Enciso Quevedo, Laura Daniela Rodríguez Serrano, Ana Efigenia Duque Mora, Argemiro Rodríguez González, Elizabeth Campos Méndez, María Paula Rodríguez Campos, Paula Andrea Diaz Peña, Evelin Delgado Arboleda, Patricia Stella Del Pilar Moreno Guzmán, Luis Alexander Oliveros Agudelo, Isabel Cristina Vergara, Miryam Elena Pérez, Sebastián Gallego y Olga Patricia Tarazona. [137] Promovido por la señora Beatriz García de Macías. [138] Promovida por la señora Eugen Benno Blahout Rodríguez. [139] Promovido por el señor Héctor Augusto Orduz Maldonado. [140] Promovido por el señor Joaquín Roa Robles. [141] Promovido por la señora Luz Dary Cárdenas Vallejo. [142] Promovido por la señora Hilda Isabel Rueda Calderón. [143] Promovido por el señor Hernán de Jesús Cárdenas Escobar. [144] Promovida por la señora Lina María Muñoz Durango. [145] Promovido por la señora Liliana Marcela Alba Armenta. [146] Promovido por el señor John Fredy Rodríguez Betancur. [147] Promovido por el señor Wilfred Cuentas Cabarcas. [148] Promovido por la señora Amparo Diaz Narváez. [149] Promovido por el señor Jorge Enrique Rodríguez Ibarra. [150] Promovido por el señor Edison Muñoz Durango. [151] Promovida por el señor Juan David Carmona Toro. [152] Promovido por el señor Daniel Ignacio Cubillos Vergara. [153] Promovido por la señora María Eugenia Amaya Mora. [154] Promovida por el señor William Humberto Vásquez Torres. [155] Promovida por el señor David Javier Garzon Carrillo. [156] Promovido por la señora Adriana Josefina Alba Armenta. [157] Promovido por la señora Leonor Schmidt Mumm Von Kurowski. [158] Promovido por el señor Javier Garzón Cardozo. [159] Promovido por la señora Claudia Francy Salazar Salazar. [160] Promovido por la señora Nancy Salazar Salazar. [161] Promovido por el señor Darío Alberto Naranjo Gaviria. [162] Promovido por el señor Reinaldo de Jesús Salazar. [163] Promovido por la señora Judith Esther Brunal Sotelo. [164] Promovido por el señor Ramiro Aponte Monroy. [165] Promovido por el señor Iván Rueda Rueda. [166] Promovido por el señor Jorge Juan Orozco Castrillón, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años A.O.V. [167] Promovido por el señor José Guillermo Sánchez Toro. [168] Promovido por la señora Karen Tatiana Quevedo Díaz. [169] Promovido por la señora Alejandro Sabogal Martínez. [170] Promovido por la señora Janeth Calderón Ledesma. [171] Promovido por el señor Fabián Restrepo Mejía. [172] Promovido por el señor Fernando de Padua Osorio Medina. [173] Promovido por la señora Ana de Jesús Gallo. [174] Promovido por el señor Jairo Arturo Sierra Amaya. [175] Promovido por el señor Gustavo Adolfo Arias Arias. [176] Promovido por la señora Ana Rita García de Martínez. [177] Promovido por la señora Aidé Rocío Gómez Umbarila. [178] Promovido por la señora Astrid Carolina Buitrago García. [179] Promovido por la señora Deissy Viviana González Gil. [180] Promovido por el señor Diego Ricardo Polo Hernández. [181] Promovido por la señora Emma Medina Puentes. [182] Promovido por la señora María Victoria Ortiz Foronda. [183] Promovido por el señor Gabriel Eduardo Flórez Lobo. [184] Promovido por la señora Gloria Patricia Méndez Ruiz. [185] Promovido por la señora Karoll Daniela Duque Zapata. [186] Promovido por el señor Freddy Alberto Sossa. [187] Promovido por el señor Jorge Andrés Múnera Jaramillo. [188] Promovido por el señor Cornelio de Jesús Cuartas Avendaño. [189] Promovido por el señor Juan Manuel Marín Rueda. [190] Promovido por la señora Cindy Peña Rodríguez. [191] Promovido por la señora Edna Bahamón Acosta. [192] Promovido por la señora Carolina Mejía Peña. [193] Promovido por el señor Ferney Antonio Jurado Gutiérrez. [194] Promovido por la señora Francy Rocío Orjuela Ariza. [195] Promovido por el señor Juan Camilo Venegas Barrios. [196] Promovido por el señor Carlos Alberto Piedrahita Rojas. [197] Promovido por el señor León Jaime Ortiz. [198] Promovido por la señora Martha Ruth Henao Arbeláez. [199] Promovido por el señor César Ramón Salazar Yanes. [200] Promovido por el señor Edgar Andrés Méndez Hache. [201] Promovido por el señor Eduard Geovany Daza Cajas. [202] Promovido por la señora Ginet Dámaris Cabezas Chacón. [203] Promovido por el señor Carlos Andrés Torres Castañeda. [204] Promovido por la señora Ivonne del Rosario Martínez Clavijo. [205] Promovido por el señor Julio César Reyes Alarcón. [206] Promovido por el señor Luis Alfonso Quintana Arango. [207] Promovido por la señora Sara Montesinos Victorio. [208] Promovido por el señor Dick Darío Díaz Meléndez. [209] Promovido por el señor Juan Carlos Herrera Ayala. [210] Promovido por el señor David Molina Zabaleta. [211] Promovido por el señor Luis Felipe Caballero. [212] Promovido por la señora Nini Johanna Garzón Carrillo. [213] Promovido por la señora Ana Dolores Santos Rueda. [214] Promovido por el señor Carlos Alberto Calderón Florián. [215] Promovido por la señora Elvira Valenzuela Cobo. [216] Promovido por la señora Olinda Mantilla Montaña. [217] Promovido por el señor Víctor Rodríguez Sanabria. [218] Promovido por la señora Gladys Zabaleta Suárez. [219] Promovido por el señor Diego Fernando Tobón Castro. [220] Promovido por el señor Diego Armando Camargo Rodríguez. [221] Promovido por la señora Yina Jael Orozco Salgado. [222] Promovido por la señora Adriana Consuelo Bedoya Osorio. [223] Promovido por el señor Ramón José Collante de las Salas. [224] Promovido por la señora Yesilis Abadía Blanco. [225] Promovido por el señor Miguel Ángel García Díaz. [226] Promovido por el señor Javier Aguirre Mejía. [227] Promovido por la señora María del Carmen Bocanegra. [228] Promovido por los señores María Eugenia Sánchez Banguero y Silvio Villalba Sánchez, en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años J.D.V.S. [229] Promovido por la señora María Elena Calvachi Arciniegas. [230] Promovido por la señora Rebeca Villanueva Gómez. [231] Promovido por la señora Astrid María Sepúlveda Mazo. [232] Promovido por el señor Carlos Arturo Rodríguez Echeverry. [233] Promovido por el señor Fabián Darío Martín Camargo. [234] Promovido por el señor Fredy Osvaldo Vallejo Castrillón. [235] Promovido por el señor Hernando Rodríguez Maecha. [236] Promovido por la señora Ivonne Karina Santamaria Tascón. [237] Promovido por el señor Jader Hernando Figueroa Henao. [238] Promovido por la señora María Cristina Buenaventura de Morales. [239] Promovido por la señora María Liliana Buitrago Zuluaga. [240] Promovido por la señora María Ofelia Hernández de Suárez. [241] Promovido por la señora Marisol Rodríguez Velásquez. [242] Promovido por el señor Rogelio Orozco Echeverri. [243] Promovido por el señor William Daniel Bisbicús Salazar. [244] Promovido por el señor Diego Germán Cortés Triviño. [245] Promovido por el señor José Camilo Ochoa Rodríguez. [246] Promovido por la señora Julieta Soto Salazar. [247] Promovido por la señora Nubia Cielo Díaz Morales. [248] Promovido por la señora Yaned Rodríguez Velásquez. [249] Promovido por el señor Alexander Giraldo Cardona. [250] Promovido por la señora Lina Andrea Vargas Cabrera. [251] Promovido por la señora Marta Cecilia Calderón Florián. [252] Promovido por el señor Solón Cáceres Moreno. [253] Promovido por el señor Juan Andrés Ocen Forero. [254] Promovido por el señor Julián Pérez Henao. [255] Promovido por el señor Jhon Jairo Valencia Escudero. [256] Promovido por la señora Lizeth Viviana Castro Echeverri. [257] Promovido por la señora Aura Madrid Gutiérrez. [258] Promovido por la señora Sandra Milena Ortiz Berrío. [259] Promovido por la señora Ana María Monsalve Cuartas. [260] Promovido por el señor Edwin Germán Bahamón Acosta. [261] Promovido por el señor Eliécer Trujillo Ruiz. [262] Promovido por el señor Gustavo Andrés Parra Sánchez. [263] Promovido por el señor Héctor Faber Cardona Mendoza. [264] Promovido por el señor José Ernesto Murillo Mendoza. [265] Promovido por la señora Mariela González Giraldo. [266] Promovido por el señor Nelson Eduardo Clavijo Fuentes. [267] Promovido por la señora Lina María Ospino Ostios. [268] Promovido por la señora Mary Luz Pérez Arboleda. [269] Promovido por la señora Myriam Pinilla Rodríguez. [270] Promovido por la señora Nohemy Ramírez de Ramírez. [271] Promovido por el señor Oscar Fernando Tafur Guarín. [272] Promovido por la señora Soraya Elena Rojas Echeverry. [273] Promovido por el señor Iván Arturo Zuluaga Rincón. [274] Promovido por la señora Lylette Catalina Fuentes Yela. [275] Promovido por el señor Andrés Felipe Londoño Torres. [276] Promovido por la señora Clara Inés Aristizábal Bernal. [277] Promovido por la señora Gladys Martínez. [278] Promovido por la señora Mariluz del Valle Suárez. [279] Promovido por la señora Stephanny Rojas Sánchez. [280] Promovido por la señora Yohanna Sosa Torres. [281] Promovido por la señora Beatriz Helena Aristizábal Bernal. [282] Promovido por la señora Carol Mancera Medina. [283] Promovido por la señora Ana Vianey Pabón García. [284] Promovido por la señora Ángela Giselle Suárez Suárez. [285] Promovido por el señor Heider Moreno. [286] Promovido por la señora Claudia Elena Uribe Moreno. [287] Promovido por el señor Juan Sebastián Herazo Navarro. [288] Promovido por la señora Paola Eliana Castro Castro. [289] Promovido por el señor Edisson Giovanni Suesca Maestizo. [290] Promovido por la señora Camila Dussan Zuluaga. [291] Promovido por la señora María Yosilda Rodríguez Oviedo. [292] Promovido por el señor Jonathan Caballero Araujo. [293] Promovido por la señora Margarita Marulanda. [294] Promovido por el señor John Fredy Ríos Jiménez. [295] Promovido por el señor Miguel Ángel García Durán. [296] Promovido por la señora Patricia Helena Lasprilla Acosta. [297] Promovido por el señor José Gustavo Castro Cardona. [298] Promovido por el señor Pedro Felipe Gómez Giraldo. [299] Promovido por la señora Fanny Carolina Cortés Rodríguez. [300] Promovido por el señor Germán Eduardo Ángel Hidalgo. [301] Promovido por la señora Viviana Marcela Cordero Prada. [302] Promovido por la señora Irina Ferrer Ospina. [303] Promovido por la señora Jeanecita García Camelo. [304] Promovida por la señora Leidy Johana Rico Trujillo [305] Promovida por la señora Pahola Andrea Botero Carmona [306] Promovida por el señor Álvaro Enrique Muñoz Giraldo [307] Promovida por el señor Carlos Andrés Betancourt Villoria [308] Promovida por la señora Carmen Betsabe Mendoza de Cardona [309] Promovida por el señor Deiner Arlex Cardona Mendoza [310] Promovida por el señor Fredis Alfonso Herrera Agudelo [311] Promovida por el señor Guillermo Franco Gómez. [312] Promovida por el señor Alfredo Alfonso Barrios Castellanos [313] Promovida por el señor Iván Darío Herrera Agudelo [314] Promovida por el señor John Jairo Toro Hernández [315] Promovida por la señora Leidy Yojana Romero Olaya [316] Promovida por la señora María Mónica Uribe De Iannini. [317] Promovida por la señora Valerie France Bertagnini. [318] Promovida por la señora Linbania Yaned Castro Gallego. [319] Promovida por la señora María Eugenia Guevara González. [320] Promovida por la señora Ana Milena Quintana Erazo. [321] Promovida por la señora Clara Inés Giraldo de Ortega. [322] Promovida por el señor José Edinson Rodríguez Ramírez. [323] Promovida por la señora Ismenia Ramírez. [324] Promovida por la señora Gladys de Jesús Hernández de Delgado. [325] Promovida por el señor Omar Faird Castañeda Puentes. [326] Promovida por el señor Eduardo Cubides Coronado. [327] Promovida por el señor Jhon Gelber Mora Montenegro. [328] Promovida por la señora Ana Benilda Hache Contreras. [329] Promovida por el señor Carlos Fernando Rodríguez. [330] Promovida por el señor Camilo Andrés Castaño Gómez. [331] Promovida por la señora Claudia Patricia Orozco Losada. [332] Promovida por la señora Alba Lucía Santos Rueda. [333] Promovida por el señor Aldayr Jose De La Hoz Paternina. [334] Promovida por la señora Andrea Jaramillo Porras. [335] Promovida por la señora Lilia Omaira Ramírez Daza. [336] Promovida por el señor Carlos Andrés Agudelo Ramírez. [337] Promovida por el señor Saúl Cabrera Girón. [338] Promovida por la señora Claudia Rosio Aristizabal Jimenez. [339] Promovida por el señor Edgar Fernando Camargo Leal. [340] Promovida por el señor Wilhelm Rafael Trujillo Probst. [341] Promovida por el señor Ashley Yineth Cuevas Méndez. [342] Promovida por las señoras Inelva del Rosario Zabala Yerena e Ivette Daniela Muñoz Grimaldo. [343] Promovida por el señor José Enrique Ortiz Vásquez. [344] Promovido por la señora Carmen Irene Ríos Galeano. [345] Promovido por el señor Elvis David Ruíz Álvarez. [346] Promovido por la señora Beatriz Elena Tobón Jaramillo. [347] Promovido por el señor Carlos Alberto Velásquez Castaño. [348] Promovido por la señora María Alejandra Ambuila Bedoya. [349] Promovido por la señora Mariana Delgado Hernández. [350] Promovido por la señora Olga Lucía Villalba Acuña. [351] Promovido por la señora Claudia Lorena Otero Trochez. [352] Promovido por la señora Claudia Estupiñán López. [353] Promovido por la señora Blanca Nubia Betancur Gómez. [354] Promovido por el señor Genoder Ruíz Marmolejo. [355] Promovido por el señor Jaime de Jesús Caicedo Rodríguez. [356] Promovido por el señor Jorge Arturo Moncada Moya. [357] Promovido por la señora Mónica Adriana Quintero Pantoja. [358] Promovido por el señor Teddy Andrés Alarcón Plata. [359] Promovido por la señora Michelle Cortés Barré. [360] Promovido por el señor Diego Mauricio Collazos Guevara. [361] Promovido por el señor Humberto Molina Cuestas. [362] Promovido por el señor Jorge Alejandro Yepes Gutiérrez. [363] Promovido por el señor Luis Enrique Lasprilla Acosta. [364] Promovido por el señor Santiago Patiño Acevedo. [365] Promovido por el señor Víctor Hugo Riveros Ángel. [366] Promovido por la señora Ana Lucía Acosta. [367] Promovido por el señor Andrés Felipe Montes Ampudia. [368] Promovido por la señora Martha Lucía Rodríguez García. [369] Promovido por la señora Ximena del Carmen Anaya Velásquez. [370] Promovido por el señor Deyby Johan Armero Rodríguez. [371] Promovido por el señor Edwin Orlando González Sánchez. [372] Promovido por el señor Gabriel Jaime Raigosa Vélez. [373] Promovido por la señora Maribel Alfaro Ávila. [374] Promovido por la señora Claudia Isabel Sánchez Tolosa. [375] Promovido por la señora Edna Margarita Jiménez Urbano. [376] Promovido por el señor Ferlein Mendoza Amaya. [377] Promovido por la señora María Yisela Arboleda Henao. [378] Promovido por el señor Mario Felipe García León. [379] Promovido por la señora Myriam Villamizar. [380] Promovido por el señor Brian Gómez Morales. [381] Promovido por el señor José Guillermo Bernal Ruíz. [382] Promovido por el señor Juan Carlos Castillo Tinjacá. [383] Promovido por la señora Lucía Uriza de Orjuela. [384] Promovido por el señor Ovidio Rodríguez Cardona. [385] Promovido por la señora María Teresa Murillo Mendoza. [386] Promovido por la señora Olga Lucía Rodríguez Echeverry. [387] Promovido por el señor Alfonso Álvarez Pedraza. [388] Promovido por la señora Ángela Bislleny Buitrago Rodríguez. [389] Promovido por la señora Angie del Carmen Rojas Segrera. [390] Promovido por el señor Jorge Luis Franco Sánchez. [391] Promovido por la señora María del Carmen Sánchez de Ospina. [392] Promovido por el señor Alexander Guzmán García. [393] Promovido por la señora Beatriz Elena Molina Pérez. [394] Promovido por la señora Blanca Avendaño Ibáñez. [395] Promovido por el señor Javier Darío Ospina Ortega. [396] Promovido por el señor Andrés Iván Ángel Borrero. [397] Promovido por la señora Karen Johanna Duque Riveros. [398] Promovido por la señora Sirly Andrea Santana Gómez. [399] Promovido por la señora María Vianel Figueroa Rojas. [400] Promovido por la señora Paula Andrea Parada Estupiñán. [401] Promovido por el señor Camilo Andrés Gálvez Lopera. [402] Promovido por la señora Diana María Granada Salazar. [403] Promovido por la señora Gina Johana Varón Sarasty. [404] Promovido por la señora Herlinda de las Mercedes Niño Becerra. [405] Promovido por el señor Karen Julieth Gómez Banguero. [406] Promovido por el señor Danilo Hernández Cardona. [407] Promovido por el señor Felipe Darién Paredes Montero. [408] Promovido por el señor Brayan David Machado Moreno. [409] Promovido por el señor Juan Esteban Patiño Arango. [410] Promovido por la señora María Patricia Sánchez Marín. [411] Promovido por la señora Sandra Adriana Daya Leal Larrarte. [412] Promovido por el señor Wilton Leonardo Olarte Gil. [413] Promovido por el señor José Hans Flórez Vera. [414] Promovido por el señor Carlos Augusto Correa Reina. [415] Promovido por la señora Catalina Velásquez Acosta. [416] Promovido por la señora Carolina Gómez Cely. [417] Promovido por el señor Jorge Leonardo Quevedo Díaz. [418] Promovido por el señor Julio César Orozco Moscoso. [419] Promovido por la señora Luz Amparo Castrillón Torres. [420] Promovido por la señora Luz Ángela Piedrahita Rojas. [421] Promovido por la señora María Alicia Caraballo. [422] Promovido por la señora Martha Cecilia Vargas Estrada. [423] Promovido por la señora Ana Paola Rozo Rojas. [424] Promovido por la señora Carmen Adela Gálviz Quintana. [425] Promovido por el señor Elkin Fernando León Mesa. [426] Promovido por la señora Luz Eleida Murillo Castaño. [427] Promovido por la señora María Teresa Palacio Duque. [428] Promovido por el señor Eri Giraldo. [429] Promovido por el señor José Alcibiades Grisales Molina. [430] Promovido por la señora Myriam Esther Cepeda Angarita. [431] Promovido por el señor Alejandro Méndez Ruíz. [432] Promovido por la señora Claudia Patricia Acosta López. [433] Promovido por el señor Carlos Fernán Lagarejo Chaverra. [434] Promovido por el señor Juan Carlos Iriarte Quiroga. [435] Promovido por el señor William José Amado Vásquez. [436] Promovido por el señor Héctor Javier Salinas García. [437] Promovido por el señor Luis Ernesto Casasbuenas Jiménez. [438] Promovido por el señor Luis Alberto Criado Arias. [439] Promovido por el señor Andrés Camilo Moreno Rodríguez. [440] Promovido por la señora Beatriz Eugenia Santana Gómez. [441] Promovido por la señora Claudia Patricia Serrano Olarte. [442] Promovido por la señora Derly Natalia Castañeda Rodríguez. [443] Promovido por la señora Eliana Lorena Peña López. [444] Promovido por los señores Elizabeth Quintero de Alzate y José Orlando Alzate Patiño. [445] Promovido por la señora Lina Rosa Pérez Cespedes. [446] Promovido por el señor Luis Fernando Martínez Escobar. [447] Promovido por la señora María Eneyda Tovar Parra. [448] Promovido por la señora Nury Herrera. [449] Promovido por el señor Oscar Luis Pineda Díaz. [450] Promovido por el señor Wilson Mauricio Martínez Casas. [451] Promovido por la señora Sandra Milena Pérez Vanegas. [452] Promovido por la señora Beatriz Eugenia Vélez Sandoval. [453] Promovido por la señora Beatriz Helena Franco Jaramillo. [454] Promovido por el señor Esteban Cortés Reyes. [455] Promovido por el señor Jean Paul Calderón Ospina. [456] Promovido por el señor Edwin Enrique Labrador Rodríguez. [457] Promovido por el señor Germán Antonio Aránzazu García. [458] Promovido por el señor Iván David Miranda Vargas. [459] Promovido por el señor Javier Loaiza Mondragón. [460] Promovido por el señor Guillermo Cortés Hernández. [461] Promovido por la señora Nancy Nivia Guzmán. [462] Promovido por la señora Paola Liliana Martínez Morales. [463] Promovido por la señora María Piedad Palomino Lotero. [464] Promovido por el señor Mariano Quina Sánchez. [465] Promovido por la señora Adriana Banguero Cortés. [466] Promovido por la señora Adriana Méndez Ruíz. [467] Promovido por la señora Ana María Echavarría Grisales. [468] Promovido por la señora Miladys del Socorro Arrieta Ramírez. [469] Promovido por el señor Orlando de Jesús Úsuga Sepúlveda. [470] Promovido por la señora Rosa Evelia Poveda Guerrero. [471] Promovido por el señor Andrés Pastrana Peinado Galera. [472] Promovido por el señor Edwin Laureano López Vargas. [473] Promovido por la señora Claudia Ximena Cuadros Aguado. [474] Promovido por la señora Flor de María Archila Ramírez. [475] Promovido por el señor Leonardo Rodríguez Ortega. [476] Promovido por la señora Lina Marcela Ospina Barrantes. [477] Promovido por la señora Olga Lucía Rincón Caballero. [478] Promovido por el señor Manuel Antonio Cañón Morales. [479] Promovido por la señora Yesenia González Ruíz. [480] Promovido por la señora Sonia Patricia Martínez Duque. [481] Promovido por la señora Linet Andrea Yepes Álvarez. [482] Promovido por el señor Jeyson Javier Yepes López. [483] Promovido por la señora Zuly Molina Zabaleta. [484] Promovido por la señora Eloísa María Royert Oviedo. [485] Promovido por el señor Harri Luis Brunal Gutiérrez. [486] Promovido por la señora Luz Alicia Vargas Garzón. [487] Promovido por el señor Oscar Eduardo Ramos Mosquera. [488] Promovido por la señora Yomaira González Marín. [489] Promovido por la señora Amparo del Socorro Alzate Rendón. [490] Promovido por la señora Elvia Rosa Jiménez Londoño. [491] Promovido por el señor Jesús Roberto Badillo Delgado. [492] Promovido por el señor John Jader Bonilla Betancur. [493] Promovido por el señor Alejandro Goez Zambrano. [494] Promovido por el señor Julián Andrés López Cerón. [495] Promovido por el señor Pablo Franco Roa. [496] Promovido por la señora Sandra Patricia Ramírez. [497] Promovido por la señora Paula Sofia Zuluaga Ramírez. [498] Promovido por la señora Paola Andrea Aragón Medrano. [499] Promovido por el señor Santiago Alberto Botero Mesa. [500] Promovido por la señora Carolina Contreras. [501] Promovido por la señora Catalina Lozano Suárez. [502] Promovido por el señor Cesar Augusto Lopera Maya. [503] Promovido por la señora Hilda Eddy Cangrejo Huertas [504] Promovido por el señor Diego Suárez Castillo. [505] Promovido por el señor Ricardo Andrés Mejía Ruíz [506] Promovido por el señor Víctor Hugo Jiménez Pérez. [507] Promovido por el señor Carlos Andrés Díaz Rojas. [508] Promovido por el señor Eduard Fernando Montoya Cano. [509] Promovido por la señora Eliana Zuluaga Mantilla. [510] Promovido por la señora Gabriela Londoño de Giraldo. [511] Promovido por el señor Fidel Antonio Carvajal Angulo. [512] Promovido por el señor Hayber Yesid Gutiérrez Flórez. [513] Promovido por la señora Inelva del Rosario Zabala Yerena [514] Promovido por la señora Johana Marcela Avilés González. [515] Promovido por la señora Lina Marcela Marles Ávila. [516] Promovido por la señora Luisa Fernanda Buriticá Castillo. [517] Promovido por la señora María Liliana Méndez Franco. [518] Promovido por la señora Lina Marcela Sandoval Niño. [519] Promovido por la señora María Alejandra Hincapié García. [520] Promovido por la señora Natali Hoyos Fernández. [521] Promovido por la señora Claudia María Albisser Villegas. [522] Promovido por el señor Iván Darío Albarracín Espinosa. [523] Promovido por la señora Lilia Rincón Ortiz. [524] Promovido por la señora Aliky Helena Santacruz Hernández. [525] Promovido por la señora Paola Carolina Pernett Gómez. [526] Promovido por la señora Edna Margarita Sánchez Banguero. [527] Promovido por el señor Efraín Alexander Herrera García. [528] Promovido por el señor Oscar Javier Calderón Reyes. [529] Promovido por la señora Ana Milena Rueda Morales. [530] Promovido por la señora Clara Esther Salazar de Soto. [531] Promovido por la señora Nancy Aidé Quiroga Manrique. [532] Promovido por la señora Ana María Grisales Molina. [533] Promovido por la señora Gloria Liliana Poveda Flórez. [534] Promovido por el señor Juan Pablo Cortés Higuera. [535] Promovido por la señora María Consuelo Acevedo Moreno. [536] Promovido por la señora María Consuelo Guzmán Góngora. [537] Promovido por la señora María Enelia Cabrera Segura. [538] Promovido por el señor Pedro Miguel Rangel Castro. [539] Promovido por el señor Alexander de la Santísima Trinidad Álvarez Grisales. [540] Promovido por el señor Alonso Penilla Reyes. [541] Promovido por la señora Consuelo Zuluaga Vargas. [542] Promovido por el señor Dorian Gabriel Cáceres Celis. [543] Promovido por la señora Lilibeth Cervera Díaz. [544] Promovido por la señora María Berenice Enciso Díaz. [545] Promovido por la señora Maritza Herrera Martínez. [546] Promovido por la señora Myriam Marlene Marín Orrego. [547] Promovido por la señora Olga Lucía Mejía Arboleda. [548] Promovido por el señor Omar Alfonso Vargas Beltrán. [549] Promovido por el señor Pablo Antonio Barrera Barrera. [550] Promovido por la señora Abigail Mlacker. [551] Promovido por la señora Adriana Molina Idárraga. [552] Promovido por la señora Aida Olidia Quina Sánchez. [553] Promovido por el señor Alexander Castillo Morales. [554] Promovido por la señora Carmen Sofia Márquez Gómez. [555] Promovido por la señora Alejandra Ramírez Bustamante. [556] Promovido por los señores Ana María Martínez Aguirre y Juan Carlos Restrepo Hernández. [557] Promovido por la señora Débora Insignares Toro. [558] Promovido por la señora Catalina Ximena Roa Márquez. [559] Promovido por la señora Flor Marina Tinjacá. [560] Promovido por la señora Claudia Jenny Manrique Villarreal. [561] Promovido por la señora Gina Paola Beltrán Torres. [562] Promovido por la señora Gladys Herminia Rojas de Farfán. [563] Promovido por el señor Diego Rodrigo Gordillo Ruiz. [564] Promovido por la señora Doly Estela Quima Sánchez. [565] Promovido por la señora Edna Yicela Marulanda Rincón. [566] Promovido por el señor Edwin Alejandro Valencia Casafus. [567] Promovido por el señor Fernando Arévalo Velásquez. [568] Promovido por el señor Joany Alonso Guerrero Herrera. [569] Promovido por el señor Luis Felipe Arce Velásquez. [570] Promovido por el señor Sergio Alberto Cano Ocampo. [571] Promovido por la señora Leydile Gutiérrez Matías. [572] Promovido por el señor Luis Enrique Santana Oquendo. [573] Promovido por el señor Juan Carlos Rodríguez Camacho. [574] Promovido por el señor Juan de Dios Osorio Perea. [575] Promovido por la señora María Gladys Rodríguez Robayo. [576] Promovido por la señora Mary Luz Santana Martínez. [577] Promovido por la señora Mireya Sofia Gómez de Márquez. [578] Promovido por la señora Magda Ruth Limas Espitia. [579] Promovido por la señora Mónica Yulieth Velásquez Garzón. [580] Promovido por la señora Patricia Mercedes Hoyos Mora. [581] Promovido por el señor Santiago Herrán Quina. [582] Promovido por el señor Yonhny Albertty Granada Úsuga. [583] Promovido por el señor Michael Javier García Cano. [584] Promovido por la señora Aura Cristina Saavedra Duque. [585] Promovido por el señor Miguel Ángel Tascón Cabrera. [586] Promovido por la señora Nohemí Durán Pabón. [587] Promovido por el señor Juan David Pardo Rodríguez. [588] Promovido por la señora Olga Patricia Vesga Rueda. [589] Promovido por la señora Sandra Milena Mesa Rodríguez. [590] Promovido por la señora Valeria Valencia Ovalle. [591] Promovido por el señor Sergio Rafael Martínez Agudelo. [592] Promovido por la señora Yezmin Lugo Ramírez. [593] Promovido por la señora Angélica María Sastoque Morales. [594] Promovido por la señora Anlly Muñoz Giraldo. [595] Promovido por la señora Cilenia Olarte Sánchez. [596] Promovido por la señora Claudia Sierra Pedrozo. [597] Promovido por la señora Darli Milena Orozco Bedoya. [598] Promovido por la señora Elda Inés Díaz Jiménez. [599] Promovido por el señor Emilio José Gutiérrez Hernández. [600] Promovido por la señora Clara Rocío Castañeda Rodríguez. [601] Promovido por la señora Gloria Elena Giraldo Rojas. [602] Promovido por la señora Jacqueline Lozada Delgado. [603] Promovido por el señor Jhon Alexander Orjuela Uriza. [604] Promovido por el señor John Fredy Mesa Torres. [605] Promovido por el señor Jorge Méndez Diaz. [606] Promovido por el señor José Nicasio García. [607] Promovido por el señor Freddy Sanz López. [608] Promovido por la señora Gloria María Isaza Arboleda. [609] Promovido por el señor Julián Andrés Reyes Pineda. [610] Promovido por el señor Julián Andrés Gómez Montaño. [611] Promovido por la señora Ligia Figueroa de Pérez. [612] Promovido por la señora Lusdaris Esther López Pacheco. [613] Promovido por la señora Luz Dari Verdugo Tapias. [614] Promovido por el señor René Orlando Roa Guerrero. [615] Promovido por el señor Santiago Méndez Aristizábal. [616] Promovido por la señora Sara Elizabeth Gómez Perea. [617] Promovido por la señora Suleima Lised González González. [618] Promovido por la señora María Carlota Salazar Castaño. [619] Promovido por la señora Amanda Lucia López Marín. [620] Promovido por la señora Betty Marmolejo Soriano. [621] Promovido por la señora Daniela Isabel Hernández Niño. [622] Promovido por la señora Diana Pilar Sierra Páez. [623] Promovido por la señora Doris Elena Valencia Ramírez. [624] Promovido por la señora Estefanía Vera Londoño. [625] Promovido por el señor German Ardila. [626] Promovido por la señora Diana Yaneth Moncada Peña. [627] Promovido por el señor Héctor Fabio Hoyos Giraldo. [628] Promovido por la señora Herminia Papamija. [629] Promovido por la señora Javier Héctor Hurtado Riascos. [630] Promovido por el señor John Jairo Gutiérrez Ramírez. [631] Promovido por la señora Joana Saraí Aguillón Bernal. [632] Promovido por el señor Samuel Alexander Guzmán González. [633] Promovido por el señor William Niniver Pérez González. [634] Promovido por el señor Carlos Arturo Niño Ortega. [635] Promovido por el señor Fernando Dussan Mejía. [636] Promovido por la señora Luz Mila Esparza Fuentes. [637] Promovido por el señor Carlos Santos Zambrano. [638] Promovido por el señor Francisco Gildardo Zapata Mora. [639] Promovido por la señora Yineth Carolina Muñoz Quintero. [640] Promovido por el señor Armando Enrique Ochoa Cortés. [641] Promovido por la señora Ingrid Alexa Álvarez Angulo. [642] Promovido por el señor Jorge David Sánchez Varón. [643] Promovido por la señora Olga María Camelo Contreras. [644] Promovido por el señor Omar Leonardo Martin Rey. [645] Promovido por la señora Lina Maritza Moreno Villamizar. [646] Promovido por la señora María Stella Escobar Benítez. [647] Promovido por los señores Cindy Johanna Ramírez Franco y Mario German Bernal Varas. [648] Promovido por el señor Manuel Alejandro Prada Sequeda. [649] Promovido por la señora Osiris Helena García Torres. [650] Promovido por la señora Eunice Morales Angulo. [651] Promovido por la señora Luz Marly Buitrago Rodríguez. [652] Promovido por la señora María Fernanda Rodríguez Galviz. [653] Promovido por la señora Leidy Johana Londoño Mesa. [654] Promovido por la señora Luz Omaira Castro García. [655] Promovido por el señor Rafael David Rey Rueda. [656] Promovido por la señora Valentina Reyes González. [657] Promovido por la señora Edilma Said Aguilar Gómez. [658] Promovido por el señor Johann Aguirre Muñoz. [659] Promovido por la señora María Fernanda Correales Olarte. [660] Promovido por la señora Valentina Puerto Serrano. [661] Promovido por la señora María Estrella Benítez. [662] Promovido por la señora Alicia Rojas Escarpeta. [663] Promovido por el señor Carlos Mario Giraldo Giraldo. [664] Promovido por el señor Helver Arley Barrera Tovar. [665] Promovido por el señor José Antonio Beltrán Badillo. [666] Promovido por la señora María Judith Pineda Rozo. [667] Promovido por la señora María Luisa Santos Rueda. [668] Promovido por el señor Miguel Ángel Orjuela. [669] Promovido por la señora Aslly Shirley Quintero. [670] Promovido por el señor Carlos Enrique Rivas Bustamante. [671] Promovido por el señor Alexander Nontien Gómez. [672] Promovido por el señor Alexander Polanía Rodríguez. [673] Promovido por el señor Guido Alfonso Torres Guerrero. [674] Promovido por la señora Flor Johana Robledo Flórez. [675] Promovido por el señor Francisco Miguel Pacheco Santata. [676] Promovido por el señor Iván Augusto Cifuentes Coronado. [677] Promovido por el señor Jorge German Puerto Giral. [678] Promovido por la señora Ludis Ester Doria Correa. [679] Promovido por el señor Luis Fernando González Serna. [680] Promovido por la señora Juanita Carolina Moya Manrique. [681] Promovido por la señora Karen Magaly Espejo Gómez. [682] Promovido por la señora Marta Inés Betancur Gómez. [683] Promovido por el señor Nelson Barraza Garavito. [684] Promovido por la señora Norelly del Socorro Uribe de Fernández. [685] Promovido por la señora Saray Uribe Cruz. [686] Promovido por el señor Yide Leonardo Rincón Ortiz. [687] Promovido por la señora Alejandra Castañeda Jaramillo. [688] Promovido por el señor Jesús María Vergara. [689] Promovido por la señora Luz Yanneth Villegas. [690] Promovido por el señor Yeiner Alonso Murillo Murillo. [691] Promovido por la señora Nancy Yaneth Orozco Bedoya. [692] Promovido por la señora Yili Fernanda Toro Valencia. [693] Promovido por la señora Alba Lucía González Marín. [694] Promovido por la señora Alina María Echeverri Zapata. [695] Promovido por la señora Ángela María Paternina Giraldo. [696] Promovido por la señora Angie Miledy Cañón Mejía. [697] Promovido por el señor Brayan Smith Echavarría Calderón. [698] Promovido por la señora Andrea Carolina Gordillo Ruiz. [699] Promovido por el señor Edwin Jovani Chala Bustamante. [700] Promovido por la señora Clara Patricia Acosta López. [701] Promovido por la señora Marta Gladis Rueda Madrid. [702] Promovido por el señor Alejandro Gaviria Lopera. [703] Promovido por la señora Myriam Xilena Sánchez Hurtado. [704] Promovido por el señor Alejandro Iannini Jaramillo. [705] Promovido por la señora Victoria Elena Castro Garzón. [706] Promovido por el señor Ánders González Muñoz. [707] Promovido por la señora Andrea Paola Castañeda Rodríguez. [708] Promovido por la señora Claudia Beatriz Cardona Montoya. [709] Promovido por la señora Jennifer Méndez Jaramillo. [710] Promovido por el señor Nicolas Ferro Osorio. [711] Promovido por la señora Elena de Jesús Quiñones. [712] Promovido por el señor Nelson Patiño Rendón. [713] Promovido por la señora Sara Judith Guevara Illera. [714] Promovido por la señora Esperanza Santos Rueda. [715] Promovido por la señora Janeth Rodríguez Duarte. [716] Promovido por el señor Roberto Juan de la Hoz Chavarro. [717] Promovido por la señora Jeimy Alejandra Aristizábal Díaz. [718] Promovido por el señor Germán Darío Rodríguez. [719] Promovido por la señora Jessica Paola Duque Valencia. [720] Promovido por la señora Marina Luz Montaño Espinosa. [721] Promovido por la señora Mary Mantilla Montaña. [722] Promovido por el señor Nelson Cristancho García. [723] Promovido por la señora Yolanda Suarez González. [724] Promovido por la señora Yuley Amparo Patiño, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores de 18 años de edad I.S.S.P. y S.V.S.P. [725] Promovido por el señor Arnulfo Mendoza Murillo. [726] Promovido por el señor Fernando Antonio Pineda Ochoa. [727] Promovido por la señora Heidy Julieth Martínez Caro. [728] Promovido por la señora Ludibia Núñez. [729] Promovido por la señora Sandra Milena Higuita Gómez. [730] Promovido por el señor Edward Alberto Rico Ávila. [731] Promovido por la señora Diana Patricia Agudelo Sánchez. [732] Promovido por la señora Leidy Johana Fuquen Tovar. [733] Promovido por el señor Juan José Giraldo Vargas. [734] Promovido por la señora Marleny Parra Villalobos. [735] Promovido por la señora María Fernanda Ovalle Restrepo. [736] Promovido por el señor Wilson Carmona Henao. [737] Promovido por el señor José Joaquín Marín Flórez. [738] Promovido por el señor Ronie Deiver Lara Chávez. [739] Promovido por el señor Luis Hernando Fitata Molina. [740] Promovido por la señora Marcela Patricia Maldonado Hernández. [741] Promovido por la señora María Emperatriz Niño Becerra. [742] Promovido por el señor William Alberto Herrera Guzmán. [743] Promovido por la señora Alejandra Patricia Méndez González. [744] Promovido por el señor Alfonso Campos. [745] Promovido por el señor Diego Alejandro Plata Reyes. [746] Promovido por la señora Graciela Chica Palma. [747] Promovido por el señor Hernán Mauricio Villanueva Liévano. [748] Promovido por el señor Jonathan Alberto Rueda Sepúlveda. [749] Promovido por el señor Jorge Alberto Medina Pérez. [750] Promovido por la señora Lizney Isabel Jiménez Escalona. [751] Promovido por el señor John Edgar Torres Gutiérrez. [752] Promovido por la señora María Isabel Jiménez Correa. [753] Promovido por la señora Blanca Fanory Castro García. [754] Promovido por la señora Diana Carrillo. [755] Promovido por la señora Edna Maritza Ortiz Ibarra. [756] Promovido por la señora Angelica Cristina Rodríguez Romero. [757] Promovido por el señor Freddy Alex Díaz Rojas. [758] Promovido por el señor Gecner Augusto Ríos González. [759] Promovido por el señor Diego Fernando Gil Vera. [760] Promovido por el señor Guillermo León Vargas Vargas. [761] Promovido por la señora Gloria Amparo Valverde. [762] Promovido por la señora Gloria Cecilia Muñoz Pérez. [763] Promovido por la señora María Alejandra Aranda Díaz. [764] Promovido por la señora Leidy Alexandra Aucú Rodríguez. [765] Promovido por la señora Natalia Andrea Rubio Camargo. [766] Promovido por la señora Sandra Milena Saza Saza. [767] Promovido por la señora Sandra Mónica Bustos Suárez. [768] Promovido por la señora Lina María Dávila Morales. [769] Promovido por la señora Lizeth Cordón Cobos. [770] Promovido por el señor Luis Eduardo Prieto Jiménez. [771] Promovido por la señora Luz Adriana Marín Díaz. [772] Promovido por la señora Luz Marina Mora Mendieta. [773] Promovido por la señora Luz Stella Suarez Arango. [774] Promovido por la señora María Fernanda Bravo Ardila. [775] Promovido por la señora María Soledad Restrepo Arias. [776] Promovido por la señora Martha Ligia Pérez Figueroa. [777] Promovido por la señora Norma Rocío Córdoba Nossa. [778] Promovido por la señora Nydia Miledy Mejía Sánchez. [779] Promovido por la señora Olga Lucia Echeverri Victoria. [780] Promovido por el señor Óscar Mauricio Suárez Díaz. [781] Promovido por la señora Paola del pilar Betancourt Cano. [782] Promovido por el señor Pedro Antonio Mojica Gerena. [783] Promovido por el señor Rodrigo Rodríguez. [784] Promovido por la señora Sandra Lilena García Sierra. [785] Promovido por la señora Sara Valentina Naranjo Marín. [786] Promovido por la señora Verónica Alejandra Naranjo Osorio. [787] Promovido por el señor Vladimir Álvarez Archila. [788] Promovido por el señor Wilson Eduardo Ramírez Romero. [789] Promovido por la señora Yobana Paola Bernal Mendoza. [790] Promovido por los señores Yulieth Vanessa Robledo Flórez, José Arley Ríos Castrillón, Gustavo Adolfo Fonseca Leal, Flor Esmilda Flórez Roballo, Diana Alexandra Robledo Flórez y Freddy Armando Hernández Castillo. [791] Promovido por el señor Alexander Hurtado Morón. [792] Promovido por la señora Consuelo Castañeda Echeverry. [793] Promovido por el señor Gabriel Darleison Fernández Uribe. [794] Promovido por las señoras Lucía Delgado de Gardeazabal y Adriana Gardeazabal Delgado. [795] Promovido por la señora Ana Rosa Iturriago Martínez. [796] Promovido por la señora Eubet Isabel Acosta Silva. [797] Promovido por la señora Sandra Milena Aristizábal Quijano. [798] Promovido por la señora Bertha Trujillo Sáenz. [799] Promovido por la señora Alejandra María Martínez Cifuentes. [800] Promovido por la señora Blanca Ruby Guevara Hernández. [801] Promovido por la señora Ingrid Paola Ballesteros Llanos. [802] Promovido por el señor Julián López Owen. [803] Promovido por el señor Yeisson Tarache Henao. [804] Promovido por la señora Claudia Patricia Vasco. [805] Promovido por la señora Martha Lucía Uchima Trejos. [806] Promovido por la señora Rosa Yolanda Martínez de Martínez. [807] Promovido por la señora Sandra María Trujillo Puerta. [808] Promovido por la señora Liliana Delgado de Barrios. [809] Promovido por la señora Yasmine Córdoba Pereira. [810] Promovido por la señora Martha Lucía López Morales. [811] Promovido por la señora Evangelina Rojas Rincón. [812] Promovido por la señora Beatriz Amanda Giraldo Gutiérrez. [813] Promovido por la señora Fabiola Reyes Ríos. [814] Promovido por la señora Eidys Narváez. [815] Promovido por la señora Gloria Cecilia Giraldo Ocampo. [816] Promovido por el señor Hernán Mauricio Rojas Ramírez. [817] Promovido por el señor Elimele Oviedo Colmenares. [818] Promovido por la señora Karen Ruiz Muñoz. [819] Promovido por la señora Leonor Rey. [820] Promovido por el señor Jesús Daniel Salazar Quintero. [821] Promovido por la señora Luz Aura Cano Penagos. [822] Promovido por la señora Luz Marina Calderón Florián. [823] Promovido por el señor Wilder Alejandro Taborda Grajales. [824] Promovido por la señora Alba Lucía Rivera Olarte. [825] Promovido por la señora Alba Rocío Garzón Papamija. [826] Promovido por la señora Alexandra Catalina Pinilla Grajales. [827] Promovido por la señora Ana Liliana Martínez Celis. [828] Promovido por el señor David Camilo Morales Vargas. [829] Promovido por el señor Adoransel Arias Núñez. [830] Promovido por el señor Edwin Giovanny Rodríguez Rojas. [831] Promovido por la señora Erika Johanna Celis Vargas. [832] Promovido por el señor German Ascanio Beltrán. [833] Promovido por el señor Gildardo Duque Castro. [834] Promovido por la señora Diana Paola Sabogal Cárdenas, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años S.R.S. y S.Sh.R.S. [835] Promovido por la señora Diana Patricia Parada Valle. [836] Promovido por el señor Isidro Vargas Rodríguez. [837] Promovido por el señor Javier Enrique Mantilla Castellanos. [838] Promovido por el señor Jhon Guillermo Vásquez Castaño. [839] Promovido por el señor Gonzalo Palacio Hernández, actuando en nombre y representación de sus hijos menores de 18 años F.P.L. y E.P.L. [840] Promovido por el señor Héctor Fabio Álvarez Campuzano. [841] Promovido por la señora Lina Marcela Rojas Rodríguez. [842] Promovido por la señora Madeleyne Henao Escobar. [843] Promovido por el señor John Alexander Ardila Quiroga. [844] Promovido por la señora Mariela Uribe Hoyos. [845] Promovido por el señor Jorge Leiva González. [846] Promovido por el señor Juan Sebastián Quiñones Rosero. [847] Promovido por el señor Leonardo Parra Camino. [848] Promovido por la señora Nelly Esperanza Dániel de Ortega. [849] Promovido por la señora Lorena Patricia Alzate Orozco. [850] Promovido por la señora Yolanda Rueda Rincón. [851] Promovido por la señora Yuliana Andrea Mesa Fernández. [852] Promovido por el señor Luis Enrique Ovalle Gaitán. [853] Promovido por la señora María Stella Guerrero Cuineme. [854] Promovido por la señora Marta Piedad Murillo Flórez. [855] Promovido por el señor Miguel Ángel Leal Polanía. [856] Promovido por el señor Nicolás Rivera Huertas. [857] Promovido por el señor Roberto Andrés Rubio Pérez. [858] Promovido por la señora Rosalba Silva Suárez. [859] Promovido por el señor Sebastián Medina Vélez. [860] Promovido por la señora Silvia Patricia Ossa Gil. [861] Promovido por el señor Diddier Roney Matta Agudelo. [862] Promovido por el señor Francisco Javier Ossa Ochoa. [863] Promovido por el señor Jairo Sarmiento Reyes. [864] Promovido por la señora María Fernanda Plazas Espinosa. [865] Promovido por la señora Sorely Johana Quiroga Ordoñez. [866] Promovido por la señora Clara Rosalba Pérez de Rojas. [867] Promovido por el señor Daniel González García. [868] Promovido por el señor Henry Oswaldo Salas Medina. [869] Promovido por la señora Liliana González Martínez. [870] Promovido por la señora Luz Ángela Pérez Lozano. [871] Promovido por la señora María Nancy Duque Zuluaga. [872] Promovido por el señor Ramón Augusto Rojas Salgado. [873] Promovido por el señor Pedro José Cárdenas Salinas. [874] Promovido por la señora Lina María Rivera Rodríguez. [875] Promovido por la señora Jeanine Álvarez. [876] Promovido por el señor Fabio Vásquez Rojas. [877] Promovido por los señores María Fernanda Garzón García, Beatriz García García, Luz Karina Barba Rincón, Diana Patricia Agudelo Rojas, Ruth Patricia Rojas Vargas, Juan Camilo Montoya Pérez, Leidy Carolina Alemán Bermúdez, Gina Patricia Osman Olaya y Diana Vanessa Mora Bonilla. [878] Promovido por el señor Luis Alfredo Martínez Becerra. [879] Promovido por la señora Martha Esperanza Niño Salinas. [880] Promovido por el señor Fabio Vásquez Rojas. [881] Promovido por la señora Liliana del Rosario Agudelo Bustamante. [882] Promovido por la señora Lina Andrea Páez Félix. [883] Promovido por la señora María Argenis Romero Cardozo. [884] Promovido por el señor Miguel Ángel Tabares. [885] Promovido por el señor Paulo César Arango Aguirre. [886] Promovido por el señor Wilson Castillo Cortés. [887] Promovido por la señora Yolima Durango Herazo. [888] Promovido por la señora Jedny Magaly Fernández Aranda. [889] Promovido por el señor Andrés Fernando Duque Castrillón. [890] Promovido por el señor Luis Fernando Arango Carmona. [891] Promovido por la señora Lily Damaris Ortega Martínez. [892] Promovido por el señor Andrés Camilo Mozo Farfán. [893] Promovido por el señor Jorge Armando Londoño Cardona. [894] Promovido por la señora Belén del Pilar Ruiz Celis. [895] Promovido por la señora Yeny Bibiana Oñate Rivas. [896] Promovido por el señor Danilo Agustín García Sánchez. [897] Promovido por la señora Rocío del Pilar Muñoz Ospina. [898] Promovido por la señora Liliana Marcela García López. [899] Promovido por el señor Andrés Julián Molina Ortiz. [900] Promovido por el señor Dominique Andrade Ochoa. [901] Promovido por la señora Martha Castro Calderón. [902] Promovido por el señor Juan Camilo Patiño Arango. [903] Promovido por la señora Melisa Candela de los Ángeles Crocco. [904] Promovido por la señora Elvia Flórez de Sánchez. [905] Promovido por la señora Aura del Carmen Osorio. [906] Promovido por el señor Cristian David Álvarez Mejía. [907] Promovido por el señor Leonardo Arnulfo Ruíz Ruíz. [908] Promovido por la señora Aracelly Muñoz Zabaleta. [909] Promovido por el señor Juan José Fernández Palacio. [910] Promovido por el señor José Asdrubal Valencia Bermúdez. [911] Promovido por el señor César Camilo Salazar Morales. [912] Promovido por el señor Armando Hermida Martínez. [913] Promovido por la señora Claudia Viviana Polo Duque. [914] Promovido por la señora Emilse Manrique Herrera. [915] Promovido por el señor Jonathan Sepúlveda. [916] Promovido por el señor Juan Alejandro Cavanzo Cuevas. [917] Promovido por la señora Luz Stella García Hernández. [918] Promovido por el señor Ricardo José Rico Jiménez. [919] Promovido por la señora Carmenza María Uribe Cañas. [920] Promovido por el señor Héctor Apache Sánchez. [921] Promovido por la señora Laura Valentina Céspedes Reina. [922] Promovido por la señora María Consuelo Zapata. [923] Promovido por el señor William Emilio Payan Castaño.