1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05192-00 Accionante: Cristian Camilo Ruiz Rojano Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de nulidad electoral.
Doble militancia en la modalidad de apoyo / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional – Se pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario y reproches carecen de carga argumentativa Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El 25 de septiembre de 2024 el señor Cristian Camilo Ruiz Rojano, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de 5 de septiembre de 20242 emitida dentro del proceso de nulidad electoral3 instaurado por los señores Romeo Edinson Pérez Field y Yina Isabel Meléndez Padilla en su contra, encaminado a obtener la anulación de su acto de elección como concejal del municipio de Sabanalarga para el período 2024-2027, al haber incurrido en doble militancia en la modalidad de apoyo. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Decisión judicial objeto de solicitud de aclaración y adición, la cual fue negada con auto de 19 de septiembre de 2024. 3 Expediente 08001-23-33-000-2024-00010-01, acumulado con el radicado 08001-23-33-000-2023-00462-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05192-00 Accionante: Cristian Camilo Ruiz Rojano Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 2 3. En la aludida providencia se revocó la sentencia de 4 de junio de 2024, por medio de la cual el a quo4 negó las pretensiones, y accedió a estas. Se consideró que estaba acreditado que el demandado, a pesar de pertenecer y haber sido candidato al Concejo de Sabanalarga para el período 2024-2027 por el partido Nuevo Liberalismo, desplegó por lo menos un acto positivo inequívoco de apoyo a la candidatura del señor Sergio Enrique Barraza Mora, aspirante a la Asamblea Departamental del Atlántico por el partido de Cambio Radical, pese a que su organización política había inscrito candidatos propios para esa plaza a través de la coalición “Atlántico Avanza”. 4.
La parte actora sostuvo que la decisión judicial incurre en defecto fáctico. Se valoraron de manera indebida una captura de pantalla presuntamente tomada desde su perfil de la red social Facebook, un video que también fue supuestamente obtenido de esa plataforma virtual y la declaración extrajudicial rendida el 6 de diciembre de 2023 por la señora Rosalba Barboza. 5.
Los referidos registros fotográfico y de video carecen de fecha de creación y autor, es decir, no existe certeza sobre su contenido y autenticidad. Frente a estos, en el interrogatorio de parte indicó que esa información era falsa y que la desconocía, pues no sabía su origen. A pesar de ello, se tuvieron como plena prueba para deducir el aludido apoyo electoral. 6.
De igual modo, resulta cuestionable que se le haya otorgado valor probatorio a la declaración extrajudicial de una persona que no fue llamada a ratificar su dicho y que es totalmente desconocida para el proceso. 7. También se desatendió el criterio que la autoridad judicial ha adoptado en asuntos similares. En un caso que desató el 8 de agosto de 20245, en el que se examinaba la existencia de la doble militancia con fundamento en un video, al parecer de la red social del demandado en ese asunto, se precisó que esa evidencia digital generaba dudas de carácter técnico.
Asimismo, se adujo que la presencia conjunta en eventos públicos no constituía por sí sola doble militancia. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 8. Mediante auto de 10 de octubre de 20246, se aceptó el impedimento manifestado por el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez, se admitió la acción de tutela, se negó la solicitud de medida provisional presentada por la parte accionante, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó a los señores Romeo Edinson Pérez Field, Yina Isabel Meléndez Padilla y Germán Ernesto Escobar Higuera, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, en calidad 4 Tribunal Administrativo del Atlántico. 5 Expediente 11001-03-28-000-2024-00046-00, C. P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 6 Notificado el 16 y 23 de octubre de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05192-00 Accionante: Cristian Camilo Ruiz Rojano Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 3 de terceros con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 9. Por otro lado, se requirió al abogado Ronald Javier Vásquez García para que allegara en debida forma el poder que lo habilitaba para ejercer la representación judicial en el trámite de tutela, el cual fue aportado del modo solicitado por aquel profesional del derecho, razón por la que se le reconocerá personería. (i) Sección Quinta del Consejo de Estado 10.
La providencia acusada fue proferida con observancia de las garantías procesales, con fundamento en la legislación y jurisprudencia vigentes respecto de la causal de nulidad electoral de doble militancia y en un análisis probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y las disposiciones del Código General del Proceso (CGP). 11.
En todo caso, esta acción debe declararse improcedente, al no satisfacer el presupuesto de relevancia constitucional. El tutelante se limitó a cuestionar la valoración probatoria y el análisis efectuado con base en apreciaciones subjetivas y la reiteración de los argumentos esgrimidos en el proceso de nulidad electoral, sin evidenciar en qué consiste cada uno de los defectos alegados ni demostrar por qué se quebrantaron sus derechos fundamentales.
Pretende convertir la tutela en una instancia adicional para cuestionar la decisión del juez natural. (ii) Consejo Nacional Electoral 12. Indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no ha vulnerado ninguna garantía superior del accionante y no tiene injerencia en los hechos y pretensiones que fundamentan la tutela.
En esa medida, solicitó su desvinculación de las presentes diligencias. (iii) Registraduría Nacional del Estado Civil 13. Afirmó que se configura su falta de legitimación en la causa por pasiva porque carece de competencia funcional para atender lo requerido por el actor. Lo que motivó la presentación de la solicitud de amparo fue una providencia emitida por un despacho judicial.
En el marco de sus funciones constitucionales y legales no tiene injerencia en las decisiones que tomen en derecho los jueces. 14. Además, no se demostraron los defectos alegados por el tutelante. Estos evidencian que pretende emplear la tutela para reabrir un debate judicial que fue zanjado por el juez natural. (iv) Yina Isabel Meléndez Padilla Radicación: 11001-03-15-000-2024-05192-00 Accionante: Cristian Camilo Ruiz Rojano Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 4 15.
Adujo que en el proceso ordinario (i) la autoridad judicial valoró en conjunto las pruebas allegadas y conforme a las reglas de la sana crítica; (ii) el accionante contó con la oportunidad de controvertir las pruebas que estima nulas, pero no lo hizo; (iii) como la imagen y video se refieren al accionante, este debió tacharlos de falso, pero desistió de ello, y el desconocimiento no era procedente en este caso; y, (iv) frente a la declaración del tercero, el actor pudo pedir su ratificación. 16.
La tutela no debe emplearse para discutir la apreciación probatoria del juez, como si se tratara de una tercera instancia, máxime cuando esta se hizo en conjunto y conforme a la sana crítica. (v) Romeo Edinson Pérez Field 17. Sostuvo que frente a la declaración extrajudicial, dicha prueba fue allegada con la demanda de nulidad electoral presentada por la señora Yina Meléndez.
Sin embargo, ella renunció a tal elemento de convicción, razón por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico no la tuvo en cuenta para desatar el litigio. No obstante, la autoridad accionada la analizó, por ende, al excluirla posiblemente se modifica el sentido de la decisión que se ataca, dada la vulneración al debido proceso que esa actuación judicial comporta.
(vi) Parte accionante 18. El accionante radicó un memorial dirigido a pronunciarse sobre la contestación de la tutela de la autoridad accionada, en el sentido de indicar que se supera el presupuesto de relevancia constitucional. No pretende convertir este trámite constitucional en una tercera instancia, pues lo debatido no implica un asunto meramente legal, sino que involucra la afectación de sus derechos fundamentales.
(vii) Rosalba Barboza7 19. Aportó una declaración extrajudicial rendida el 18 de septiembre de 2024 ante la Notaría única del Círculo de Baranoa (Atlántico), en la que indicó que la declaración que se tuvo en cuenta en la providencia acusada la realizó por petición del señor José Trocha Rodríguez, mas no porque le constara la situación fáctica que allí expuso, pues desconocía su contenido hasta cuando se enteró que era testigo dentro del proceso de nulidad electoral promovido contra el tutelante. 20.
Asimismo, afirmó que dentro de aquel asunto ordinario “había renunciado a esa declaración”, sin embargo fue tenida en cuenta en segunda instancia. En todo caso, advierte que ella nunca asistió a ninguna reunión política del tutelante, por ende, todo lo que dice la declaración del 6 de diciembre de 2023 es totalmente falso, pues no elaboró ese documento.
En esa medida, solicita que no se tenga en consideración el mismo. 7 Quien realizó la declaración extrajudicial que valoró la autoridad accionada en el proceso de nulidad electoral. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05192-00 Accionante: Cristian Camilo Ruiz Rojano Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 5 II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestiones previas (i) Memoriales del tutelante y de la señora Rosalba Barboza 21.
La Sala no emitirá pronunciamiento alguno referente a los escritos presentados por el tutelante y la señora Rosalba Barboza de manera posterior a que se allegaran los informes de tutela rendidos por la autoridad accionada y los terceros interesados. 22. Acerca del memorial de la parte actora, se tiene que contiene manifestaciones para desvirtuar lo afirmado por la autoridad accionada en su contestación de tutela, esto es, que el asunto no cumplía con el requisito de relevancia constitucional. 23.
En atención a su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario8, regido por los principios de celeridad e informalidad. En tal virtud, carece de etapas procesales destinadas a controvertir los argumentos presentados por los vinculados, en razón a que ello perpetuaría un debate jurídico que desatiende la finalidad de este mecanismo, consistente en la protección inmediata de derechos fundamentales. 24.
Por consiguiente, no es viable calificar la argumentación allí expuesta por el actor, porque ello equivaldría a aceptar el desarrollo de una etapa procesal que no prevé el ordenamiento jurídico para este tipo de acciones constitucionales. 25. De igual modo, el escrito presentado por la señora Rosalba Barboza escapa de la órbita de competencia de esta Sala, en la medida en que trae a colación reproches e irregularidades que debieron haber sido puestas en conocimiento del juez natural en el trámite del litigio ordinario.
Inconformidad que, valga anotar, no fue planteada en la solicitud de amparo. 26. Por tanto, adoptar alguna determinación relativa a dicho asunto en sede de tutela implicaría inobservar la subsidiariedad que debe revestir su interposición, pues se entraría a reemplazar al juez natural de la causa y a definir un punto que no fue analizado en el respectivo proceso, etapa que no se puede suplir a través de esta herramienta jurídica. 27.
En ese orden de ideas, emitir algún tipo de pronunciamiento relativo a los referidos memoriales implicaría desconocer el derecho de defensa y contradicción de la autoridad accionada y los terceros, pues se tendrían en cuenta argumentos respecto de los cuales no tuvieron oportunidad de pronunciarse. 8 Artículo 86 de la Constitución Política.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05192-00 Accionante: Cristian Camilo Ruiz Rojano Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 6 (ii) Solicitudes de desvinculación de la Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil 28. Tanto el Consejo Nacional Electoral como la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron su desvinculación, en razón a que no tienen injerencia en los hechos que fundamentan la tutela ni competencia para atender lo solicitado por el actor. 29.
La Sala negará las anteriores peticiones. Comoquiera que las dos entidades fueron vinculadas al proceso electoral, mediante los autos de 25 de enero de 20249 y 1º de febrero siguiente10, que admitieron las demandas de nulidad electoral formuladas contra el tutelante y que posteriormente se acumularon a través de proveído de 14 de marzo de 2024, resultaba indispensable que fueran llamadas a estas diligencias como terceras interesadas. 30.
Al ser vinculadas al trámite del proceso ordinario dentro del que se profirió la sentencia acusada, les asiste interés respecto de la decisión que se adopte frente a su validez. En ese sentido, no tiene repercusión alguna que en la providencia objeto de censura se haya declarado probada la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues ante un eventual amparo dicha decisión se dejaría sin efectos.
D. Análisis del caso concreto 31. La Sala declarará la improcedencia de la acción, al no satisfacer el presupuesto de relevancia constitucional. Aunque el accionante enmarca sus reproches dentro de la causal específica de procedibilidad de la tutela de defecto fáctico, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial e imponer la propia, sin demostrar que aquella contraríe las reglas de la sana crítica ni que sea caprichosa o arbitraria para acreditar la afectación constitucional que alega, como se expondrá a continuación. 32.
El reproche planteado gira en torno a la manera como la autoridad judicial valoró el material probatorio obrante en el proceso ordinario, en particular, los elementos con base en los cuales anuló su acto de elección, estos son: (i) una captura de pantalla presuntamente tomada desde su perfil de la red social Facebook, (ii) un video que también fue supuestamente obtenido de aquella red social y (iii) la declaración extrajudicial rendida el 6 de diciembre de 2023 por la señora Rosalba Barboza. 33.
En cuanto a la imagen y el video, el tutelante adujo que no tenían fecha de creación ni autor, por lo que no existe certeza sobre su contenido y autenticidad, 9 Expediente 08001-23-33-000-2024-00010-00. En dicho asunto se vinculó a los dos entes estatales. 10 Expediente 08001-23-33-000-2023-00462-00. En estas diligencias solamente se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme al numeral 2 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05192-00 Accionante: Cristian Camilo Ruiz Rojano Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 7 máxime cuando él en el interrogatorio de parte indicó que esa información era falsa y que la desconocía. 34. La autoridad demandada advirtió que el video, grabado en un acto de campaña del tutelante y cuya duración es de 19 segundos, no tenía elementos suficientes para demostrar más allá de toda duda que aquel, al decir: “este 29 de Octubre tenemos que salir todos temprano a votar por Libardo, por Cristian, Por Sergio, por Verano”, se refiriera al señor Sergio Barraza, pues no mencionó el apellido ni el cargo de elección popular en particular.
Por ende, ese medio de convicción por sí solo no demuestra que el accionante haya desplegado algún acto positivo para respaldar candidaturas de personas ajenas a su colectividad política. 35. No obstante, la fotografía a la que se refiere el tutelante, proviene del perfil de su red social Facebook, específicamente de una historia en la que se etiquetó el nombre Sergio Enrique Barraza Mora, y corresponde a la parte inicial de la mencionada grabación de video.
Por tanto, se evidencia una relación entre el aludido video y la fotografía, de lo que se infiere que al invitar a las personas a votar, aludía entre los candidatos al señor Barraza Mora. 36. Por consiguiente, no corresponde a la realidad la afirmación de que tales registros digitales carecen de fecha de creación y de autor, dado que se indicó que las publicaciones de las que fueron extraídas datan del 14 y del 22 de octubre de 2023 y que reposaban en la red social Facebook del tutelante. 37.
Asimismo, se advirtió que el tutelante en el interrogatorio de parte que rindió, en audiencia de pruebas celebrada el 15 de mayo de 2024, sostuvo que era falso lo publicado en sus redes sociales, pero también señaló que él era el único que las manejaba y no negó haber publicado las fotografías analizadas ni haber etiquetado a las personas relacionadas en la mencionada imagen. 38.
Además, debe tenerse en cuenta que aunque el actor insiste en estas diligencias constitucionales en la falsedad de la aludida información publicada, él presentó durante el desarrollo de la audiencia inicial realizada el 7 de mayo de 2024 dentro del proceso ordinario una tacha de falsedad en su contra, pero desistió de esta en la diligencia de pruebas, al no contar con el video original correspondiente y pidió se tramitara el desconocimiento del documento de que trata el artículo 27211 del Código General del Proceso (CGP). 11 “En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento.
La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior. De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha.
La verificación de autenticidad también procederá de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisión. Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05192-00 Accionante: Cristian Camilo Ruiz Rojano Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 8 39.
Sobre el particular, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la mencionada audiencia de pruebas, determinó que no le impartiría trámite a la tacha de falsedad solicitada. Así como tampoco tramitaría la petición de desconocimiento, porque no se propuso en la correspondiente oportunidad legal y dicha figura no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen. 40.
Con base en lo descrito, la parte actora no puede pretender revivir ese debate acerca de la validez de las mencionadas pruebas, el cual fue definido por la autoridad judicial de primera instancia, cuanto más si la falta de trámite de la tacha de falsedad se debió a que desistió de esta y la figura de desconocimiento del documento se empleó de manera extemporánea y, en todo caso, no procedía en ese evento.
Pronunciarse sobre dicho punto implicaría inmiscuirse en la órbita de competencia del juez natural del litigio, y reabrir el debate probatorio. 41. En lo relativo a la declaración extrajudicial realizada el 6 de diciembre de 2023 por la señora Rosalba Barboza, el actor afirmó que lo allí consignado no fue ratificado dentro del proceso de nulidad electoral. 42.
Respecto de tal declaración se determinó que no había sido controvertida ni desvirtuada por el demandado, pues no se pronunció sobre dicho elemento. Esa aserción de la autoridad demandada tiene respaldo en lo ocurrido en la audiencia inicial de 7 de mayo de 2024, pues en la etapa de decreto de pruebas se tuvieron como tales los documentos aportados con las demandas de nulidad electoral, entre estos, la aludida declaración, frente a lo cual no se hizo manifestación alguna por parte del tutelante. 43.
Ahora bien, en cuanto a que no se le podía otorgar valor probatorio a esa declaración, dado que la información allí suministrada no fue ratificada dentro del proceso, cabe anotar que tal elemento de convicción no se constituyó en el eje central para acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. Por tanto, excluirla de valoración carece de la entidad suficiente para modificar la decisión judicial objeto de censura. 44.
Así las cosas, los reproches del tutelante están dirigidos a reprochar el valor probatorio otorgado por la autoridad accionada a los elementos de convicción que reposan en el expediente de nulidad electoral, sin que acredite arbitrariedad alguna en la manera como lo hizo aquella ni que las conclusiones probatorias a las que arribó contraríen los postulados de la sana crítica. 45.
Cabe recordar en este punto que la tutela no se instituyó como una instancia adicional a los procesos ordinarios, es decir, no es concebida como un juicio de El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05192-00 Accionante: Cristian Camilo Ruiz Rojano Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 9 corrección, sino como un juicio de validez, pues su finalidad es propender por la salvaguarda de derechos fundamentales, mas no imponer el sentido en el que se deben valorar las pruebas, máxime cuando no se comprueba que del modo realizado por el accionado desatienda los preceptos de lógica y experiencia de la sana crítica. 46.
Por último, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada desatendió una sentencia que emitió el 8 de agosto de 2024, en la que, en un caso con supuestos fácticos similares al suyo, se concluyó que la evidencia digital generaba dudas de carácter técnico y que no constituía doble militancia el solo hecho de asistir de manera conjunta a eventos públicos. 47.
El precitado reproche tampoco supera el presupuesto de relevancia constitucional, dado que no se hace referencia a qué criterio o cuál regla jurisprudencial se desatendió. El accionante se limita a hacer alusión a aseveraciones consignadas en la providencia presuntamente desconocida, sin que se explique por qué estima que estas no se tuvieron en cuenta, es decir, pretende que se acojan para desatar su caso sin mayor desarrollo argumentativo. 48.
En la sentencia de 8 de agosto de 2024 se definió un asunto en el que se buscaba obtener la anulación de un acto de elección de la gobernadora del Tolima para el período 2024-2027, con fundamento también en la ocurrencia de una doble militancia en la modalidad de apoyo. En ese litigio se precisó que “la evidencia digital aportada para que se configure la doble militancia presenta ciertas dudas de carácter técnico”; seguidamente se puntualizó que no se advierte “que existan motivos que impidan el análisis del contenido del video aportado, pues lo cierto que más allá de la originalidad del contenido del video, lo que se ha debatido es su integridad, mas no lo que allí se aprecia y no existen elementos que indiquen que la herramienta usada para obtenerlo no fue idónea”. 49.
A pesar de que en aquella providencia se refería a dudas de carácter técnico respecto de la evidencia digital, se determinó otorgarle valor probatorio de manera que no entiende la Sala la remisión que hace la parte actora a dicha decisión judicial, pues allí se examinó el video que acreditaba la configuración de doble militancia y lo que pretendía el tutelante era que no se valorara.
Lo que se observa es una alusión fragmentada a ese pronunciamiento judicial, en la medida en que se citó de manera parcial lo anotado acerca de ese aspecto; es decir, lo que le favorecía al accionante para fundamentar su reproche. 50. De igual modo, no se indica de qué modo se inobservó lo sostenido en esa sentencia, frente a que “la presencia conjunta en eventos públicos no constituye por sí sola doble militancia”, dado que la autoridad judicial accionada no afirmó que por el solo hecho de haber concurrido el tutelante junto con el señor Sergio Enrique Barraza Mora a un evento público se había configurado la doble militancia, sino que se basó en un video y una fotografía en la que se demostraba su apoyo de manera directa a ese candidato, al invitar a los asistentes a ese evento a votar por aquel.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05192-00 Accionante: Cristian Camilo Ruiz Rojano Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 10 Diferente a lo acreditado en dicho litigio, motivo por el cual se negaron las súplicas ordinarias. 51. En esa medida, el actor pretende que se le imponga a la autoridad accionada tener en cuenta una decisión judicial que esta profirió para desatar una controversia de índole electoral, pese a que no se aviene a su caso, pues la situación fáctica y el material probatorio obrante en ese expediente son disímiles al que integra el proceso promovido en su contra. 52.
Así las cosas, los reproches de la parte actora no demuestran una afectación constitucional ni contienen una carga argumentativa que acredite algún yerro de índole constitucional que implique vulneración de derechos fundamentales. Por el contrario, evidencian un desacuerdo con la manera como la autoridad accionada decidió el proceso de nulidad electoral, en particular, en lo referente a la valoración probatoria efectuada con el fin de que se acoja la tesis probatoria que él pregona. 53.
En ese orden de ideas, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 54. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR LAS SOLICITUDES DE DESVINCULACIÓN formuladas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
QUINTO: RECONOCER personería al abogado Ronald Javier Vásquez García, portador de la tarjeta profesional 168.174 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder que reposa en el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicación: 11001-03-15-000-2024-05192-00 Accionante: Cristian Camilo Ruiz Rojano Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 11 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 12 VF