1 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-01 Demandante: Wilson Ramírez Peña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-01 Demandante: Wilson Ramírez Peña y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Temas: Privación Injusta de la Libertad / defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, proferida el 4 de marzo de 2022, que negó el amparo solicitado por los señores Wilson Ramírez Peña (quien actúa en nombre propio y en calidad de heredero del señor José de la Cruz Ramírez), Rosario Inés Montaño de Ramírez, Gerald Wilson Ramírez Montaño, Wilson José Ramírez Montaño, Edison de la Cruz, Saúl Ramírez Peña, Ramona del Socorro Ramírez Peña y la sociedad Wilson Tours y Cía Ltda, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Wilson Ramírez Peña, (quien actúa en nombre propio y en 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-01 Demandante: Wilson Ramírez Peña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calidad de heredero del señor José de la Cruz Ramírez), Rosario Inés Montaño de Ramírez, Gerald Wilson Ramírez Montaño, Wilson José Ramírez Montaño, Edison de la Cruz, Saúl Ramírez Peña, Ramona del Socorro Ramírez Peña y la sociedad Wilson Tours y Cía Ltda, promovieron demanda por intermedio de apoderada, en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que: (…) [S]e declare que en la acción de reparación directa presentada por los demandantes, no se configuran los presupuestos legales que señala la Subsección “C” Sección Tercera Sala de lo Contencioso Administrativo-Consejo de Estado para negar las pretensiones de la demanda, y que en su lugar se declare que la demanda de Wilson Ramírez Peña si reúne y cumple los requisitos de ley para acceder a la reparación y/o indemnización y, por lo tanto se deje sin efectos el fallo dictado el 19 de noviembre de 2020, por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA-SUBSECCIÓN “C” (…), dentro del Proceso de Reparación Directa instaurado contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, radicada bajo el Núm. 080012331000200501 09401 (53874) y en su lugar se proceda a dictar una nueva sentencia en la forma que legalmente corresponda, teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso sobre el daño antijurídico ocasionado a los demandantes con las decisiones del ente demandado, que dan lugar a su responsabilidad administrativa y extracontractual, conforme al postulado del artículo 90 de la C.P. 1.1.2.
Los hechos Los accionantes narraron como hechos de tutela, los siguientes: i) El 25 de abril de 2005 a través de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, radicación 08001 23 31 000 2005 01094 00, por la privación injusta de la libertad del señor Wilson Ramírez Peña. ii) El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación teniendo en cuenta que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria. iii) Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2020 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al decidir la segunda instancia consideró que la 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-01 Demandante: Wilson Ramírez Peña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co privación de la libertad del señor Wilson Ramírez Peña no fue injusta, por lo que revocó la decisión apelada y negó las pretensiones de la demanda. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir de la parte accionante, el fallo del 19 de noviembre de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, en atención a las siguientes circunstancias: i) Defecto fáctico: El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se abstuvo de valorar las pruebas a través de las cuales se demuestra, con grado de certeza, la responsabilidad administrativa del ente demandado en la privación injusta de la libertad del señor Ramírez Peña, por cuanto: a) Al analizar la medida de aseguramiento tuvo en cuenta lo manifestado por el señor Ramírez Peña en la indagatoria, pese a que la decisión del Juez Penal descalificó la detención al estimar que nunca se comprobó ningún vínculo de aquél con el punible que se le endilgó. b) Omitió que la Fiscalía General de la Nación privó de la libertad al señor Wilson Ramírez Peña en condición de «sospechoso» a partir de una prueba que no revestía la condición de indicio grave, como lo es la declaración bajo juramento del investigador del DAS, quien soportó su dicho sobre apreciaciones subjetivas y fundadas en meras conjeturas sobre un posible testaferrato, derivadas de la venta de tiquetes aéreos a personas involucradas en acciones delictivas. c) El fallo cuestionado da visos de legalidad a una decisión a todas luces irregular, injusta e ilegal de la Fiscalía General de la Nación, dado que la presunción de inocencia del señor Wilson Ramírez Peña nunca fue desvirtuada, de tal suerte que el Juez Penal Especializado de Barranquilla, el 29 de abril de 2003, al absolverlo de responsabilidad penal, dejó sin soporte legal la medida de aseguramiento. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-01 Demandante: Wilson Ramírez Peña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Se abstuvo de valorar que no existió ninguna conducta penal que pudiera reprocharse al señor Ramírez Peña, pues no pudo establecerse que haya actuado con culpa grave o dolo civil, por lo que el ente investigador estaba en la obligación de adelantar las actividades necesarias para obtener las pruebas conducentes y pertinentes con el fin de establecer la ocurrencia del ilícito que se le endilgó pero como no lo hizo, la presunción de inocencia se mantuvo incólume y la privación de la libertad se tornó injusta, pues era una carga que no tenía el deber de soportar. e) Al haber considerado que la imposición de la medida de aseguramiento tuvo sustento en afirmaciones no ciertas realizadas en la indagatoria, contraviene lo dispuesto en los Códigos Penal y Civil, respecto a que para el efecto se requiere una conducta dolosa o gravemente culposa, la cual no se configuró en el presente asunto. f) No apreció las razones expuestas por el Juez Penal Especializado que conllevaron a la cancelación de la medida de aseguramiento y que dan cuenta de la ausencia de indicios graves de responsabilidad frente a la conducta punible que se reprocha pues en virtud del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, se requiere para establecer la restricción de la libertad. ii) Desconocimiento del precedente jurisprudencial: La decisión objeto de solicitud de amparo, decidió apartarse de la ratio decidendi de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2013, bajo un supuesto que no se ajusta a las exigencias fijadas por el tribunal constitucional, sin tener en cuenta que dicha providencia establece el régimen objetivo de responsabilidad cuando una persona privada de la libertad es absuelta, entre otras razones, bajo la aplicación del principio indubio pro reo, lo que hace inadmisible manifestar que hubo culpa de la víctima; máxime si se tiene en cuenta que no se probó que el sindicado haya dado lugar a la imposición de la medida restrictiva de la libertad y, por ende, incurrido en conducta afectada de dolo o culpa grave. 1.2.
Actuación Procesal 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-01 Demandante: Wilson Ramírez Peña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto del 13 de enero de 2022, el Consejo de Estado Sección Primera admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, como demandados y se les confirió el término de dos días para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la acción. En condición de terceros interesados en las resultas del proceso, se vinculó a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y a los señores Víctor Manuel Ramírez Peña, Gloria Peña de Ramírez, Enaida Luz Meriño Meza, Yalena Zaida Vargas de Ramírez y Luz Marina Gutiérrez Sánchez, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, realizaran el respectivo pronunciamiento.
De igual forma, tuvo como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo y ordenó al Tribunal Administrativo del Atlántico, remitir el expediente del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 2005- 01094-01. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C El magistrado Nicolás Yepes Corrales se pronunció sobre el escrito de acción de tutela y solicitó que se declare la improcedencia del amparo, por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, o en su defecto, se niegue al no acreditar una causal específica o defecto que conlleve a la vulneración de derecho fundamental alguno. Para el efecto expuso los siguientes argumentos: i) La acción de tutela interpuesta no configura un asunto de relevancia constitucional, pues pese a señalar como derechos fundamentales vulnerados el debido proceso, la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia, la parte accionante solo evidencia una mera insatisfacción de los intereses de los 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-01 Demandante: Wilson Ramírez Peña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandantes y la intención de convertir al juez de tutela en el natural de la causa y en tercera instancia, para revaluar la controversia objeto de litis y las pruebas que fueron valoradas por el juzgador de la reparación directa, sin que promueva la sustentación de una verdadera transgresión de índole ius fundamental que avale la intervención del juez constitucional. ii) La decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se fundamentó en la evidencia probatoria, los hechos debidamente acreditados en el proceso y la jurisprudencia aplicable al caso concreto; por tanto, la providencia enjuiciada no adolece de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, debido a que: a) Hizo un análisis integral de las pruebas que obraban en el expediente, que le permitieron concluir que no se había configurado el daño antijurídico, pues pudo constatar que la Fiscalía Once de la Unidad Nacional de Narcóticos e Interdicción Marítima para tomar la medida de aseguramiento de detención preventiva, tuvo en cuenta, por una parte, que existía un indicio de participación derivado de la declaración juramentada de Eliseo Casallas según la cual el procesado presuntamente administraba recursos producto del tráfico de estupefacientes y, posteriormente enviaba dichos dineros al extranjero a nombre de uno de los integrantes de la organización criminal y, por otra, habían indicios de contradicción y falsa justificación, dado que en la diligencia de indagatoria, el señor Ramírez Peña no supo dar explicaciones convincentes y satisfactorias sobre los dineros enviados al exterior a uno de los traficantes de estupefacientes, y sobre su relación con otro de los integrantes de esa organización delictual.
De tal forma que, contrario a lo argumentado por los tutelantes, sí existía en contra del sindicado por lo menos un indicio grave de responsabilidad que daba cuenta de su presunta participación en el delito de lavado de activos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 del Decreto Ley 2700 de 1991. b) La mera absolución de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, no implica de manera automática la responsabilidad del Estado, por lo cual la Sala concluyó que la medida de aseguramiento se había impuesto en 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-01 Demandante: Wilson Ramírez Peña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de las prerrogativas sustanciales y formales consignadas en la ley procesal penal y fue necesaria, proporcional y razonable. iii) No se desconoce el precedente contenido en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, dado que la postura de la objetivación de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, allí prevista, fue revaluada y superada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional para dar lugar a la elaboración de un juicio de antijuridicidad y otro de imputación, donde el primero habilita al segundo, de tal suerte que la sentencia cuestionada al evidenciar que, de acuerdo con la jurisprudencia vigente y las pruebas allegadas al proceso, la medida preventiva de libertad de la que fue objeto el señor Ramírez Peña satisfizo las prerrogativas constitucionales y legales que rigen el ordenamiento penal concluyó que el daño alegado en la demanda no tenía el carácter de antijurídico. iv) La sentencia de primera instancia se revocó al constatar que la privación de la libertad del señor Wilson Ramírez Peña no había sido injusta, y no porque se hubiera configurado la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, dado que en el presente caso no fue posible examinar la imputación ni las causales que conllevan al rompimiento de dicho elemento de la responsabilidad, pues precisamente no se encontró probado el daño antijurídico, aspecto que de encontrarse configurado y demostrado hubiese conllevado estudiar la imputación y las causales que determinan su ruptura. 1.4.
Intervenciones 1.4.1. La Fiscalía General de la Nación. A través de memorial, Vanesa Cristancho García, en calidad de profesional experto de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, intervino para solicitar que se declare la improcedencia del amparo, por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ni se argumenta la configuración de una causal específica de procedibilidad, pues la parte actora se abstuvo de sustentar el presunto defecto en que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-01 Demandante: Wilson Ramírez Peña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sentencia cuestionada respetó los derechos fundamentales de la parte demandante y valoró el acervo probatorio existente en el proceso administrativo, de acuerdo a la sana crítica y los criterios jurisprudenciales vigentes para el efecto, y se apegó a la Constitución Política y a la ley, sin que hubiese incurrido en defecto alguno. 1.4.2.
La Rama Judicial, los señores Gloria Peña de Ramírez, Enaida Luz Meriño Meza, Yalena Zaida Vargas de Ramírez y Luz Marina Gutiérrez Sánchez, dejaron transcurrir el término de traslado en silencio. 1.4.3. La señora Ella Marina Ramírez Aguilar, en calidad de heredera del señor Víctor Manuel Ramírez Peña (quien fue vinculado como tercero interesado) y la abogada de la parte accionante, «coadyuvaron» la acción de tutela. 1.5.
Sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 4 de marzo de 2022, negó el amparo solicitado y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) De acuerdo con la jurisprudencia aplicable al caso concreto1, la decisión absolutoria en favor del señor Wilson Ramírez Peña, no compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que la autoridad judicial accionada no evidenció la existencia del daño antijurídico alegado, por lo que no se advierte conculcación de derechos fundamentales. ii) No se puede equiparar la valoración probatoria que se hace en el proceso penal con la realizada en el contencioso administrativo, dado que el primero busca determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable, mientras que en el segundo, en los casos de privación injusta de la libertad, se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, a tal punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no implica per se la del Estado. 1 Menciona el a quo la providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de l10 de diciembre de 2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente identificado con el número único de radicación 2010-00234-01 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-01 Demandante: Wilson Ramírez Peña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) De acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, Sección Tercera: SU 072 de 2018 y del 29 de noviembre de 2018, radicado 2005-01917-01, respectivamente, corresponde al juez de la responsabilidad administrativa, determinar el régimen de imputación aplicable a cada caso concreto; aspecto que se encuentra presente en la sentencia cuestionada al estudiar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida por la cual fue privada de la libertad la persona que resultó absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo, sin que ello implique la aplicación automática del régimen objetivo de responsabilidad, pretendido por la parte accionante, ni que se pueda predicar que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial. iv) La providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en la normativa aplicable y el material probatorio allegado en su momento al proceso ordinario, por lo que el hecho de que los actores no compartan la decisión allí dispuesta no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de los defectos endilgados por la parte accionante. v) El magistrado Oswaldo Giraldo López salvó voto, al considerar que el amparo pretendido debió declararse improcedente por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues al cuestionar una sentencia de última instancia por violación del derecho fundamental al debido proceso, la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, mecanismo de defensa idóneo, conforme a la causal 5ª del artículo 250 del CPACA.
Adicionalmente, tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues los accionantes se abstuvieron de explicar en forma clara, cómo la sentencia cuestionada vulnera las garantías constitucionales alegadas en su núcleo esencial. 1.6. Impugnación En el escrito de impugnación se indican los siguientes aspectos: 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-01 Demandante: Wilson Ramírez Peña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La tutela está dirigida a que se estudien los yerros en que incurrió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al proferir la sentencia del 19 de noviembre de 2020 y no a «que se realice nuevamente el estudio probatorio realizado por los jueces naturales del proceso». ii) El defecto fáctico se evidencia en que la decisión de la detención preventiva del señor Wilson Ramírez Peña se fundamentó en una prueba que no revestía la condición de indicio grave para la medida de aseguramiento, como lo es la declaración bajo juramento del investigador, es decir, en meras conjeturas, que en virtud de la presunción de inocencia permiten apreciar que el «sospechoso» no estaba involucrado en los envíos de sustancias estupefacientes ni lavado de activos, como tampoco que fuera «testaferro de Quintero». iii) La presencia del defecto fáctico también se puede verificar en la fundamentación realizada por el Juzgado Penal Especializado de Barranquilla a través de la providencia del 29 de abril de 2003, que absolvió a Wilson Ramírez Peña de responsabilidad penal, al encontrar que siempre fue inocente; por lo que, es un despropósito que la decisión de la sentencia impugnada de credibilidad a los argumentos de la Fiscalía General de la Nación para proferir la medida de aseguramiento, pese a que nunca existieron los requisitos legales para decretarla. iv) No se aplicó el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera del 29 de noviembre de 2021, en el radicado 2006-00178-01 (46681), según el cual las declaraciones de terceros, por carecer de soportes y contradicciones no constituyen indicios graves de responsabilidad, pese a que en este caso la Fiscalía General de la Nación soportó la medida de aseguramiento en la declaración del «investigador del DAS», de la cual no se podía inferir la conducta punible del señor Wilson Ramírez Peña. v) La decisión cuestionada incurre en un grave yerro al pasar por alto el material probatorio que demuestra, con grado de certeza, la responsabilidad administrativa de la parte demandada, pues se acreditó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Ramírez Peña, no se ajustó a cánones racionales, dado que no cumple con las normas que regulan la materia, comoquiera que la Fiscalía Once de la Unidad 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-01 Demandante: Wilson Ramírez Peña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Narcotráfico e Interdicción Marítima otorgó a lo dicho por el señor Ramírez Peña en la indagatoria, un alcance que no le correspondía, como se desprende del fallo que lo absuelve de responsabilidad penal. vi) El fallo impugnado desconoció que el operador judicial accionado realizó nuevamente un juicio de valoración en el que declaró culpable al señor Wilson Ramírez Peña, pese a que el Juez Penal al absolverlo criticó la prueba que fundamentó la medida de aseguramiento. vii) Respecto a la configuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial, se reiteran las razones expuestas en el escrito de tutela frente a la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, por ser la posición vigente al momento de presentar la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad, dado que el cambio jurisprudencial afecta la confianza legítima de los accionantes. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo 080 de 20192, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta corporación de fecha 4 de marzo de 2022, mediante la cual se negó el amparo solicitado. 2.2.
Problema jurídico 2Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-01 Demandante: Wilson Ramírez Peña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 19 de noviembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el medio de control reparación directa radicado 080012331000200501094 01 (53874).
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, por configurarse los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-01 Demandante: Wilson Ramírez Peña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este entendido, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20054, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo;
(v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte 3 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-01 Demandante: Wilson Ramírez Peña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20125, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 20146 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C del 19 de noviembre de 2020 en el medio de control reparación directa 2.4.1. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión. 2.4.2.
Se presentó con inmediatez, porque la sentencia cuestionada que data del 19 de noviembre de 2020 fue notificada por edicto electrónico el 9 de julio de 20217 y 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Consultado el aplicativo del Sistema de Información Judicial SAMAI, la sentencia del 19 de noviembre de 2020 fue notificada a través de edicto electrónico del 9 al 13 de julio de 2021. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-01 Demandante: Wilson Ramírez Peña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela se instauró el 16 de diciembre de ese año, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.3.
Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.4. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la sentencia censurada fue proferida en segunda instancia en un proceso en el medio de control de reparación directa. 2.4.5. El asunto tiene relevancia constitucional.
En tanto que se solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia. 2.5. Hechos probados 2.5.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión conoció el medio de control reparación directa instaurado por los señores Wilson Ramírez Peña, Rosario Inés Montaño de Ramírez;
Gerald Wilson y Wilson José Ramírez Montaño; Edison de la Cruz, Víctor Manuel, Saúl y Ramona del Socorro Ramírez Peña; José de la Cruz Ramírez Vargas, Gloria Peña de Ramírez, Enaida Luz Meriño Meza, Yalena Zaida Vargas de Ramírez y la sociedad Wilson Tours Cía. Ltda, en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en orden a que se declarara la responsabilidad administrativa por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Wilson Ramírez Peña del 10 de mayo de 2001 al 29 de abril de 2003, cuando mediante decisión judicial fue absuelto de los delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para traficar y testaferrato y, el consecuente resarcimiento de los perjuicios causados con esta decisión. 2.5.2.
El 31 de mayo de 2013 esa corporación emitió fallo mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar, en lo esencial, que se encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes como consecuencia de 16 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-01 Demandante: Wilson Ramírez Peña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, en tanto que: i) el señor Wilson Ramírez Peña estuvo injustamente privado de la libertad por espacio de 23 meses y 19 días teniendo en cuenta que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en la etapa de juicio profirió sentencia que absolvió al procesado y ordenó la libertad y ii) con esa circunstancia se causó a la víctima y a sus familiares, sufrimiento, aflicción y perjuicios materiales. 2.5.3.
Interpuesto el recurso de apelación, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes razones: i) Luego de referir el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y relacionar los hechos probados en el plenario, procedió a analizar la antijuridicidad del daño, respecto de lo cual precisó lo siguiente: a) Los daños alegados son: i) la privación de la libertad del señor Wilson Ramírez Peña, la cual es calificada como injusta por los demandantes y ii) por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado del retardo injustificado con el que se adelantó el proceso penal. b) Se encuentra acreditado que: i) el 10 de mayo de 2001, el señor Wilson Ramírez Peña fue capturado; ii) el 15 de mayo de 2001, el procesado rindió indagatoria; iii) el 24 de mayo de 2001, la Fiscalía Once de la Unidad Nacional de Narcóticos e Interdicción Marítima impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Wilson Ramírez Peña por ser presunto autor del delito de lavado de activos, puesto que existían indicios en su contra que daban cuenta de su participación en el referido punible; iv) el 22 de octubre de 2001, esa misma agencia fiscal confirmó la Resolución de 24 de mayo de 2001; v) el 23 de abril de 2002, esa Fiscalía profirió Resolución de Acusación en contra del sindicado por el delito de lavado de activos; vi) mediante providencia del 29 de abril de 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla absolvió a Wilson Ramírez Peña del delito imputado en aplicación del principio in dubio pro reo; y vii) el 19 de mayo de 2003, el señor Peña Ramírez recobró la libertad. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-01 Demandante: Wilson Ramírez Peña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) La normatividad procesal penal aplicable vigente para el momento de la apertura de la investigación está conformada por los artículos 386 a 388, 397, 438 y 456 del Decreto Ley 2700 de 1991. d) La medida de aseguramiento impuesta mediante la Resolución del 24 de mayo de 2001 cumplió las exigencias previstas para el efecto en las normas atrás referidas, pues tuvo como fundamento la existencia de indicios que daban cuenta de que el señor Wilson Ramírez Peña podía ser autor del delito de lavado de activos, a saber: i) en el hecho de que el procesado presuntamente administraba recursos producto del tráfico de estupefacientes y posteriormente enviaba dichos dineros al extranjero a nombre de uno de los integrantes de la organización criminal, indicio de participación obtenido de la declaración juramentada de Eliseo Casallas; ii) en la versión dada por Ramírez Peña en diligencia de indagatoria donde no supo dar explicaciones convincentes y satisfactorias sobre los dineros enviados al exterior a uno de los traficantes de estupefacientes y su relación con otro de los integrantes de esa organización delictual. e) La privación de la libertad del demandante cumplió con los requisitos fijados en los artículos 388 y 397 del Decreto Ley 2700 de 1991, así como que fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo acusado.
Por tanto, el daño alegado en este proceso no tiene el carácter de antijurídico y, por el contrario, se deriva de una actuación de la administración ajustada a derecho en tanto y en cuanto la medida se soportó en material probatorio que cumplía con las exigencias legales. ii) De acuerdo con lo anterior, la privación de la libertad de Wilson Ramírez Peña no fue injusta ni se incurrió en mora al tramitar el proceso penal seguido en su contra, por lo que, al quedar en evidencia que los daños alegados no tienen el carácter de antijurídicos, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.6.
Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 18 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-01 Demandante: Wilson Ramírez Peña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo8 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política.
Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y 8 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-01 Demandante: Wilson Ramírez Peña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.
En el presente asunto, la parte accionante formula las causales de procedibilidad defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por lo que conforme a lo expuesto y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no, de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, la Subsección hará un examen del marco normativo y jurisprudencial de las mentadas causales. 2.7.
Marco normativo y jurisprudencial de las causales de procedibilidad desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto fáctico 2.7.1. De la causal de procedibilidad desconocimiento del precedente jurisprudencial En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial — horizontal o vertical—, se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente9, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente10; b) que se trate de un problema 9 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-4Treinta y séis de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el 20 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-01 Demandante: Wilson Ramírez Peña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico semejante o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean semejantes o planteen un punto de derecho semejante al que se debe resolver con posterioridad.11 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo.
La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.12 En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción.13 Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.14 En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos.
No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». 11Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 12Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 13Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 14Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 21 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-01 Demandante: Wilson Ramírez Peña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».15 En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud del respeto a los principios al debido proceso, igualdad y buena fe.16 De otra parte, en la sentencia SU-332 de 2019,17 la Corte Constitucional se refiere al desconocimiento del precedente de las Altas Cortes y para el efecto señaló: Importancia de los órganos de unificación de jurisprudencia 15.
Esta Corte diferenció dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, para lo cual tomó como criterio diferenciador la autoridad que profiere el fallo que se tiene como referente. En esa medida, el precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que, el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicción encargadas de unificar la jurisprudencia. 16.
Ahora bien, como se explicó líneas atrás, cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia en el país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso.
Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del sistema. 15Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 16Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C- 634 de 2011, entre otras. 17Referencia: Expedientes acumulados: T-5904426 (Elsa Marina Ñustes Lozano), T-5904482 (Luis Hernán Medina Urueña),T-5912659 (Margoth Rivera de Quevedo), T-5942333 (Mercedes Castro Pinilla), T-5942352 (Hipólito Arévalo Tique), magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado, sentencia del 245 de julio de 2019. 22 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-01 Demandante: Wilson Ramírez Peña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.2.
Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».18 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.
La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria.
En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.19 [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»20, cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido21; o cuando a pesar de existir 18 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 19 Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005.
M. P. Jaime Araujo Rentería. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado.
Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial.
Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su 23 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-01 Demandante: Wilson Ramírez Peña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.22 En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso».
Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». 22 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso.
Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas.
El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada ( ) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio.
La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». 24 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-01 Demandante: Wilson Ramírez Peña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.
En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, solo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».23 En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico, cuando pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador.
Finalmente, es pertinente referir que, en sentencia SU 495 de 202024— la Corte Constitucional sobre el defecto fáctico, señaló: Esta Corte ha sido clara en resaltar que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto.25 Sin perjuicio de esto, ha señalado que tal poder discrecional debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, debiendo atender los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley.
De lo contrario, la discrecionalidad sería entendida como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada.26 23 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. 24 Sentencia del 27 de noviembre de 2020, Referencia: Expediente T.7.783.646, acción de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mejía Galeano contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. 25 La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia 26 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994.
Allí se indicó: “si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica…, dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la 25 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-01 Demandante: Wilson Ramírez Peña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 84.
Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.27 En ese sentido, la Corte ha señalado que este tipo de yerro tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez, y comprende tanto el decreto y la práctica de pruebas, como su valoración.28 Por lo tanto, teniendo en cuenta que la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona29 la protección de la acción de tutela por defecto fáctico puede encuadrarse cuando la actuación probatoria del juez permita identificar un error ostensible, flagrante y manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisión adoptada30. 85.
Esta corporación ha reiterado en su jurisprudencia tres eventos en los que se configura el defecto fáctico, a saber31 “(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley”32 2.8.
Análisis de la Sala. Caso concreto 2.8.1. Desconocimiento del precedente jurisprudencial Es dable advertir que, en materia de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dado un viraje importante, que es preciso traer a colación para efectos de dar solución al asunto. En la sentencia del 17 de octubre de 201333 la Sección Tercera del Consejo de Estado, acogió un régimen de responsabilidad objetivo cuando el sindicado era absuelto porque i) no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables.
No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente” (resaltado fuera del texto original). 27 ibidem 28 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017 29 Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2004. 30 Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994 y T-781 de 2011. 31 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017 32 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2007. 33 Sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23.354), consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez. 26 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-01 Demandante: Wilson Ramírez Peña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual fue detenido no es típica o iv) por aplicación del principio in dubio pro reo, eventos a partir de los cuales la antijuridicidad del daño se consideraba presente y, por tanto, debía probarse únicamente la ocurrencia del daño, es decir, la privación de la libertad.
En este régimen, para efectos de que no se emitiera orden de condena se debía probar alguna causal eximente de responsabilidad. Posteriormente, con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018,34 la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó y unificó su jurisprudencia, e indicó que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que i) el hecho no existió,35 ii) el sindicado no cometió el ilícito,36 iii) la conducta investigada no constituyó un hecho punible,37 o iv) la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo38 será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño y, adicionalmente, verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, i) si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo y ii) si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Sin embargo, dicho precedente se dejó sin efectos mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01, por cuanto se consideró que vulneraba el derecho fundamental al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, al no valorarse si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de la víctima.
En este estado de cosas, se ordenó emitir una decisión de reemplazo en la que se valorara la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, esto es, el 34 Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. 35 Ver sentencias del 29 de marzo de 2012 (16.448) y del 12 de febrero de 2014 (33.550). 36 Ver sentencias del 29 de septiembre de 2015 (38.813) y del 30 de marzo de 2016 (39.207). 37 Ver sentencias del 13 de febrero de 2013 (25.698) y del 30 de junio de 2016 (40.475). 38 Ver sentencias del 31 de enero de 2011 (18.452) y del 1º de junio de 2017 (43.294). 27 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-01 Demandante: Wilson Ramírez Peña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho a no ser tratado como si fuera culpable por sus conductas preprocesales de la detención que se le impuso, en tanto que ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad autorizaba al juez administrativo a reemplazar al funcionario judicial penal.
En el sub examine, la sentencia objeto de censura fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 19 de noviembre de 2020, esto es, con posterioridad a la sentencia de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 y, en ese orden, corresponde aplicar las pautas trazadas en las sentencias C-037 de 199639 y SU-072 de 2018.40 En la primera de ellas se adujo:
ARTICULO
68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. En virtud de lo anterior, y a propósito de lo explicado en torno al artículo 66 del presente proyecto, debe entenderse que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente y el procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error judicial en que incurran las demás autoridades judiciales. 39 Ref.: P.E.-008, Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, Magistrado ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, Santafé de Bogotá, D.C.; 5 de febrero de 1996. 40 Referencia: T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC), Acciones de tutela instauradas por la Fiscalía General en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Córdoba (vinculado) y Germán Espitia Delgado y otros (vinculados) y por Blanca Gómez de García y otros en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B., magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas, sentencia del 5 de julio de 2018. 28 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-01 Demandante: Wilson Ramírez Peña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo estas condiciones, el artículo se declarará exequible.
Y en la sentencia SU-072 de 2018, se afirmó lo siguiente: 80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado. 81.
De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.
En ese orden de ideas, el Consejo de Estado no sujetó el análisis de la responsabilidad en un único régimen, por lo que el juez natural debe analizar las particularidades del asunto y aplicar el régimen que considere procedente y, en caso de que se advierta la responsabilidad estatal, se debe determinar a qué entidad es imputable el daño antijurídico.
En el sub lite los accionantes aducen que con la expedición de la sentencia cuestionada se desconoce arbitrariamente el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, que previó el régimen objetivo de responsabilidad del Estado, en los casos en que el privado de la libertad resulte absuelto bajo la aplicación del principio indubio pro reo.
Agregan que aplicar una postura diferente a la allí definida afecta su derecho a la seguridad jurídica. Al revisar la sentencia objeto de cuestionamiento, se aprecia que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expresó que bajo la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución Política no existe fundamento para privilegiar un régimen de contenido marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (rad. 23354), por lo que se hace necesario examinar la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, lo cual exige constatar si la 29 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-01 Demandante: Wilson Ramírez Peña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si era necesaria, razonable y proporcional.
La anterior apreciación se acompasa con la posición imperante en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, que líneas atrás fue reseñada, de tal suerte que es claro para la Sala, que en el presente caso no se dio el desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues, como quedó expuesto, la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 perdió fuerza vinculante para los operadores judiciales, a partir de los pronunciamientos de unificación jurisprudencial proferidos con posterioridad tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, cuya ratio decidendi fue acogida por el fallo cuestionado, el que además se ocupó de exponer con suficiencia las razones jurídicas que fundamentaron su decisión. Por otra parte, sobre la sentencia emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2021, radicación 2006-00178-01, (46.681), que según se extrae del escrito de impugnación no fue aplicada, la Sala advierte que comoquiera que fue expedida con posterioridad al fallo cuestionado no tiene el carácter de precedente jurisprudencial vinculante. 2.8.2.
Defecto fáctico Del análisis probatorio allegado al proceso de reparación directa se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, examinó de manera suficiente los elementos allegados al expediente que le permitieron establecer la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento ordenada por la Fiscalía General de la Nación. En efecto, la autoridad judicial accionada analizó, respecto de los daños alegados en la demanda, todas las pruebas obrantes en el trámite del proceso penal y la normatividad procesal vigente para el momento en que se produjo la apertura de la 30 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-01 Demandante: Wilson Ramírez Peña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investigación, esto es, el Decreto Ley 2700 de 199141, y se pronunció de manera específica sobre cada uno de los elementos probatorios que sirvieron de fundamento a la Fiscalía General de la Nación para decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva.
En cuanto al indicio grave de responsabilidad, con base en pruebas legales producidas en el proceso, que exige el artículo 388 ibidem para la imposición de la medida de detención preventiva, precisó que: «(…) además de los informes de policía judicial emitidos por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de los cuales esta Subsección ha afirmado que no constituyen prueba eficaz para dictar dicha medida cautelar, también se fundó en dos indicios graves de responsabilidad, consistentes en el hecho de que el procesado presuntamente administraba recursos producto del tráfico de estupefacientes y posteriormente enviaba dichos dineros al extranjero a nombre de uno de los integrantes de la organización criminal, los cuales eran ingresados al patrimonio de la sociedad Wilson Tour Cía. Ltda., mediante la venta y emisión de tiquetes aéreos para luego enviarlos al extranjero a uno de los integrantes de la empresa criminal; y en la indagatoria rendida por Ramírez Peña, quien no supo dar explicaciones convincentes sobre los dineros enviados al exterior a uno de los traficantes de estupefacientes y su relación con otro de los integrantes de esa organización delictual».
Igualmente, el fallo cuestionado se refirió a los fundamentos que tuvo la Fiscalía Once de la Unidad Nacional de Narcóticos e Interdicción Marítima, para confirmar la medida de aseguramiento, que se soportó además de lo mencionado en precedencia, en las falsas justificaciones y contradicciones en que incurrió el señor Ramírez Peña en la diligencia de indagatoria, para lo cual resaltó que el ente acusador en dicha oportunidad indicó que «realizada la diligencia de indagatoria con Wilson Ramírez Peña […] este negó conocer al sindicado Wilson Restrepo Molina y sin embargo Restrepo Molina en sus descargos afirmó que conocía a Ramírez Peña desde dos o tres años atrás».
Ahora bien, en las
Notas al pie · 1
- 3.Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la sentencia del 19 de noviembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no adolece de los defectos desconocimiento del precedente jurisprudencial y fáctico; en consecuencia, el fallo impugnado que negó el amparo solicitado por los accionantes deberá ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 33 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-01 Demandante: Wilson Ramírez Peña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Falla: Primero: Confirmar la sentencia del 4 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que negó el amparo solicitado por los accionantes, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MECG