Demandante: Trinidad del Socorro Chaverra Colorado Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04445-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Paipa, Boyacá, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04445-01 Demandante: TRINIDAD DEL SOCORRO CHAVERRA COLORADO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas – Improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 25 de septiembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B mediante la cual negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito presentado el 22 de agosto de 2023, la señora Trinidad del Socorro Chaverra Colorado, actuando por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, seguridad jurídica y buena fe».
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de los fallos proferidos por el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el 13 de diciembre de 2019 y por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de junio de 2023. Mediante la sentencia de primera instancia se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 5001-33-33-019-2018-00409-00/01, promovido por la accionante contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (de ahora en adelante, FOMAG).
El fallo de segundo grado confirmó esta decisión. Demandante: Trinidad del Socorro Chaverra Colorado Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04445-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1.
En razón a la procedencia de la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, solicito AMPARAR el derecho fundamental del debido proceso, seguridad jurídica y buena fe, conforme a lo señalado en los hechos anteriormente relacionados. 2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENESE dejar sin efectos la sentencia proferida tanto por el Juzgado (19) Administrativo de Medellín y Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, en sentencia de fecha 22 de junio de 2023, bajo el radicado No. 05001333301920180040902. 3.
Ordénese al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala cuarta de oralidad, que de conformidad con las pruebas allegadas al libelo demandatorio y con la recopilación del expediente administrativo allegado por la entidad demandada y previo estudio de este, se dicte la sentencia de segunda instancia que corresponda con fundamento en lo probado en el expediente, ordenando reconocer la sanción por mora en el pago de las cesantías, teniendo como fecha de solicitud el día 20 de mayo de 2014.1 1.3.
Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: De conformidad con la Resolución 128400 del 15 de octubre de 2014, el 5 de agosto de 2014, la señora Chaverra Colorado solicitó ante el FOMAG el reconocimiento y pago de cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante dicho acto administrativo por la suma de $129.552.635.
En el parágrafo primero de dicho acto administrativo, se indicó que se descontaría de dicha cantidad el valor de $38.418.147 por concepto de cesantías parciales, por lo que quedaba un saldo líquido de $91.134.488. El dinero reconocido por concepto de la prestación social quedó a disposición de la accionante hasta el 27 de enero de 2015 a través del Banco Agrario de Colombia.
Por tanto, el 7 de septiembre de 2017, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la respectiva sanción moratoria ante el FOMAG, dado el retardo en que habría incurrido la entidad. 1 Transcripción original del texto con posibles errores. Demandante: Trinidad del Socorro Chaverra Colorado Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04445-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ante la falta de respuesta de la entidad, operó el silencio administrativo negativo y, por tanto, la señora Chaverra Colorado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG y solicitó que se declarara nulo el acto administrativo ficto configurado el 7 de diciembre de 2017.
Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción por mora consagrada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018.2 En primera instancia, el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto ficto negativo y ordenó el pago de la sanción por el pago tardío de las cesantías a la demandante, por el período comprendido entre el 19 de noviembre de 2014 y el 26 de enero de 2015.
Advirtió que la actora afirmó en los hechos de la demanda que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas fue presentada el 5 de agosto de 2014. A su vez, puso de presente que en la Resolución 128400 del 15 de octubre de 2014 se estableció tal fecha como momento en que fue elevada dicha petición. Expuso que la Ley 1071 de 2006 es aplicable a los docentes del sector oficial, de conformidad con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Argumentó que, en virtud de tal normativa, una vez presentada la solicitud de liquidación de cesantías (5 de agosto de 2014), se debía expedir el proyecto de resolución correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes y, por tanto, el término venció el 28 de agosto de 2014. Agregó que, sin embargo, la Resolución 128400 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías se profirió el 15 de octubre de 2014, esto es, por fuera del término legal.
En tal sentido, aplicó la regla de derecho establecida en la sentencia de unificación en referencia, de conformidad con la cual, cuando se expide el acto administrativo por fuera del término legal en estos casos, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días (Ley 1437 de 2011) o 5 días (Decreto 01 de 1984) según sea el caso, que corresponden al término para interponer los respectivos recursos contra el acto y, iii) 45 días para efectuar el pago.
Con fundamento en dicha regla, concluyó que el 18 de noviembre de 2014 vencía el término con el que contaba la entidad para pagar las cesantías, por lo que la sanción moratoria se causó a partir del día 19 de noviembre de 2014 (fecha siguiente al 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena.
Sentencia del 18.07.18. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01 Demandante: Trinidad del Socorro Chaverra Colorado Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04445-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 vencimiento para el pago de la prestación) hasta el 26 de enero de 2015, dado que el pago del monto adeudado se efectuó el 27 de enero de 2015.
Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación y sostuvo que, de conformidad con el expediente del trámite administrativo, la solicitud fue radicada ante la entidad el 20 de mayo de 2014, y no el 5 de agosto del mismo año, tal como estaba consignado en la Resolución 128400 del 15 de octubre de 2014. En tal sentido, solicitó que se tuviera «en cuenta la fecha de la radicación de la solicitud del pago de las cesantías definitivas, calendada el día 20 de mayo de 2014, a partir del cual se debe contar 70 días siguientes hábiles para que la entidad realice el pago».
Lo anterior, con el fin de que se ordenara «pagar la sanción por mora en el pago de cesantías definitivas a partir del día 3 de septiembre de 2014 (fecha en la cual debería haber realizado el pago) hasta el día anterior a la fecha en la que realmente fue puesto a disposición del pago ante la entidad bancaria, esto es, el 26 de enero de 2015».
Mediante fallo del 22 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que, una vez revisadas las pruebas allegadas al proceso: Se evidenció formato diligenciado por la señora Trinidad del Socorro Chaverra Colorado, radicado ante el Departamento de Antioquia el día 2014/05/20, con el número R 201400237889, anexando la documentación requerida para tramitar cesantías definitivas como docente nacionalizado del municipio de Caldas Agregó que de conformidad con la Resolución 128400 del 15 de octubre de 2014, la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas fue radicada el 5 de agosto de 2014.
En relación con la solicitud del recurso de apelación, expuso que era necesario tomar como fecha de presentación de la petición la consignada en aquel acto administrativo pues este «se encuentra en firme y, por lo tanto, se presume que lo allí contenido corresponde a la verdad». Agregó que «en el expediente no existe prueba alguna a partir de la cual se pueda inferir que se solicitó la aclaración o corrección frente a la información contenida en ese acto administrativo» y, por tanto, se presumía que la demandante estuvo de acuerdo con lo consignado en la resolución. En este sentido, el tribunal confirmó la decisión de primera instancia. 1.4.
Fundamentos de la vulneración La accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración del Demandante: Trinidad del Socorro Chaverra Colorado Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04445-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 documento que contiene la solicitud de cesantías definitivas radicado ante el FOMAG el 20 de mayo de 2014.
Puso de presente que el tribunal, a pesar de evidenciar que el formato de solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue diligenciado el 20 de mayo de 2014, no se le otorgó «la validez probatoria al momento de proferir sentencia». Agregó que esta prueba no fue tachada de falsa por la demandada. Trajo a colación el salvamento parcial de voto de un magistrado que integró la sala de decisión de la sentencia de segunda instancia que cuestiona, mediante el cual se expuso que era necesario tener en cuenta la fecha de radicación del formulario de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.
Lo anterior, dado que la entidad no contradijo lo consignado allí y, por tanto, esta prueba desvirtuaba la fecha estipulada en la resolución. 1.5. Admisión de la demanda El magistrado ponente de primera instancia mediante auto del 25 de agosto de 2023: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, y iii) vinculó en calidad de terceros con interés, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Precisó que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante, por cuanto de la revisión en el escrito de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la parte demandante indicó de manera expresa que había presentado la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el día 5 de agosto de 2014.
Destacó que, con fundamento en la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, analizó y profirió la sentencia que puso fin al proceso. Afirmó que en el escrito de apelación, la parte demandante cambió el argumento central de las pretensiones y manifestó que la solicitud de reconocimiento y pago de Demandante: Trinidad del Socorro Chaverra Colorado Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04445-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 las cesantías definitivas había sido radicada el 20 de mayo de 2014 y aportó copia de dicha petición. Señaló que, por tanto, no fue posible para el despacho proceder a revisar o reconsiderar su posición de haber contado los términos para la configuración de la mora desde el 20 de mayo de 2014, pues ya había perdido competencia y correspondía al Tribunal Administrativo de Antioquia resolver el recurso de alzada.
Concluyó que en atención de los lineamientos contenidos en la sentencia ya referenciada, se resolvió lo que en derecho correspondía, sin que de ello genere una vulneración de derechos fundamentales. El Tribunal Administrativo de Antioquia, se limitó a enviar el expediente de la referencia sin pronunciarse sobre los hechos y consideraciones de la demanda.
A pesar de ser debidamente notificados, el FOMAG y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 25 de septiembre de 2023, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuró el defecto fáctico alegado.
Reiteró, de manera detallada, los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia cuestionada y concluyó que esta autoridad no incurrió en el yerro formulado, puesto que la decisión de confirmar el fallo de primera instancia «se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso, la normativa y jurisprudencia aplicable al caso».
Advirtió que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de su autonomía funcional, independencia y sana crítica, «efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas y un estudio válido de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso». Agregó que el hecho de que la decisión cuestionada no fuera satisfactorio en su integridad a la parte accionante no implicaba una vulneración a sus derechos fundamentales.
La sentencia de tutela de primera instancia fue notificada el 26 de octubre de 2023. 1.8. Impugnación Mediante escrito enviado el 30 de octubre de 2023 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la actora solicitó que se revocara la decisión de Demandante: Trinidad del Socorro Chaverra Colorado Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04445-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 primera instancia y, en su lugar, se accediera al amparo de los derechos fundamentales invocados.
Alegó que en ninguna de las instancias del proceso ordinario se valoró debidamente el formulario de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías «pues tanto el juzgado como el tribunal aducen que la fecha que se debe tener en cuenta para contabilizar los 70 días hábiles para el pago de la sanción moratoria es la que se encuentra en el acto administrativo».
A su juicio, aquel documento acreditaba que «la fecha de solicitud de cesantías es anterior a la que se distingue en la resolución». Advirtió que en primera instancia no se hizo pronunciamiento alguno sobre el salvamento de voto de uno de los magistrados que integró la sala de decisión que profirió el fallo de segunda instancia. Insistió que, de conformidad con esta postura disidente, era necesario tomar como fecha para contabilizar el término de sanción por mora, el consignado en el formulario de solicitud de reconocimiento y pago de cesantías.
Arguyó que en ninguna instancia del proceso ordinario se expusieron «razones valederas y en derecho, del por qué tal prueba no es tenida en cuenta al momento de proferir sentencia». Reiteró que, en tal sentido, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico ante la falta de valoración del documento en cuestión. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia 25 de septiembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa Si bien la parte actora ejerció la acción de tutela contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, esta sala únicamente estudiará lo pertinente en relación con la sentencia de segunda instancia, al ser la providencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3.
Problema jurídico Demandante: Trinidad del Socorro Chaverra Colorado Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04445-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con la relevancia constitucional? De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Trinidad del Socorro Chaverra Colorado, con ocasión de la sentencia del 22 de junio de 2023 que confirmó la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el FOMAG? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, en caso de superarlos; (iii) el estudio del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Trinidad del Socorro Chaverra Colorado Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04445-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional6 Para el caso en concreto, la Sala anticipa que revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado y, en su lugar, declarará la improcedencia del mecanismo de amparo, dado que carece de relevancia constitucional al no cumplir con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20227. 2.5.2.
Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: (…) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, 6 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 7 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Trinidad del Socorro Chaverra Colorado Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04445-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: (…) lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (…) (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional10”.
(…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. (…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos 8 Sentencia SU-573 de 2019. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandante: Trinidad del Socorro Chaverra Colorado Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04445-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”11 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”12 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto13, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal14.
(Resaltado de la Sala) Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.6. Caso en concreto Al revisar el escrito introductorio, los memoriales de contestación al amparo constitucional, las pruebas incorporadas al trámite y el escrito de impugnación la sala colige que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional expuesto en líneas anteriores.
La controversia propuesta por la señora Chaverra Colorado no tiene relevancia constitucional, al tratarse de un asunto que versó sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por el presunto pago extemporáneo de las cesantías definitivas en un proceso judicial que resultó parcialmente desfavorable a sus intereses. Por tanto, el litigio propuesto recae sobre una pretensión eminentemente económica para la cual no está prevista la acción de tutela. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibid.
Demandante: Trinidad del Socorro Chaverra Colorado Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04445-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio y en el memorial de impugnación, pese a hacer una enunciación de garantías constitucionales, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.
Aunado a lo anterior, no se evidencia a primera vista una vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Lo anterior, toda vez que el caso obedece a una situación con presupuestos fácticos análogos a los estudiados por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 del 2019, mediante la cual declaró la improcedencia de tres acciones constitucionales seleccionadas para revisión por revestir de una naturaleza eminentemente legal y patrimonial.
En dicho falló se indicó: Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela (énfasis de la sala).
En efecto, la controversia propuesta por la tutelante gira en torno a su inconformidad con el monto reconocido en el trámite ordinario en virtud de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas que fue impuesta contra el FOMAG. Por tanto, sus argumentos cuestionan la fecha a partir de la cual el juez de la primera y segunda instancia contabilizaron el término para establecer dicha cuantía. Por tanto, la finalidad de la acción constitucional es que el juez dirima un asunto de mera legalidad y de naturaleza económica, de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del alto tribunal.
A su vez, las razones formuladas en el escrito de tutela y en el de impugnación, relativas al defecto fáctico propuesto, obedecen a una simple reiteración de lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora en el proceso ordinario. En efecto, la señora Chaverra Colorado, mediante dicho recurso, manifestó su inconformidad con respecto al valor probatorio que se le otorgó a la resolución que reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas, en lo relativo a la fecha desde la cual debía contabilizarse el término para establecer el monto de la sanción por mora en el pago de dicha prestación. Allí expuso que para establecer dicha suma, debía tomarse como fecha en la que se radicó la solicitud, la consignada en el formulario mediante el cual pidió el reconocimiento de las cesantías, esto es, el 20 de mayo de 2014.
Demandante: Trinidad del Socorro Chaverra Colorado Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04445-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En tal sentido, la discusión propuesta, además de obedecer a un asunto de naturaleza patrimonial, corresponde a una controversia eminentemente probatoria ya zanjada por el juez natural de la causa.
Al tratarse de una simple inconformidad con las conclusiones a las que llegó el tribunal de la valoración de las pruebas que llevó a cabo, se evidencia que lo pretendido es hacer uso del mecanismo de amparo como una tercera instancia. Del mismo modo, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. De conformidad con lo anterior, la pretensión del accionante refleja un inconformismo con las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada, lo cual, per se no implica una trasgresión de los derechos fundamentales. 2.7.
Conclusión Por las razones expuestas, se revocará la decisión de primera instancia dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y, en su lugar, declarará la improcedencia de acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional. Esto, toda vez que la parte actora pretende que el juez constitucional realice nuevamente el estudio zanjado en el proceso ordinario, contrario a proponer la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocó su protección. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de septiembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por la señora Trinidad del Socorro Chaverra Colorado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Trinidad del Socorro Chaverra Colorado Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04445-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.